CSJ - SL1073-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1073-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1073-2021 Radicación n.° 69725 Acta 07 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
ROSMIRA DEL SOCORRO JARAMILLO VÁSQUEZ,
YESSICA MARCELA PULGARÍN JARAMILLO, RUBÉN
DARÍO PULGARÍN JARAMILLO, OSCAR DE JESÚS ZAPATA ATHEORTÚA y AMANTINA DE JESÚS VÉLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2014, en los procesos que instauraron contra CARBONES SABALETAS S. A.
I. ANTECEDENTES OSCAR DE JESÚS ZAPATA ATEHORTÚA y AMANTINA DE JESÚS VÉLEZ, en calidad de padres del causante, llamaron a juicio a CARBONES SABALETAS S. A., con el fin
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Radicación n.° 69725 de que se declare que el accidente de trabajo mortal sufrido por su hijo, Sr. EVER GUIOVANNI ZAPATA VÉLEZ, cuando trabajaba para CARBONES DE SABALETAS S. A., se debió a culpa grave del empleador. En consecuencia, pidieron condenar a la demandada a pagarles los perjuicios materiales y morales. Los demandantes fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el trabajador laboró para la demandada,
mediante contrato de trabajo entre el 10 de febrero y el 29 de julio de 2009, como minero. El trabajador falleció el mismo 29 de julio, a consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido por culpa del empleador. El accidente se produjo cuando las cuerdas que sostenían el vagón cargado con carbón se reventaron y este salió pendiente abajo dentro del socavón de la mina atropellando al hijo de los accionantes y los también mineros LUIS ALFONSO SERNA BEDOYA y GABRIEL ANTONIO PULGARÍN PARRA, ocasionándoles la muerte a todos ellos. Los accionantes informaron que dependían económicamente de su hijo y su muerte les ha producido una onda pena moral. El causante devengaba un salario promedio diario de $33.200. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, los aceptó parcialmente en cuanto a la calidad de los demandantes como padres del trabajador fallecido, el contrato y el
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Radicación n.° 69725 accidente de trabajo que le produjo la muerte al hijo de los accionantes, pero no admitió el salario que se afirmó en la demanda ni su culpa en el accidente. Manifestó que el causante devengaba el salario mínimo y que el siniestro ocurrió por culpa imputable a las víctimas y al caso fortuito de haberse reventado el cable. La culpa de los trabajadores fue sustentada por la empresa en que los tres mineros, como era el último carro que cargaban y, para no dar la vuelta por los túneles de
circulación del personal, se subieron detrás del carro cargado con carbón, buscando salir más rápido, con tan mala suerte que, faltando aproximadamente siete metros para alcanzar la plancha donde llegaba el carro, el cable se desprendió y ocurrió el accidente, muriendo los tres operarios de mina por su exclusiva responsabilidad. La demandada aseveró que, si los trabajadores hubiesen utilizado el túnel del personal, así el cable se hubiera reventado, era imposible que alguien saliera lesionado. Aclaró que el túnel conocido como de «la clavada» tiene más corto su trayecto, pero su acceso es muy empinado, pues se dirige hacia arriba sin las limitaciones de descanso del túnel utilizado para la circulación de personal. La pasiva tampoco aceptó la dependencia económica del padre respecto de su hijo. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva; inexistencia de la obligación; culpa exclusiva de la víctima; negligencia e
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Radicación n.° 69725 imprudencia de la víctima; discrepancia entre lo pedido y lo probado; ausencia de la culpa probada del empleador; mala fe de la parte actora y buena fe la pasiva; guarda y cubrimiento permanente por la pasiva, sus agentes y administradores del bien jurídico protegido; pago y compensación; y la genérica. Por otra parte, la Sra. ROSMIRA DEL SOCORRO JARAMILLO VÁSQUEZ, en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores, junto con ISABEL CRISTINA PULGARÍN JARAMILLO, en calidades de
compañera permanente e hijos del trabajador GABRIEL ANTONIO PULGARIN PARRA, respectivamente, demandaron igualmente a CARBONES SABALETA S. A., fs.° 3 al 7, C00159. Sus pretensiones fueron que se declare que el accidente de trabajo donde perdió la vida el Sr. Pulgarín Parra se debió a la culpa del empleador y, consecuencialmente, este sea condenado a reconocerles los perjuicios materiales y morales. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que el accidente se debió a la culpa del empleador por la utilización de herramientas de trabajo defectuosas, al fallar las cuerdas que sostenían un vagón cargado con carbón y, cuando este descendió incontroladamente, pendiente abajo dentro del socavón de la mina, atropelló al trabajador GABRIEL ANTONIO PULGARÍN PARRA y a otros dos, ocasionándoles la muerte a todos. Igualmente, manifestaron la dependencia económica del causante y el sufrimiento moral que su muerte les produjo.
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Radicación n.° 69725 La enjuiciada, igualmente, se opuso a las pretensiones de esta demanda. Aceptó la relación laboral y la ocurrencia del accidente de trabajo, pero reiteró que este se produjo por culpa de los trabajadores, quienes desconocieron la prohibición de la empresa de transitar por la clavada mientras el coche, cargado con carbón, estaba en movimiento y decidieron transitar detrás del coche que circulaba por la pendiente. Explicó que el cable que halaba el carro sufrió un desperfecto, se devolvió y los atropelló. Si ellos no hubiesen
desconocido la prohibición, estarían indemnes ante dicha situación, alegó en su defensa. Como excepciones, propuso la inexistencia de la obligación, inexistencia de la culpa patronal, compensación, culpa de la víctima, ausencia de daño y prescripción, fs.°26 al 30, C00159. El 6 de marzo de 2012, el juzgado de conocimiento aceptó la solicitud de los demandantes sobre la acumulación de los procesos (f.°429 del cuaderno radicado 00189 y f°.118 del cuaderno radicado 00159).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Titiribí, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 22 de abril de 2013 (fs.° 432 al 446 C.
No.00159), negó las pretensiones de la demanda y declaró que el accidente de trabajo sufrido por los trabajadores Zapata Vélez y Pulgarín Parra, en la mina Sabaletas, el 29 de
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Radicación n.° 69725 marzo de 2009, no obedeció a culpa patronal de la demandada, fs.°432 al 446 del cuaderno radicado 00159. Apeló la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 29 de julio de 2014, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal
consideró, como fundamento de su decisión, que no fue tema de discusión la existencia de los contratos de trabajo, como tampoco el extremo final de la relación laboral, de ambos trabajadores, pues ellos fallecieron el 29 de julio de 2009, con ocasión del accidente de trabajo que tuvieron dentro de la mina Sabaleta. Frente al accidente que sufrieron los trabajadores, el sentenciador estableció que fue calificado como de trabajo, tanto por la empresa como por la ARL, fs.° 108 de C. No. 1 (00189) y 46 del C. No. 2 (00159), y concluyó que la parte actora no probó la culpa del empleador en su ocurrencia. El juez de la alzada manifestó que el art. 216 del CST prevé el pago de la indemnización plena de perjuicios cuando existe culpa plenamente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional. La parte interesada en la condena por indemnización de perjuicios es
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Radicación n.° 69725 quien tiene la carga de probar la culpa del empleador, como lo tiene dicho la jurisprudencia laboral. A manera de ejemplo, citó la sentencia CSJ SL No. 22656 de 30 de junio de 2005, reiterada en la sentencia SL No. 26126 de 3 de mayo de 2006 y No. 39361 de 30 de octubre de 2012. El Tribunal no compartió el reparo del apelante sobre que el empleador no proporcionó los elementos necesarios de seguridad a sus trabajadores, en el sentido de que el cable
que arrastraba la vagoneta de carbón debió ser de calidad y tener un mantenimiento que impidiera que se rompiera y produjera el accidente de trabajo al atropellar a los trabajadores Zapata Vélez y Pulgarín Zapata. El análisis de las pruebas efectuado por el juez de la alzada le arrojó lo siguiente: 1.) Del formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo de la Compañía de Seguros Positiva, ARL, f.°108 C1, y de la investigación del accidente realizada el 31 de julio de 2009 por la empresa demandada, fs.°93-97 C1, el juzgador dedujo que el accidente ocurrió cuando los trabajadores subían detrás del coche, hacia la superficie, y, faltando 7 m., el cable del malacate se reventó y el coche descendió a altas velocidades, atropellándolos y ocasionándoles la muerte. Adicionalmente, que el grupo investigador concluyó que los operarios incumplieron la prohibición de transitar por la clavada mientras el coche estaba en movimiento e hicieron caso omiso a las capacitaciones que habían recibido, pues la empresa siempre les recalcó que nadie podía transitar por la clavada mientras
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Radicación n.° 69725 el coche estuviera en movimiento, e indicaron que se hacían revisiones a los malacates, cables, rieles, etc. 2.) Igualmente, extrajo que, de forma unánime, los testigos señalaron que el accidente ocurrió porque los trabajadores fallecidos se fueron detrás del cajón cargado de
carbón, lo cual estaba prohibido, y, al romperse el cable de improviso, los atropelló ocasionándoles la muerte; aunado a que el cable había sido revisado y se encontraba en buen estado; dicha revisión se hacía diariamente, al inicio de cada uno de los turnos del día, y el carro no se encontraba sobrecargado, fs.°158 y ss del C.1. También, de las versiones testimoniales, el juez de la alzada coligió que la mina contaba con reglamento interno; comité paritario de salud ocupacional; a los trabajadores les hacían las respectivas capacitaciones sobre normas de seguridad y cuidado personal cada quince días o cada mes; entre lo cual les habían dicho y se encontraba señalizado que no podía haber tránsito de personal por la clavada (pendiente donde transitan los vagones con carbón) y ellos debían subir por un camino diferente. La empresa demandada les suministraba todos los elementos de seguridad necesarios para su labor y todos los trabajadores de la empresa se encontraban afiliados a seguridad social. Exactamente, el día del accidente, el cable de la vagoneta fue revisado y se encontró bien, y es normal que el cable se reviente, esto sucede inclusive cuando están nuevos. Por eso, existía la prohibición de transitar por la clavada
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Radicación n.° 69725 cuando el carro estaba en movimiento. Finalmente, los testimonios le indicaron que, si los trabajadores fallecidos hubieran cumplido con las normas de seguridad, al romperse el cable, nadie se habría lastimado y solo se habría tratado de daños materiales. 3.) El juez colegiado también tuvo en cuenta que
fueron aportados el reglamento interno del trabajo, fs.°231 a 257, 260 a 277 del C1; el programa de mantenimiento de malacates, fs. 280 a 288 C1; el control de mantenimiento del malacate del mes de julio de 2009, f. 289, y el reglamento de higiene y seguridad industrial, fs.° 38 y ss del C1; las comunicaciones del Ministerio de Trabajo, fs.°83, 84 y 86 C.2, donde le informó a la empresa que fue ordenado el archivo de la investigación del accidente de trabajo, por haber cumplido con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 1530 de 1996. 4.) El dictamen pericial de 6 de mayo de 2011, fs.°375 y ss, decretado para la inspección judicial que se llevó a cabo por parte del juzgado el 11 de noviembre de 2011, fs.°185 y ss, le indicó que, al momento de producirse el accidente, el cable prácticamente estaba nuevo, pues había sido cambiado el 24 de julio de 2009, cinco días antes del accidente, y que su rompimiento pudo ser por fatiga, por doblez o aplastamiento o corrosión, lo cual, para el juez de la alzada, era una suposición, comoquiera que no se revisó el cable utilizado al momento del accidente, sino el que se estaba
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Radicación n.° 69725 utilizando el día de la inspección; que, si bien era cierto era de la misma calidad y características, no era posible determinar a ciencia cierta la causa por la que se rompió el cable el día del accidente.
Con base en el anterior análisis, el juez colegiado determinó que lo demostrado era contrario a lo alegado por el apelante, pues el rompimiento del cable que sostenía al vagón (el cual desencadenó el fatal accidente) se debió a un caso fortuito y no, a negligencia de la empresa enjuiciada ni a su falta de previsión. Además, el accidente de trabajo no se produjo porque se rompiera el cable, sino porque los trabajadores fallecidos infringieron las normas de seguridad establecidas en la mina, pues se fueron caminando detrás de la vagoneta cuando no solo estaba prohibido, sino que había otra ruta especial y segura para los trabajadores. Adicionalmente, estableció que la empresa demandada cumplió con todas las exigencias de seguridad para con sus colaboradores, como era darles los elementos necesarios para evitar accidentes de trabajo; tenía reglamento interno, comité paritario y afilió a los trabajadores a seguridad social, etc. Por tanto, el juez de apelaciones concluyó que el accidente ocurrido fue responsabilidad exclusiva de los trabajadores y, ante la falta de prueba de la culpa del empleador, el Tribunal decidió que no había lugar a la condena por indemnización de perjuicios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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Radicación n.° 69725 Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió de las pretensiones de la demanda, para que, una vez constituida
en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia. En su lugar, acoja las súplicas de la demanda y condene a la sociedad demandada a pagar a los demandantes la indemnización total y ordinaria por los perjuicios que les fueran irrogados a causa del accidente de trabajo de 29 de julio de 2009, que causó la muerte de Ever Guiovanni Zapata Vélez y Gabriel Antonio Pulgarín Parra. Con tal propósito formularon un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Los recurrentes acusaron la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida los artículos 216 y el 57.2 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 de la Ley 95 de 1890 (que subrogó al artículo 64 del Código Civil).
La censura cuestionó el razonamiento jurídico del Tribunal sobre que la ruptura del cable no comportaba una culpa de la sociedad demandada y que lo calificara como un caso fortuito.
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1. En criterio de la parte demandante, la falla de uno de los elementos implementados o destinados por el empleador para efectos de la ejecución de la actividad empresarial comporta el incumplimiento de una obligación en cabeza del patrono; y tal incumplimiento constituye una culpa.
La parte actora argumentó que la obligación prevista en el nl. 2 del artículo 57 del CST es una verdadera obligación de resultado y no de medio, ya que el deber del empleador no se agota en intentar proveer elementos de trabajo adecuados a los trabajadores, sino en el de garantizar su entrega y cabal
funcionamiento. De tal suerte, para la parte impugnante, cuando un elemento de trabajo suministrado por el empleador presenta una falla o un deterioro, el empleador es responsable de este hecho, ya que, cuando tal evento ocurre, está incumpliendo la obligación establecida en el aparte normativo precitado. Frente a la posibilidad de que se considere que el razonamiento que le sirve de sustento al cargo parte de la base de sustituir la responsabilidad subjetiva del empleador por una responsabilidad objetiva, la censura manifestó que ello no era así, pues precisamente lo que se sostenía era que la culpa del empleador (base del artículo 216 del CST) se estructura a partir de la demostración del incumplimiento de la obligación de procurar al trabajador locales y elementos adecuados de protección. Insistió, el incumplimiento de esta obligación que, en su criterio, es de resultado, constituye la
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Radicación n.° 69725 culpa del patrono, sin que ello comporte una modificación del régimen de responsabilidad por accidentes y enfermedades laborales regulado por el art. 216 del CST. Amplió su argumento diciendo que nada se oponía a que el régimen de responsabilidad del artículo 216 del CST sea reconocido como subjetivo y que también se admita que la obligación consagrada en el artículo 57 nl. 2 ib. es de resultado. El incumplimiento de la obligación de resultado constituye la culpa, y esta es suficiente para que se verifique el criterio de imputación establecido por el artículo 216 del CST.
2. Por otro lado, sostuvo que la falla de uno de los
elementos de trabajo utilizados para la explotación de la actividad económica patronal no puede constituir un caso fortuito, pues no se trata de un hecho ajeno o extraño a la actividad. Afirmó que, quien se vale de máquinas o elementos para desempeñar una actividad es responsable de los daños que se generen como consecuencia de las averías o falencias de aquéllas, así se hayan adoptado medidas para su cuidado y mantenimiento. Dijo, además, que no se puede confundir la prueba de la diligencia y cuidado en la preservación y mantenimiento de un bien con un caso fortuito, cuando se presenta una falla. La demostración del caso fortuito y, en general, de un supuesto constitutivo de una causa extraña, implica probar
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Radicación n.° 69725 la causa del hecho, sin que ésta se pueda subsumir en la prueba de la diligencia y cuidado. Para reforzar el argumento, la parte impugnante citó textualmente un pasaje de la doctrina, así: Sin embargo, la doctrina, la jurisprudencia, y a veces el legislador (infra, 305), han hecho en la práctica una importante distinción entre una figura y la otra. De este modo, cuando se exige la prueba de una causa extraña, como fuerza mayor o caso fortuito, se entiende que el deudor no solo debe demostrar que fue prudente y diligente, es decir que no cometió culpa a alguna (sic), sino también que el daño es imputable a una causa diferente de su propia acción u omisión. Lo que significa que además de probar que no cometió culpa, debe romper el nexo de causalidad
entre su conducta y el daño, o sea, demostrar que no lo causó, jurídicamente hablando. […] Pero, en el fondo, la única manera de probar verdaderamente la ausencia de culpa consiste en demostrar la causa del daño, y que esa causa le es completamente ajena al deudor, es decir, que es imputable a una causa extraña. Por ello estimamos errónea una doctrina según la cual, cuando se exige ausencia de culpa no es indispensable probar la causa del daño, mientras que cuando se exige probar la causa del daño, lo que se requiere es una causa extraña. En nuestro concepto, aun en la ausencia de culpa el deudor debe probar la causa del daño y luego establecer que fue diligente y prudente pero que, pese a ello, no pudo impedir el hecho causante del perjuicio. No puede perderse de vista (infra, 321) que el artículo 1730 del Código Civil presume que la cosa perece por culpa del deudor, luego la única forma de desvirtuar ese nexo de causalidad presunto es probando, realmente, cuál fue la causa del daño. Así lo acepta la doctrina nacional. Seguidamente, la censura acusó al Tribunal de equivocarse por aceptar la configuración de un caso fortuito sobre la base de reconocer que el empleador adoptó las
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Radicación n.° 69725 medidas de cuidado necesarias para el mantenimiento del bien que causó el daño, pese a que no estableció la causa que determinó la ruptura del cable que arrastraba la vagoneta. Advirtió que el yerro endilgado a la juez de segunda instancia es de orden jurídico y no fáctico, ya que el error
parte de una base conceptual de identificar la prueba de la diligencia y cuidado con el caso fortuito, cuando se trata de dos supuestos diferentes. Calificar la ruptura del cable que sostenía la vagoneta como un caso fortuito, a partir de la prueba de la diligencia y cuidado patronal, sin establecer el hecho que generó la rotura constituye un error de estirpe jurídica, ya que tiene como sustento la identificación equivocada de diligencia y cuidado con caso fortuito. Agregó que para que un hecho sea constitutivo de un caso fortuito es necesario que reúna las características de imprevisible e irresistible, según lo establece el artículo 1 de la Ley 95 de 1980, y estimó obvio que la ruptura de un cable de una maquinaria es un evento previsible. Tras lo anterior, los recurrentes concluyeron que, al haberse demostrado la ruptura del cable (hecho que no fue discutido por la parte demandante) de la vagoneta de carbón que arrolló a los trabajadores fallecidos y al no haberse establecido la causa de dicha ruptura, no podía reconocerse un caso fortuito y debió declararse la culpa del empleador. Por último, respecto de la culpa de los trabajadores a la cual el juez colegiado le atribuyó la ocurrencia del accidente
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Radicación n.° 69725 fatal, por ellos no haber acatado las normas de seguridad establecidas por el empleador, sostuvo que la aceptación de tal premisa que dijo no discutir en este cargo, aunada a la existencia de culpa patronal (previamente sustentada), llevaba a reconocer que el accidente de trabajo fue por culpa
concurrente de las partes y no por culpa exclusiva de los trabajadores. Aseveró que la concurrencia de culpas no eximía de responsabilidad al empleador, como lo tiene dicho la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias de 10 de marzo de 2004, no. 21.498 y de 30 de octubre de 2012, no. 39.631.
VII. RÉPLICA La parte demandada se opuso a la prosperidad del recurso. Consideró que el ataque a la declaración del caso fortuito debió hacerse por la vía indirecta.
Según la parte opositora, el juzgador declaró la fuerza mayor o el caso fortuito dado que no fueron demostradas las acciones y omisiones del empleador que pudiesen haber causado el rompimiento del cable que arrastraba el vagón, y porque encontró probado que la parte patronal cumplió a cabalidad con las obligaciones de procurar al trabajador locales apropiados y elementos adecuados de protección, contra los accidentes y enfermedades profesionales, de tal forma que se garantizó razonablemente la seguridad y la salud del trabajador, como estaba probado en la foliatura. Anotó que no se puede inferir del art. 216 del CST que
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Radicación n.° 69725 la exigencia de la culpa plenamente comprobada del empleador a cargo de quien la alega debe incluir por aquel no la prueba de la diligencia y cuidado empleado, sino que debe romper el nexo causal entre su conducta y el daño, puesto que la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Laboral de la CSJ lo que exige es la demostración de la
diligencia y cuidado para exonerarse de responsabilidad, lo cual quedó irrefutablemente acreditado en el proceso. Tampoco estuvo de acuerdo con que la obligación contenida en el art. 57-2 del CST es de resultado, como lo propuso la censura, puesto que esto desvirtúa el contenido del art. 216 ibidem y da al traste con la vasta jurisprudencia laboral sobre el tema. Consideró que, de aceptarse dicha intelección, la culpa suficientemente comprobada del empleador dejaría de ser tal y la responsabilidad se tornaría objetiva, pues siempre que se presente un infortunio de trabajo habría que concluir que no se evitó el resultado, a pesar de la diligencia y cuidados empleados, entonces, se daría la culpa del empleador. Pero, en su criterio, este raciocinio no consulta el contenido de las normas citadas. Se remitió a la redacción del art. 57.2 del CST para atribuirle que es contundente al expresar que la obligación patronal se circunscribe a garantizar, en forma razonable, la protección, no a impedir el resultado dañoso. Luego, no puede ser una obligación objetiva. Concluyó que, al no destruir la existencia de los dos pilares de la decisión, estos son la fuerza mayor o el caso
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Radicación n.° 69725 fortuito y la culpa exclusiva de los trabajadores, solicitó que la sentencia se mantuviera incólume.
VIII. CONSIDERACIONES
1. Previamente a resolver, la Sala deja en claro que no comparte la réplica que hizo la parte opositora sobre la
técnica del recurso a la acusación relacionada con la declaración del caso fortuito o fuerza mayor efectuada por la vía directa, puesto que es evidente que la censura no está rebatiendo los hechos probados referentes a la causa de la ruptura del cable, sino la calificación jurídica que el juzgador les dio a estos. De tal suerte, la contradicción a la calificación de una fuerza mayor o caso fortuito dada por el Tribunal a los hechos demostrados que provocaron la ruptura del cable sí debía hacerse por la vía directa, como lo hizo la parte recurrente.
2. Por otra parte, se reitera que el ataque por la vía de puro derecho supone plena conformidad entre el recurrente y la sala sentenciadora en cuanto al aspecto fáctico de la controversia. En cumplimiento de ello, se estudiará la acusación con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio.
3. En lo que concierne al recurso de casación, la decisión absolutoria del Tribunal se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos: a) el 29 de julio de 2009 ocurrió el accidente de trabajo en el que perdieron la vida los Srs. Ever
Guiovanni Zapata Vélez y Gabriel Antonio Pulgarín Parra; b)
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Radicación n.° 69725 el accidente tuvo origen en el rompimiento del cable que sostenía al vagón; c) los demandantes incumplieron la obligación de autocuidado de no caminar por la clavada cuando el carro estaba en movimiento, obligación que era conocida por ellos y estaba señalizada; d) la empresa, para evitar accidentes en caso de rompimiento del cable que iba a
la vagoneta, siempre les recalcaba a los trabajadores, en las capacitaciones, que nadie debía transitar por la clavada y les instaló a los operarios una vía peatonal segura para salir de la mina; hacían revisiones a los malacates, cables, rieles, etc.; el cable se había cambiado el 24 de julio de 2009 (cinco días antes del accidente), fue revisado al inicio de la jornada encontrándose en buen estado, y el carro no estaba sobrecargado; e) aunado a que el empleador cumplía con todas la exigencias de seguridad para con sus trabajadores, como era darles los elementos necesarios para evitar accidentes de trabajo; tenía un reglamento interno y un comité paritario; afilió a los trabajadores a la seguridad social, etc. Con base en los precitados hechos, el Tribunal concluyó que la parte actora no probó la culpa del empleador, ya que la empresa cumplió la obligación de brindarle seguridad a sus trabajadores; y el accidente de trabajo se produjo no porque se rompiera el cable, sino por el incumplimiento de los trabajadores de la prohibición de caminar por la pendiente cuando el carro estuviera en movimiento. Además, la ruptura del cable se debió a una fuerza mayor o caso fortuito y no por negligencia de la empresa o falta de previsión de su parte.
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4. La censura pretende el desquiciamiento de la sentencia impugnada tratando de derribar la premisa sobre la ausencia de culpa del empleador con los siguientes argumentos jurídicos: 1) no tener en cuenta el sentenciador que las obligaciones derivadas del art. 57.2 del CST son de resultado,
por tanto, la ruptura del cable implicó un incumplimiento de esas obligaciones que configuran la culpa del empleador; 2) se equivocó el juzgador al calificar la ruptura del cable como un caso fortuito, pues es una situación que no reúne las características de imprevisible y resistible como lo exige el art. 1 de la Ley 95 de 1980 y no se estableció la causa de esa ruptura; y 3) al configurarse la culpa del empleador, como dijo quedar demostrada con la sustentación de los dos yerros jurídicos anteriores, se presentó concurrencia de culpas y esta situación no eximía al empleador de la responsabilidad del art. 216 del CST. La Sala resolverá, uno a uno de los argumentos en su orden. 4.1. La obligación del art. 57.2 del CST es de medio, por tanto, los arts. 57.2 y 216 del CST fueron aplicados debidamente por el Tribunal: La Sala comenzará por referirse en qué consiste la distinción teórica entre las obligaciones de medios y de resultado, así como sus efectos frente a la prueba de la culpa del deudor, en el campo de la responsabilidad civil, para reiterar que la obligación de protección contra los accidentes y enfermedades laborales a cargo del empleador es de medio. Por tanto, no hubo la aplicación indebida de los arts. 57.2 y
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Radicación n.° 69725 216 del CST que denunció la censura. 4.1.1. De las obligaciones de medios y de resultado: La teoría sobre las obligaciones de medios y de resultado ha servido a la jurisprudencia nacional, principalmente de la especialidad civil, para definir el
comportamiento de la carga de la prueba de la culpa. Esto es, si se requiere «la culpa probada» o «la presunta» y cuáles son los eximentes de responsabilidad que puede alegar el deudor, como parte de los elementos que configuran las responsabilidades contractual y extracontractual. Así, la determinación del comportamiento de la carga de la prueba de la culpa se hac
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