CSJ - SL1076-2017
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1076-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1076-2017 Radicación n.” 76301 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de anulación interpuesto por la empresa GMOVIL S.A.S., contra el laudo arbitral proferido el 27 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y la organización
sindical UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL
TRANSPORTE EN COLOMBIA «UGETRANSCOLOMBIA».
Radicación n. 76301
I. «ANTECEDENTES El 21 de abril de 2015, la organización sindical Ugetranscolombia presentó a la compañía GMovil S.A.S. el pliego de peticiones que dio origen al diferendo colectivo.
Surtidas las conversaciones de rigor en la etapa de arreglo directo, las partes no llegaron a un acuerdo total respecto de los puntos planteados en el pliego, motivo por el cual el Ministerio del Trabajo ordenó la constitución e integración de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el referido conflicto. El Tribunal se instaló el 31 de agosto de 2016 y una vez adelantado el trámite correspondiente emitió laudo arbitral el 27 de septiembre del mismo año. IL. RECURSO DE ANULACIÓN La empresa recurrente solicita la anulación de las siguientes disposiciones del laudo:
ARTÍCULO TERCERO.- PRIMA DE ANTIGUEDAD: El Tribunal de
Arbitramento concede esta prima, que será pagada teniendo en cuenta el salario básico y no será constitutiva de salario.
ARTÍCULO CUARTO.- SALARIO: El Tribunal de Arbitramento por unanimidad, fija el salario de los trabajadores afiliados al sindicato con un incremento a partir del 1 de enero de 2017 del IPC, más 0.5%.
ARTÍCULO QUINTO.- AUXILIO DE ALIMENTACIÓN Y DE EDUCACIÓN: El Tribunal de Arbitramento por unanimidad, concede un incremento a lo ya existente, equivalente al IPC más Radicación n. 76301 0.5% a partir del 1 de enero de 2017, auxilios no constitutivos de salario. En sustento de su recurso señala que el Tribunal no prestó atención a la difícil situación económica por la que atraviesa la empresa, que le impide «asumir mayores costos laborales a los que la misma ley le impone y a los que en forma unilateral y atendiendo su mera discrecionalidad actualmente reconoce a la totalidad de sus trabajadores». Aduce que la compañía atraviesa por un momento delicado y se encuentra en peligro de entrar en causal de disolución, como se puede observar en los estados financieros aportados. En tal dirección, apunta que GMovil S.A.S. ha perdido entre el año 2012 y 2015 un total de $81.100000.000 y durante el 2016, acumula pérdidas cercanas a $18.000”000.000, lo que quiere decir que la empresa no ha obtenido ganancia en el negocio y ha venido perdiendo su capital, de modo que no está en condiciones de asumir cargas extralegales en favor de los trabajadores.
De la mano con lo anterior, señala que la empresa tiene obligaciones financieras que no ha podido satisfacer adecuadamente y que está en riesgo de incumplir, «lo cual le impone (como a todas las empresas del sistema) el que ni el sistema financiero nacional ni el intemacional le presten dinero para lograr superar sus dificultades económicas». Asegura que todas las empresas que desarrollan el transporte zonal y son parte al Sistema Integrado de Radicación n. 76301 Transporte Público Bogotá (SITP), regentado por la empresa estatal Transmilenio S.A., se encuentran en una situación económica precaria, lo cual incluso ha llevado a que el Gobierno Nacional por intermedio de la Superintendencia de Sociedades ordene la liquidación de dos de ellas: Egbus y Coobus. Agrega que el estado de cosas por el que atraviesa los operadores del SITP en Bogotá es de público conocimiento y ha sido objeto de amplia divulgación por los medios de comunicación. Relata que la profunda crisis económica de las empresas del SITP ha causado gran preocupación en el actual gobierno de la ciudad y, por esa circunstancia, al inició de su gestión elaboró el denominado «Libro Blanco de la Alcaldía», donde dejó constancia del estado en el que se recibió el sistema de transporte integrado que, básicamente, puede resumirse en que es caótico, desde un punto de vista operativo y financiero. Sostiene que el actuar altruista del Tribunal de conceder beneficios a tan solo 26 trabajadores sindicalizados, de un universo de 2695, pone en riesgo la existencia del negocio y las fuentes de empleo de todos los
trabajadores. Argumenta que la crisis de la empresa no obedece a negligencia suya, «si no que deriva de un sistema de transporte público mal diseñado tanto en lo financiero como en lo funcional, asunto que incluso es materia de inconformismo de toda la comunidad de la MH Radicación n. 76301 capital del país». En este sentido y en un capítulo denominado «de la imposibilidad de mejorar la situación económica motu proprio», explica que la tarifa del transporte la fija el Distrito Capital y el único ingreso que ella recibe proviene de lo que esta entidad territorial le paga por el desarrollo del servicio público de transporte, razón por la cual la compañía no puede aumentar sus ingresos unilateralmente. Indica que junto con las otras empresas del SITP ha intentado que el gobierno de la ciudad implemente políticas que las salve de su desaparición, sin embargo, estas no se han formulado. Desde otro punto de vista, sostiene que la decisión arbitral es inequitativa, pues por fuerza del principio de igualdad y no discriminación, los beneficios económicos debe hacerlos extensivos a todos los trabajadores de la empresa, así no estén sindicalizados. Argumenta que esto último conduciría a la extinción de las fuentes de empleo. Dentro del término del traslado, la parte sindical no presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES En vista a que la argumentación de la empresa recurrente reside en que las disposiciones transcritas son ineguitativas, es del caso que la Corte recuerde que la simple divergencia del criterio exacto de lo justo, o lo que constituye la medida más óptima o precisa de solución del
conflicto colectivo, es un asunto que le corresponde Radicación n. 76301 determinar a los árbitros en su labor de emitir fallos en equidad. Para este fin, los árbitros cuentan con un amplio margen de discrecionalidad que les permite investigar el origen, causa y naturaleza del conflicto, identificar los puntos de desajuste, formarse un juicio de valor fundado en la apreciación racional de los hechos, construir fórmulas que procuren zanjarlo equilibradamente, y que, en definitiva, consulten criterios indeterminados pero objetivos de equidad. Lo anterior implica que los árbitros pueden valerse de múltiples posibilidades, medidas, reglas y alternativas a la hora de componer el conflicto colectivo, siempre que ellas se fundamenten en raciocinios ecuánimes, satisfagan las expectativas razonables de las partes, garanticen su equilibrio e impriman paz a las relaciones de trabajo, soluciones que deben ser respetadas por la Corte, que no puede, so pretexto de tener un mejor concepto de justicia o una medida más exacta de equidad, imponer su criterio. Precisamente, este poder moderador que la ley le atribuye a la justicia arbitral, le impide a la Sala determinar si cuantitativa o cualitativamente existían mejores formas de solución del conflicto o fijar los raseros prestacionales que cree adecuados, pues, de hacerlo, se convertiría en una instancia de juzgamiento adicional al arbitraje. Ahora, lo anterior no quiere decir en lo absoluto que esta Corporación 17m Radicación n. 76301 no pueda enjuiciar un laudo; sin embargo, ello tiene lugar
cuando aparezca manifiesta, grosera o de bulto su inequidad, al punto que lo calificado por los árbitros como justo, evidentemente no lo sea; en este escenario podría la Corte invalidar disposiciones de un laudo, para evitar que cobren vida en el ordenamiento jurídico normas lesivas de la armonía y convivencia social (CSJ SL14879-2016). Al analizar las cláusulas normativas cuya anulación pretende la recurrente, la Corte advierte que ellas no son abiertamente inequitativas. Aunque es notorio que la empresa GMovil S.A.S. atraviesa por una difícil coyuntura económica, según se observa en los estados financieros de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y primer semestre de 2016, que demuestran las pérdidas que ha venido acumulando la compañía desde el inicio de su operación, hecho que, por lo demás, se da en el contexto de la crisis financiera que enfrentan las empresas operadoras del Sistema Integrado de Transporte Público Bogotá (SITP) y que es de conocimiento público, tal circunstancia en modo alguno constituye una razón concluyente para anular los beneficios económicos implantados en el laudo. Lo anterior, como quiera que estos beneficios, además de ser razonables dentro de la compleja situación de la compañía, fueron obtenidos en ejercicio del derecho legítimo que la Constitución y la ley les otorga a los trabajadores de obtener mejoras constantes en sus condiciones de trabajo a través del conflicto colectivo. Radicación n. 76301 Debe tenerse presente que los problemas que enfrenta
la empresa son estructurales y tienen más que ver con el diseño del negocio, su administración y financiación, que con los costos laborales. En el documento que la recurrente denomina «base empresa GMovil S.A.S. explicativo», se hace una descripción de los inconvenientes que han afectado la operación en las zonas del sistema integrado de transporte. Allí se indica que la causa de las enormes pérdidas económicas de los concesionarios tiene que ver con la competencia desleal del antiguo transporte público colectivo, la disminución de la velocidad de la ciudad, el deterioro de la malla vial, los incumplimientos de Transmilenio S.A. al no entregar los patios definitivos, el estado de entrega de la flota usada, los altos niveles de endeudamiento, el crecimiento de las tasas de interés bancarias, entre otros. Igualmente en el cuaderno 2, advierte la Sala similares problemas del sistema, tales como la no desvinculación operativa del sistema de transporte tradicional, el incumplimiento de las entidades en la entrega de infraestructura, programación de rutas ineficaces por parte del ente gestor, sobrecostos en la operación, por mencionar algunos. Todos estos elementos de juicio no fueron soslayados por los árbitros, pues escucharon las posiciones de las partes y atendieron las pruebas arrimadas, según se desprende de las actas de reunión y el laudo arbitral, en donde se plasmó que las decisiones fueron adoptadas dentro de un «claro criterio de equidad, en la búsqueda del equilibrio en las relaciones de las partes que permita el desarrollo, el progreso de 15 Radicación n. 76301
la empresa y el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores miembros del sindicato. Precisamente, invocando motivos de equidad negaron sendas peticiones del pliego relacionadas con primas, servicios funerarios y préstamos para vivienda, y frente a los puntos acogidos, fueron cautelosos en que las imposiciones económicas fueran sutiles y administrables dentro de la compleja situación económica de la compañía. Así, la concesión de una prima de antigúiedad proporcional al tiempo de servicios (por cada 3 años, 7 días de salario; por cada 6 años, 14 días de salario; por cada 9 años, 21 días de salario; por cada 12 años, 28 días de salario y por cada 15 años, 35 días de salario) e incrementos al salario y a los auxilios de alimentación y de educación equivalentes al IPC más 0.5%, no es una carga objetivamente desproporcionada. Ni tampoco es una carga que tenga una incidencia de tal magnitud, que termine por restarle toda posibilidad de viabilidad a la empresa, más aún cuando el laudo beneficia a una población de 26 trabajadores sindicalizados al tenor de lo afirmado por la recurrente. De manera que, si el negocio resulta insostenible, no es por las obligaciones laborales, ni mucho menos por causa del impacto económico del laudo, que a la luz de los costos de la empresa resulta ser una suma aceptable, sino por otras razones patológicas que afectan al negocio, que a su vez son producto de la planeación, diseño y puesta en marcha del sistema de transporte en la capital, las malas Radicación n. 76301 decisiones administrativas y los excesivos niveles de
endeudamiento que se observan en los balances generales. Si lo anterior es así, el argumento del recurrente dirigido a demostrar que el laudo arbitral es inequitativo porque compromete la subsistencia del negocio y, por tanto, no se pueden conceder un solo peso adicional a lo que se paga, se cae de su propio peso, puesto que la causa eficiente del problema no es el laudo sino las falencias estructurales y transversales que aquejan la operación de los concesionarios. Además, no es posible asentar una regla absoluta según la cual las demandas razonables de los trabajadores atinentes a sus condiciones de empleo y remuneración, deban ceder siempre que la empresa atraviese por dificultades económicas. Ello habida cuenta que la posibilidad que anida la legislación social de activar conflictos colectivos, negociar y obtener mejoras salariales y prestacionales equitativas, es también un aspecto que debe tenerse presente al momento de establecer una actividad económica en el país. Empresa, negociación y posibilidad innata de mejora laboral, son variables que deben poder coexistir. Para finalizar, cumple anotar que el intento del recurrente por demostrar que los beneficios del laudo deben extenderse a todos los trabajadores de la empresa en virtud del principio de igualdad y no discriminación, no es acertado. Esta Sala en sentencia CSJ SL5887-2016 explicó que la aplicación de los beneficios del laudo exclusivamente Radicación n. 76301 a los trabajadores sindicalizados, no transgrede el principio constitucional de igualdad, en la medida en que la situación jurídica de estos es diferente a la de los trabajadores no afiliados a un gremio profesional. En esa ocasión, se dijo:
A juicio de la Sala, tal circunstancia no constituye un trato discriminatorio infundado, debido a que los trabajadores afiliados al sindicato no se encuentran en la misma situación jurídica de quienes no están sindicalizados. La ley laboral autoriza a los primeros a promover conflictos colectivos y adelantar negociaciones orientadas a la suscripción de convenciones colectivas para mejorar sus contratos de trabajo. De forma que, si en uso de esta posibilidad de negociación y suscripción de acuerdos colectivos, un trabajador sindicalizado obtiene un valor agregado en sus condiciones de empleo a diferencia de otros trabajadores no asociados, ello no es ilegítimo; por el contrario, el Derecho lo permite Y, más aún, lo promueve en el marco de la política de estímulo a la libre asociación sindical, concertación laboral y trabajo decente. Por esto, en estos eventos podría decirse que existen dos factores de diferenciación objetivos y razonables, que operan sincrónicamente. El primero consiste en la afiliación o pertenencia a una organización sindical que tienen unos a diferencia de otros, como acto jurídico que por antonomasia habilita el acceso a los beneficios que otorga privilegiadamente la calidad de sindicalizado. El segundo, consiste en que es la ley, de manera objetiva, la que consiente estas diferencias en favor del grupo de los trabajadores asociados y beneficiarios de convenciones colectivas. En este orden de ideas, la percepción de beneficios convencionales que deriva de la calidad de sindicalizado y que, en cierto momento, pueda generar diferencias remuneratorias en relación con trabajadores no asociados, no constituye un trato discriminatorio injustificable, pues unos y otros, desde el punto
de vista jurídico, están situados en un plano desigual. Por estas mismas razones y en lo que hace al presente conflicto, la percepción en favor del único trabajador sindicalizado de un incremento salarial, que de facto lo ubique en una mejor condición remunerativa con respecto a los demás empleados de la empresa, no constituye un trato inadmisible, pues la situación del primero es diferente a la de los segundos, y su justificación estriba en la calidad de asociado de uno y la de no asociado de otros. Radicación n. 76301 En estos términos y salvo que el sindicato adquiera la condición de mayoritario (arts. 470 y 471 CST), el laudo solo es aplicable a los miembros sindicalizados y a los que posteriormente se afilien. Ahora, si la empresa motu proprio decide extender los beneficios a todos sus empleados, ello será producto de su voluntad, no de una imposición legal. Por todo lo discurrido no se anularan las cláusulas normativas cuestionadas.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE DECLARAR EXEQUIBLE el laudo arbitral emitido el 27 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la organización sindical UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA «UGETRANSCOLOMBIA» y la empresa GMOVIL S.A.S.
Notifiquese y devuélvase el expediente al Ministerio del
Trabajo, para lo de su cargo. 12 UN Radicación n. 76301 46, Cd e ALMA | (1 >.
RIGOBER RRI BUENO
NN Ma 13 cr
. SECT Ro En
T A
RÍC AL A SN
A
LACE CI DL EI A CDI
A SACIÓ5 C Na LABORAL a en la fecha se destactt: FEB 2077 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
SALVAMENTO DE VOTO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente Radicación n.” 76301
G MÓVIL S.A.S. vs. UNIÓN GENERAL DE
TRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA
(UGETRANSCOLOMBIA).
Con el respeto acostumbrado que profeso por la Sala, he tomado distanciamiento del aval otorgado por la mayoría al laudo arbitral proferido en el asunto de la referencia, por no compartir sus motivaciones y, por supuesto, su decisión, con apoyo, simplemente, en lo acreditado probatoriamente en el procedimiento y en lo previsto legalmente para regular la aplicación y alcance del laudo arbitral, como sucedáneo que es de la convención colectiva del trabajo. Me explico, la Sala encontró acreditada con suficiencia la precaria situación económica de la empresa, inclusive Salvamento de voto n. 76301 que su causa no estaba cimentada en algún negativo comportamiento empresarial, sino en “razones patológicas” producto de la “planeación, diseño y puesta en marcha del sistema de transporte en la capital” --juicio de valor que no comparto
por considerar que tal análisis escapa a la competencia de la Corte al estudiar el laudo arbitral, pero que, para efectos de fundar mis razones, viene pertinente destacar por haberse servido de estribo a las decisiones en comento--, no obstante, concluyó que las prebendas económicas concedidas en el laudo e impugnadas por la empresa deberían mantenerse. De esa suerte, me parece, brilla al ojo que cualquier carga económica adicional a las ya asumidas por la empresa rompe el espíritu de coordinación económica y equilibrio social que debe aparejar la relación laboral entre está y sus servidores. La subsistencia del negocio, actividad mercantil o industrial que desarrolla la empresa no puede soslayarse al momento de hacerse los juicios de equidad que competen a la Corte realizar frente a la impugnación de las prebendas reconocidas en el laudo, porque, precisamente, ello es un supuesto necesario para asegurar la preservación de los vínculos laborales de los trabajadores --prioritario objeto de protección del derecho del trabajo--, así como para prever la capacidad de imponer cargas salariales o prestacionales que mejoren las condiciones del trabajo --objeto primario de la negociación colectiva--, menos, a mi modo de ver, con argumentos como que el empresario debió saber que si iniciaba su actividad económica podría verse abocado a tener conflictos colectivos del trabajo; o que las causas de Salvamento de voto n.” 76301 su difícil y reconocida situación económica no pueden atribuirse al laudo arbitral, sino a “falencias estructurales y transversales que aquejan la operación de los concesionarios”, pues de esa forma lo que se está dando es razón es a los
argumentos del recurrente de que el laudo arbitral compromete esa alegada subsistencia de la actividad económica que desempeña. Y la Sala igualmente concluyó que no era acertado afirmar que los beneficios otorgados en el laudo arbitral podían extenderse a los demás trabajadores de la empresa, porque éste “solo es aplicable a los miembros sindicalizados y a los que posteriormente se afilien” a la agremiación sindical, con lo cual olvidó que las convenciones colectivas “son aplicables a los miembros del sindicato que las hayan celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato”, tal cual paladinamente lo expresa el artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo, situación predicable del laudo arbitral por disposición del artículo 461-1% del mismo código, e inclusive del pacto colectivo de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 481 de ese estatuto sustantivo. Fenómeno de adhesión jurídica de orden objetivo que no exige la afiliación sindical del trabajador sino apenas de su libre y espontánea voluntad de beneficiarse de las prebendas reconocidas a cambio de aportar, y que en manera alguna puede desconocer la Corte al momento de hacer los mentados juicios de valoración económica de las disposiciones del laudo impugnadas, pues tiene toda trascendencia a efectos de mantener la reclamada equidad colectiva en las relaciones del trabajo. Salvamento de voto n.” 76301 Por la brevedad debida al fallo de la Corte, y considerar suficientes los argumentos para separarme de la decisión de encontrar exequibles las disposiciones del laudo arbitral atacado, dejo así a salvo mi voto. Fecha ut supra. NIT
Luis Mia IDA BUELVAS
Magistrado