CSJ - SL1069-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1069-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laheral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1069-2023 Radicación n..90977 Acta 8 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que NOR MARÍA MEJÍA PÉREZ promovió en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., E.S.E.

HOSPITAL SANTA LUCÍA, LA NACIÓN MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DEPARTAMENTO DE

ANTIOQUIA.

AUTO Téngase al doctor Óscar Blanco Rivera, identificado con C.C. 19.090.427 y portador de la T.P. 11.289 del C.S. de la J., como apoderado de la Sociedad Administradora de

SCLAJPT-10 Y,00

Radicación n. 90977 Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en los términos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno digital de la Corte.

I. ANTECEDENTES Nor María Mejía Pérez demandó a la AFP en procura de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde 5 de diciembre de 2011, junto con el retroactivo de las mesadas causadas comunes y especiales, pasadas y

futuras, incluida la de junio; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación de las condenas, lo que ultra y extra petita resultara acreditado, y las costas del proceso. En soporte de sus súplicas, afirmó que: se encontraba afiliada a Porvenir S.A.; nació el 5 de diciembre de 1954, por lo que cumplió 57 años de edad el 5 de diciembre de 201 1; el 28 de mayo de 2012 solicitó la pensión de vejez a la accionada, quien admitió en varios documentos, entre ellos, el «fechado el 9 de octubre de 2015», que acreditaba la edad y el número de semanas mínimas requeridas para acceder a la garantía de pensión minima, no obstante, su reconocimiento era exclusivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, que negó el reconocimiento y liquidación del pago del bono pensional por parte de la E.S.E. Hospital Santa Lucía de Fredonia y del municipio de Fredonia; a partir de ese momento, remitió diferentes solicitudes sin que a la fecha de la interposición de la demanda hubiera podido disfrutar de su derecho. 2

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Radicación n. 90977 Porvenir S.A., al contestar el escrito generatriz de la controversia, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas; en cuanto a los hechos, aceptó la edad de la demandante, las diferentes solicitudes pensionales efectuadas y sus negativas, no obstante, expuso que esto se debía a que no era viable e idóneo iniciar el trámite ante la

Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hasta tanto la E.S.E. Hospital Santa Lucía del municipio de Fredonia redimiera el bono pensional correspondiente, por cuanto necesitaba conocer con certeza el capital efectivo de la cuenta de ahorro individual para proceder a completar el monto que hiciera falta para financiar la pensión; no obstante, ante la insistencia de la demandante, el 26 de febrero de 2016, presentó a la cartera ministerial la solicitud, a la cual no obtuvo respuesta, e informó que la cuota de bono correspondiente al municipio de Fredonia ya estaba acreditada en la cuenta de la afiliada, de quien indicó no cumplía con el capital requerido; de los restantes señaló que no eran ciertos o no eran la expresión de determinadas circunstancias de tiempo, modo o lugar como presupuestos fácticos. En su defensa, propuso las excepciones de: petición antes de tiempo, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados y la que denominó «innominada o genérica».

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4 Radicación n. 90977 Como excepción previa formuló la de falta de integración de la litis por pasiva, con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales-, la E.S.E. Hospital Santa Lucía de Fredonia, y la Secretaría de Salud y Bienestar Social del Departamento de Antioquia. Entidades frente a las que el Juzgado Dieciocho Laboral del

Circuito de Medellín, mediante auto del 14 de junio de 2017 dispuso su vinculación. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también se opuso a los pedimentos, aceptó la edad del accionante y su afiliación a la entidad encartada y la negativa pensional de la A.F.P.; de los restantes manifestó que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones que denominó: el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una entidad de previsión social; falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe y la genérica. La E.S.E. Hospital Santa Lucía, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la edad de la accionante y su afiliación a la A.F.P.; de los restantes, indicó que no le constaban, que no eran ciertos o que no eran tales. Como medios exceptivos adujo: falta de causa para demandar, extinción de la obligación por pago, inexistencia de la obligación, ineptitud de la vinculación en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva por falta de prueba que lo vincule con los hechos de la demanda; improcedencia de la acción por falta de agotamiento de la vía

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Radicación n.” 90977 gubernativa, falta de conformación del litis consorcio necesario, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada y prescripción. El departamento de Antioquia se opuso al éxito de las

pretensiones de la demanda, tuvo por ciertos los hechos relativos a la edad de la accionante y su afiliación a la administradora de pensiones demandada; los demás no le constaban. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva y la denominada genénca.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellin, mediahte sentencia del 16 de mayo de 2019, resolvió: PRIMERO: SE DECLARA que la señora NOR MARÍA MEJÍA PÉREZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la garantia de pensión mínima desde el 1 «de enero de 2018, según se dijo en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: SE CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con garantía de pensión mínima a favor de la señora NOR MARIA MEJÍA PEREZ, en cuantía equivalente al salario minimo legal mensual vigente, por trece mesadas anuales y a partir del 1 de enero de 2018, habiéndose generado un retroactivo pensional desde esa fecha y hasta el 30 de abril de 2019 en la suma de $

13.468.610. A partir del 1 de mayo de 2019, deberá continuar reconociendo la pensión de vejez con garantía de pensión mínima, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, por trece

mesadas anuales, sin perjuicio de la iniciación y desarrollo del procedimiento administrativo para obtener el capital que

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Radicación n. 90977 corresponda de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en los términos explicados en la parte considerativa. Se autoriza a la entidad de seguridad social para efectuar los descuentos en salud a que haya lugar sobre el retroactivo causado,

TERCERO: SE CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a efectuar el reconocimiento y pago a favor de la señora NOR MARIA MEJÍA PÉREZ, de los intereses moratorios causados desde el 2 de enero de 2018, sobre las mesadas causadas y las que se sigan causando, hasta el pago efectivo de la obligación con la tasa más alta vigente al momento en que se efectúe el pago, como se dijo en las consideraciones.

CUARTO: SE ORDENA al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOOFICINA DE BONOS PENSIONALES, autorizar la concesión de la garantía de pensión minima, girando la suma que ha bien corresponda, para completar el capital necesario para pagar la prestación, en los términos indicados en las consideraciones, como se dijo atendiendo que los requisitos minimos fueron acreditados ante esta agencia judicial.

QUINTO: SE ORDENA a la ESE HOSPITAL SANTA LUCÍA DE FREDONIA y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, efectuar los

pagos de las cuotas parte que le correspondan en relación con los bonos pensionales que se generan a favor de la actora, en los términos indicados en las consideraciones.

SEXTO: SE DECLARA NO PROBADA la excepción de prescripción, las restantes se resolvieron en el contenido de la providencia en calidad de meras oposiciones. SÉPTIMO: SE CONDENA en costas a la parte vencida en el proceso, esto es, la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Las Agencias en Derecho a ser incluidas en la liquidación de costas se fijan en la suma de $2.175.000. Sin costas a cargo de las entidades vinculadas al no haberse causado frente a ellas.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes mediante

fallo de 19 de marzo de 2021, decidió:

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Radicación n. 90977 1 PRIMERO. REVOCAR la orden impartida al DEPARTAMENTO DEANTIOQUIA en el NUMERAL QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción de "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN" propuesta por la apoderada judicial de esta entidad, a quién se ABSUELVE de toda condena, pretensión o cargo formulado en su contra, según lo expuesto en precedencia. SEGUNDO'. ACLARAR la orden impartida al MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS

PENSIONALES, contenida en el NUMERAL CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos, indicando que la única suma «que deberá girar el MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO para financiar la pensión de vejez de la demandante, es aquella que le corresponde como cuotapartista, pues los recursos para la garantía estatal de la pensión mínima, saldrán del fondo previsto para ello, según lo expuesto en precedencia.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos, por las consideraciones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Sin Costas en la instancia.

En lo que estrictamente se relaciona con el recurso de casación, el colegiado estableció como problema juridico el: [...] determinar si la señora NOR MARÍA MEJÍA PÉREZ, reúne o no los requisitos legales para acceder a la GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ, a la que alude el art. 65 de la Ley 100 de 1993 al interior del régimen de ahorro individual con solidaridad, y en caso afirmativo, pasará la Sala a establecer el momento a partir del cual debe comenzar el disfrute pensional, y si las mesadas que componen el eventual retroactivo pensional, pueden ser gravadas o no, con los intereses moratorios del art. 141 de la ley[sic] 100 de 1993, o en su defecto con la indexación de las condenas.

Encontró probado que: Que según el registro civil de nacimiento obrante a folios 61 del

plenario, la señora NOR MARÍA MEJÍA PÉREZ nació el día 5 de diciembre de 1954, por lo que cumplió los 57 años de edad el mismo mes y día del año 2011.

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Radicación n. 90977 o Que según la certificación de información laboral obrante a folios - 55 al 60 del plenario, la señora NOR MARÍA MEJÍA PÉREZ laboro al servicio de la ESE HOSPITAL SANTA LUCIA del Municipio de Fredonia :_ Antioquia, entre el 17 de febrero de 1977 y el 7 de julio de 1984, sin realizar aportes pensionales a una caja o fondo de previsión social, y a cargo de la Secretaria [sic] Seccional de Salud de Antioquia (SSSA). Que la ESE HOSPITAL SANTA LUCIA DE FREDONIA a través de la resolución N 042 del 10 de abril. de 2014 (fis.142 al 143) reconoce y emite un bono pensional tipo A con redención norma [sic] futura a favor de la señora NOR MARÍA MEJÍA PÉREZ, por valor de $4.284.223. También esta[sic] probado que la demandante elevó solicitud pensional ante la AFP PORVENIR $S.A., el día 28 de mayo de 2012 (fis.149) y que dicha administradora mediante comunicado del 8 de julio de 2013 (f/s.9-10) le niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, aduciendo que la afiliada no reúne el capital necesario para causar una pensión de vejez en el RAIS, pues del

capital requerido ($148.255.880) solo registra en su cuenta de ahorro individual, la suma de $16.297.581, lo anterior, sin tener en cuenta los bonos pensionales que no han sido reconocidos y pagados por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, el Municipio de Fredonia y la Nación. Que mediante comunicado del 2 de octubre de 2015, expedido en cumplimiento a un fallo de tutela, la AFP PORVENIR S.A. le informa a la demandante, que si bien acredita el mínimo de semanas requeridas para acceder al beneficio de la garantia estatal de la pensión minima, no era posible radicar la solicitud ante la oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto aún no se ha realizado el pago concerniente a la entidad E.S.E. HOSPITAL SANTA LUCIA, y que si bien ya se había recibido el pago del MUNICIPIO DE FREDONIA, aun no se ha actualizado el estado en la plataforma interactiva de la oficina de Bonos Pensionales, siendo esta entidad la que le compete el reconocimiento y pago de la garantía de la pensión minima, conforme lo reglado en el art. 4” del Decreto 832 de 1996 (fls, 17-18). Ñ La sala sentenciadora, para dar respuesta al litigio, efectuó la descripción de la regulación de la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual apoyada en los articulos 35 y 65 de la Ley 100 de 1993 y 9 del Decreto 142 de 2006, con sustento en los cuales dejó por sentado que la garantía de pensión mínima causada en favor de un afiliado se

financiaba con el capital de la cuenta de ahorro individual y

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Radicación n. 90977 con los recursos que suministra la Nación en virtud del principio de solidaridad; a partir de la información que entregara el fondo de pensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconocía el capital faltante para la prestación, siendo la A.F.P. la encargada de gestionar su concesión ante el ente ministerial en representación del asegurado y que cumplidos los requisitos, la entidad pensional debía comenzar su pago con cargo a los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual los que una vez agotados, son completados por la Nación para subvencionarla según lo instituido en el artículo 9 del Decreto 832 de 1996. Revisada la plataforma probatoria encontró el colegiado que la accionante acreditó las exigencias legales para acceder a la prestación reclamada y encontró parcialmente cierta la información de la entidad de seguridad social, esto como quiera que con base en la respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el bono y sus cuotas partes alcanzaron a ser pagadas, no obstante, dicho título fue anulado por la solicitud que hiciera la A.F.P., con ocasión de los cambios en la historia laboral de la actora y, si bien la Administradora había logrado la anulación del bono pensional, Tipo - A, emitido inicialmente por la E.S.E. Hospital Santa Lucía a través de la resolución N 042 del 10 de abril de 2014, no volvió a adelantar ante el sistema interactivo de la O.B.P., trámite alguno en favor de la

demandante, lo que impidió el acceso a la pensión de vejez «a sabiendas que ésta afiliada no reúne el capital necesario para financiar una pensión de vejez en el RAIS, y que tiene en su

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1 Radicación n.” 90977 haber más de 57 años de edad y 1.150 semanas cotizadas, cumpliendo la exigencia del art. 65 de la Ley 100 de 1993»; se soportó en la Sentencia CSJ SL2735-2020, reiterada en la

CSJ SL302-2021.

Para la sala sentenciadora la administradora omitió su función principal, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de su afiliada, y que no le compete al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ' como equivocadamente argumentó con fundamento en el art. 4 del Decreto 832 de 1996 y, desconociendo la línea de esta corporación. Con relación a los reproches de las entidades obligadas al reconocimiento del bono pensional y el Ministerio de Hacienda y Crédito público reparó: [...] debe decirse que, ante la anulación del bono pensional puesto en evidencia por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es necesario que nuevamente se realice un nuevo reconocimiento en este sentido, y, por ende, no resultan! validos los supuestos pagos que se realizaron, pues todo este procedimiento fue anulado. En cuanto a los recursos que se ordenó pagar al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en el NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, considera la

Sala que son aquellos inicialmente dispuestos en la resolución 13585 del 23 de diciembre de 2014, mediante la cual la NACION (sic) había concurrido al pago del bono pensional tipo Á en calidad de contribuyente, pues los demás recursos necesarios para financiar la pensión de vejez en el RAIS con la garantia de la pensión mínima, saldrán del fondo previsto para ello, esto es, aquel constituido por aportes realizados por los afiliados del régimen de ahorro individual con solidaridad.

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Radicación n. 90977 En cuanto a la data de disfrute pensional bajo la garantía de pensión mínima no encontró procedente que fuera a partir del 5 de diciembre de 2011, momento en el que la accionante cumplió 57 años y acreditaba más de 1.150 semanas aportadas, por cuanto el disfrute de una pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad no dependía del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, sino del capital que el afiliado reuniera en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, indicó que la causación y disfrute de la pensión pretendida se sometía al artículo 2 del Decreto 832 de 1996, que dictaba que había lugar a la misma, una vez acreditados los requisitos del precepto 65 de la Ley 100 de 1993 y señaló que, aunque para el disfrute de la garantía de pensión minima no se condicionaba al retiro del sistema, exigencia propia del régimen de prima media, para la fecha en que la actora elevó la solicitud pensional, 28 de mayo de

20 12, se encontraba vigente el canon 84 del mismo estatuto pensional que establecía una excepción a la garantía estatal, de manera que, si el afiliado recibía otras rentas, pensiones o remuneraciones «superiores al valor que eventualmente correspondería por concepto de garantía de pensión mínima, esta garantía no estaba llamada a operar» y, con base en ello, determinó: [...] Y fue por ello que la juez de primer grado optó por ordenar el disfrute pensional a partir del 1 de enero de 2018, día siguiente a la terminación del vínculo laboral de la demandante con el empleador ECORVENTAS S.A.S., según certificación obrante a folios 332 del plenario, pues es claro para la Sala, que hasta el 31 de diciembre de 2017, laseñora MEJÍA PÉREZ devengó un

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Radicación n. 90977 salario mínimo legal, que sumado al canon de arrendamiento que percibe por valor de $350.000, según lo confesado en el interrogatorio de parte, sobrepasaba el valor de una pensión mínima. Y es este el entendimiento que al respecto tiene, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede verse en la sentencia SL-4531 del 11 de noviembre de 2020. A Confirmó la condena fulminada por intereses moratorios del artículo 141 de 1993, a la A.F.P., encartada «pues tal y como quedo establecido en el sub lite, la afp (sic) accionada si bien inició unos trámites administrativos a favor de la demandante, luego de la anulación del bono pensional

advertida por el Ministerio de hacienda y Crédito Publico|sic] en el mes de 2016, no demostró ninguna otra gestión a favor del demandante» lo que habia impedido acceder a la pensión y resaltó que estos son resarcitorios. No modificó el extremo inicial de la liquidación'de los intereses, puesto que estos se causaron a partir del 1 de enero de 2018, pues antes de esa data la actora no reunía los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez con garantía de pensión mínima en vigencia del artículo 84 de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (DEMANDADA) Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Por cuestión de método se resuelve primero el recurso de la entidad accionada.

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Radicación n. 90977

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la entidad recurrente: [...] con el primer cargo que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE. En sede de instancia, la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema se servirá revocar la condena del juez A quo, y en su reemplazo[,] y se ORDENARÁ que PORVENIR procederá a reconocer y pagar la garantía de pensión mínima de vejez una vez sea reconocida y depositadas las sumas faltantes en la cuenta de ahorro pensional del demandante por parte de LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y los aportes a cargo de la ESE HOSPITAL SANTA LUCÍA de Fredonia,

Antioquia, proveyendo en costas en lo que corresponda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica y procede la Sala a resolver.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «interpretación errónea de los artículos 35, 65, 68, 83 y 84 de la Ley 100 de 1993, art. 9% del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2” del decreto 142 de 2006 y 1602 del Código Civil, que lo condujo a infringir directamente los artículos 48 Constitucional, 64, 67 y 68, Ley 100 de 1993, y el artículo 27 Código Civil».

Dado el sendero seleccionado, la censura no discute que: la demandante nació el 5 de diciembre de 1954, por lo que al 2011 tenía 57 años, prestó servicios a la E.S.E., Hospital Santa Lucía de Fredonia Antioquia, cotizó al ISS, se

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Radicación n. 90977 trasladó al Fondo administrado por Porvenir, el 28 de mayo de 2012 solicitó la pensión de garantía mínima al tener cotizadas 1.150 semanas la que fue negada por cuanto el reconocimiento de esa garantía era obligación de la O.B.P. del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Desde el plano estrictamente jurídico asevera que en el expediente se prueba que a la fecha del reclamo la demandante no reunía el capital suficiente para financiar una pensión de vejez y que, eventualmente tiene derecho a la

garantía de pensión minima de vejez por tener cumplido el requisito de las 1.150 semanas cotizadas, siendo la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el ente que tiene a su cargo exclusivo emitir aprobación y autorización del pago de la garantia de pensión minima, por lo que la administradora no puede ser obligada a tal reconocimiento hasta tanto el ente ministerial «redima la cuota parte faltante del bono pensional y resuelva y autorice el pago de la garantía de pensión mínima de vejez». Indica que aun cuando el colegiado acude a la normativa que regula la garantía de pensión minima y agrega que «para la concreción de tal garantía se estableció un trámite a seguir por las administradoras de pensiones ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público regulado en el artículo 9 del decreto 832 de 1996, modificado por el 2” del decreto|sic] 142 de 2006» y tener por probado que la cartera ministerial no ha aprobado la garantía en cuestión, confirmaba la condena en su contra.

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Radicación n. 90977 Recuerda que, según dispone el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, uno de los requisitos fundamentales es que el capital acumulado en la cuenta de ahorro pensional permita obtener una pensión mensual superior al 110% del S.M.L.M.V. y, en el caso de la accionante la negativa pensional a la solicitud que elevó en 2012, se da por cuanto la E.S.E., Hospital Santa Lucía, no ha pagado el bono

correspondiente conforme al artículo 68 de la norma antes mencionada, son recursos que financian la pensión de vejez. Resalta que el bono pensional fue anulado y hasta el momento no ha sido corregida la historia laboral de cotizaciones. Conforme con el precepto 65 del estatuto pensional, y el 9 de del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2 del Decreto 832 de 1996, para el reconocimiento de garantía de pensión minima por parte del fondo de pensiones se requiere la aprobación previa del ente ministerial para lo que, conforme a la norma se efectúa en un término de 4 meses a partir de la solicitud, que en el caso no ha sido expedida a la fecha de interposición del recurso por lo que, [...] si el MINISTERIO no ha aprobado la garantía de pensión mínima hasta tanto se conozca cuál es el capital de que dispone la afiliada en su cuenta de ahorro sin que se encuentre acreditado el valor del bono pensional, no es posible condenar a mi representada a pagar la tal garantía de pensión mínima, imponiendo una especie de “sanción” al Fondo de Pensiones, rebelándose abiertamente contra las disposiciones denunciadas como violadas, puesto que esa conclusión no es de aceptación, toda vez que simplemente lo que se prevé por la Ley es que, cuando a pesar de alcanzar la edad de 57 años y reunir un mínimo de 1.150 semanas cotizadas, pero el capital acumulado en cuenta resulta insuficiente para financiar una pensión al menos de salario mínimo (reglas establecidas en el artículo 65

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4 Radicación n.” 90977 Ley 100), es obligación de LA NACIÓN “en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión” (en el mismo sentido el artículo 83 ibidem). Insiste en que, si no se tiene dicho reconocimiento legal por parte de la cartera respectiva, mucho menos podrá darle curso al artículo 65 de la citada Ley 100 de 1993. Agrega que se da la infracción directa de los artículos 64, 65, 83 y 84 de la Ley 100 de 1993, puesto que la pensión de vejez se financia con el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, que se compone de las cotizaciones, sus rendimientos y el bono pensional si a este hay lugar y mientras le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, fórmula de financiación que se rompe cuando la prestación debe ser cubierta con fondos que no provienen de ese régimen y, en «consecuencia no puede el operador judicial, otorgar prestaciones pensionales dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad con base en criterios que se apartan la finalidad misma del sistema». En su sentir, se infringe el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que incluyó el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, no obstante, esto no implica que el aludido principio haya nacido en ese momento por cuanto, desde la creación de los sistemas de seguridad social y el antecedente de los seguros sociales, la sostenibilidad se ha sustentado en la viabilidad financiera del mismo. Así, en un sistema de

( 16

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 90977 naturaleza contributiva como el colombiano, la financiación de las pensiones debe hacerse con base en las normas vigentes que determinan los requisitos de cotizaciones, ya que estas son las que el legislador ha estimado necesarias y suficientes para sufragar las prestaciones de todos los afiliados al sistema y no solamente de una parte de ellos. ] Afirma que la viabilidad o sostenibilidad económica se antepone al favorecimiento de intereses individuales de supuestos beneficiarios de prestaciones, so pena de incumplir lo dispuesto en el artículo 4” de la Constitución Política sobre la prevalencia del interés general y resalta que de acuerdo con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas sociales producen un efecto general inmediato lo que no se observa, pues no se cumplieron los requisitos legales para conceder la pensión otorgada.

VII. OPOSICIÓN La demandante se opone al éxito del cargo y considera que no debe prosperar la acusación, por cuanto debe tenerse en cuenta que la no expedición o el trámite del bono pensional o de la cuota parte no es excusa para no proceder al reconocimiento de la pensión de vejez. Se soporta en providencias de las altas cortes.

VIH. OPOSICIÓN (E.S.E Hospital Santa Lucía de Fredonia) Refiere que no se pronuncia sobre la técnica de recurso SCLAJPT-10 v.00 17 Radicación n.” 90977 porque: [...] la E.S.E realizó proceso, tramite[sic] para que se reconozca y pague el respectivo Bono Pensional de la accionante, tramite|sic]

que se encuentra en curso. En consecuencia, la E.S.E Hospital Santa Lucia de Fredonia procederá a realizar el pago del Bono Pensional con recursos del FONPET. Lo anterior teniéndo en cuenta que el Municipio va a asumir la cuota parte y expidió la correspondiente resolución. Por lo tanto, (...] la entidad [...] está en espera de que se giren los recursos del FONPET para proceder a realizar el pago.

IX. CONSIDERACIONES Dada la vía de puro derecho escogida, no es materia de discusión que: (i) la actora se encuentra afiliada a Porvenir S.A., y (ii) en el año 2012, cuando se elevó solicitud de pensión de vejez, no contaba con el capital suficiente conforme a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley 100 de 1993, no obstante, sí acreditó la edad de 57 años y más de 1.150 semanas, para acceder a la garantía de pensión minima de vejez.

Como se memora, la sala sentenciadora, dio por sentado que la A.F.P., no honró sus deberes especiales, principalmente por cuanto, si bien había logrado la anulación del bono pensional, después de este momento no adelantó trámite alguno en e

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