CSJ - SL10725-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL10725-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
Sia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral — Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL10725-2017 Radicación N” 40935 Acta 02 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAVID ZAMUDIO MORA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), en el proceso que instauró DAVID ZAMUDIO MORA contra
HILACOL S.A. EN LIQUIDACION.
I. ANTECEDENTES David Zamudio Mora, demandó a Hilacol S.A., en Liquidación, para que fuera condenada a pagarle los salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de marzo de 2004 y las que se causen con posterioridad, así como los aumentos salariales correspondientes a los dos últimos años de vigencia de los pactos colectivos de trabajo existentes en la demanda, la indemnización por no haber suministrado los
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Radicación n. 40935 zapatos y vestido de labor correspondiente a los años 2003 y 2004; la reliquidación del auxilio de cesantías, primas, vacaciones y demás derechos legales y extralegales correspondientes a los tres últimos años; las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990;
la indexación sobre los anteriores derechos y/o prestaciones; la extra y ultra petita y a las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones en que estuvo vinculado desde el 20 de junio de 1991, por medio de un contrato de trabajo a término fijo en el cargo de operario, con un salario de $529.500.00; que la demandada no incrementó los salarios en los términos establecidos en los pactos colectivos firmados; que cada año al trabajador se le entregaba una carta de no prórroga del contrato de trabajo, pero en la realidad sucedía lo contrario; qué se le hicieron descuentos no autorizados y los destinados a la seguridad social, no cumplieron su propósito, tampoco se le consignaron las cesantías de los años 2002 y 2003 a las administradoras de cesantías, ni le pagaron primas y vacaciones legales y extralegales, en forma completa; que fue beneficiario de los pactos colectivos vigentes en la demandada, pero esta no hizo los incrementos de los dos últimos años. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación, buena fe. Señaló que la entidad entró en liquidación obligatoria, con lo cual el liquidador perdió la SCLAJPT-10 v.00 ]a[ 50 Radicación n. 40935 posibilidad de reconocer derechos por periodos anteriores a la fecha de intervención, que para el caso fue el 31 de marzo de 2004; que las obligaciones que nacieron a partir del 1 abril de 2004, se encuentran satisfechas y que, dado que el
demandante es aún trabajador de la empresa, el pago de las cesantías aun no cobran vida jurídica. HILACOL S.A. EN LIQUIDACION aceptó que el demandante tenía vínculo laboral vigente y negó los demás. Sin embargo, al contestar el hecho quinto, la demandada aceptó haber suscrito un acta con todos los trabajadores, para dejar sin efecto el incremento salarial. Igualmente aceptó la continuación de la relación laboral, a pesar de la carta de terminación del contrato de trabajo. En síntesis, y para el estudio del recurso de casación, la convocada a juicio aceptó, que los reajustes no se hicieron debido a la suscripción de un acta para dejar sin efecto los incrementos pactados. También admitió que para la fecha de presentación de la demanda el contrato de trabajo estaba vigente; que los créditos anteriores al 31 de marzo de 2004, no se pagaron por disposición de la Ley 222 de 1995; que a pesar de la carta de despido, la empresa y el trabajador continuaron la relación laboral (fls. 46 a 51). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante providencia del 31 de octubre de 2008 (fls.569 a 576), condenó HILACOL S.A. EN LIQUIDACION, a pagar $229.107.00 por concepto de
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0 Radicación n. 40935 salarios; se absolvió por las demás pretensiones, y costas a la demandada en un 30%
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al desatar la alzada formulada por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión del a quo, con costas a la demandada. Luego de dar por establecido que el demandante se vinculó a la demandada desde el 11 de enero de 2000 y desempeñó el cargo de operario, con un salario de $529.500.00 y laboró hasta el 16 de diciembre de 2004, así como de copiar el contenido del acta de folio 96, mediante la cual se acordó aplazar lo convenido en el pacto colectivo, estimó que no era de recibo la pretensión del accionante, toda vez que este firmó el acta de retracto. Aceptó la liquidación de prestaciones sociales, y «disfrutó e hizo uso de las sumas que arrojó esta última (...) Trascribió el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y con base en el otrosí al contrato de trabajo, según el cual los llamados beneficios no son factor salarial (fls. 55 y 56), coligió la carencia del derecho al reajuste impetrado. Concluyó el Tribunal que, al no haberse demostrado que el actor tenía derecho a los reajustes salariales, ni que no hubiese suscrito el acta adicional del pacto colectivo, y que además, se le tuvo en cuenta todo lo devengado al momento de la liquidación del contrato de trabajo, la decisión no debía ser absolutoria.
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Radicación n. 40935 Consideró que según la Ley 70 de 1988, las dotaciones no constituyen salario, ni se computará como salario para ningún efecto, dado que el objetivo de este suministro es el
desarrollo de la actividad. Por lo anterior, coligió, no es posible compensar en dinero la falta de suministro, de suerte que no quedaba al trabajador otra opción que reclamar la indemnización de perjuicios, siempre que los demostrara, lo cual no ocurrió en este caso, a más que se trajeron los comprobantes de recibo de calzado y vestido de labor ( fls.468 a477). Consideró el juzgador de alzada que no era procedente la imposición de sanción moratoria por no consignación en fondo de cesantía, por cuanto el demandante fue afiliado y aparecen las planillas con movimiento por parte de Hilacol S.A. (fls. 74 a 75 y 440 a 448) y pagos como trabajador independiente (fls.564 a 566); de otra parte, en la liquidación final de prestaciones se le reconoció al actor la suma de $297.862.00 por el periodo enero a marzo de 1994 y el año 2003, por la suma de $572.592.00. Sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, dijo que como la parte demandada justificó con razones válidas el incumplimiento del pago de la quincena de 2004, demostró buena fe y hallarse en estado de liquidación, confirmó la absolución por este concepto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por David Zamudio Mora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la de primera instancia en
donde se condenó a la demandada a pagar la suma de $229.107.00 por concepto de salarios, la condenó en costas y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda inaugural, para que en sede de instancia, confirme los numerales 1 y 3 de la parte resolutiva del fallo del a quo, por virtud del cual condenó a la demandada al pago a favor del actor de $229.107.00 por concepto de salarios y por costas a favor del demandante, se revoque el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia del juzgado, y en su lugar, se condene a la demandada a la reliquidación del auxilio de cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnizaciones, según las pretensiones 3., 4.1., y 4.2. de la demanda inicial. Con tal propósito, por la causal primera de casación, David Zamudio Mora formula 2 cargos que se estudiaran en su orden.
VI. PRIMER CARGO Acusa violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 65, 186, 187, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 27 de la Ley 789 de 2002 y artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en conjunción con los artículos 1, 25, 53, y 230 de la Constitución Política, articulos 27 y 1603 del Código Civil y artículos 13, 14, 16, 18, 19, 21, 27, 55, 59, 127 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 48, 49, 51, 54A,
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6 Radicación n. 40935 54B, 60, 61 y 145 del Código Sustantivo de Trabajo y Seguridad Social. Los 11 errores que denuncia la censura, se reducen a cuatro, así. 1.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la sociedad demandada consignó y/o pagó la totalidad del auxilio de cesantías; 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagó la totalidad de la prima de servicios; 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagó la totalidad de las vacaciones causadas; 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada, no está obligada a pagar las indemnizaciones moratorias indicadas en la demanda. De lo que expone el impugnante en la demostración del cargo, es posible colegir que son 2 las inconformidades que plantea. En punto a la reliquidación de cesantías, primas de servicios y vacaciones, indica que los errores de hecho se cometieron como consecuencia de la errónea apreciación de la demanda (fls.2 a 9), la carta de la terminación del contrato de trabajo (1.10), la Escritura Pública 1763 (fls. 26 a 42), el oficio 440-027885 (f1.43), el auto 440-006038 (f1.44), la contestación de la demanda (fls. 46 a 51), la liquidación del contrato de trabajo (fs. 54 y 425), el memorial remisorio y depósito judicial (fls. 59 y 60), la certificación del Fondo de Cesantías Porvenir ( fls.74 y 75, el interrogatorio de parte
absuelto por el demandante (fls. 93 y 94), el presunto pago 7
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Radicación n. 40935 de la prima de servicios de diciembre de 2003 y junio de 2004 (fIs. 416,417 y 419), el presunto pago de vacaciones (fs. 416, 417, 420 y 421) y la segunda liquidación de prestaciones sociales (fl. 496). Afirma que si se hubiera apreciado correctamente la demanda inicial, se habría encontrado que los reajustes pretendidos no se fundamentaron únicamente en su pago incompleto; que si se hubiera apreciado correctamente la contestación de la demanda, se habría percatado de que la demandada confesó deber la liquidación de prestaciones sociales; si se hubiera apreciado correctamente la liquidación del contrato de trabajo habría concluido que esas prestaciones sociales nunca se pagaron; si se hubiera apreciado correctamente la terminación del contrato de trabajo, el memorial remisorio, el depósito judicial y la segunda liquidación de prestaciones sociales, habría concluido el Tribunal que solo se pagaron las causadas entre El 1 de abril y el 16 de diciembre de 2004; si se hubiera apreciado correctamente la certificación del Fondo de Cesantías Porvenir, habría concluido el ad quem que no se hizo la consignación de las cesantías causadas en los años 2003 y 2004; si hubiera apreciado correctamente el interrogatorio de parte del demandante, no habría concluido que se le habían pagado todas las prestaciones sociales; por último, que la apreciación errónea de la documental de folios 416, 417, 420 y 421, condujo a considerar que los
mencionados folios tenían la calidad de prueba documental.
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Radicación n. 40935 En relación con la indemnización moratoria por no consignación oportuna en el Fondo Administrador de Cesantías, manifiesta que dicho error se cometió en razón a que apreció incorrectamente la documental que reposa a folios 54, 74, 75, 425, 564, 565, y 566, lo cual condujo equivocadamente a tener por cumplida la obligación del empleador de consignar las cesantías en tiempo. Sostiene que si se hubiera apreciado correctamente dicha documental, la conclusión necesaria ha debido ser que la demandada actuó de mala fe. Por último, el censor acusa la sentencia del Tribunal, en relación con la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que incurrió en el error de no dar por demostrado que la demandada sí estaba obligada a pagar la indemnización moratoria pretendida en la demanda y dicha falencia se generó como consecuencia de la apreciación errónea de la documental que reposa a folios 54, 425, 10, 59, 60 y 4%.
VII. RÉPLICA Afirma que no existe rigor técnico, porque no se expone qué es lo que el acervo probatorio acredita y la diferencia o contraposición con lo deducido por el fallador, convirtiéndose así en un ataque por la vía de puro de derecho. Considera que el valor dado por el fallador a los documentos corresponde efectivamente a su verdadero alcance; en punto a la buena o mala fe de la accionada, copia apartes de la
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Radicación n. 40935 sentencia 20764 de 10 de octubre de 2003, agrega que no existió mala fe.
VII. CONSIDERACIONES La formulación del alcance de la impugnación, que constituye la pretensión de la demanda de casación, adolece de deficiencias técnicas, por cuanto incurre en la confusión de pretender que se case la única condena que prosperó a favor del trabajador, y a renglón seguido, tiene como objetivo, que, como Tribunal de Instancia, la Sala confirme la de primer grado, en cuanto impuso la condena de $229.107.00.
Sin embargo, es posible entender que el recurrente aspira a que una vez se case la sentencia, en instancia se acceda a las pretensiones de la demanda, pues así lo manifiesta, cuando pide que se confirme la condena por $229.107.00 y se revoquen las absoluciones para, en su lugar imponer la condena a reliquidar cesantías, primas de servicio, vacaciones y el pago de indemnización moratoria. A estos items se restringirá el análisis. La apreciación errónea de la demanda, contestación de demanda, liquidación definitiva del contrato de trabajo, la terminación del contrato de trabajo, el memorial remisorio y depósito judicial y la segunda liquidación de prestaciones sociales, se invocan para demostrar el no pago de la liquidación de prestaciones sociales causadas del 1% de marzo al 16 de diciembre de 2004, que como se señaló arriba, quedó por fuera de debate en razón a la limitación establecida por el propio recurrente en el alcance de la
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5 Radicación n. 40935 impugnación. Sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones, solo quedó vigente el estudio de la reliquidación. Se observa que la reliquidación de las cesantías, prima de servicios y vacaciones, tiene como fundamento el llamado por la demanda introductoria “beneficio”, y al cual se refieren los numerales 4, 5 y 12 de la misma, pero que en la sustentación del recurso de casación no se hace mención alguna a ello, como tampoco se hace referencia a la documental que reposa a folios 9% y 112 del expediente y el cual es anunciado en la sentencia atacada como fundamento adicional y que corresponde al otrosí al contrato de trabajo o acta extra pacto y en donde se dejó sin efecto el incremento salarial regulado por el pacto colectivo vigente desde el 1% de enero de 2003, el cual fue firmado por el trabajador, elemento que sirvió de base al Tribunal para proferir la absolución y el recurrente no manifestó absolutamente nada. Lo dicho significa que el censor en su ataque no se refiere a las razones y fundamentos por los cuales no se accedió al reajuste del auxilio de cesantías, prima de servicio y vacaciones. No procede por la vía directa el cuestionamiento que hace el censor acerca de la calidad de prueba documental de los 416, 417, 420 y 421, porque no se controvierte el contenido de la prueba, sino que se discute la naturaleza del medio probatorio, sobre la base de que es un documento sin firma y que por lo mismo carece de requisitos para tener valor probatorio.
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Radicación n. 40935 En torno a la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se observa que al contestar la demanda, Hilacol S.A. manifestó que la Superintendencia de Sociedades, desde el 31 de marzo de 2004 ordenó la disolución y liquidación de la sociedad y decretó el embargo y secuestro de muebles e inmuebles, así como el nombramiento de Liquidador. Agregó que cualquier demora en el pago de obligaciones, no se debe imputar a mala fe de la demandada, sino al cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley 222 de 1995, al cual se somete la demandada y se convocó a los interesados para que hicieran valer los derechos ante la liquidación. En relación con la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la única condena fue por $229.107.00 a título de salarios, que ya habían sido reconocidas y certificadas espontáneamente por la demandada, con el fin de que fuera presentada al proceso de liquidación. Ningún otro reproche por omisión en el pago de prestaciones sociales se hizo, de donde resulta improcedente imputar mala fe patronal e imponer condena por este concepto. Además, se tiene en cuenta que a partir del 31 de marzo de 2004 y hasta la terminación del contrato de trabajo el 16 de diciembre de 2004, se pagaron los salarios correspondientes, Acerca de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías, regulada por el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, según la certificación que reposa a folio 54 del expediente, para el 31
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En Radicación n. 40935 de marzo de 2004, la demandada no había consignado las cesantías del 2002, ni del 2003, sin razón que explicara dicha conducta; no obstante, el Tribunal no impuso condena al pago de la indemnización moratoria por esta causa, a pesar que la liquidación del contrato de trabajo del 31 de marzo de 2004 (f1.54), corrobora que es la propia enjuiciada quien incluye $2.318.418 a título de sanción moratoria por cesantías de 2002 y $630.000.00 por el mismo concepto en el año 2003. El auxilio de cesantías del año 2002, fue consignado con posterioridad al 15 de febrero de 2003 y las cesantías del 2003, fueron enviadas a la liquidación de la sociedad, lo cual demuestra que las mismas no se consignaron dentro del término señalado en el numeral 3” del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Al folio 432 consta la consignación del auxilio de cesantía correspondiente al año 2002, la cual, según certificación de Porvenir, se hizo el día 16 de junio de 2003 (fIs.564 y 565) De lo que viene de considerarse, surge palmario que tiene razón el censor, en cuanto afirma que las cesantías del año 2002 no fueron consignadas dentro de los primeros 15 días del mes de febrero de 2003, e igualmente en que las cesantías del año 2003, fueron enviadas a la liquidación de la entidad. En relación con la no consignación del auxilio de cesantías del año 2002, no existe ninguna justificación que
pudiera exonerar a la demandada de la imposición de la
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Radicación n. 40935 sanción; y en relación con el año 2003, también se incumplió la obligación de consignar y, por lo mismo, en este caso se impondrá la sanción respectiva, por lo menos hasta el 31 de marzo de 2004, fecha en la cual, según el auto No 410003578 del 31 de marzo del 2004, se abrió el proceso de liquidación de la demandada. Estando ante una mora en la consignación de la cesantías al Fondo Cesantías, sin razón valedera, por el periodo que va desde la fecha máxima de consignación y hasta la fecha en que se pagó esa prestación ante Porvenir en relación con las del año 2002; y las del 2003, dicha mora corresponde al periodo que va del 16 de febrero de 2004 y hasta el 31 de marzo del mismo año, efectivamente incurrió en grave error el Tribunal y ello sucedió dada la apreciación equivocada de la documental señalada, especialmente los folios 54, 74,75, 431 y 432. Por las razones señaladas, prospera la acusación, de suerte que se casará parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución por la sanción consagrada en El numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Como consta a folios 53 y 54, dicha certificación fue elaborada por el Liquidador de la demandada y como no ha sido tachada en su contenido, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, tendrá por monto de la condena por mora las
sumas allí señaladas, esto es por concepto de la sanción moratoria por las cesantías del año 2002, la suma de SCLAJPT-10 V.00 <£L Radicación n. 40935 $2.318.418; y sanción por la omisión en la consignación de las cesantías del año 2003, la suma de $630.000.00
IX. CARGO SEGUNDO Acusa por violación directa, en la modalidad de falta de aplicación, de los artículos 1, 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia; en conjunción con los artículos 27 y 1603 del Código Civil y artículos 13, 55, 65 y 396 del Código Sustantivo de Trabajo y en concordancia con el artículo 49
del Código Procesal del Trabajo. Manifiesta el censor, que de conformidad con el articulo 230 de la Constitución Política, en sus providencias, los jueces solo están sometidos al imperio de la Ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial; por su parte el artículo 27 del Código Civil preceptúa, que cuando el sentido de la Ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Agrega el recurrente, que según el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral e iniciación del proceso ordinario de la referencia, el patrono debía ser condenado a pagar la indemnización moratoria, salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos por las partes.
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Radicación n. 40935 Afirma que es obligación de rango constitucional condenar al empleador que a la terminación del contrato de trabajo no pague al trabajador prestaciones sociales, como ocurrió en el presente caso; que la jurisprudencia relacionada con la buena o mala fe, como presupuesto para imponer la indemnización moratoria, fue derogada con la expedición del artículo 230 de la Constitución Política y por lo mismo, el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo es de aplicación automática. Que la mala fe del empleador que no paga las acreencias laborales a la terminación del contrato de trabajo se presume, por lo cual a la demandada le corresponde demostrar la buena fe.
X. RÉPLICA Asevera que si bien es cierto, se indican normas sustanciales de carácter laboral, la demostración se limita a afirmar que a partir del artículo 230 de la Constitución Política, la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo debe ser automática; señala que dicha norma sí se aplicó, solo que no se dio el alcance pretendido por el censor y que su ataque solo es viable por interpretación errónea.
XI. CONSIDERACIONES Tiene razón la oposición en la glosa que formula a este cargo en tanto el ad quem sí aplicó el precepto legal
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Radicación n. 40935 sancionatorio que se dice preterido, solo que con efectos adversos a la pretensión del accionante. En realidad, de la demostración del cargo lo que se infiere, es que la censura considera que desde la entrada en
vigencia de la Constitución Política de 1991, el entendimiento que la jurisprudencia ha dispensado al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo es diferente, en cuanto debe presumirse la mala fe del empleador que a la terminación del contrato de trabajo no satisface íntegramente salarios y prestaciones sociales. Ya la Sala Laboral en sentencia de 7 de julio de 2009, rad. 36.821, se pronunció en relación con el planteamiento del recurrente que nos ocupa y ha mantenido la posición, según la cual, se debe auscultar en el comportamiento del empleador la buena o mala fe, para efectos de liberar o imponer la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos: “En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda. “Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del
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Radicación n. 40935 juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no
pagarlos. (..) “A juicio de esta Corte, no es verdad que el artículo 230 de la Constitución Política de 1991 comporte que la indemnización moratoria del artículo 65 se convierta en automática y que la constante y pacífica jurisprudencia sobre la valoración que debe hacer el juez de la conducta del empleador, en la perspectiva de establecer si estuvo o no asistida de buena fe, para en el primer caso eximir al empleador de la sanción moratoria, ya no resulte válida (...).” Como consecuencia de lo señalado, el Tribunal no incurrió en la falencia imputada y por lo mismo el cargo no prospera.
XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que prosperó parcialmente el cargo imputado, basta señalar adicionalmente que Hilacol S.A., no presentó ninguna razón valedera para justificar la no consignación al fondo de cesantías respectivo el valor de las causadas en los años 2002 y 2003, en los plazos definidos por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pero con mucha antelación a la fecha de la iniciación de la liquidación de la demandada.
Teniendo en cuenta las razones señaladas, se impondrá condena por las sumas señaladas por el liquidador en la
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Radicación n. 40935 liquidación que aparece al (f1.54) del expediente, por un monto de $2.318.418.00 como sanción por la no consignación de las cesantías correspondientes al año 2002 y $630.000.00 en relación con las cesantías del año 2003.
Toda vez que esta condena no puede ir mas allá del 31 de marzo de 2004, debido a las razones que se expusieron en sede de casación. En este orden de ideas, revocará parcialmente el numeral 2 de la sentencia de primer grado y en su lugar se dispondrá sumas y conceptos antes precisados en los términos en comento. No se imponen costas en casación por virtud de que la acusación salió avante parcialmente. En las instancias, como allí se dispuso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el treinta (30) de enero de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral seguido por David Zamudio Mora contra HILACOL S.A. EN LIQUIDACIÓN, en cuanto confirmó la absolución que por concepto de sanción moratoria impartió el juez de primer grado.
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Radicación n. 40935 En sede de instancia, revocará parcialmente el numeral 2 de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en su lugar condena a la demandada al pago de: a) $2.318.418.00 por la sanción por no consignación oportuna de las cesantías del año 2002, y b) $ 630.000.00 por la no consignación oportuna de la cesantía del año 2003. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el
expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ y a d n a j n e squiojo) ap a
JIMENA ISABEL GODOY FCAAJDAIRRDD d
CHEZ República de Colombia Cart rema de Justicia le deja constancia que en la fecha ge fijó edicto, Se deja cos togotá,D. €..__26 JUL" a Fea x Eogeiá, D. C., LUZ