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CSJ - SL1074-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1074-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1074-2025 Radicación n.°05001-31-05-003-2022-00502-01 Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de julio de 2024, en el proceso que ELIA RUTH DURÁN ANDRADE adelantó en contra del MUNICIPIO DE MURINDÓ – ANTIOQUIA y de la recurrente, al que fue vinculado el MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES Elia Ruth Durán Andrade, llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PorvenirRadicación n.°05001-31-05-003-2022-00502-01

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SA y al Municipio de Murindó, con el propósito de que fueran condenadas a: reconocer y pagarle, desde el 13 de enero de 2021, la pensión vitalicia de vejez, por haber cumplido 57 años y 1150 semanas de cotización o laboradas. Pidió también, se les ordenara sufragarle el retroactivo de las mesadas pensionales y, las costas. Como fundamento fáctico de las pretensiones, expuso que: laboró al servicio del Municipio de Murindó, como

Pidió también, se les ordenara sufragarle el retroactivo de las mesadas pensionales y, las costas. Como fundamento fáctico de las pretensiones, expuso que: laboró al servicio del Municipio de Murindó, como empleada pública, en el cargo de Bibliotecaria, desde el 1 de enero de 1985, hasta el 31 de enero de 1998; el 1 de febrero de 1998, se posesionó en el cargo de secretaria del Concejo Municipal, que ejerció sin solución de continuidad hasta el 2 de febrero de 2006.

Relató que: el 1 de junio de 1999, la administración municipal vinculó a todos los empleados públicos y trabajadores oficiales al régimen de pensiones, por conducto de Porvenir SA; del salario le descontaron el valor correspondiente para pagar el aporte al sistema de pensiones, sin embargo, entre mayo y diciembre de 2002 omitieron los aportes y en 2003, solo le cotizaron en junio y julio.

Afirmó que luego de la terminación de su vínculo laboral con aquella entidad territorial, continuó pagando aportes en Porvenir SA, como independiente, por eso en enero de 2020, se acercó a esa administradora inició las gestiones para que le otorgaran la pensión de vejez, pero se llevó una sorpresaRadicación n.°05001-31-05-003-2022-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 3 cuando le respondieron que solo tenía cotizadas 476 semanas. Consecuentemente, el 10 de marzo de 2021, elevó

SCLAJPT-10 V.00 3 cuando le respondieron que solo tenía cotizadas 476 semanas. Consecuentemente, el 10 de marzo de 2021, elevó derecho de petición al Municipio de Murindó, para que le reconociera su bono pensional por el tiempo laborado entre el 1 de enero de 1985 y el 30 de mayo de 1998, pero, aunque le contestaron, no le reconocieron ese derecho. Informó que el 8 de diciembre de 2021, el municipio empleador presentó ante Porvenir SA., derecho de petición con el propósito de obtener y de pagar el cálculo actuarial por omisión en su afiliación, pero solo por el lapso comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de mayo de 1999.

Explicó que nació el 13 de enero de 1964, por eso, el 13 de enero de 2021 cumplió 57 años, completando así los requisitos para acceder a la pensión de vejez, la edad y 1150 semanas ‹‹cotizadas o laboradas››. Expuso que el 11 de enero de 2022, en resolución 003, el ente territorial le reconoció y autorizó el pago de un bono pensional tipo A, modalidad 2, por el tiempo laborado entre el ‹‹1° de julio del año 1995 hasta el día 30 del mes de mayo de 1995››. Para concluir, recordó que el 9 de septiembre de 2021, presentó en las oficinas de Porvenir SA., en Medellín, un derecho de petición reclamando el reconocimiento de la

Para concluir, recordó que el 9 de septiembre de 2021, presentó en las oficinas de Porvenir SA., en Medellín, un derecho de petición reclamando el reconocimiento de la pensión de vejez y, que se iniciara el cobro coactivo alRadicación n.°05001-31-05-003-2022-00502-01

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Municipio de Murindó por los aportes no sufragados en 2001 y 2002, pero a la fecha de presentación de la demanda, no había recibido respuesta, por eso debió acudir a una acción de tutela.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. En su defensa argumentó, que el acto jurídico de garantía de pensión mínima no estaba a cargo de esa administradora, sino que le correspondía a la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Refirió que la obligación de la administradora se limitaba a presentar la solicitud a la aludida oficina, acompañada de los documentos del afiliado, siendo esta última quien autorizaba y otorgaba la garantía y Porvenir SA, solo estaría obligada a pagar la pensión de vejez previa autorización del aludido Ministerio. Propuso excepciones previas de falta de integración en

última quien autorizaba y otorgaba la garantía y Porvenir SA, solo estaría obligada a pagar la pensión de vejez previa autorización del aludido Ministerio. Propuso excepciones previas de falta de integración en la litis del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Municipio de Murindó. De mérito, las que llamó: falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, e improcedencia de intereses. El Municipio de Murindó, no contestó la demanda.Radicación n.°05001-31-05-003-2022-00502-01

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El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vinculado al proceso, se opuso a los pedimentos y no aceptó ninguno de los soportes del fundamento fáctico. En su defensa argumentó, que Porvenir SA, a la fecha de respuesta de la demanda, no había solicitado en nombre de su afiliada y demandante el reconocimiento de la garantía de pensión mínima. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 17 de mayo de 2024, en el que decidió: PRIMERO: DECLARAR que a la señora ELIA RUTH DURAN ANDRADE, identificada (…) le asiste derecho a percibir de la AFP PORVENIR SA, la pensión de vejez a partir del 13 de enero de

PRIMERO: DECLARAR que a la señora ELIA RUTH DURAN ANDRADE, identificada (…) le asiste derecho a percibir de la AFP PORVENIR SA, la pensión de vejez a partir del 13 de enero de 2021, liquidada sobre el salario mínimo mensual vigente para cada año.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se CONDENA a la AFP PORVENIR SA, a pagar a la señora ELIA RUTH DURÁN ANDRADE, identificada (…) la suma de $45.997.140, por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, liquidado desde el 13 de enero de 2021 hasta el 30 de mayo de 2024, con base en un SMLMV, incluida la mesada adicional de diciembre de cada año, suma que no está indexada ni se ordenará indexar por cuanto se concederán intereses de mora.

TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR SA a continuar pagando a la señora ELIA RUTH DURAN ANDRADE, identificadaRadicación n.°05001-31-05-003-2022-00502-01

SCLAJPT-10 V.00 6 (…) la mesada pensional a partir del 1 de enero de 2024 en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, incluida la mesada adicional de diciembre de cada año y sin perjuicio de los incrementos de ley.

CUARTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR SA a pagar a la

señora (…) los intereses moratorios a la tasa más alta vigente al momento del pago, generados sobre el retroactivo pensional, los cuales deberán ser liquidados entre el 9 de enero de 2022 y hasta la fecha de pago real y efectivo de la prestación.

QUINTO: AUTORIZAR a la AFP PORVENIR SA., que del retroactivo pensional pagado a la señora (…) realice el descuento por aportes en salud (…).

SEXTO: Se ABSUELVE al Municipio de Murindó de todas las pretensiones invocadas en su contra, se acepta por parte de Porvenir SA que ya le canceló todos los dineros que le correspondía pagar.

SÉPTIMO: Las costas están a favor de la demandante y a cargo de la AFP PORVENIR (…).

Disconforme, Porvenir SA. apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 5 de

julio de 2024, en el que dispuso:

1. Se REVOCA el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Medellín, el 17 de mayo de 2024, en el proceso ordinario instaurado por la señora ELIA RUTH DURÁN ANDRADE, en cuanto condenó a la AFP Porvenir SA, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, y en su lugar, se CONDENA a Porvenir SA., al reconocimiento y pago de la indexación, desde el momento en que se causó cada una de las mesadas pensionales y hasta el pago efectivo de la obligación.

moratorios, y en su lugar, se CONDENA a Porvenir SA., al reconocimiento y pago de la indexación, desde el momento en que se causó cada una de las mesadas pensionales y hasta el pago efectivo de la obligación.

2.- Se CONFIRMA la sentencia en todo lo demás.Radicación n.°05001-31-05-003-2022-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 7 3.- Sin Costas en esta instancia. 4.- Se ordena la devolución del expediente digital (…). Afirmó que la competencia de la Sala, estaba fijada por los puntos materia del recurso, por eso se entendía que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos por el juzgador unipersonal (Artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del CPTSS). Anunció que en el trámite quedaron probados los siguientes hechos: la actora nació el 13 de enero de 1964; solicitó a Porvenir el reconocimiento de la pensión de vejez mediante derecho de petición radicado el 9 de septiembre de 2021; prestó servicios al Municipio de Murindó desde el 1 de enero de 1985 hasta el 2 de febrero de 2006; la entidad territorial empleadora, entre el 1 de enero de 1985 y el 31 de mayo de 1999, no realizó aportes a pensión, solo efectuó la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones a partir de 1 de junio de 1999; el Municipio de Murindó, a

afiliación al sistema de seguridad social en pensiones a partir de 1 de junio de 1999; el Municipio de Murindó, a través de resolución 003 de 11 de enero de 2022, reconoció y autorizó el pago de un bono pensional tipo A, modalidad 2, a favor de la actora, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1985 y el 30 de junio de 1995 y, además, radicó derecho de petición a Porvenir SA, el 10 de diciembre de 2021, para solicitarle el cálculo actuarial por omisión en la afiliación, entre julio de 1995 y mayo de 1999.Radicación n.°05001-31-05-003-2022-00502-01

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Centró los problemas jurídicos en revisar si debía revocarse la sentencia del a quo, en su lugar absolver a Porvenir SA, ‹‹verificando para tal fin, si la señora Elia Ruth Durán Andrade, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 13 de enero de 2021›› ; si debía imponerse al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP, la obligación de autorizar el pago de la garantía de pensión mínima y, si era procedente, como lo dispuso el a quo, el pago de intereses moratorios. A continuación anunció que la ‹‹TESIS››, de la sentencia se concretaba en que a la demandante sí le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a cargo de la administradora demandada, a quien le correspondía

A continuación anunció que la ‹‹TESIS››, de la sentencia se concretaba en que a la demandante sí le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a cargo de la administradora demandada, a quien le correspondía adelantar los trámites administrativos necesarios ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de activar la garantía de pensión mínima, en el evento de ser necesario; y que no era procedente la condena a intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Procedió al estudio de las ‹‹PREMISAS NORMATIVAS››, transcribió los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, con base en los cuales explicó, que, para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, debían concurrir 3 requisitos: edad, densidad mínima de semanas cotizadas; y que en la cuenta de ahorro individual, el afiliado no contara con capital suficiente para financiar su pensión. Aludió a los artículos 67 y 68 de la Ley 100 de 1993, transcribió varios párrafos de la sentencia CSJ SL1069-Radicación n.°05001-31-05-003-2022-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 9 2023, que reiteró lo adoctrinado en fallo CSJ SL2512-2021, que enseñó cuáles eran los recursos que integran la cuenta de ahorro individual. Recordó que la promotora del litigio pretendió la pensión de vejez a partir del 13 de enero de 2021, cuando cumplió 57 años y, las semanas necesarias para acceder a la

de ahorro individual. Recordó que la promotora del litigio pretendió la pensión de vejez a partir del 13 de enero de 2021, cuando cumplió 57 años y, las semanas necesarias para acceder a la prestación, en cuantía de un salario mínimo. Afirmó que, de acuerdo con la historia laboral generada el 6 de febrero de 2023, allegada por la AFP Porvenir SA, Durán Andrade registraba 1099 semanas y un capital de $101.815.080, por eso, en principio le asistía razón a la accionada en cuanto la actora no satisfacía los requisitos pensionales. No obstante, lo anterior, aseveró que no se podía desconocer que Elia Ruth Durán prestó sus servicios al Municipio de Murindó, desde el 1 de enero de 1985 y el 31 de mayo de 1999, empleador que no sufragó los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, pero sí, la afilió al sistema de seguridad social en pensiones el 1 de junio de 1999. Subrayó que en resolución 003 de 11 de enero de 2022, aquella entidad territorial reconoció y autorizó el pago de un bono pensional tipo A, modalidad 2 en favor de la actora, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1985 y el 30 de junio de 1995 por valor de $4.415.402 y, además, radicó derecho de petición ante Porvenir SA, el 10 de diciembre deRadicación n.°05001-31-05-003-2022-00502-01

junio de 1995 por valor de $4.415.402 y, además, radicó derecho de petición ante Porvenir SA, el 10 de diciembre deRadicación n.°05001-31-05-003-2022-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 10 2021, solicitándole efectuar el cálculo actuarial por su omisión de afiliación entre julio de 1995 y mayo de 1999. Destacó que aunque en el expediente no obraba prueba de que el Municipio de Murindó hubiera realizado el pago correspondiente, el representante legal de Porvenir SA, ‹‹indicó que (sic) el interrogatorio de parte que le fue realizado por el despacho que en la última historia laboral de la accionante se reportan 1260 semanas, precisando que el Municipio de Murindó realizó el pago de un título pensional en julio de 2023 (Minuto 05:21:06)›› , por lo cual, para definir la situación pensional se tendría por acreditado que cotizó 1260 semanas. Recordó que, el artículo 59 de la Ley 100 de 1993, consagró que, para el reconocimiento de la pensión de vejez el capital acumulado en la cuenta debía ser el necesario para financiar una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para 1994, reajustado anualmente según la variación porcentual de IPC, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem. Sostuvo que en el sub examine, no estaba acreditado el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de

anualmente según la variación porcentual de IPC, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem. Sostuvo que en el sub examine, no estaba acreditado el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de Durán Andrade, porque no fue aportada la historia laboral mencionada por el representante legal y apoderado de Porvenir SA, sin que esa colegiatura pudiera afirmar la suficiencia de capital en la cuenta pensional para financiar la pensión de vejez, ‹‹relievando este juez plural, que en caso de que el capital que en la actualidad reposa en la cuenta deRadicación n.°05001-31-05-003-2022-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 11 ahorro de la pretensora, no resulte suficiente para financiar la pensión en cuantía de un salario mínimo, habría lugar a la garantía de pensión mínima››, dado que la actora contaba más de 57 años y 1150 semanas cotizadas, por eso resultaba procedente resolver de fondo del derecho pensional, y no existía justificación para posponer su resolución. Memoró que aun cuando la entidad apelante argumentó que el derecho de petición no era documento idóneo para realizar la solicitud formal de reconocimiento pensional, en criterio de ese juez plural de instancia, si bien, la llamada a juicio tenía establecidos procedimientos y formatos para cada trámite, ello no podía constituir una barrera de acceso a la prestación que le correspondiera a la afiliada, sumado a que no encontraba prueba de que con ocasión de aquél

cada trámite, ello no podía constituir una barrera de acceso a la prestación que le correspondiera a la afiliada, sumado a que no encontraba prueba de que con ocasión de aquél derecho de petición, claro en el deseo de acceder a la pensión de vejez, Porvenir SA le hubiese indicado de manera precisa los procedimientos que debía agotar o los formularios que le correspondía diligenciar. Refirió que, si bien en comunicación del 23 de septiembre de 2023, Porvenir SA indicó a la demandante, que realizadas las validaciones en la base de datos, no había radicado solicitud de pensión de vejez y/o devolución de saldos, ‹‹por lo que no es procedente aprobar o definir su beneficio pensional por este medio›› , no le explicó, siendo su deber legal hacerlo, los procedimientos que debía realizar o cómo proceder, contrario a ello, en la misma comunicación le informó que para acceder al beneficio pensional, era necesario que culminara el proceso de conformación de laRadicación n.°05001-31-05-003-2022-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 12 historia laboral que inició el 9 de septiembre de 2021 y que, esa entidad continuaría ejerciendo las acciones tendientes a lograr dicho propósito, sin embargo, esas alusiones no fueron comprensibles para la afiliada. De lo precedente, expuso que la Sala deducía que no existía imposibilidad para que Porvenir SA efectuara las gestiones administrativas necesarias para definir la situación pensional de la afiliada, porque desde el 9 de septiembre de

De lo precedente, expuso que la Sala deducía que no existía imposibilidad para que Porvenir SA efectuara las gestiones administrativas necesarias para definir la situación pensional de la afiliada, porque desde el 9 de septiembre de 2021, era claro para esa entidad, la intención de la afiliada de acceder a la prestación, por ende, no era de recibo que esa AFP, invocando un formalismo ‹‹siga prolongando indefinidamente el derecho de la señora Elia Ruth Durán Andrade››. Llamó la atención en que, pese a que Porvenir SA, conoció el pago que realizó el Municipio de Murindó en julio de 2023, no desplegó ninguna actividad tendiente a resolver la solicitud pensional de la accionante, aunque esa colegiatura no desconocía que correspondía a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa solicitud de la administradora, reconocer el subsidio para la garantía de pensión mínima en el evento que no se hallara el capital necesario. No obstante, lo antes dicho, insistió en que, era procedente el pago temporal de la pensión en cabeza de la AFP, porque no estaba acreditado que el capital de la cuenta de ahorro no fuera suficiente para financiarla y en segundo lugar, a la administradora de fondos de pensiones le eraRadicación n.°05001-31-05-003-2022-00502-01

SCLAJPT-10 V.00 13 exigible el cumplimiento del deber de diligencia y cuidado, cuyo cumplimiento no acreditó. Copió el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, y en armonía con esta norma aludió a la sentencia CSJ SL10792023, que reiteró la doctrina de la CSJ SL4305-2018: iii. Reconocimiento provisional de la pensión bajo el principio solidario de la GPM por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones – deberes de la AFP. Siendo claro, que la asignación del subsidio bajo la garantía de pensión mínima es estatal y, por ende, su reconocimiento está exclusivamente en cabeza del Estado – Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito públicoes menester poner de presente que por vía de excepción sí existe normativamente la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del RAIS la obligación de manera temporal, de asumir el pago de la pensión y, con cargo a sus propios recursos, esto porque el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 dispuso: (…) Así, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las mismas es mayúsculo, pues si su actuar es negligente deberán asumir las consecuencias conforme lo estableció la legislación y el regulador. Esto es así como, en el tema objeto de análisis, claramente se determinó que si por razones imputables a ellas el afiliado no cuenta con los recursos para acceder a la pensión bajo la garantía de pensión mínimaclaro está siempre y cuando consolide los requisitos para su accesocorresponderá el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios

la garantía de pensión mínimaclaro está siempre y cuando consolide los requisitos para su accesocorresponderá el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social. (Subrayas del Tribunal) Explicó que efectuado el pago del valor del bono pensional, como lo adujo el representante legal de Porvenir SA, sin que esta entidad realizara gestión alguna para resolver el derecho de la actora, evidenciaba su actuar pasivo y negligente, por ello, esa colegiatura encontró procedente la orden impartida por el a quo a Porvenir SA, para queRadicación n.°05001-31-05-003-2022-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 14 reconociera y pagara la pensión de vejez, así como adelantara cualquier gestión que debiera realizarse ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que ello pudiera postergar el disfrute del derecho. Para finalizar, revocó la condena al pago de los intereses de mora, porque en el momento en cual la demandante presentó el plurimencionado derecho de petición, no acreditaba el cumplimiento de los requisitos para causar y acceder a la pensión, ‹‹en atención no solo a la falta de pago de bono pensional por parte del Municipio de Murindó, sino que no conocía la relación laboral con el ente territorial en tanto que se presentó una omisión en la afiliación por parte de dicho empleador público al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones››.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal,

que se presentó una omisión en la afiliación por parte de dicho empleador público al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones››.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Sala casar la sentencia impugnada, en sede de instancia revocar el fallo de primer grado y, absolverla íntegramente.Radicación n.°05001-31-05-003-2022-00502-01

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Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica de la demandante y se resuelve enseguida.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley 100 de 1993, 21 del Decreto 656 de 1994 y 53 de la Carta Magna y por la infracción directa de los artículos 1°, 13 literal d) y 22 de la Ley 100 de 1993, 9° de la Ley 797 de 2003, 8° del Decreto 1642 de 1995

(compilado en el artículo 2.2.4.1.2 del Decreto Reglamentario 1833 de 2016), 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999 (compilados en los artículos 3.2.1.9 y 3.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016), 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de

en los artículos 3.2.1.9 y 3.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016), 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988, 27 y 19 del Decreto 692 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 7° del Decreto 510 de 2013, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 1609 del Código Civil, 29, 83 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores que atribuye al tribunal: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la afiliación de la señora Durán a Porvenir S.A. tan sólo se hizo el 31 de mayo de 1999 (con efectividad al 1° de julio de 1999) y, por tal razón, la obligación de adelantar una gestión de cobro de los aportes en mora inició en tal calenda. 2) No dar por demostrado, estándolo, que habida consideración de la fecha del vínculo de la señora Durán con Porvenir S.A. y que la mora patronal se produjo antes del nacimiento de ese nexo y únicamente hasta julio de 2023 el empleador satisfizo suRadicación n.°05001-31-05-003-2022-00502-01

SCLAJPT-10 V.00 16 obligación con dicha señora, no es posible condenar a la entidad a pagar la pensión deprecada desde el 13 de enero de 2021 pues para ese entonces la demandante no reunía 1150 semanas aportadas, a más de que no era válido afirmar que existiera un deber de cobranza incumplido por parte de Porvenir S.A. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la señora Durán antes del inicio del presente proceso no le hizo una reclamación formal de pago de la pensión de vejez con garantía de pensión mínima a Porvenir S.A. y por eso la entidad no podía dar comienzo al proceso de emisión del o los bonos pensionales necesarios para conformar el capital con el que habría de surtirse la prestación pedida. Asevera que los yerros fueron el resultado de la mala apreciación de: formulario de afiliación a Porvenir SA (f.°117), historial de aportes de la demandante en Porvenir SA (f.°160 a 163). Transcribe, algunos de los párrafos en los que entiende se encuentran los argumentos del fallo, así: En el sublite (sic), persigue la señora Elia Ruth Duran Andrade el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 13 de enero de 2021, momento en el cual cumplió los 57 años de edad y aduce contaba con las semanas necesarias para acceder a la prestación en cuantía de un salario mínimo.

Cumple precisar que conforme a la historia laboral allegada por la AFP Porvenir S.A. (pags. 46-62, doc.07, carp.01), la señora Duran Andrade, registra un total de 1099 semanas cotizadas y un capital acumulado en su cuenta de ahorro individual de $101.815.080, historia que fue generada el 6 de febrero de 2023, por lo que en principio le asiste razón a la accionada al señalar que la pretensora no satisface los requisitos para acceder a la prestación debatida. Pese a lo anterior, no puede desconocerse que la señora Elia Ruth Durán, prestó sus servicios al Municipio de Murindó, desde el 01 de enero de 1985, adicionalmente, que entre el 01 de enero de 1985 y el 31 de mayo de 1999, el empleador no efectuó aportes a pensión, realizando la afiliación al Sistema General de PensionesRadicación n.°05001-31-05-003-2022-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 17 a partir del 1° de junio de 1999, adicionalmente, como se reseñó en líneas anteriores, se acreditó que el Municipio de Murindó mediante Resolución 003 del 11 de enero de 2022, reconoció y autorizó el pago de un bono pensional tipo A modalidad 2, en favor de la accionante, por el período comprendido entre el 01 de enero de 1985 y el 30 de junio de 1995, por valor de $4.415.402 y radicó derecho de petición ante Porvenir S.A.; el 10 de diciembre de 2021, solicitando se realizara el cálculo actuarial por la omisión de afiliación entre julio de 1995 y mayo de 1999.

y radicó derecho de petición ante Porvenir S.A.; el 10 de diciembre de 2021, solicitando se realizara el cálculo actuarial por la omisión de afiliación entre julio de 1995 y mayo de 1999. Expone que como marco conceptual previo al desarrollo del ataque, es fundamental aludir a la sentencia CSJ43182020 emitida por la Sala Primera de Descongestión Laboral. De la cual transcribe varios párrafos, e invoca de la misma Sala el fallo CSJ SL230-2021, del que copia algunos pasajes. Alega que, al examinar cuidadosamente el acervo probatorio, al amparo de la jurisprudencia citada, de bulto aparece el dislate cometido al confirmar la condena impuesta a Porvenir SA., en primera instancia al reconocimiento de la pensión a partir del 13 de enero de 2021, pues a esa fecha la actora no tenía el capital necesario para sufragar una mesada equivalente al 110% del salario mínimo legal mensual ni las 1150 semanas necesarias para favorecerse de la garantía de pensión mínima. Asevera que de conformidad con lo consignado en el historial de aportes, la afiliada solo cotizó 1099 semanas y, para ese momento el empleador Municipio de Murindó, adeudaba lo correspondiente al período julio de 1995 a mayo de 1999.

Entiende fundamental señalar, que según consta en el documento de afiliación, ‹‹tal vínculo se originó el 31 de mayoRadicación n.°05001-31-05-003-2022-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de 1999›› (f.°117, expediente Pdf), por consiguiente, desde el 1 de ‹‹julio›› (sic) de 1999, era cuando surgía para esa administradora el deber de recaudo de aportes en mora, entonces, si no incumplió las obligaciones legales, mal puede condenársele a pagar una pensión desfinanciada por culpa de un tercero, con la obvia afectación patrimonial que eso acarrea. Afirma que, como el Tribunal indicó que el empleador consignó en julio de 2023 el dinero debido a esa Administradora, fue en ese instante cuando Durán superó las 1150 semanas requeridas para para acceder a la garantía de pensión mínima, así ‹‹pone en evidencia, por un lado, que únicamente después de julio de 2023 le era posible a la Administradora comenzar a tramitar lo correspondiente a la gara

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