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CSJ - SL1076-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1076-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1076-2021 Radicación n.° 70900 Acta 08 Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR GUILLERMO PÉREZ GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión de Medellín, el 27 de noviembre de 2014, dentro del proceso promovido por el recurrente contra ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PROTECCIÓN S.A. y la NACIÓN –

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES Víctor Guillermo Pérez Giraldo, llamó a juicio a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. hoy Protección S.A. y a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declare que tiene derecho

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 70900 a la expedición del bono pensional por el tiempo cotizado al ISS de conformidad con el Artículo 115 y 66 de la Ley 100 de 1993 y que, consecuentemente, se declare que en la respectiva devolución de saldos se tenga en cuenta el valor del precitado bono pensional, debidamente actualizado. Con fundamento en las anteriores declaraciones, solicitó el demandante que se impusieran a las demandadas las siguientes condenas: i) a La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, a

emitir y pagar el bono pensional tipo A con destino al Fondo de Pensiones ING Pensiones y Cesantías por el total de tiempo cotizado antes y después del 31 de marzo de 1994 al ISS, el cual deberá ser liquidado de conformidad al Art. 10 del Decreto 1748 de 1995; ii) al Fondo de Pensiones ING Pensiones y Cesantías a reajustar la devolución de saldos incluyéndose en ella el valor del bono pensional tipo A debidamente actualizado, devolución que deberán ser pagada debidamente indexada; y iii) que conjuntamente las demandadas paguen lo que resulte en forma ultra y extrapetita y a las costas y agencias judiciales. Sustentó el demandante sus peticiones en que nació el 13 de febrero de 1941; que a partir del 1.° (sic) de febrero de 1991 la Caja Agraria le reconoció una pensión sanción de carácter vitalicio con cargo único y exclusivo a esa entidad sin que concurra ninguna otra en su financiación; que el 1.° de octubre de 1996, el actor se vinculó al Fondo de Pensiones Santander, actualmente ING Pensiones y Cesantías, realizando cotizaciones al mismo; que desde antes y después

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Radicación n.° 70900 del 1.° de abril de 1994, realizó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales por cuenta tanto de entidades públicas como del sector privado, acumulando más de 150 semanas sin que las mismas hayan sido tenidas en cuenta para el otorgamiento de pensión alguna, lo cual genera a favor del

demandante la expedición del bono pensional tipo A de conformidad al Art. 115 de la Ley 100 de 1993. Seguidamente, manifestó que, mediante Auto de 7 de febrero de 2007, confirmado por la Resolución n.° 015425 de 3 de julio de la misma anualidad, el ISS se abstuvo de conocer la solicitud de pensión presentada el día 31 de mayo de 2006, considerando que la competencia le correspondía a la AFP Santander (actualmente ING), sosteniendo que las cotizaciones al ISS no fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión. Así mismo, afirmó que las cotizaciones que se efectuaron al Seguro Social debieron ser trasladadas a título de bono pensional tipo A, pero con destino a la AFP ING, para que sean tenidas en cuenta en la devolución de saldo de la cuenta de ahorro individual. Acto seguido, aseveró que el 24 de mayo de 2006, el Fondo de Pensiones Santander hoy ING, resolvió depositar en la cuenta de ahorro del demandante, la suma de $8.982.740,oo por concepto de devolución de saldos tipificada en el Art. 66 de la Ley 100 de 1993, agregando que en la devolución de saldos no fue incluido el valor del bono pensional, pese a que el art. 66 dispuso que la devolución debe incluir el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor

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Radicación n.° 70900 del bono pensional a que hubiera lugar. Inconforme con la decisión adoptada, el actor elevó reclamación del reajuste de devolución de saldo con

inclusión del bono pensional ante ING de la cual obtuvo respuesta negativa. Posteriormente, el 9 de abril de 2010, reiteró a esa institución para que adelantara las gestiones necesarias ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la emisión y pago del Bono Pensional. Por último, agregó que de conformidad al artículo 16 del Decreto 1299 de 1994, la Nación es la encargada de emitir los bonos pensionales tipo A, cuando la responsabilidad corresponda al ISS, por tal motivo el 16 de abril de 2010, elevó derecho de petición ante la oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que procediera a emitir el mismo por el tiempo cotizado al ISS, quedando así agotada la reclamación administrativa de acuerdo al art. 4 de la Ley 712 del 2001. Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de hacienda y Crédito Público, se opuso a todas y a cada una de las pretensiones deprecadas por considerar que las mismas resultan improcedentes y contrarias a las normas que rigen el sistema general de pensiones y, en particular, a las vigentes que reglamentan los bonos pensionales. En cuanto a los hechos formulados por el actor, aceptó el primero negando todos los demás, proponiendo en su defensa como medios exceptivos la «INEXISTENCIA DE LA

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Radicación n.° 70900

OBLIGACION A CARGO DE LA NACION-MINISTERIO DE

HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, FALTA DE LEGITIMACIÓN

EN LA CAUSA PARA RECLAMAR UN BONO PENSIONAL TIPO

A DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL CUAL NO SE

ENCUENTRA AFILIADO, INCOMPATIBLE CON LA PENSION

SANCION DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION

DEFINIDA DE LA QUE ES BENEFICIARIO, REPETICION DE PAGO, TEMERIDAD Y MALA FE, EXCEPCIÓN GENÉRICA». (f.os 70 a 79 Cno Ppal) Por su parte ING Pensiones y Cesantías, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones que estaban dirigidas en su contra, por cuanto consideró que ha cumplido con los deberes que le asiste tanto en materia de bonos pensionales como de reconocimiento de las prestaciones que le corresponden. En cuanto a los hechos, indicó que no le constan en su gran mayoría, aceptando solo lo descrito en los ordinales tercero y octavo. En su defensa propuso como medios exceptivos: «falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe». (f.os 100 a 107 Cno Ppal)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de noviembre de 2011, resolvió: […] PRIMERO: SE DECLARA que al señor VICTOR GUILLERMO PÉREZ GIRALDO, no le asiste derecho a la expedición del Bono Pensional Tipo A que reclama a su favor, en los términos

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Radicación n.° 70900 expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SE ABSUELVE al fondo de pensiones ING

PENSIONES Y CESANTÍAS y a LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todos los cargos que en la demanda les formuló el señor VICTOR GUILLERMO PÉREZ GIRALDO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral-Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

En lo que le interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió por indicar que el señor Víctor Guillermo Pérez Giraldo, fue pensionado por la Caja Agraria de Crédito Agrario Industrial y Minero a partir del 23 de febrero de 1991, a través de la Resolución n.° 2001 de 19 de agosto de 1992, prestación que tiene el carácter de pensión sanción por haberlo despedido sin justa causa cuando llevaba 19 años, 5 meses y 12 días de vinculación laboral. Seguidamente, sustentó que el accionante en el recurso de apelación insistió en que se condenara a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, a emitir y pagar el valor del bono pensional Tipo Acon destino al Fondo de Pensiones ING Pensiones y Cesantías con la finalidad de que la misma reajuste la devolución de saldos teniendo en cuenta en su liquidación el

valor del bono pensional.

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Radicación n.° 70900 Acto seguido, transcribió el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 la definición de bonos pensiónales allí consignada: «constituyen aportes destinados a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de pensiones», afirmando que el precepto encaja con lo estipulado en la resolución que le reconoció la «pensión sanción de jubilación» al demandante, quien así lo admitió en la demanda. Así mismo, aseveró que el actor se opuso a ello, toda vez que la Caja de Crédito Agrario incumplió con la obligación de afiliar al pensionado a los riesgos IVM con posterioridad a la fecha de jubilación, afirmando que solo fue vinculado a salud, lo cual no es cierto, por cuanto en la historia laboral aportada al proceso se puede constatar que su otrora empleador -Caja de Crédito Agrariorealizó cotizaciones a pensión, precisando que los mismos se encontraban soportados en los folios 27, 30, 31 y 32 del expediente corroborando las cotizaciones para los meses de mayo a septiembre de 1996 y desde marzo de 2001 a febrero de 2005. Prosiguió afirmando que el bono pensional surge con las cotizaciones realizadas al sistema general de pensiones, mas no de aportes al sistema de salud, aseverando que yerra el demandante al considerar que la pensión reconocida por la Caja Agraria tiene únicamente el carácter de sancionatorio y no prestacional, pues, sostiene que pese a que se llame

«pensión sanción», en estricto rigor no debe desnaturalizarse el sentido prestacional de la «pensión de jubilación restringida», como también se le conoce a la pensión reconocida al actor, al punto que la misma bien puede ser

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Radicación n.° 70900 compartida con el ISS tal como lo ordena el Art. 17 del Decreto 758 de 1990. Por último, concluyó que, de acuerdo a lo sustentado, se debía confirmar la sentencia de primera instancia y condenar a la parte actora en costas de la segunda instancia por no salir avante la apelación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte Suprema de Justicia «CASE TOTALMENTE» la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia «REVOQUE» la de primer grado y en su lugar acceda a todos y a cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda con que se dio inicio al presente asunto.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales por cuestión de método se examinarán conjuntamente, pues aun cuando están dirigidos por vías diferentes, comparten básicamente la misma proposición jurídica, tienen el mismo objetivo, cual es quebrar el fallo confutado y sus argumentos son complementarios.

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Radicación n.° 70900

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia, de ser violatoria por la vía indirecta

en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: […]artículo 115 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 6, 8, 12, 13, 16, 66, 67, 116, 117, 118 y 121 ibídem, 11, 16 y 24 del Decreto 1299 de 1994, 10, 20 y 52 del Decreto 1748 de 1995, 1 y 8 del Decreto 1314 de 1994, 73 y 74 numeral 2° y 90 del Decreto 1848 de 1969, 8 de la ley 71 de 1988, 13 y 17 del Decreto 758 de 1990, 61, 66 y 66A del C.P. L.S.S., 29, 53 y 128 de la Constitución Política. Señaló el recurrente que la violación se produjo como consecuencia de haber incurrido el ad quem en los siguientes errores que adjetivó de protuberantes:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de haberle reconocido la Caja de Crédito Agrario la pensión sanción al señor PÉREZ GIRALDO mediante Resolución N° 2001 del 19 de agosto -1992, no hay lugar al reconocimiento del bono pensional tipo A.

2. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la Caja de Crédito Agrario cotizó la pensión a favor del actor ante el Instituto de Seguros Sociales correspondiente a los periodos de mayo a septiembre de 1996.

3. No dar por demostrado, estándolo, que las cotizaciones efectuadas por la Caja de Crédito Agrario ante el Instituto de

Seguros Sociales a favor del demandante, constituyen aportes para sufragar los riesgos de IVM, independiente a la pensión sanción que ésta reconociendo.

4. No dar por demostrado, estándolo, que al no cumplir prontamente la Caja de Crédito Agrario con la obligación contenida en la Resolución N° 2001 del 19 de agosto de 1992, de afiliar al actor ante el ISS para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, es que éste decide vincularse ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, posteriormente ING hoy

Protección S.A.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión sanción

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Radicación n.° 70900 reconocida por la Caja de Crédito Agrario al demandante mediante Resolución N° 2001 del 19 de agosto de 1992, es independiente a los aportes realizados por dicha entidad ante el ISS para pensión de vejez, sobre los cuales se reclama la expedición del Bono pensional.

6. No dar por demostrado, estándolo, que al cumplir con la edad requerida para acceder la pensión de vejez y no alcanzar el capital ni las semanas necesarias, le asiste derecho al actor para que se le reliquide la devolución de saldos otorgada por ING Fondo de Pensiones y Cesantías, incluyendo en éste el bono tipo A que deberá otorgarle el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Afirmó el recurrente, que los anteriores errores de hecho se produjeron por no haberse apreciado correctamente las siguientes pruebas:

1. Demanda inicial. (Fl. 1 a 5 C. N°1)

2. Reportes de semanas cotizadas. (Fl. 25 a 32 y 53 a 60 Ibídem).

3. Resolución N° 2001 del 19 de agosto de 1992, mediante la cual la Caja de Crédito Agrario le reconoce la pensión sanción al señor PÉREZ GIRALDO a partir del 23 de febrero de 1991.

(Fl.112 a 115 ibídem)

4. Recurso de apelación sustentado por la parte actora (Fl. 146 a 149 ibídem)

Y, por no haberse apreciado las siguientes:

1. Formato de Información y análisis de afiliados, efectuada por el ISS. (Fl. 18 y 47 ibídem)

2. Respuesta a la solicitud de trámite pensión por vejez de pensiones y cesantías Santander (Fl. 43 a 44 ibídem) En la demostración del cargo, comenzó la censura por señalar que no era motivo de discusión que mediante Resolución n° 2001 de 19 de agosto de 1992, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, le reconoció pensión sanción al demandante a partir del 23 de febrero de 1991,

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Radicación n.° 70900 por haberlo despedido sin justa causa cuando llevaba 19 años, 5 meses y 12 días de labor. Seguidamente argumentó lo siguiente: […] Lo que no se acepta es que el fallador de alzada afanadamente haya establecido, o dicho que se puede arribar luego de efectuar una detenida lectura de la sentencia, que por el hecho de haberle

reconocido la Caja de Crédito. Agrario la pensión sanción al señor PÉREZ GIRALDO, mediante Resolución N° 2001 del 19 de agosto de 1992, no hay lugar al reconocimiento del bono pensional tipo A, lo cual no es cierto, conforme en seguida se pasa explicar: Desde la demanda inicial, así como durante todo el trascurso del proceso no ha sido objeto de debate el reconocimiento de la pensión sanción al actor por parte de la extinta Caja Agraria, pues así se expuso desde la demanda inicial, pero éste hecho no debe ser óbice para el reconocimiento y pago del bono tipo A por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto las cotizaciones efectuadas por la Caja de Crédito Agrario al demandante ante el Instituto de Seguros Sociales, constituyen aportes para sufragar los riesgos IVM, independiente a la pensión sanción que ésta venía reconociendo. En la Resolución N° 2001 del 19 de agosto de 1992, mediante la cual la Caja de Crédito Agrario reconoce la pensión sanción al actor, en su artículo cuarto, por demás trascrito por el fallador de alzada, adquiere la obligación de “… afiliar como pensionado a VÍCTOR GUILLERMO PÉREZ GIRALDO por los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia…” y una vez “…reunidos los requisitos legales para la pensión de vejez, la Caja Agraria accionará ante el ISS para obtener el reconocimiento a dicha prestación…” esto es, si

el Tribunal hubiese efectuado un correcto análisis a la citada resolución (FL. 112 a 115 ibídem), de ella misma no solo hubiese extraído que la prestación allí reconocida es independiente a la que posteriormente otorgue por vejez el ISS, sino además que la obligación allí pactada comenzaría a operar a partir de marzo de 1991, pero al observar el reporte de semanas cotizadas (FL. 25 a 31 y 53 a 60 ibídem), claramente se refleja que la Caja Agraria sólo cotizó para pensión ante el ISS, a partir de febrero de 2001, no para los periodos de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1996, como lo establece el ad quem al señalar que: “se revoque a ello so pretexto que la Caja de Crédito Agrario incumplió con la obligación de afiliar al pensionado a los riesgos de IVM con posterioridad a la fecha de jubilación, ya que tan solo

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Radicación n.° 70900 fue vinculado a salud, lo que no es ciertoque sólo fue afiliado a salud, puesto que de la Historia Laboral por él aportada al procedo con su demanda, se desprenden que su otrora empleador realizó cotizaciones para el rubro “pensión”, basta mirar los folios 27, 30, 31 y 32 del expediente para corroborar que así sucedió en los años 1996-mayo, junio, julio, agosto y septiembre…”. Craso error en el que incurre el fallador de alzada, pues solo basta con observar el reporte de semanas cotizadas, para verificar que

dichos periodos fueron sufragados por el CONSORCIO PORCE II, no por la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO. (Ver folio 30, periodo mayo a julio de 1996 y folio 27 periodos agosto y septiembre de 1996). Al hacer claridad lo anterior, se observa conforme al citado reporte, que la Caja de Crédito Agrario solo vino a cotizar para pensión a favor del señor PÉREZ GIRALDO desde el mes de febrero de 2001 y en forma intermitente hasta febrero de 2005, pues antes de ello (de marzo de 1991 cuando se le reconoce la pensión sanción a febrero de 2001 cuando le comienza a cotizar a pensión) la Caja de Crédito Agrario simplemente cotizaba para salud, y así se señaló en el recurso de apelación sustentado por el suscrito, (FL. 146 a 149 ibídem) cuando se adujo que “…la Caja de Crédito Agrario incumplió con la obligación de afiliar al pensionado a los riesgos de IVM, con posterioridad a la fecha de jubilación y solo lo afilió a salud…” , argumento éste desvirtuado por el Tribunal, sin siquiera analizar previamente como en efecto se adujo, que la obligación de afiliación a pensión nació a partir del mes de marzo de 1991, y vino a cumplirse casi 10 años después. De acuerdo con esto, una vez se termina el vínculo laboral con el Consorcio Porce II, y ante la ausencia de cotizaciones a pensión por parte de la Caja Agraria, el señor PÉREZ GIRALDO se vincula

al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER, posteriormente ING hoy PROTECCIÓN, el 1.° de octubre de 1996, tal como se aduce desde la demanda inicial y se evidencia en el formato de información y análisis de afiliado, efectuada por el ISS (FL. 18 y 47 ibídem), donde se determina que el actor “No es multiafiliado, traslado válido”. Una vez cumple la edad requerida, procede a solicitar a dicho Fondo Pensional el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le es negada mediante comunicación obrante a FL. 43 a 44 ibídem, ignorado por el Tribunal. Seguidamente, afirmó que de acuerdo a lo anterior, se puede establecer que la pensión sanción que le reconoció la

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Radicación n.° 70900 Caja de Crédito Agrario mediante Resolución n° 2001 de 19 de agosto de 1992, es independiente a los aportes realizados ante el ISS para pensión de vejez, sobre los cuales se reclama la expedición del bono pensional, reiterando que estas son cotizaciones efectuadas para pensión de vejez o riesgos IVM, pero como dicha prestación no se causó por insuficiencia en las semanas requeridas, el actor tiene derecho a que se le expida el bono pensional tipo A por parte del Ministerio de Hacienda y crédito Público, para que una vez incluido éste rublo se le reliquide la devolución de saldos otorgada por ING Fondo de Pensiones y Cesantías. Por todo lo expuesto consideró el censor que el cargo debe prosperar y solicita a la Corte proceder conforme al

alcance de la impugnación.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violación por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de: […] artículo 115 de la ley 100 de 1993, que a su vez lo condujo a la infracción directa (falta de aplicación) del artículo 13 literal g) de la misma normatividad, en relación con los artículos 6, 8, 12, 16, 66, 67, 116, 117, 118 y 121 ibídem, 11, 16 y 24 del Decreto 1299 de 1994, 10, 20 y 52 del Decreto 1748 de 1995, 1 y 8 del Decreto 1314 de 1994, 73 y 74 numeral 2° y 90 del Decreto 1848 de 1969, 8 de la ley 71 de 1988, 13 y 17 del Decreto 758 de 1990, 61, 66 y 66A del CP.L.S.S., 29, 53 y 128 de la Constitución

Política. En la demostración del cargo, afirmó el recurrente que no era aceptable que el fallador de alzada le haya dado un entendimiento y alcance equivocado a lo estipulado en el Art.

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Radicación n.° 70900 115 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, transcribió el siguiente apartes de la decisión del juez de alzada «encaja a cabalidad con lo preceptuado en la Resolución que reconoció la pensión sanción de jubilación al demandante», afirmando sobre ella que no era cierto lo allí consignado, por cuanto

«una cosa es que se haya dejado estipulado en la citada Resolución que se procedería a efectuar cotizaciones ante el ISS para riesgos de IVM, y otra que con este hecho se encuentre relevado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de expedir el citado bono pensional», tesis que pasó a explicar de la siguiente manera: Afirmó que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, reconoció al actor una pensión sanción de conformidad al numeral segundo del Art. 74 del Decreto 1848 de 1969 y la Ley 71 de 1988. Luego de reproducir la mencionada disposición, manifestó que dicha prestación quedó a cargo y exclusivamente por parte de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, hasta cuando se le reconozca la pensión de vejez, consagrada para dicha data en el Artículo 13 del Decreto 758 de 1990, hoy Art 33 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, señaló las diferencias existentes entre la pensión sanción y la de vejez, luego aseveró que el fallador de alzada negó el derecho que le asiste al actor a que se le reconozca y pague el bono pensional tipo A, por cuanto a que en la Resolución n° 2001 de 1992, se encuentra satisfecho lo estipulado en el Art. 115 de la Ley 100 de 1993, agregando que éste no analizó el espíritu de la norma, la cual «no es que

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Radicación n.° 70900 se provea la conformación de un capital, sino que

necesariamente exista el mismo como consecuencia de una efectiva cotización, lo que no ocurre en el caso de autos», concluyendo que debería tenerse en cuenta las cotizaciones efectuadas por la Caja de Crédito Agrario desde noviembre de 1968 a 1974 del mismo mes y de febrero de 2001 hasta febrero de 2005, para riesgos IVM ante el ISS, junto con las efectuadas por el Consorcio Porce II y en consecuencia el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad al Art. 24 del Decreto 1299 de 1994, debería proceder con la expedición del bono pensional tipo A, cuyo rubro por demás no hacen parte del tesoro público y además por ser cotizaciones efectuadas exclusivamente para pensión de vejez o riesgos de IVM. Por último, señaló que de conformidad a los argumentos expuestos se encuentra evidenciado el yerro jurídico que conlleva al quebranto del fallo recurrido.

VIII. RÉPLICAS La parte opositora, ADMINSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., formula réplica al primer cargo propuesto por la censura, señalando varias falencias de orden técnicos las cuales enumeró de la

siguiente manera:

1. Por la forma como se plantea el proceso el mismo resulta muy confuso, incluyendo las sentencias de instancia y, particularmente, la demanda de casación. Se anota lo anterior, porque esa característica de oscuridad se repite en el momento de presentarse la proposición jurídica, dado que es evidente que el Tribunal no le

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Radicación n.° 70900 dio aplicación a la mayoría de las disposiciones legales que se tachan de violadas por la sentencia del Tribunal y ello se refleja en la demostración del cargo, segmento en el cual no se incluye ninguna explicación del motivo por el cual se consideran afectadas “aplicación indebida”, las normas que se incluyen en la proposición jurídica. Esa falta de explicación, que es general, imposibilita el estudio particularmente en relación con las normas de la Constitución, las instrumentales y las adicionales a la de la ley 100 de 1993, que se señalan como violadas sin que se pueda saber el motivo de tal acusación.

2. Algo similar ocurre con la presentación de los desatinos que se le endilgan al Tribunal, pues en su contenido la mayoría no concuerdan con lo que realmente expresó el Ad quem. Inclusive varios de ellos involucran aspectos conceptuales o de valoración subjetiva que en tal condición no pueden ser admitidos como realmente fácticos, como ocurre con el contenido de los numerales 3°, 4° 5° y 6°, los cuales no pueden ser analizados en el marco de un cargo jurídico como el que ahora se refuta.

3. El fundamento de la decisión del Tribunal es mayoritariamente jurídico en cuanto incluye consideraciones sobre la esencia y naturaleza de la pensión sanción que le fue reconocida al ahora demandante, soporte que no pueden ser atacados en un cargo propuesto por la vía indirecta.

En cuanto a las razones de orden conceptual, la opositora las enumeró de la siguiente manera:

1. En la relación entre el contenido de la demanda inicial, el de la sentencia ahora acusada en casación y el de la demanda

extraordinaria presentada por la parte actora, hay muchas inconsistencias que dificultan conocer cuál es en realidad la posición del demandante. En el cargo que se está replicando el recurrente cuestiona al Tribunal por haber concluido que se hicieron aportes al sistema de pensiones por parte de la Caja Agraria y por cuenta del actor, cuando esa debería ser la fuente del bono pensional que constituye la petición principal de la demanda introductoria. Es decir, si se persigue el reconocimiento de un bono pensional es porque se hicieron los aportes que permiten constituirlo y por ello no resulta claro por qué se critica la conclusión de haberse efectuado dichos aportes. 1) El Tribunal no dice que la pensión sanción que le fue reconocida al actor sea excluyente de la pensión de vejez que le reconoció el

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Radicación n.° 70900 ISS sino que invoca la compartibilidad de la primera prevista en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año emanado del ISS, lo que lleva a concluir que el punto de partida de las alegaciones del recurrente se encuentra errado y ello puede ser lo que origine que su acusación resulte tan difícil de comprender. 2) El desarrollo del cargo ni explica la proposición jurídica ni hace propio con los supuestos desatinos denunciados, lo que impone concluir que el cargo carece de razón. En cuanto al segundo cargo propuesto por la censura, señaló la opositora que la misma adolece de falencias de orden técnico, las cuales enumeró de la siguiente manera: 1) En la proposición jurídica nuevamente se incluye un número

amplio de disposiciones que se tildan violadas, muchas de ellas como consecuencia de una supuesta infracción directa pero en el desarrollo del cargo no se explica el motivo por el cual la censura considera que la presencia de esas normas en la sentencia acusada hubieran cambiado su sentido. Es decir, se hace una acusación que a la postre carece de explicación y ello supone que no se puede estudiar lo relacionado con esas normas cuya violación no se explica en el cargo. 2) El recurrente hace girar su acusación en torno de la figura de la pensión sanción pero, al igual como ocurre con la primera acusación, no incluye como violado el artículo 8° de la ley 171 de 1961 que es la fuente primigenia de aquella figura jurídica. En cambio, denuncia como violadas unas normas del estatuto procesal laboral de contenido probatorio, sin que haya explicación para ello y sin que sea posible identificar el motivo de su presencia en la proposición jurídica porque no se aclara en el desarrollo de la acusación ni resulta consecuente con un cargo directo como el que propone el recurrente. 3) En la demostración del cargo no se orece una explicación de lo que se afirma en la proposición jurídico, por lo que las argumentaciones de la parte recurrente a la postre se quedan en el rango de una alegación solamente admisible en sede de instancia Esto es, no hay una explicación de la acusación y la ausencia de esa explicación prácticamente conduce a la inexistencia del cargo. Por los argumentos anteriormente expuestos, consideró la opositora que debe la Sala desestimar las acusaciones

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Radicación n.° 70900 formuladas, pero en el caso de asumir el estudio de los mismos, solicitó que se tengan en cuenta las razones de orden conceptual que enumeró de la siguiente manera:

1. En realidad el Tribunal no hizo ning

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