🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1068-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1068-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1068-2021 Radicación n.°76217 Acta 06 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que promovió JUAN

ALBERTO RIVEROS REY en contra de BAVARIA S. A.

I. ANTECEDENTES Juan Alberto Riveros Rey llamó a juicio a la empresa Bavaria S. A., con el fin de que se declare que existió una relación laboral ininterrumpida y continua desde el día 4 de junio de 1985 hasta el 3 de septiembre de 2010. En consecuencia, solicitó se condene a su favor el pago de la indemnización de que trata la cláusula 14 del pacto colectivo vigente para la fecha del despido, es decir, 95 días de salario básico por cada año de servicios y se reliquiden las horas

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 76217 extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivas contempladas en el literal b. a. b de la cláusula 21 y 22 del pacto colectivo con vigencia 2008-2011. Así mismo solicitó la reliquidación de cesantía del período 2009 y 2010. Además de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por la Ley 789 de 2002 y

la pensión convencional. De manera subsidiaria solicitó el pago de la indemnización de que trata el artículo 52 de la Convención Colectiva de Trabajo. Fundamentó sus peticiones, en que suscribió con la empresa demandada un contrato de trabajo a término indefinido; que el salario pactado inicialmente fue de $15.700 mensuales y el último salario devengado fue de $2.800.147. Afirmó además que suscribió otro sí al contrato de trabajo consistente en un acuerdo voluntario sobre primas extralegales con fecha septiembre de 2009. Así mismo que con fecha 3 de septiembre de 2010 la empresa Bavaria le envió una comunicación por escrito en la que le notificaban la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo en desarrollo del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 64 del CST., modificado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, y le fue reconocida la indemnización legal respectiva a partir del 3 de septiembre de 2010. Indicó que trabajaba todos los días incluyendo dominicales y festivos, sin horario de entrada y salida, y transportaba ejecutivos de la empresa demandada desde su residencia hasta sus empresas. Que le fue cancelada la suma de $175.299.264,50. De otra parte, se acogió a la cláusula 14 del pacto

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 76217 colectivo, por tanto, se le adeuda la indemnización contemplada en dicha norma. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, aceptó la vinculación laboral, sus extremos, que el despido ocurrió sin justa causa y que al

demandante le fue pagada la indemnización correspondiente. Agregó en relación con la jornada de trabajo, que esta no existía. Adicionalmente, precisó que el trabajador era de dirección manejo y confianza y no tenía una jornada de trabajo, sin embargo, se le reconoció una sobreremuneración de tres horas extras diarias. Se opuso a las pretensiones de la demanda. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, pago, inaplicabilidad de las cláusulas 14, 32 y 53 del pacto colectivo. No causación de los recargos y sobreremuneaciones solicitados. Inexistencia de las obligaciones que se demandan, ausencia total de pruebas que soporten las pretensiones de la demanda y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá a través de sentencia de 3 de diciembre de 2015, declaró que el cargo ejercido por el señor Juan Alberto Riveros Rey como conductor, no es de dirección confianza y manejo.

Condenó a Bavaria S.A., al pago de las horas extras

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 76217 determinadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del pacto colectivo del año 2009 a 2011 ello en cuantía de $61.874.796.46. Absolvió a Bavaria S. A. de las demás pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho, la obligación de pagar la indemnización convencional, la reliquidación de cesantías, la

pensión convencional y prescripción. Condenó a Bavaria a pagar al demandante la cifra de $93.338 diarios a título de indemnización moratoria a partir del 4 de septiembre 2010 hasta el 4 de septiembre de 2012. Y desde el 5 de septiembre de 2012 hasta que se efectúe su pago, los intereses moratorios a la tasa máxima legal, sobre el monto de las horas extras objeto de la condena.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación presentado por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 30 de agosto de 2016, confirmó la decisión.

El juez de apelaciones encontró que no se discute la relación de trabajo a término indefinido la cual inició el 4 de junio de 1985 al 3 de septiembre de 2010, que el demandante se desempeñó como auxiliar administrativo, conductor escolta y que devengó un salario equivalente a $2.800.147. El Tribunal advirtió en relación con la condena por

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 76217 concepto de horas extras que esta se deriva del hecho de que el demandante no es un trabajador de dirección confianza y manejo. Explicó que para que un trabajador sea de dirección confianza o manejo no basta con la simple denominación. Que conforme con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en relación con la denominación de directores, gerentes y administradores, estos constituyen ejemplos enunciativos que tienen que ver con el ejercicio de funciones de administración y ocupan una especial posición jerárquica

en la empresa con poder discrecional de decisión y, además, tienen funciones de enlace. Los argumentos presentados por la segunda instancia hacen especial claridad en que el extrabajador demandante no puede ser considerado de dirección, manejo y confianza por cuanto se trata de un trabajador que era conductor y, por razón de la naturaleza de sus funciones, el demandante debía transportar a los directivos de Bavaria y procurar por su integridad física. La labor era ejecutada por órdenes y sin ningún tipo de autonomía. De esta forma el juez de apelaciones precisó que la clasificación de las labores no puede entenderse por separado, es decir, dirección, confianza y manejo, pues son un conjunto. Agregó que por el grado de permanencia del trabajador en la residencia de los empleadores y el hecho de que escuche conversaciones reservadas, no puede tenerse como un trabajador de dirección confianza y manejo. Además, indicó que la decisión de pactar las partes el pago de tres horas extras adicionales, estas no son compensables, pues el acuerdo realizado resulta ineficaz de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 76217 43 del CST. En relación a la indemnización solicitada en virtud de lo dispuesto en la cláusula 14 convencional, se explicó que con la terminación del contrato de trabajo se observa que ésta fue una decisión del empleador y que fue sin justa causa, motivo por el cual se pagó la indemnización. Es así como no se cumplen los presupuestos exigidos en la cláusula 14 del pacto, pues dicha disposición exige que la finalización del vínculo ocurra en virtud del cierre de la fábrica o con

motivo de traslado. A juicio del Tribunal tampoco resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 52 del pacto colectivo, pues la norma se destina a las personas que no se encuentran afiliadas al sistema general de seguridad social en pensiones. Se confirmó además la decisión de primera instancia respecto de la reliquidación de cesantía, pues advierte que, de conformidad con la liquidación definitiva, se tuvo en cuenta un salario superior del que se señala en la demanda. Precisó también que la demanda no sustentó la petición de reliquidación de cesantía en la reliquidación de horas extras y este no es el momento para modificar su petitum. Finalmente, en relación con la prescripción confirmó la decisión del juez teniendo en cuenta que el término se interrumpió con la presentación de la demanda, sin que se pueda tener en cuenta la reclamación de 2013. Y, respecto de la indemnización moratoria manifestó que la actuación de

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 76217 la encartada no logra desvirtuar la presunción de mala fe. Y, contra de lo afirmado por la recurrente no se evidencia la buena fe de la demandada. Procede la Sala a pronunciarse de los recursos presentados tanto por la parte demandada como demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida totalmente y se absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y, en consecuencia, violar los artículos 20 y 24 de la Ley 50 de 1990 que reforman respectivamente, los artículos 161 y 168 del CST, el artículo 29 del Decreto 789 de 2002 que reformó el artículo 65 del CST, los artículos 162, 467, 468 y 469 del CST y el artículo 69 de la Ley 50 de 1990 que reformó el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo».

Sin entrar a discutir aspectos fácticos, el cargo se

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 76217 circunscribe a atacar las condenas impuestas en materia de horas extras, las cuales no tuvieron en cuenta el término prescriptivo. Advirtió que el reclamo presentado por concepto de pagos de trabajo en tiempo suplementario fue presentado el 3 de septiembre de 2013, y no comprende las horas extras y recargos causados en los años 2008, 2009, 2010, motivo por el cual consideró que se aplicaron de manera indebida las normas relativas a la prescripción. De otra parte, se señaló que en auto de 1º de julio de 2014 el juez de primera instancia había declarado probada la excepción de prescripción, decisión que fue revocada por el Tribunal, quien ordenó al juez fallar de fondo dicha excepción.

VII. RÉPLICA Precisó el opositor que la demanda fue presentada el 3 de septiembre de 2013, es decir, fue radicada dentro del

término previsto por el artículo 488 del CST y el 151 del CPTSS.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y, en consecuencia, violar los artículos 20 y 24 de la Ley 50 de 1990 que reforman respectivamente, los artículos 161 y 168 del CST, el artículo 29 del Decreto 789 de 2002 que reformó el artículo 65 del CST, los artículos 162, 467, 468 y 469 del CST y el artículo 69 de la Ley 50 de 1990 que

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 76217 reformó el artículo 481 del Código Sustantivo del trabajo». La censura acusó los siguientes errores graves de hecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de las pruebas: No dar por probado, estándolo plenamente que los reclamos sobre supuestos derechos a pago de recargos salariales por labores en tiempo extra realizados en los años 2008, 2009 y 2010 hasta el 3 de septiembre en que término el contrato de trabajo están prescritos. Dar por probado, sin estarlo que los reclamos sobre supuestos derechos a pago de recargos salariales por labores en tiempo extra realizados en los años 2008, 2009, 2010 hasta el 3 de septiembre en que terminó el contrato de trabajo, no están prescritos. Como pruebas erróneamente apreciadas se tienen: -La carta de terminación del contrato de trabajo. -Liquidación final del contrato de trabajo. -Acta individual de reparto con la que se prueba la fecha

de la presentación de la demanda. -Demanda que origina el proceso en la que en las pretensiones 3º, 4° y 5º se pretende el pago de recargos por horas extras laboradas en los años 2008, 2009 y 2010 hasta el 3 de septiembre de ese año en el que finalizó el vínculo. El fundamento de la acusación se concreta en advertir

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 76217 que las horas extras causadas entre 2008 y 2010 se encuentran prescritas. Relató que el juez de conocimiento mediante providencia de 1º de julio de 2014 había declarado la excepción previa de prescripción propuesta en relación con las horas extras y esa decisión fue revocada por el Tribunal, sin argumento alguno y ordenó al juez fallar de fondo al momento de dictar sentencia.

IX. RÉPLICA Se advirtió en el escrito opositor que, en relación con el tiempo suplementario, fue radicada la demanda el día 3 de septiembre de 2013, luego teniendo en cuenta que el contrato finalizó el 3 de septiembre de 2010, no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción. Agregó que como resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS, «el simple reclamo escrito del trabajador ante el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpirá la prescripción».

X. CONSIDERACIONES CARGO PRIMERO Y SEGUNDO Por razones metodológicas el primero y segundo de los cargos serán estudiados de manera conjunta como quiera

que su finalidad es que se declare probada la excepción de prescripción, en relación con la condena por concepto de trabajo suplementario. Los cargos tercero y cuarto se estudiarán también en forma conjunta en tanto comparten el mismo elenco normativo y una misma argumentación. Fundamentalmente, el ataque se circunscribe a determinar

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 76217 la naturaleza del cargo del demandante y la eficacia del acuerdo celebrado el 30 de marzo de 2007 entre el señor Juan Alberto Riveros Rey y Bavaria S.A. Las consideraciones de la segunda instancia en relación con dicha excepción se sustentan en que el contrato de trabajo finalizó el 3 de septiembre de 2010 y el término se interrumpió con la presentación de la demanda, lo cual ocurrió el 3 de septiembre de 2013, en consecuencia, no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción. Pues bien, la jurisprudencia de la Sala ha señalado en relación con la prescripción de los derechos laborales que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estos prescriben en tres años, que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible (CSJ SL 5159-2020). La interrupción de la prescripción ocurre a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: 1) la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del

Código Procesal del Trabajo; y, 2) con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 94 del CGP (CSJ SL 5159-2020). En materia de trabajo suplementario el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo contempla, en su numeral 2°

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 76217 que «el pago del trabajo suplementario o de horas extras y el del recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del periodo en que se han causado o a más tardar con el salario del periodo siguiente», de forma que es a partir de ese momento que se hace exigible. Además, ha reiterado la Sala, en relación con la exigibilidad de las horas extras (CSJ SL8675-2017) que: La retribución que se debe al trabajador por servicios extras, o sea los que se prestan fuera de la jornada legal, constituye salario conforme el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.- El pago de trabajo suplementario o de horas extras debe efectuarse junto con el salario ordinario del periodo en que se han causado o, a más tardar, con el salario del periodo siguiente, conforme al artículo 134 ibidem; por consiguiente desde el vencimiento de estos periodos fijados por la ley para el pago del trabajo suplementario, se hace exigible la respectiva obligación y, desde el momento de su exigibilidad empoza a contarse el término de prescripción de las acciones que se intenten para obtener el reconocimiento y pago de esos derechos. Sobre el particular el antiguo Tribunal Supremo del Trabajo, en sentencia de 17 de

junio de 1947 que corre publicada en la Gaceta del Trabajo Tomo II, página 194, ratificada en fallos posteriores, dijo: El término prescriptivo de las horas extras empieza a contarse a partir en la fecha en que ella se causan y no dela extinción del contrato de trabajo. (Decisión de 27 de noviembre de 1959, Gaceta 2217 a 2219, página 1131 y ss). Con dicha claridad se tiene entonces que se encontrarían prescritas las horas extras exigibles antes del 3 de septiembre de 2010, como quiera que el contrato finalizó en dicha fecha y la demanda fue presentada el 3 de septiembre de 20131. Así las cosas, el cargo prospera. [1] . La demanda se admitió el 17 de octubre de 2013 y fue notificada el 30 de enero de 2014

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 76217 XI.CARGO TERCERO Se acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 5, 11, 13, 15, 22, 29, 37, 39 y 54 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1494, 1495, 1502, 1503, 1527, 1603 y 1620 del Código Civil, y, en consecuencia, la violación de los artículos 20, 24 y 69 de la Ley 50 de 1990 que reformaron respectivamente los artículos 161, 168 y 481 del Código Sustantivo, el artículo 29 del Decreto (sic) 789 de 2002 que reformó el artículo 65 del CST y los artículos 162 del CST y

281 del Código General del Proceso. Según la censura, se evidencian los siguientes errores de hecho: No dar por probado, estándolo plenamente, que las partes suscribieron un acuerdo plenamente válido y eficaz que contempló que las características del cargo que ocupaba el demandante era de dirección, manejo o confianza. No dar por probado estándolo plenamente, que las partes suscribieron un acuerdo plenamente válido y eficaz en el que se acordó que no obstante que el cargo que ocupaba el demandante era de dirección, manejo o confianza se le reconocían y pagaban recargos salariales por tres horas extras diarias. Dar por probado, sin estarlo que el acuerdo suscrito por las partes sobre reconocimiento de recargos salariales por tres horas diarias no es válido ni eficaz.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 76217 Como pruebas erróneamente apreciadas señaló el acuerdo suscrito por las partes de fecha 30 de marzo de 2007, en el que aceptan que el cargo desempeñado por el actor es de dirección, manejo y confianza.

Y como no apreciadas: La confesión ficta o presunta del demandante sobre que su cargo era de dirección, manejo o confianza, declarada por el juez del conocimiento y no desvirtuada en el proceso en audiencia de 1º de julio de 2014.

Manifestó la recurrente que existe una apreciación equivocada por parte del Tribunal del acuerdo suscrito por las partes y, sin razón alguna, no le reconoce validez y eficacia. Concluyó entonces la segunda instancia que el cargo no tiene las características de dirección, manejo o confianza

que las partes le asignaron y que las tres horas extras diarias pactadas y pagadas no se pueden compensar con las que se encuentren laboradas, además advierte que el empleador no desvirtuó la mala fe y es acreedor de la sanción moratoria. La censura partió de que los conceptos de dirección, confianza y manejo no están definidos en la ley, luego es cada caso concreto lo que permite definir si las funciones que realiza el trabajador cumplen con estas características o al menos con dos de ellas. Al desconocer la validez del acuerdo el Tribunal cometió un yerro pues, él mismo explicó y justificó el por qué no se

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 76217 pagó al demandante las horas extras materia de condena. Además, no fue solicitado en la demanda que el mencionado acuerdo fuera declarado nulo o ineficaz. De otra parte, no se apreció la decisión del juzgado de tomar en cuenta la declaración ficta o presunta del demandante, quien confesó que su cargo era de dirección manejo y confianza.

XII. RÉPLICA El opositor señaló que el fallo del Tribunal se encuentra ajustado a derecho pues siguió los lineamientos jurisprudenciales y doctrinales en relación con los trabajadores de dirección manejo y confianza.

XIII. CARGO CUARTO Se acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el numeral 1) de literal a) del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, y, en consecuencia, violar también los artículos 20, 24 y 69 de la Ley 50 de 1990 que reformaron respectivamente los artículos

161, 168, y 481 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 281 del Código General del Proceso y 305 del Código de Procedimiento Civil. Se adujo como error manifiesto de hecho no dar por probado, estándolo plenamente, que el cargo ejercido por el actor tenía funciones de dirección, manejo o confianza y que el demandante estaba excluido de las normas sobre jornada máxima de trabajo y pago de recargo salarial por labores en horas extras. Como prueba no apreciada se tiene la confesión

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 76217 del demandante. A juicio de la recurrente, el error grave que cometió la segunda instancia, es no encontrar probado que las funciones desempeñadas por el demandante son de manejo y confianza y establecer que la exclusión de las normas sobre jornada máxima de trabajo y regulación sobre recargos en tiempo extra requieren que el cargo debe tener simultáneamente las características de dirección, manejo y confianza. Advirtió que las funciones de dirección conllevan mando sobre el personal ordinario, de confianza aquellas que implican ejercer las funciones con autonomía o tener el acceso a la información confidencial y de reserva del empleador; y las de manejo tienen que ver con la responsabilidad por los bienes y valores. Explicó la recurrente que las funciones de conductor, si bien no son de dirección, son de confianza.

XIV. RÉPLICA Se advirtió en el escrito que de conformidad con el folio 83 del expediente es claro de que en virtud de la naturaleza del cargo desempeñado por el demandante no es posible que

sea un trabajador de dirección manejo y confianza, puesto que, como quedó establecido, sus funciones se limitaban a transportar ejecutivos de la empresa y a sus respectivas familias, con lo cual se evidenció que no se trata de un cargo que conlleve representación del empleador frente a otros

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 76217 trabajadores en los términos del artículo 32 del CST.

XV. CONSIDERACIONES CARGOS TERCERO Y CUARTO Como ya se precisó en las líneas que anteceden los cargos tercero y cuarto se estudiarán en forma conjunta en tanto comparten el mismo elenco normativo y una misma argumentación. Fundamentalmente, el ataque se circunscribe a determinar la naturaleza del cargo del demandante y la eficacia del acuerdo celebrado el 30 de marzo de 2007 entre el señor Juan Alberto Riveros Rey y

Bavaria S.A. La conclusión del juez de apelaciones parte del hecho de que la labor ejecutada por el trabajador consistente en transportar a los directivos de Bavaria y procurar por su integridad física, era ejecutada bajo el cumplimiento de órdenes. Afirma además que, por el grado de permanencia del trabajador en la casa de los directivos, no puede entenderse que ello precisara de un grado de confianza, que, de manera automática, califique al trabajador dentro de la categoría de dirección y manejo, pues son un conjunto. Así las cosas y en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 43 del CST el acuerdo realizado en relación con el pago del trabajo suplementario resulta ineficaz. La censura por su parte, cuestiona el desconocimiento

del juez de segunda instancia al determinar que el cargo desempeñado por el demandante no es de dirección manejo y confianza, desconociendo así el acuerdo celebrado por el

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 76217 trabajador y empleador el 30 de marzo de 2007. En el anterior contexto, le corresponde a la Corte resolver si Juan Alberto Riveros Rey desempeñaba un cargo de dirección manejo y confianza en la empresa, y, en consecuencia, si el acuerdo celebrado el 30 de marzo de 2007 entre Bavaria S.A. y el demandante es ineficaz, a efectos de resolver los problemas jurídicos planteados se estudiará la calidad de trabajador de dirección manejo y confianza. En este punto vale la pena hacer claridad en que no existe discusión en las siguientes conclusiones fácticas señaladas por el Tribunal: i) que no se discute la relación de trabajo a término indefinido la cual inició el 4 de junio de 1985 al 3 de septiembre de 2010, ii) que el demandante se desempeñó como auxiliar administrativo, conductor escolta y que devengó un salario equivalente a $2.800.147. La calidad del trabajador de dirección confianza y manejo. Parte la Sala de una premisa ya decantada por el precedente de la Corporación y es que la sola denominación del empleo del trabajador de dirección confianza y manejo, no determina dicha naturaleza (CSJ SL 40016-2012). Ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en señalar que la calidad de trabajador de dirección manejo y confianza no se adquiere por su sola estipulación, pues depende de si las funciones asignadas al trabajador se

adecuan a tal concepto, vale decir, que el único factor

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 76217 determinante radica en la realidad del cargo, en el contenido del mismo. Es así como las cláusulas que se pacten en tal sentido son en sí mismas, superfluas e inútiles y, por ende, ineficaces por su propia naturaleza. El trabajador de dirección confianza y manejo no es una condición que se adquiere en virtud de una cláusula, sino en razón de la índole de sus funciones (CSJ SCL 14 de marzo de 1989, Rad.2.189). Así mismo se ha precisado por parte del precedente que los cargos de dirección confianza y manejo no solo exigen características como honradez, rectitud y lealtad, sino que, además, comprometen de manera importante los intereses económicos de la empresa (CSJ SCL Rad. 24428-2006). Ahora bien, en tratándose de cargos que exigen un especial compromiso del trabajador y que imponen reserva, prudencia, y precaución en efecto, indican un personal compromiso por parte del trabajador, no obstante, ha dicho la Corte en otras oportunidades, que no necesariamente son características indicativas de que se trate de un trabajador de dirección confianza o manejo, pues ello tiene más relación con las condiciones en que se desempeña la labor, por el especial grado de compromiso, confianza y vinculación con los intereses del empleador y el manejo de la empresa (CSJ SL38783-2011). En consideración a las precedentes manifestaciones, no se discute que el demandante se desempeñaba como

conductor de la empresa y, por tal razón, debía transportar a sus directivos en la más absoluta reserva, lo cual exigía de

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 76217 su parte, un particular compromiso y total confianza en el trato de la información a la que, con ocasión de sus funciones, podría llegar a conocer. No obstante, esto solo le imponía un deber de reserva y cuidado, sin que ello implicara un grado de responsabilidad jerárquica en la cual comprometiera decisiones económicas o de vital importancia en la compañía. No se evidencian de las funciones desempeñadas por el demandante esa naturaleza directiva y de manejo empresarial o administrativo de importancia en Bavaria S. A., motivo por el cual, atendiendo a las funciones desempeñadas por el demandante, es evidente que no tenía la calidad de trabajador de dirección manejo y confianza. Por consiguiente, la estipulación del acuerdo de 30 de marzo de 2007 no tiene eficacia, tal y como se concluyó por el juez de segunda instancia. No prosperan los cargos.

  1. QUINTO CARGO Se acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 469 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo, reformado el último de los citados, por el artículo 69 de la Ley 50 de 1990 y, en consecuencia, violar también los artículos 20 y 24 de la Ley 50 de 1990 que reformaron respectivamente los artículos 161 y 168 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 29 del Decreto (sic) 789 de 2002 que reformó el artículo 65 del CST.

A su juicio la prueba que fue apreciada de manera errónea es el ejemplar del pacto colectivo que fue aportado al proceso por la parte actora, sin que aparezca el sello de

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 76217 depósito ante el Ministerio de Trabajo. En este punto, sostuvo que la Corte advierte que el pacto colectivo tiene un requisito ad sustantiam actus, cual es el depósito del mismo, prescripción ordenada por los artículos 469 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo, reformado por el artículo 69 de la Ley 50 de 1990. La recurrente advierte que en el pacto colectivo no aparece la constancia del depósito, motivo por el cual el Tribunal no podía tenerlo como prueba y mucho menos aplicarlo, como en efecto se hizo de manera equivocada.

  1. RÉPLICA A juicio del opositor existió una apreciación equivocada del recurrente puesto que en relación con el pacto colectivo no existió un pronunciamiento en relación con su depósito.

Y, además, se desconoce lo señalado en el artículo 54 A, adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 24.

  1. CONSIDERACIONES QUINTO CARGO La censura sostiene que el pacto colectivo aportado al expediente tiene un requisito ad sustantiam actus, cual es el depósito del mismo, prescripción ordenada por los artículos 469 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo, reformado por el artículo 69 de la Ley 50 de 1990, es así como el Tribunal

no podía tenerlo como prueba y mucho menos aplicarlo, como advierte, se hizo de manera equivocada.

SCLAJPT-10 V.00 21

Radicación n.° 76217 Al respecto, la Sala considera que le asiste razón a la censura por cuanto de conformidad c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...