CSJ - SL1072-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1072-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1072-2021 Radicación n.° 65209 Acta 07 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron
LUIS ALBERTO RESTREPO GRISALES, FERNANDO
MONTENEGRO, JESÚS ALFREDO ANTE SALINAS,
ELIZABETH CASTRO SÁNCHEZ, ANA MILENA SÁNCHEZ,
MARÍA CECILIA FERNÁNDEZ DE VILLA, MARÍA JESÚS
BOLAÑOS, MÉLIDA CHICANGANA JIMÉNEZ, ROSALBA
BOTINA MAYA, MATILDE VIVEROS, ROSALBA
BANDERAS CUELLAR, MARÍA DEL ROSARIO
HERNÁNDEZ, NELSY VERGARA SERNA, PIEDAD
PAUCAR, BENILDA SOCORRO ZAPE JORDÁN, RUTH MARINA MORENO GUTIÉRREZ y MILENA ESPERANZA AGREDO DE ERAZO contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promueven contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL
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Radicación n.° 65209
MARIO CORREA RENGIFO ESE (HDMCR ESE).
I. ANTECEDENTES
Luis Alberto Restrepo Grisales, Fernando Montenegro, Jesús Alfredo Ante Salinas, Elizabeth Castro Sánchez, Ana Milena Sánchez, María Cecilia Fernández de Villa, María
Jesús Bolaños, Mélida Chicangana Jiménez, Rosalba Botina Maya, Matilde Viveros, Rosalba Banderas Cuellar, María Del Rosario Hernández, Nelsy Vergara Serna, Piedad Paucar, Benilda Socorro Zape Jordán, Ruth Marina Morena Gutiérrez y Milena Esperanza Agredo de Erazo promovieron proceso ordinario laboral contra el HDMCR ESE con el fin que se declare la existencia de sendos contratos de trabajo a término indefinido que vinculó a cada uno de ellos con el ente de salud, conforme a los tiempos de servicio, cargos y salarios que indicaron en la demanda que dio inicio a este proceso. También pidieron que se declare que el hospital accionado terminó sin justa causa dichos contratos, algunos el 1 de agosto de 2000 y otros el 1 de diciembre de 2001; que incurrió en mora en el pago de sueldos y demás prestaciones laborales legales y extralegales, y no realizó el ajuste periódico de los primeros desde 1998, por lo que trasgredió normas constitucionales y legales; y que tienen derecho a la reliquidación de las acreencias reclamadas debido a la disminución real de sus ingresos a partir de dicho año, así como al pago de la indemnización «legal y convencional» por terminación del contrato de trabajo sin justa causa. Igualmente, solicitaron que se condenara a la
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Radicación n.° 65209 indemnización moratoria, los ajustes por dominicales, festivos, recargos nocturnos y complementarios laborados de diciembre de 1997 hasta el mismo mes de 1999, las
dotaciones de calzado y uniforme a partir de 1995, el subsidio familiar desde 1997, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones, narraron que prestaron servicios al ente de salud, conforme a las fechas, cargos y salarios que se detallan, así: Nombre Fecha de Fecha de Cargo Último ingreso retiro salario Luis Alberto Restrepo 1988/08/04 2000/08/01 Celador $318.668 Grisales Fernando Montenegro 1995/02/02 2000/08/01 Auxiliar $389.960 mantenimiento Jesús Alfredo Ante 1980/06/18 2000/08/01 Celador $318.668 Salinas Piedad Paucar 1989/04/08 2000/08/01 Operario $309.619 (servicios generales) Mélida Chicangana 1972/12/07 2000/08/01 Operario $309.619 Jiménez (servicios generales) María Jesús Bolaños 1987/08/01 2000/08/01 Operario $309.619 (servicios generales) Matilde Viveros 1972/07/01 2000/09/01 Operario $309.619 (servicios generales) María Cecilia 1992/10/01 2000/08/01 Operario $309.619 Fernández de Villa (servicios generales) Ruth Marina Moreno 1992/09/01 2000/08/01 Operario $309.619 Gutiérrez (servicios generales) Benilda Socorro Zape 1995/01/02 2000/08/01 Operario $309.619
Jordán (servicios generales) Nelsy Vergara Serna 1983/02/15 2000/08/01 Operario $309.619 (servicios generales) Elizabeth Castro 1991/03/04 2000/08/01 Operario $309.619 Sánchez (servicios generales) Milena Esperanza 1992/09/30 2000/12/01 Operario $309.619 Agredo de Erazo (servicios generales) Rosalba Banderas 1992/07/21 2000/08/01 Operario $309.619 Cuellar (servicios
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Radicación n.° 65209 generales) Ana Milena Sánchez 1992/03/16 2000/08/01 Operario $309.619 (servicios generales) Rosalba Botina Maya 1982/08/18 2000/08/01 Operario $309.619 (servicios generales) María del Rosario 1988/10/07 2000/08/01 Operario $309.619 Hernández (servicios generales) Mencionaron que el HDMCR ESE no efectuó un aumento a sus sueldos desde 1998 y hasta la terminación de sus contratos de trabajo, conforme a lo establecido en la Constitución Política de 1991 y en la Ley 4ª de 1992, y que mínimo se les debió reconocer un porcentaje igual al índice de inflación para cada año. Afirmaron que el Gobierno Nacional a partir de 1998 incrementó el salario a todos los servidores públicos en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor, incluidos los vinculados al sector de la salud en el Valle del Cauca, sumas que arbitró el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y que, por lo tanto, el hospital trasgredió el derecho fundamental a la igualdad al no disponer el mismo ajuste para sus trabajadores. Manifestaron que la junta directiva de la entidad mediante el Acuerdo n.º 647 de 19 de julio de 2000 suprimió los cargos en que los se venían desempeñando, que la gerencia a través de la Resolución n.º 652 de la misma fecha reestructuró la planta de cargos del HDMCR ESE, decisiones que comenzaron a regir el 1.º de agosto de 2000, y que, después de ocurrido lo anterior, el centro hospitalario les
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Radicación n.° 65209 ofreció un plan de retiro compensado frente al cual solo tuvieron 5 días para decidir si lo acogían o no, y que no tuvieron otra alternativa que aceptarlo. Adujeron que el ente de salud desconoció la pérdida del valor adquisitivo de sus ingresos y generó así una diferencia en todos y cada uno de los conceptos salariales y prestacionales relacionados en el libelo, así como en las indemnizaciones pretendidas; y que agotaron la vía gubernativa. (f.os 1 a 21) El ente demandado al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la existencia de los contratos de trabajo y las fechas de inicio de los mismos, salvo en el caso de Mélida Chicangana, el cual afirmó que comenzó el 7 de diciembre de 1982. Sobre la terminación de los vínculos laborales, indicó que obedecieron a los acuerdos conciliados o a la renuncia que presentaron
algunos de ellos, que todos finalizaron el 31 de julio de 2000, excepto el contrato de Matilde Viveros, que culminó el 31 de agosto de 2001 y no precisó la fecha de retiro de Elizabeth Castro Sánchez. También aceptó las referencias al último salario básico que devengaron los actores y el agotamiento de la reclamación administrativa. En su defensa, expuso que, a la terminación del contrato de trabajo conforme a las conciliaciones suscritas, le canceló a cada uno de los demandantes sus acreencias laborales; que el sistema de salud sufrió serias modificaciones a partir de la entrada en vigencia de la Ley
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Radicación n.° 65209 100 de 1993, que repercutieron en los entes vinculados a ese sector, en particular en aquellos que recibían subsidios por la oferta de servicios. Explicó que la transformación en la naturaleza jurídica del hospital, como empresa social del Estado, generó un cambio radical en todos los presupuestos, la forma de atención y la rentabilidad porque adquirió autonomía administrativa y financiera y ello le generó condiciones de desigualdad frente a otras entidades similares, puesto que no contaba con las herramientas para ser competitiva ni con los recursos necesarios para operar como una empresa debido a las deudas ya adquiridas y los déficits acumulados. Mencionó que las entidades que recibían recursos de La Nación tuvieron dificultades en sus estados financieros a causa de la disminución de tales aportes, lo cual no fue ajeno al HDMCR ESE, ente que para 1998 atravesó por una difícil situación financiera y tuvo que ser intervenida por la
Gobernación del Valle del Cauca. Por último, adujo que desde 1998 a los actores no se les hizo aumento salarial por fuerza de la situación financiera compleja de la institución, la cual le impidió contar con un techo presupuestal que lo respaldara como lo establecía la Ley Orgánica del Presupuesto y la Ley 344 de 1996. No obstante, precisó que en 1999 incrementó 15% el salario de los actores en un porcentaje superior al que ordenó el Gobierno Nacional para ese año. En este sentido, indicó que a nivel estatal por intermedio del CONPES social se sugiere
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Radicación n.° 65209 los posibles aumentos salariales para trabajadores y empleados del sector de la salud, pero que ello no es vinculante para las empresas sociales del Estado. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe y cobro de lo no debido. (f.os 511 a 524)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Doce Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en sentencia proferida el 16 de septiembre de 2011(f.os 1011 a 1043), estimó que la crisis financiera por la que atravesó el HDMCR ESE no constituía una justificación para afectar el salario de los trabajadores, en tanto aquella no fue causada por estos. No obstante, consideró que la condena por el ajuste solicitado solo podía hacerse a favor de Jesús Alfredo Ante Salinas porque solo en ese caso, pudo establecer las sumas devengadas en cada anualidad y las diferencias resultantes. En consecuencia, decidió lo
siguiente: 1º) DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada derivada de la conciliación firmada por los señores PIEDAD PAUCAR,
MELIDA CHINCANGANA JIMÉNEZ (sic), MARIA JESUS (sic)
BOLAÑOS, MATILDE VIVEROS, MARIA CECILIA FERNANDEZ
(sic) DE VILLA, RUTH MARINA MORENO GUTIERREZ (sic),
BENILDA SOCORRO ZAPE, NELSY VERGARA SERNA,
ELIZABETH CASTRO SANCHEZ (sic), MILENA ESPERANZA
AGREDO DE ERAZO, ROSALBA BANDERAS CUELLAR, ANA
MILENA SANCHEZ (sic), ROSALBA BOTINA MAYA, MARINA (sic)
DEL ROSARIO HERNANDEZ (sic), LUIS ALBERTO RESTREPO
GRISALES, JESUS (sic) ALFREDO ANTE SALINAS y FERNANDO MONTENEGRO, con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO, respecto a la pretensión de pago de indemnización legal o extralegal por despido sin justa causa, a
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Radicación n.° 65209 excepción de la demandante MATILDE VIVEROS, cuya terminación contractual se dio por renuncia de la trabajadora. 2º) DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto a los derechos causados con anterioridad al 20 de marzo de 1998. 3º) CONDENAR al HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO E.S.E. (…), a pagar al señor JESUS (sic)
ALFREDO ANTE SALINAS las siguientes sumas de dinero: a.- $660.483,oo por reajuste de salarios b.- $66.149,oo por cesantías. c.- $83.307,oo por primas y $ 2.859,oo por 1/12 parte. d.- $40.034,oo por prima de navidad f.- (sic) $18.628,oo por prima de vacaciones y $1.552,oo por 1/12 parte g.- $15.686,oo por bonificación y $1.307,00 por 1/12 parte 4º) ABSOLVER al HOSPITAL MARIO CORREA RENGIFO E.S.E. (…) de todas las demás pretensiones incoadas por el señor JESUS (sic) ALFREDO ANTE SALINAS y de todas las pretensiones incoadas por los señores PIEDAD PAUCAR, MELIDA
CHINCANGANA JIMÉNEZ (sic), MARIA JESUS (sic) BOLAÑOS,
MATILDE VIVEROS, MARIA CECILIA FERNANDEZ (sic) DE
VILLA, RUTH MARINA MORENO GUTIERREZ (sic), BENILDA
SOCORRO ZAPE, NELSY VERGARA SERNA, ELIZABETH
CASTRO SANCHEZ (sic), MILENA ESPERANZA AGREDO DE
ERAZO, ROSALBA BANDERAS CUELLAR, ANA MILENA
SANCHEZ (sic), ROSALBA BOTINA MAYA, MARINA (sic) DEL
ROSARIO HERNANDEZ (sic), LUIS ALBERTO RESTREPO
GRISALES y FERNANDO MONTENEGRO.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral de
Descongestión del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 31 de enero de 2013, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a los demandantes. Para los fines que interesan al recurso de casación, el Tribunal centró el problema jurídico en los siguientes
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Radicación n.° 65209 asuntos: (i) la nulidad de las actas de conciliación suscritas entre las partes; (ii) el incremento salarial de los actores para los años 1998 a 2001; y (iii) el ajuste de las prestaciones sociales. Igualmente, aseveró que no era materia de discusión la existencia de los vínculos laborales, sus extremos laborales, y la calidad de trabajadores oficiales de los accionantes. En relación con el primero, determinó que en la suscripción de las actas de conciliación no se presentó vicio del consentimiento alguno, toda vez que no se acreditó fuerza o presión ejercida por parte del HDMCR ESE, o que hubiera confusión sobre lo que se quiso conciliar, como tampoco que los demandantes tuvieran la convicción de que la terminación de sus contratos de trabajo era unilateral y sin justa causa mediante el pago de una indemnización. Para el ad quem, los contratos de trabajo fenecieron de mutuo acuerdo, y afirmó que el hecho de que se hubiera pactado el pago de una suma, no convirtió su finiquito en despido injustificado ni cambió el objeto lícito de ese acto jurídico; argumento que fundamentó con la sentencia de esta Sala CSJ SL 39523, 17 ago. 2011, que en parte trascribió.
A lo anterior, agregó que las conciliaciones fueron suscritas por funcionario competente y que no versaron sobre derechos ciertos e indiscutibles, para concluir que no había lugar a declarar la pretendida nulidad de los actos conciliatorios celebrados por las partes.
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Radicación n.° 65209 Sobre el aumento salarial, señaló que a los demandantes no les era aplicable las disposiciones de la Ley 4ª de 1992, toda vez que dicha normativa regula el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional, empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembros del Congreso Nacional o miembros de la Fuerza Pública, calidad que aquellos no tuvieron. Asimismo, afirmó que los ajustes deprecados no están amparados en ninguna disposición legal, y que, en el caso de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo, pueden concertar con sus empleadores el mejoramiento de sus condiciones laborales a través de acuerdos o de la negociación colectiva; tesis que respaldó con sentencias de la Corte, tales como: CSJ SL 15406, 13 mar. 2001; CSJ SL 30377, 27 mar. 2007; y CSJ SL 41544, 31 ago. 2010. Por último, al considerar que no era procedente el aumento salarial solicitado, concluyó que tampoco era viable el ajuste de las prestaciones sociales. En cuanto a la condena impuesta por el a quo a favor
de Jesús Alfredo Ante Salinas, indicó que permanecía incólume por tratarse de apelante único, a quien no se le puede hacer más gravosa su situación en virtud del principio de no reformatio in pejus.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los actores, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia del a quo, en cuanto absolvió del ajuste salarial correspondiente a los años 1998 a 2001 y, en su lugar, lo conceda conforme a lo solicitado en la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de trasgredir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «inaplicación e interpretación errónea», de los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 9.º, 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992 y 12 de la Ley 344 de 1996.
Afirman que la interpretación que hizo el Tribunal de las disposiciones mencionadas no se compadece con la finalidad del ajuste salarial, que es el de proteger al trabajador y a su núcleo familiar, y que tal derecho, por ley le asiste a los trabajadores, sean del sector público o privado.
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Radicación n.° 65209 Señalan que el derecho a la movilidad salarial se encuentra consagrado en la Constitución Política conforme los lineamientos de los artículos 13, 48 y 53, toda vez que si por razones de justicia social se ordena garantizar el ajuste periódico de las pensiones para que estas tengan su poder adquisitivo constante, es apenas obvio que igual regla deba aplicarse cuando se trata de los trabajadores que aún continúan prestando sus servicios. Manifiestan que la Corte Constitucional en la sentencia C-1433-2000 indicó que es deber del Estado, además de conservar el poder adquisitivo de los salarios, ajustarlos de acuerdo con la naturaleza y el valor del trabajo, con el fin de asegurar a los trabajadores un mínimo vital. Agregan que tal deber surge de la necesidad de garantizar un orden social y económico justo (preámbulo de la C.P.), de la filosofía que inspira el Estado social de derecho, fundado en los principios de dignidad humana, solidaridad y la consagración del trabajo como «valor, derecho subjetivo y deber social», y del fin que se atribuye al Estado de promover el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de las personas y la efectividad de los principios, derechos y valores constitucionales (artículos 2.º, 332 y 366 de la Carta Fundamental). Finalmente, aducen que el artículo 21 de la Ley 344 de 1996 dispuso que el aumento salarial en las instituciones públicas prestadoras de salud y en las empresas sociales del Estado se puede realizar teniendo en cuenta el incremento de venta de los servicios, y que el Tribunal de lo Contencioso
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Radicación n.° 65209 Administrativo del Valle del Cauca, en dos asuntos similares, dispuso pagar a los respectivos reclamantes el ajuste correspondiente a los años 1998 a 2001.
VII. CONSIDERACIONES Se advierte inicialmente que si bien el cargo contiene una imprecisión en tanto incluye dos modalidades de infracción de la ley que por su naturaleza son excluyentes, la Sala entiende que los recurrentes enmarcan su acusación en la interpretación errónea de la Ley 4ª de 1992 y en la infracción directa de la Ley 344 de 1996 y de las normas constitucionales mencionadas en el desarrollo del cargo, toda vez que el Tribunal solo cimentó su decisión en la primera de las disposiciones señaladas.
Aclarado lo anterior, no se discute en el proceso que los actores prestaron sus servicios al HDMCR ESE conforme a los contratos de trabajo que suscribieron con dicho ente de salud, en los cargos y con los salarios indicados en la demanda. Pues bien, el juez plural negó la solicitud de actualización salarial con fundamento en dos criterios. De un lado, que las disposiciones de la Ley 4ª de 1992 no son aplicables a los actores porque ese precepto regula las relaciones laborales de los empleados públicos; y por el otro, que los ajustes deprecados no están amparados en ninguna disposición legal, toda vez que, en el caso de los servidores vinculados a través de contratos de trabajo, ese asunto debe
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la negociación colectiva. Por su parte, los recurrentes cuestionan el anterior razonamiento con el argumento de que el ad quem no solo hizo una interpretación errónea de la Ley 4ª de 1992, sino que también desconoció lo dispuesto en los artículos 13, 48 y 53 de la Carta Fundamental y 21 de la Ley 344 de 1996, toda vez que, por razones de justicia social, sus salarios debieron actualizarse anualmente. Por lo tanto, la Corte debe determinar si los trabajadores vinculados a través de un contrato de trabajo, que como es el caso de los actores, devenguen un salario superior al mínimo legal mensual, tienen derecho a la actualización periódica de aquel. Previamente, es preciso señalar que conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala (CSJ SL 15046, 13 mar. 2001, CSJ SL 43649, 21 sep. 2010, CSJ SL 46855, 1º feb. 2011, CSJ SL 40384, 15 mar. 2011, CSJ SL 47587, 12 abr. 2011 y CSJ SL427-2013) las disposiciones que, en materia de ajustes salariales consagra la Ley 4ª de 1992, solo son aplicables a los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional, empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembros del Congreso Nacional o miembros de la Fuerza Pública, calidad que no tuvieron los
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demandantes, tal y como lo adujo el Tribunal. Ahora, en relación con la actualización del salario en el caso de los servidores vinculados a través de un contrato de trabajo, como en el sub lite, en principio, esta Corporación ha adoctrinado que tal asunto debe ser objeto de acuerdo entre las partes vinculadas en la relación laboral, individual o colectivamente consideradas y, que por lo tanto, no le corresponde al juez laboral tomar ninguna decisión al respecto, así se presente un desequilibrio cuando transcurre un período y el salario se mantiene estático, pese a que el índice de precios al consumo aumente en dicho lapso; excepto cuando se trata de un trabajador que devengue el salario mínimo legal o existe una disposición contractual que así lo establezca. Ese criterio se configuró a partir de los siguientes argumentos: (i) que las solicitudes de ajustes salariales no corresponden a un conflicto de orden jurídico sino económico que está excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción laboral; (ii) que no existe norma en el ordenamiento jurídico que obligue a un empleador a actualizar el salario de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo; y (iii) que el artículo 53 de la Constitución Política en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de dicho principio, desarrollo que no se ha dado. Así se ha sintetizado, entre otras, en las siguientes providencias de la Sala: CSJ SL 15046, 13 mar. 2001; CSJ SL 33420, 27 ene. 2009; CSJ SL
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Radicación n.° 65209 33825, 10 feb. 2009; CSJ SL 36894, 16 mar. 2010; CSJ SL 38947, 1º feb. 2011; CSJ SL 46922, 1.º mar. 2011; CSJ SL427-2013; CSJ SL3933-2014; CSJ SL7384-2014; y CSJ SL18004-2017. Precisamente, en este último fallo donde otro grupo de demandantes accionó contra la misma entidad aquí demandada, la Sala al rememorar la sentencia CSJ SL 46855, 1º feb. 2011 así reflexionó: […] “2. NORMAS DEL SECTOR PRIVADO “Le corresponde ahora a la Corte determinar si existe dentro de dicha normatividad precepto alguno que establezca la obligación para el demandado de reajustarle el salario al actor en los términos solicitados en el escrito iniciador de la contienda. “No han sido pocas la ocasiones en que la Sala ha tenido oportunidad de estudiar el tema hoy debatido. “A continuación se traen a colación algunas de las decisiones: “En sentencia de 5 de noviembre de 1999, radicación 12.213, esta Corporación razonó: “Pese a lo hasta aquí dicho, a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo
recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar. Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados. “No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un
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Radicación n.° 65209 período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata. “En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley. “Lo ideal, cuando se persigue un aumento salarial, sin que se trate del mínimo, con base en el Índice de Precios al Consumidor,
es que empleador y trabajadores se reúnan y a través de la discusión, en que cada una de las partes exponga sus razones, se negocie o se concerte, para que finalmente ello se logre, obviamente sin la presencia del juez, porque aquí no se trata de un conflicto de orden jurídico, de los que prevé el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, sino uno de carácter económico excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción laboral por el artículo 3º ibidem. “Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc., a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley
278 de 1996. “Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican
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Radicación n.° 65209 automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda” “Luego, en fallo de 13 de marzo de 2001, radicación 15.406, ratificado entre otros en sentencias de 14 de febrero de 2007 y 20 de mayo de 2008, radiaciones 27.223 y 26.291, respectivamente, la Sala sostuvo: “No escapa a la consideración de la Sala que en las economías en desarrollo es frecuente la pérdida de capacidad adquisitiva de los salarios por fuerza de los fenómenos inflacionarios y de depreciación de la moneda nacional. Para conjurar o al menos aminorar el impacto de tales fenómenos económicos la legislación del trabajo ha diseñado medidas de protección para las clases económicamente más vulnerables que son las que generalmente resultan más afectadas por sus efectos socialmente devastadores. “Pero debe decirse que, salvo casos que constituyen excepción, en verdad la estructura general del régimen salarial del sector privado en el derecho del trabajo colombiano está montada sobre el postulado de que son las partes –individual o colectivamente consideradasunidas en el nexo jurídico laboral, o el legislador cuando así lo dispone en forma expresa, las únicas que en principio tienen la potestad de convenir libremente el salario en
sus diversas modalidades, pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas de trabajo o fallos arbitrales, como lo dispone claramente el artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990. “Así, desde el año de 1948 se estableció el derecho al salario mínimo representado en el sueldo límite a que tiene derecho el trabajador para subvenir a sus necesidades y a las de su familia, por debajo del cual no es lícito estipular una remuneración entre las partes. El análisis sistemático del código sustantivo del trabajo, conduce inexorablemente a inferir que salvo casos especiales expresamente regulados por la ley o deducidos por la jurisprudencia en aplicación de principios legales, no existe precepto alguno que estatuya el derecho al aumento automático del salario de los trabajadores, que no devengan el salario mínimo, o el salario mínimo integral, con base en el costo de vida. “Obsérvese que si con arreglo al artículo 148 del Estatuto del
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Radicación n.° 65209 Trabajo, la fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior, aún para los trabajadores con remuneración mínima, la variación en el índice de precios al consumidor no incide necesariamente en el contrato de trabajo de los demás. Naturalmente que en la práctica los aumentos del salario mínimo legal, concertados por las fuerzas sociales, económicas y por el gobierno, suelen ser iguales o superiores al aumento en el costo de vida, lo cual consulta además la equidad, pero desde el punto
de vista estrictamente legal la variación en el IPC no comporta inexorablemente una modificación salarial, hasta cuando el legislador natural - Congreso o Gobierno revestido de facultades especiales -, no disponga nada diferente mediante una norma de igual
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