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CSJ - SL1071-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1071-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1071-2025 Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00671-01 Acta 12 Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide los recursos de casación que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y LUIS REINA VÁSQUEZ interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que el segundo recurrente le incoó a la primera y a ASESORES EN DERECHO SAS en su calidad de mandataria de PANFLOTA – PATRIMONIO

AUTÓNOMO DE LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA

FLOTA MERCANTE S. A. ; la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PORVENIR S. A. , la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como vocera y administradora deRadicación n.° 11001-31-05-035-2016-00671-01

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PANFLOTA y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES Luis Reina Vásquez llamó a juicio a Asesores en Derechos SAS, en calidad de mandataria con representación

CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES Luis Reina Vásquez llamó a juicio a Asesores en Derechos SAS, en calidad de mandataria con representación de Panflota – Patrimonio Autónomo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., Porvenir S. A., a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, a la Fiduciaria La Previsora S. A., como vocera y administradora de Panflota y a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara que i) fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de las Flota Marcante y ii) el salario era de US 1.347.76, para el año de 1991.

En consecuencia, se condenara a: a) Asesores en Derechos SAS, a expedirle la resolución de bono pensional o cálculo actuarial que le corresponde por el tiempo laborado; b) La Fiduciaria La Previsora S. A., a pagar a la AFP convocada, dicho título pensional o cálculo actuarial; c) Porvenir S. A., tener en cuenta aquel periodo trabajado para efectos de la pensión de vejez o la devolución de los ahorros.Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00671-01

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Así mismo, se ordenara a las convocadas a pagarle los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento en el pago del «título pensional o cálculo actuarial» de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, los cuales se estiman en 100 smlmv y los intereses de mora. En subsidio, se declarare la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. de las obligaciones pensionales y, por tanto, se disponga a desembolsar a Porvenir S. A., el título pensional o cálculo actuarial que le atañe por el interregno que prestó sus servicios a la mencionada Flota Mercante o en su defecto declarar esa responsabilidad en cabeza de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público como titular jurídico de la cuenta Fondo Nacional del Café, de las obligaciones pensionales y se ordenara pagar el título pensional o cálculo actuarial a la AFP demandada. Narró cómo nació la Flota Mercante Gran Colombiana

S. A., el 8 de junio de 1946 y explicó los sucesos que se dieron para la creación del Fondo Nacional del Café el 22 de noviembre de 1940, cuenta de la cual es titular la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, asimismo, hizo

para la creación del Fondo Nacional del Café el 22 de noviembre de 1940, cuenta de la cual es titular la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, asimismo, hizo referencia a las obligaciones de dichas entidades y rememoró las diferentes acciones que contra las convocadas a juicio han ejercido extrabajadores de la Flota MercanteRadicación n.° 11001-31-05-035-2016-00671-01

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Grancolombiana S. A. en sede constitucional, entre ellas, la sentencia CC SU-1023-2001 y ante el Consejo de Estado. Dijo que a la presentación de la demanda contaba con 63 años; que convive con la señora María Patricia Herrera Soto, quien tiene 58 años; que laboró para la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 17 de noviembre de 1979 hasta el 23 de abril de 1991, para un total de 4093; que la empleadora no efectuó aportes para pensiones desde la fecha de ingreso hasta el 14 de agosto de 1990, que corresponde 3838 días, es decir, 548.28 semanas. Refirió, que dentro de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., funciona la organización sindical Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial “UNIMAR”; que los trabajadores eran afiliados a dicho sindicato; que en el Laudo Arbitral de 16 de junio de 1977, en el punto décimo se definió que las pensiones de jubilación estaban a cargo de la empleadora; que también se

sindicato; que en el Laudo Arbitral de 16 de junio de 1977, en el punto décimo se definió que las pensiones de jubilación estaban a cargo de la empleadora; que también se suscribieron convenciones colectivas; que para la fecha de su retiro, estaba vigente el acuerdo colectivo del 21 de mayo de 1988 al 20 de mayo de 1991 y en su cláusula vigésima establece que las partes ratifican, incorporan y tienen como únicas normas convencionales que regulan las relaciones entre la empresa y los trabajadores de mar las que se enumeran en dicho capítulo. Expuso, que fue afiliado a ese sindicato y por ende era beneficiaro de los laudos y convenciones colectivas; que elRadicación n.° 11001-31-05-035-2016-00671-01 SCLAJPT-10 V.00 5 último cargo que desempeñó fue de segundo limpiador; que su salario conforme la liquidación de prestaciones sociales y la CCT vigente estaba integrado por un salario básico mensual de US420.00; una prima de antigüedad, del 16 % US62.81; uno en especie (alimentación y alojamiento) US216 e incidencia de las primas extralegales donde el 8.33 %, era salario y US122.90; que su promedio mensual era de US1347.76; que la remuneración era de $816.958,20 pesos colombianos, que equivalen a 15.79 smlmv; que indexado para el 30 de junio de 1992, asciende a $1.029.807. Indicó, que con el certificado de ingresos y retenciones

colombianos, que equivalen a 15.79 smlmv; que indexado para el 30 de junio de 1992, asciende a $1.029.807. Indicó, que con el certificado de ingresos y retenciones y los comprobantes de pago se puede establecer lo que le cancelaba su empleador; que se afiló a Porvenir S. A., para el cual cotizó 122.86 semanas; que dicha AFP no ha reclamado el bono pensional o cálculo actuarial; que el 2 de octubre de 2015 elevó reclamación a las entidades convocadas y lo propio hizo el 5 siguiente ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el fondo privado (f.os 174 a 198, c. 02_2024124756866 del Juzgado). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las peticiones respecto de las cuales se pretende obtener la declaratoria de responsabilidad subsidiaria, por ser improcedentes y, en cuanto a los hechos, admitió que es titular de la cuenta del Fondo Nacional del Café, la afiliación del actor al fondo convocado y la reclamación presentada por el demandante. Refirió respecto de los demás no constarle ni constituir un hecho.Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00671-01

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En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó indebida vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Públicos por las pretensiones de la demanda; falta de legitimación en la causa

Crédito Público; inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Públicos por las pretensiones de la demanda; falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva; y la genérica (f.os. 218 a 240, ib.). Fiduciaria La Previsora S. A. - Fiduprevisora S. A., se resistió a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. Aceptó, que la Corte Constitucional ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., el suministro de los recursos para el pago de las pensiones; que el actual mandatario de esta entidad es Asesores en Derecho SAS y la petición que presentó el demandante. Sobre los restantes indicó que no eran ciertos y/o no le constaban y debían probarse. Excepcionó las de falta de legitimación en la causa por pasiva; imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil; inexistencia de la obligación y la innominada (f.os 248 a 275, ib.). Porvenir S. A., encaró los pedimentos del actor. Asintió, los hechos relacionados con el surgimiento de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A.; y del Fondo Nacional del Café, la conformación del capital, con recursos públicosRadicación n.° 11001-31-05-035-2016-00671-01

Mercante Gran Colombiana S. A.; y del Fondo Nacional del Café, la conformación del capital, con recursos públicosRadicación n.° 11001-31-05-035-2016-00671-01 SCLAJPT-10 V.00 7 parafiscales, y el titular de la cuenta del referido fondo; las reservas para el pago de las cuotas pensionales, la afiliación del accionante a esa AFP; y la solicitud formulada por el demandante. En cuanto a las demás afirmaciones precisó que no eran ciertas y/o no le constaban. A su favor planteó las excepciones de inexistencia de la obligación a su cargo por cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; y compensación (f.os 370 a 378, ib.). Por su parte, Asesores en Derecho SAS, indicó que ni se enfrentaba ni allanaba a los requerimientos del demandante. Admitió, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia es la administradora del Fondo Nacional del Café; lo dispuesto por la Corte Constitucional; la de proveer por la referida federación los recursos para el pago de las mesadas pensionales y el periodo del nexo laboral. Respecto de los demás supuestos de hecho expresó no ser ciertos y/o no constarle. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada, el ISS, no había asumido los riesgos I.V.M.; imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante; prescripción; buena fe;

ISS, no había asumido los riesgos I.V.M.; imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante; prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación; la innominada o genérica yRadicación n.° 11001-31-05-035-2016-00671-01 SCLAJPT-10 V.00 8 oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante (f.os 431 a 458, ib.) La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias contenidas en el libelo demandatorio. Aceptó, los hechos relacionados con la creación y existencia de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A. su situación de liquidación y terminación, el nacimiento del Fondo Nacional del Café, y lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Sobre los restantes indicó que no le constaban y/o no eran ciertos. Sobre las demás aseveraciones indicó no ser ciertas y/o no constarle. Como excepciones de fondo formuló las de ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; inexistencia de la obligación; buena fe; falta de legitimación en la causa; prescripción y la genérica (f.os 480 a 522, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 9 de febrero de 2021, el Juzgado

prescripción y la genérica (f.os 480 a 522, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 9 de febrero de 2021, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá (f.os 27 a 30, c. 2024124859780 del Juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LUIS REINA VÁSQUEZ y la extinta compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S. A.; existió una relación laboralRadicación n.° 11001-31-05-035-2016-00671-01

SCLAJPT-10 V.00 9 comprendida entre el 17 de noviembre de 1.979 hasta el 23 de abril de 1.991 y que el último salario percibido por el demandante ascendió a la suma de USD 630.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ASESORES EN DERECHO S.A.S., como mandataria con representación con cargo al Patrimonio Autónomo PANFLOTA a expedir el respectivo acto administrativo contentivo del cálculo actuarial del demandante LUIS REINA VÁSQUEZ por el tiempo laborado y no cotizado en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante desde 17 de noviembre de 1979 al 23 de abril de 1991, conforme a los salarios establecidos en la parte motiva de la presente providencia y el cuadro adjunto sin que se pueda exceder de los topes máximos establecidos en las tablas de categorías y aportes del ISS para la época.

a los salarios establecidos en la parte motiva de la presente providencia y el cuadro adjunto sin que se pueda exceder de los topes máximos establecidos en las tablas de categorías y aportes del ISS para la época.

TERCERO: CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, a pagar el cálculo actuarial, al que tiene derecho el actor LUIS REINA VÁSQUEZ, junto con los intereses a que ello hubiera lugar, por el tiempo laborado y no cotizado en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante desde 17 de noviembre de 1979 al 23 de abril de 1991.

CUARTO: ORDENAR a la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S. A. para que previo recibo a satisfacción del cálculo actuarial, incluya el tiempo laborado correspondiente al 17 de noviembre de 1979 al 23 de abril de 1991, dentro del reporte de semanas con destino al reconocimiento de la pensión del actor.

QUINTO: CONDENAR A LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café al pago subsidiario del cálculo actuarial al que tiene derecho el actor LUIS REINA VÁSQUEZ por el tiempo laborado en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante desde el 17 de noviembre de 1979 al 23 de abril de 1991 conforme a la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones invocadas.

noviembre de 1979 al 23 de abril de 1991 conforme a la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones invocadas.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de las demandadas Federación Nacional de Cafeteros, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, Asesores en Derecho S.A.S., como mandataria con representación con cargo al Patrimonio Autónomo PANFLOTA y Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, fijándose como agencias en Derecho la suma de $1.000.000, por cada uno.Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00671-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que las partes interpusieron, a través de sentencia de 31 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, (f.os 458 a 471, c. 002_2024124932358 del Tribunal) decidió: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo (2º), de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y

Cinco Laboral del Circuito de Bogotá· D.C. con fecha 9 de febrero de 2021, el cual quedara así: “PRIMERO.- CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÕAS PORVENIR S.A. a elaborar el cálculo actuarial por el tiempo laborado por el demandante LUIS REINA

demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÕAS PORVENIR S.A. a elaborar el cálculo actuarial por el tiempo laborado por el demandante LUIS REINA V£SQUEZ para la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante entre el 17 de noviembre de 1979 al 23 de abril de 1991, para lo cual deber· tener como referencia los salarios discriminados en la sentencia y que cuyos valores se anexan al acta respectiva, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO. - COSTAS: Las de primera se confirman. Sin costas en el recurso de alzada.

El ad quem; acorde con el artículo 66A CPTSS, refirió, que debía establecer i) si se liquidó en forma correcta los salarios con los cuales se debía efectuar el cálculo actuarial; ii) la titularidad del pago de las condenas; iii) la forma en que se debe hacer el cálculo actuarial y iv) la condena en costas. Determinó que en este asunto no era materia de controversia que entre el demandante y la empresa Flota Mercante Grancolombiana S. A. existió un contrato de trabajo, entre el 17 de noviembre de 1979 y el 23 de abril de 1991.Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00671-01

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De la obligación de la afiliación al Sistema General de Pensiones. Trajo lo expuesto en el artículo 1.º del Acuerdo 224 de

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De la obligación de la afiliación al Sistema General de Pensiones. Trajo lo expuesto en el artículo 1.º del Acuerdo 224 de 1996, sobre la obligación de afiliación al régimen de los seguros sociales. Añadió, que aquella no fue inmediata, por cuanto fue de manera paulatina mientras que el ISS extendió su cobertura en el territorio nacional. Aludió, que por Resolución n.º 03296 de 1990, estableció el inicio de inscripción en el régimen de los seguros sociales obligatorios de los diferentes riesgos entre ellos el de vejez para el personal del mar, vinculado a empresas y agencias de transporte marítimo que laboraba permanentemente a bordo de sus barcos; sin que existiera la obligación de afiliación previa a tal regulación y consecuentemente, el reconocimiento de las prestaciones continuaba en cabeza del empleador. Recordó, que para la época en que el actor prestó sus servicios para la Flota Marcante Grancolombiana, no existía la obligatoriedad de afiliación al extinto ISS, por lo que en principio se podría decir que los tiempos laborados por Reina Vásquez, anteriores al 15 de agosto de 1990, no eran computables para una pensión del sistema general, por cuanto no se estableció una afiliación forzosa ni se podría predicar una omisión atribuible al empleador. Dijo, que contrario a lo alegado por la Federación

computables para una pensión del sistema general, por cuanto no se estableció una afiliación forzosa ni se podría predicar una omisión atribuible al empleador. Dijo, que contrario a lo alegado por la Federación Nacional de Cafeteros, los artículos 72 y 76 de la Ley 90 deRadicación n.° 11001-31-05-035-2016-00671-01 SCLAJPT-10 V.00 12 1946, dispusieron la obligación de efectuar la provisión de capital necesario para el cumplimiento de los aportes al extinto ISS, en los casos en los que la entidad asumiera la obligación pensional, razón por la que pese a que el llamado de afiliación a la seguridad social se hizo de manera paulatina y en este caso acaeció hasta el 15 de agosto de 1990, ello no significa que la obligación haya quedado condicionada en el tiempo, por cuanto lo único que se prorrogó en el tiempo fue la transferencia de las cotizaciones al ISS. Memoró, que la jurisprudencia ha reiterado que «no por el hecho de haberse omitido la afiliación del trabajador a la seguridad social por falta de cobertura dentro de una determinada zona labora», le resulta válido al empleador beneficiado con tal situación, sustraerse de efectuar los aportes correspondientes, en tanto que se le impone la obligación de pagar el cálculo actuarial en el periodo en el que no se había subrogado al ISS1, que fue lo que aconteció en este asunto.

aportes correspondientes, en tanto que se le impone la obligación de pagar el cálculo actuarial en el periodo en el que no se había subrogado al ISS1, que fue lo que aconteció en este asunto. Precisó, que así el llamado a inscripción de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. se efectuó solo hasta el 15 de agosto de 1990, la empresa debía hacer partidas de capital para sufragar los aportes en pensiones de sus trabajadores y con ello garantizar su derecho a la seguridad social, como así lo prescribió el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, aspecto que

1 CSJ SL41745-2014.Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00671-01 SCLAJPT-10 V.00 13 recordó ha sido estudiado por la Corte, al resolver asuntos similares contra las accionadas2. Confirmó, que en virtud del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, la Flota Mercante Grancolombiana S. A., estaba obligada a efectuar los aprovisionamientos respectivos a fin de garantizar las cotizaciones a la pensión del actor. De la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros en el pago de las obligaciones de la extinta Flota Mercante Grancolombiana S. A. En relación a este tema, anotó que ya había tenido la oportunidad se pronunciarse en un asunto de similares contornos3, dirigida a definir la titularidad en el pago de las obligaciones de la extinta Flota Mercante Grancolombiana S. A., cuyas consideraciones las reiteraba, puesto que las ni

contornos3, dirigida a definir la titularidad en el pago de las obligaciones de la extinta Flota Mercante Grancolombiana S. A., cuyas consideraciones las reiteraba, puesto que las ni situaciones fácticas ni legales habían variado, toda vez que no se controvierte que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. fue objeto de liquidación obligatoria, producto de un intento fallido de concordato y que la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, ha asumido una posición de matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. Indicó, que el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 , muestra que cuando una sociedad controlante o

2 CSJ SL1080-2023. 3 2002-0046.Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00671-01 SCLAJPT-10 V.00 14 matriz haya dado lugar a la iniciación de un trámite concordatario o de liquidación frente a una sociedad de sus controladas o filiales, debe asumir, en forma subsidiaria, el pago de las obligaciones a cargo de la sociedad controlada, situación en la cual la responsabilidad subsidiaria se presume, norma cuya constitucionalidad fue revisada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C510-1997. Aseguró, que correspondía a la sociedad matriz o controlante, demostrar que no dio lugar a que su empresa controlada incurriera en el trámite concordatario o de

Aseguró, que correspondía a la sociedad matriz o controlante, demostrar que no dio lugar a que su empresa controlada incurriera en el trámite concordatario o de liquidación, para de esta forma evitar que se le endilgara responsabilidad subsidiaria de las deudas que no alcance a sufragar la empresa en concurso. Afirmó, que en el caso de marras la Federación Nacional de Cafeteros no logró desvirtuar la mentada presunción de responsabilidad y por el contrario es claro que como consecuencia de la creación de la sociedad Transportación Marítima Grancolombiana S. A., generó pérdidas más que importantes a la recién creada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., que desembocaron en su liquidación y la pérdida de su capacidad económica. A fin de responder por el pasivo pensional de la compañía, que para el año 1997 fue asegurado tan solo en un 50 %, se constituyó un patrimonio autónomo que se encargaría de responderle a los pensionados y los que a futuro alcanzarían esta misma calidad. Aseveró, que:Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00671-01

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Estas actuaciones desplegadas por la compañía, tomadas por su junta directiva, conformada en su mayoría por personal del

Fondo Nacional del Café y de la Federación Nacional de Cafeteros y que conservaron siempre el 80 % de la capacidad accionaria y decisoria de la sociedad, son las responsables del fracaso sufrido y que desembocó en la liquidación obligatoria a que fue sometida por la Superintendencia de Sociedades, pues las desafortunadas inversiones que se realizaron con el poco capital que quedaba, aunado a que nunca se creó realmente una reserva que cubriera a futuro las obligaciones pensionales de los empleados de la compañía, la falta de actualización de los navíos, la paulatina venta de los mismos, el cambio de objeto social, haber entregado el manejo en su totalidad del transporte marítimo a una empresa que tampoco tenía muy buena proyección económica, la no afiliación de los empleados de mar al ISS cuando existió la oportunidad, el no pago de obligaciones, la venta de los activos de la compañía, y finalmente, la división de utilidades entre los socios de la misma, sin tener en cuenta la situación que se afrontaba en el momento, son los hechos que se le endilgan a la Federación Nacional de Cafeteros y al Fondo Nacional de Cafeteros, como gestores del fracaso de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y como no logró demostrar dentro del debate probatorio, que no tuvieron injerencia en esas decisiones, deben ser responsables subsidiarios del pago de las obligaciones de la Flota Mercante. Sostuvo, que como la presunción en comento es de origen legal, recaía la obligación en la empresa controlante de

decisiones, deben ser responsables subsidiarios del pago de las obligaciones de la Flota Mercante. Sostuvo, que como la presunción en comento es de origen legal, recaía la obligación en la empresa controlante de desvirtuarla, lo cual no lo logró como lo dedujo el a quo. Agregó, que la aplicación de la referida presunción, no constituye una violación al debido proceso por no habérsele garantizado a la Federación Nacional de Cafeteros el ámbito para el ejercicio de su defensa, y ello es así porque al obrar tal presunción en su contra, era deber de esa entidad desvirtuarla, pues de no emprender dicha tarea se ve obligada a responder por las obligaciones de su sociedad controlada. Concluyó, que la Federación Nacional de Cafeteros al no haber quebrado la presunción de responsabilidad que leRadicación n.° 11001-31-05-035-2016-00671-01 SCLAJPT-10 V.00 16 atañe por ministerio de la ley, se le tendría como deudor subsidiario de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. y por lo tanto era posible conminarla para el pago de la condena impuesta a dicha sociedad, criterio este que fue ratificado desde hace tiempo por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1023-2001 y reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación4. De la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Estableció que no modificaría la decisión del a quo, pues

sentencia CC SU-1023-2001 y reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación4. De la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Estableció que no modificaría la decisión del a quo, pues dicha cartera ministerial no era la llamada a responder por las obligaciones del Fondo Nacional del Café administrado por el Federación Nacional de Cafeteros, quien ejerció como matriz o controlante de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., después Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., que derivó en la responsabilidad subsidiaria. Aspecto, que adujo también fue definido por la Corte5. De la responsabilidad de la Fiduciaria La Previsora

S. A.

Dijo que tampoco modificaría la decisión en cuanto a la responsabilidad de la Fiduprevisora S. A. como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., pues son de origen legal y contractual, en virtud del contrato de fiducia

4 CSJ SL471-2019 y CSJ SL3154-2022. 5 CSJ SL3154-2022.Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00671-01 SCLAJPT-10 V.00 17 mercantil de administración suscrito entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en Liquidación, obligaciones que adujo, no eran de carácter patrimonial y se limitan a tramitar los dineros de la condena que esté en cabeza exclusivamente de la Federación Nacional de Cafeteros, sin que proceda la concurrencia en la misma de

limitan a tramitar los dineros de la condena que esté en cabeza exclusivamente de la Federación Nacional de Cafeteros, sin que proceda la concurrencia en la misma de Asesores en Derecho SAS como mandataria del Patrimonio Autónomo Panflota de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De los salarios a tener en cuenta en el cálculo actuarial. Arguyó, respecto a la inconformidad del actor, de cara a los salarios y/o factores que tuvo en cuenta el juez singular para ordenar la liquidación del cálculo actuarial, que, contrario a lo por él alegado, el juez tomó en cuenta todos los factores que devengó y que fueron certificados por la demandada, sin que fuese procedente como lo pretende, solo apreciar el promedio de lo devengado en el último año de servicios conforme el parágrafo del artículo 4º del Decreto 1887 de 1994, ya que según la jurisprudencia reiterada, dichos cálculos actuariales se deben liquidar acorde lo devengado por el trabajador durante todo el tiempo que su empleador omitió el deber de cotizar, que el presente asunto atañe al periodo del 17 de noviembre de 1979 al 23 de abril de 1991. A efecto, recordó la sentencia CSJ SL1616-2022, de la cual igualmente predicó definió la improcedencia paraRadicación n.° 11001-31-05-035-2016-00671-01

SCLAJPT-10 V.00 18

cual igualmente predicó definió la improcedencia paraRadicación n.° 11001-31-05-035-2016-00671-01 SCLAJPT-10 V.00 18 liquidar el cálculo actuarial tener en cuenta conceptos que se hayan pactado como constitutivos de salario en CCT o Laudos Arbitrales como se pretende por el demandante, pues tales normativas solo reglamentan su incidencia salarial para la liquidación de prestaciones sociales y no para efectos pensionales como el derecho aquí debatido. Destacó, que el cálculo actuarial se debe pagar por el empleador sobre la totalidad de la proporción de los aportes que se omitieron, porque un pago solo en el porcentaje que le corresp

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