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CSJ - SL1076-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1076-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1076-2023 Radicación n.° 94860 Acta 12 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ALFONSO MUTIS ESPITIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

AUTO Téngase a Soluciones Jurídicas de la Costa SAS como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones representada legalmente por Carlos Rafael Plata Mendoza con T.P. 107.775 del C. S. de la Judicatura, en los términos y para los efectos de poder

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Radicación n.° 94860 general que consta en la Escritura Pública n.° 3371 de 2019 y que reposa en el cuaderno de la Corte del expediente digital.

I. ANTECEDENTES Pedro Alfonso Mutis Espitia llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declara que era beneficiario de la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, por haber cumplido los presupuestos en ella previstos antes de que comenzara a regir la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se le condenara a reajustar la prestación a partir de 1º de abril

de 2018, teniendo en cuenta una tasa de remplazo del 90 % sobre el IBL determinado por la entidad en la Resolución n.° SUB88019 del 4 de abril de ese año. En forma subsidiaria requirió que su derecho fuera liquidado bajo los parámetros de la ley por medio de la cual se creó el sistema integral de seguridad social en su versión original, ya que acreditó los requisitos en ella dispuestos con anterioridad a la Ley 797 de 2003 y, por tanto, que la tasa de remplazo debía equivaler al 85 % del ingreso base de liquidación establecido en el acto administrativo atrás referenciado. Como alternativa a lo previó solicitó que se condenara a la llamada a juicio a reajustar su prestación a partir del 1º de abril de 2018 observando una tasa de reemplazo del 80 %.

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Radicación n.° 94860 De manera común a los pedimentos atrás señalados, reclamó los intereses moratorios «sobre el valor del reajuste de cada una de las mesadas desde la fecha de causación hasta la fecha del pago efectivo» o, en su lugar, la indexación; que se le concediera todo aquello a lo que tuviera derecho conforme con las facultades ultra y extra petita, más las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, entre el 1º de junio de 1972 y el 31 de marzo de 2018, lo que equivalía a 16.362 días, es decir, 2337 semanas de las cuales 1120 estaban acreditadas para el 1º

de abril de 1994, superando el tiempo exigido para acceder a la pensión de vejez y que para el 2003 tenía 1556, mientras que para el 29 de julio de 2005 ostentaba 1680. Afirmó que nació el 19 de febrero de 1956; que el 19 de febrero de 2018 reclamó su prestación a la demandada, quien por Resolución n.° SUB88019 del 4 de abril de ese año, se la concedió aplicando una tasa de remplazo del 73.32 % sobre un IBL $11.217.319 por lo que su mesada fue de $8.224.538. Informó que la controvirtió, motivo por el cual se profirió el Acto Administrativo n.° SUB178366 del 3 de julio del aludido año, en el que se negó lo requerido aduciendo que el porcentaje que le correspondía a los parámetros del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la 797 de 2003, era el de 73.37, pero que además le disminuyó el ingreso base de liquidación a $11.146.014. Indicó que contra esta última interpuso recurso de apelación,

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Radicación n.° 94860 pero que fue confirmada por Determinación n.° DIR 16200 del 5 de septiembre de 2018 (f.°5-27 primera instancia, expediente digital). Colpensiones se opuso a lo pretendido y, en cuanto a los hechos, precisó que los aportes se comenzaron a efectuar el 1º de mayo de 1975; que si bien para la entregada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con el tiempo

requerido para acceder a la pensión de vejez no pasaba lo mismo con la edad. Frente a los demás dijo que eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y la innominada (f.°98-104 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 8 de junio de 2021 (f.°150 CD 151-155acta, primera instancia, expediente digital), resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor PEDRO ALFONSO MUTIS ESPITIA, tiene derecho a la reliquidación de la mesada pensional reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-en Resolución n.° SUB 88019 del 4 de abril de 2018 aplicando para el efecto una tasa de reemplazo del 80 % sobre el Ingreso Base de Liquidación de $11.217.319, de manera que la primera mesada pensional para el año 2018, corresponde a una suma de $8.973.856, la cual debe ser ajustada anualmente conforme lo dispone el Gobierno Nacional.

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Radicación n.° 94860

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que proceda a modificar la Resolución n.° SUB 88019 del 4 de abril de 2018, que reconoció

la pensión de vejez al señor Pedro Alfonso Mutis Espitia, con derecho a la mesada pensional para el año 2018 de $8.973.856.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor del demandante por la diferencia causada a su favor entre lo que ha devengado y lo que realmente debió devengar a partir del 1 de abril de 2018 y hasta que se haga la respectiva modificación y la inclusión en nómina de la diferencia, lo que a la fecha asciende a la suma de $32.366.944.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a que las sumas a reconocer a favor del demandante por concepto de retroactivo pensional, sean debidamente indexadas desde su causación y hasta cuando se haga efectivo su pago.

SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESdescontar del retroactivo pensional a reconocer a favor del demandante, el porcentaje por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Salud le corresponde asumir como pensionado, el cual conforme a lo indicado es del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.

[…]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver los recursos de apelación propuestos por ambas partes, en providencia dictada el 13 de septiembre de 2021, revocó la de primer grado, absolvió a la llamada a juicio e impuso las costas al demandante (f.°4457 segunda instancia, expediente digital).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a determinar eran:

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Radicación n.° 94860 1. ¿Acredita el señor Pedro Alfonso Mutis Espitia los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario del régimen de transición? 2. ¿Cuál era el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 que le era aplicable al señor Pedro Alonso Mutis Espitia? 3. ¿Consolidó el señor Pedro Alonso Mutis Espitia el derecho a la pensión de vejez dentro del plazo otorgado en el régimen de transición? 4. ¿Adquirió el accionante el derecho a la pensión de vejez en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versión original? 5. ¿Acreditó el señor Pedro Alonso Mutis Espitia el derecho a la pensión de vejez en vigencia de la Ley 797 de 2003? En caso de que la respuesta al interrogante sea afirmativa. 5.1 ¿Cómo es la forma en la que debe liquidarse el monto de la pensión de vejez según el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003? 5.2. ¿Tiene derecho el demandante a que se reajuste la pensión de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones? Los que resolvió de la siguiente forma:

1. Del régimen de transición y el Acto Legislativo 01

de 2005. Memoró que los beneficiarios del tránsito legislativo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, eran aquellos que para el momento en que comenzó a regir tuviesen 40 años en caso de los hombres y 35 para las mujeres o que acreditaran 15 años de servicios. Igualmente recordó que el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó el canon 48 de la Constitución Política disponiendo en su parágrafo 4º transitorio que el límite para acceder al

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Radicación n.° 94860 derecho pensional acorde con la mentada disposición 36 era el 31 de julio de 2010, con excepción de aquellos trabajadores que contaran con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo laborado para el 29 de julio de 2015, caso en el cual el plazo para concretar los presupuestos pensionales bajo el sistema anterior se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014, por lo que esta era la «fecha máxima en la que los afiliados beneficiarios del régimen de transición deberán consolidar el derecho pensional, acreditando la edad y la densidad de semanas exigidas en el régimen pensional anterior que les sea aplicable».

2. De los derechos adquiridos y las meras expectativas en relación con el Acto Legislativo 01 de

2005. Hizo alusión a las diferencias entre los unos y los otros según lo dejó establecido la Corte Constitucional en la sentencia CC C249-2009, concluyendo que: […] el Congreso de la República en su función legisladora tiene la facultad de modificar los regímenes jurídicos con el fin de lograr

los fines del Estado Social de Derecho, con mayor razón puede ejecutar esa función en calidad de constituyente derivado, como en efecto lo hizo al adicionar el artículo 48 de la C.P. mediante la expedición del Acto Legislativo 001 de 2005.

3. De la fijación del monto de la pensión en vigencia de la Ley 797 de 2003.

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Radicación n.° 94860 Transcribió el artículo 10º de la aludida normativa que modificó el 34 de la Ley 100 de 1993 resaltando el último inciso así: […] A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” (Negrillas y subrayado del texto original).

4. Del caso concreto.

Aclaró que no era objeto de controversia que: Luego de elevar solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, la Administradora Colombiana de Pensiones emitió la resolución SUB88019 de 4 de abril de 2018 (-págs.28 a 41 expediente digitalizadopor medio de la cual decide reconocer a favor del señor Pedro Alfonso Mutis Espitia la gracia pensional a

partir del 1° de abril de 2018, después de verificar que el actor cumplió con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, fijando posteriormente un IBL equivalente a la suma de $11.217.319, determinando a continuación, luego de aplicar la tasa de reemplazo del 73.32 %, que el accionante tenía derecho a disfrutar una mesada pensional para el año 2018 igual a $8.224.538; decisión que fue confirmada en las resoluciones SUB178366 de 3 de julio de 2018 y DIR16200 de 5 de septiembre de 2018 -págs.49 a 60 y 75 a 88. Así las cosas, estableció que si bien para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el accionante no contaba con 40 años (f.°43 del cuaderno principal), acreditaba 21.71 de servicios equivalentes a 1116,58 semanas, lo que permitía que fuera titular del régimen transición regulado en el artículo 36 de esa norma, el cual lo mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2014, dado que para el 29 de julio de 2005

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Radicación n.° 94860 superaba el tiempo exigido por el Acto Legislativo 01 de dicho año. Esgrimió que el sistema pensional anterior aplicable al petente sería el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad al cual se afilió desde el 1º de junio de 1972; el que como edad para acceder a la pensión de vejez

estableció frente a los hombres 60 años, a los que el demandante arribó en el 2016, puesto que nació el 19 de febrero de 1956, de forma tal que no podía acceder a la prestación bajo tal normativa. Manifestó que lo mismo sucedía con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, ya que para que se consolidara el derecho de acuerdo con esa preceptiva era necesario que cumpliera con las exigencias dispuestas en el canon 33 ibidem para el 29 de enero de 2003, calenda en la que comenzó a producir efectos la Ley 797 de ese mismo año, momento para el cual el demandante solo contaba con 46 de edad.

En tal virtud coligió que: […] la única opción que tenía el señor Pedro Alfonso Mutis Espitia, era consolidar el derecho bajo las reglas establecidas en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual exige tener cotizadas un total de 1300 semanas para aquellos afiliados que cumplan la edad mínima de 62 años desde el 1° de enero de 2014; requisitos que cumple a cabalidad el actor, pues en toda su vida laboral acredita un total 2337 semanas cotizadas hasta el 31 de marzo de 2018, como se ve en la historia laboral inmersa en la resolución SUB88019 de 4 de abril de 2018 - págs.28 a 41 expediente digitalizadoy los 62 años de edad los cumplió el 19 de febrero de 2018; por lo que el monto de la mesada pensional se rige por

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Radicación n.° 94860 las reglas del artículo 10 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 34 de la ley 100 de 1993; como atinadamente lo determinó la falladora de primer grado. Procedió a establecer el monto de la pensión de vejez para lo cual tuvo en cuenta el ingreso base de liquidación determinado por Colpensiones en la Resolución n.° SUB88019 de 4 de abril de 2018 por no haber sido controvertido por el actor al inicio del proceso, el que equivalía a «$11.217.319» y al que le aplicó la fórmula consagrada en el artículo 34 ibidem, así: r = 65.50 – 0.50 s r = porcentaje del ingreso de liquidación s = número de salario mínimos legales mensuales. Entonces s = $11.217.319 (IBL) / $781.242 (S.M.L.M.V 2018) s = 14,36 Por lo tanto r = 65.50 – 0.50 (14,36) r = 65.50 – 7.18 r = 58.32% A renglón seguido cuantificó el «porcentaje máximo» al que podía ascender la tasa de remplazo aplicable al derecho del petente por cada 50 semanas cotizadas adicionales a las 1300 mínimas que exigía el ordenamiento jurídico, sosteniendo que: […] él cuenta con 1037 semanas adicionales, que otorgarían un 30% más de porcentaje, para un total del 88.32%, pero como la norma señala una tasa máxima de reemplazo del 80%, es esta el punto de partida para liquidar su pensión, según la norma “en

forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

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Radicación n.° 94860 Por lo que, al aplicar nuevamente la fórmula, para ubicar al actor según su salario en el rango establecido por la norma (70.580.00), se tiene lo siguiente: r = 80.50 – 0.50 (S) s= $11.217.319 (IBL) / $781.242 (S.M.L.M.V 2018) s= 14.36 r = 80.50 - 0.50 (14,36) r = 80.50 – 7.18 r = 73.32% Luego entonces «siendo el IBL no discutido de un valor de $11.217.319, al aplicarle la tasa de reemplazo que señala la disposición vigente, se tiene una mesada pensional inicial de $8.224.538,29» que fue el valor determinado por Colpensiones «en la resolución inicial y en aquellas que resolvieron los recursos interpuestos» de forma tal que no había lugar a ordenar el reajuste deprecado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su remplazo se acceda a las pretensiones principales del escrito inicial o en forma subsidiaria se confirme la providencia del a quo. Igualmente, requiere que en caso de que el recurso no

salga avante, sea absuelto de las costas (f.°8-10 recurso extraordinario, demanda de casación).

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Radicación n.° 94860 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se pasan a estudiar de forma conjunta los dos primeros, pues se soportan en similar elenco normativo, ofrecen argumentos semejantes y buscan igual objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa al colegiado de transgredir por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los «artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, 13, 48, 53 y 58 de la Constitución

[Nacional], en relación con los artículos 259, 289 y 340 del [CST], que condujo a violar, por infracción directa los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 del mismo año». Aclara que al ser un ataque que se dirige por la senda jurídica no se controvierten las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador, por lo que la acusación se centraría en «determinar, si de acuerdo con el contenido de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, que debieron desarrollar los artículos 53 y 58 de la Constitución Política el recurrente, por sus condiciones especiales tuvo un derecho adquirido» a que se le aplique el régimen anterior a la expedición de la ley por la cual se creó el sistema de seguridad social integral o «si por el contrario […] podía el

legislador modificarle las condiciones para negarle el surgimiento del derecho al amparo de la norma bajo la cual se hicieron las cotizaciones o aportes necesarios para su pensión de vejez» como lo concluyó el juez plural.

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Radicación n.° 94860 En esa perspectiva acota que el constituyente derivado no tiene la facultad de «convertir un derecho en expectativa y luego acabar esta para que el derecho no se concrete a tiempo», dice que se debe analizar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del que surgen las siguientes premisas: i) Mantuvo la edad prevista en normativas anteriores hasta el 31 de diciembre de 2014, por lo que a partir del 1º de enero de 2015, los hombres que pretendieran acceder a una pensión de vejez debían contar con 62 años. ii) El aludido presupuesto también quedó regulado en los parágrafos 4º y 5º del artículo 33 de la mentada normativa en su versión original, resaltando que este elemento «solo se incrementaría cuando expertos actuarios, así lo recomendaran». iii) «[…]mientras a los beneficiarios del régimen de transición se ordenó, en norma especial y posterior, el incremento de la edad de manera directa, para quienes no lo fueren, se sometió a condición». iv) El 31 de diciembre de 2014, no finalizó el tránsito legislativo, si siendo hombres contaban con 40 de edad o 15 años de servicios, pues a estos «se les incrementaría la edad en dos años quedando incólumes los demás beneficios previstos en el inciso 2».

Expone que lo expresado en precedencia, puede sintetizarse en que «[…] la Ley 100 de 1993, el exigir 15 años

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Radicación n.° 94860 de servicios al 1º de abril de 1994, respetó esas expectativas legítimas para aquellas personas a las que le faltaban el 25 % del tiempo que le daba el derecho a la pensión de vejez». Asevera que no puede afirmarse de manera simple que en casos como el del demandante donde no solo contaba con la totalidad de tiempo de servicios al 1º de abril de 1994, si no que supera los 15 años allí exigidos ostentaba una simple expectativa y que el legislador «podía modificar a su antojo y sin miramiento» su sistema pensional, pues estima que estas situaciones debían «mirarse […] como un verdadero derecho adquirido, en términos de los artículos 48 y 58 de la Constitución Política desarrollado por el artículo 11 de la Ley 100 de 1993» planteamiento que soporta en una sentencia de la sección 2º del Consejo de Estado que no identifica, la CSJ SL, 27 nov. 2002, rad. 19109 acerca de los requisitos de causación de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario y la CC T295-1995, la que transcribe ampliamente. Indica que en el presente asunto la Ley 100 de 1993 solo es aplicable en la medida en que: […] hubiere generado para al afiliado, prestaciones y derechos adicionales a los que tenía conforme a normativas anteriores y bajo la cual se hicieron los aportes necesarios y suficientes para

adquirir el derecho a la pensión de vejez, por lo que la nueva normativa, no podía desconocer ese derecho que solo dependía del cumplimiento de la edad. Transcribe los artículos 4º, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, para luego señalar que la modificación

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Radicación n.° 94860 introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 al canon 48 estableció con carácter permanente el respeto del Estado por los derechos adquiridos. Insiste en que en asuntos como el presente donde se ha cumplido con creces con las semanas de cotizaciones se deben calificar como una prerrogativa consolidada, sugiriendo que se acuda a la figura de excepción de inconstitucionalidad para inaplicar el parágrafo 4º transitorio de la mencionada reforma constitucional por «atentar contra los derechos adquiridos para acudir y definir la prestación bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año», ya que bajo sus parámetros «[…] realizó las cotizaciones y aportes necesarios para la pensión de vejez y como acreditó más de 1250 semanas, la pensión no podía ser inferior al 90 % del ingreso base de liquidación» como lo determinó el artículo 20 de ese cuerpo normativo. Resalta que de no acceder a su planteamiento se estarían transgrediendo los principios de igualdad, irrenunciabilidad a los derechos mínimos laborales, primacía de la realidad sobre las formas y favorabilidad, coligiendo que: […] resulta evidente el desatino de la sentencia al restringir el

alcance de la norma en su literalidad y sin tener en cuenta criterios y principios superiores que le permiten decidir el derecho en la forma pretendida por el recurrente, esto es, el reajuste de la pensión al amparo del Acuerdo 049 de 1990, bajo el cual hizo todas las cotizaciones necesarias al sistema antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por obvias razones

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Radicación n.° 94860 del Acto Legislativo 01 de 2005 (f.°11-27 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

VII. CARGO SEGUNDO Refiere que la decisión del Tribunal es violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 9° y 10° de la Ley 797 de 2003 lo que condujo a violar por la misma vía y por infracción directa los artículos 33, 34 y 288 de la Ley 100 de 1993 en su concepción original y en la misma modalidad los artículos 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política».

Arguye que no se controvierten las conclusiones fácticas establecidas por el sentenciador de segundo grado, especialmente que para cuando entró a regir la Ley 797 de 2003, contaba con más de 1500 semanas cotizadas y era beneficiario del régimen de transición, lo que le permitía acceder al monto máximo de la pensión en los términos del canon 34 de la Ley 100 de 1993 en su versión original «al arribar a la edad determinada».

Manifiesta que, si bien la presente acusación «tiene connotaciones similares a la anterior» se diferencia porque no existe un tránsito legislativo entre la ley atrás mencionada y la 797 de 2003, por lo que, si el colegiado hubiese acudido al canon 288 de la inicialmente mencionada, habría determinado que era esta la que debía gobernar el asunto controvertido, ya que dicha preceptiva:

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Radicación n.° 94860 […] no se presta a interpretaciones aditivas y en su concepción original no dispuso que el principio de favorabilidad quedaba sujeto a su aplicación ante el cotejo con normas POSTERIORES o con las leyes que la modifique, razón por la cual como ni la Ley 797 de 2003 ni el Acto Legislativo 01 de 2005 modificaron el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse en su concepción original pues se refiere a esta normativa y no a las que la modificaran y mucho más en este caso, donde el demandante acreditó en su vigencia el número de semanas que le permite acceder al 85 % del ingreso base de liquidación (negrilla del texto original). Itera que no puede desconocerse el derecho adquirido a que su prestación sea liquidada con una tasa de remplazo del 85 %, ya que acreditó 1400 semanas antes de que la Ley 797 de 2003 fuera expedidas por lo que debe «tener la seguridad jurídica y económica de que su esfuerzo tendría una retribución y no utilizarse la nueva normativa como esquema de reducción por haber cotizados más semanas, en este caso

2337». Dice que el juez plural infringió directamente las disposiciones 33, 34 y 288 de la Ley 100 de 1993, así como restringió el alcance de los cánones 9º y 10º de la 797 de 2003, a pesar de que no desconoció que tenía más de 1400 semanas que permitían el monto máximo fijado por el ordenamiento jurídico. En ese contexto, alega que al no acogerse la teoría de que debe acudirse al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por lo menos deberá llamarse a producir efectos «la norma posterior en virtud de la cual se hicieron y se completaron los aportes» quebrando la decisión del Tribunal, para luego revocar la de primera que negó el

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Radicación n.° 94860 reajuste con una tasa del 85 % del IBL (f.°27-34 recurso extraordinario, demanda de casación).

VIII. RÉPLICA Afirma que la determinación de segundo grado se ajusta al ordenamiento jurídico y en cuanto al primer cargo propuesto dice que el entendimiento que el juzgador le otorgó a las normas sustanciales enunciadas en la proposición jurídica de la acusación corresponde a su espíritu, ya que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció como límite para acceder al derecho pensional bajo el amparo del régimen de transición el 31 de diciembre de 2014, calenda para la cual las personas han debido acreditar no solo el tiempo de servicios si no también la edad, último presupuesto que el

actor no cumplió de forma tal que su prestación no puede reconocerse bajo la egida del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. En ese sentido, asevera que la prerrogativa del petente se rige por la norma vigente en el 2018, momento para el cual arribó a los 62 años y, conforme a la cual la tasa de remplazo máxima a la cual se puede acceder es del 80 % (f.°1-10 recurso extraordinario, oposición, expediente digital). En lo que tiene que ver con el segundo embate aduce que el operador judicial aplicó de manera correcta los preceptos señalados por el recurrente, además de ser los llamados a producir efectos y reitera los argumentos expuestos respecto al ataque inicial (f.°10-13 ibidem).

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Radicación n.° 94860

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal no desconoció que el actor había mantenido el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014, puesto que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, superaba con creces las 750 exigidas por tal preceptiva para dicho fin.

No obstante, estimó que su derecho pensional no podía regularse por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, ni por la Ley 100 en su versión original dado que los 60 de edad exigidos por la primera de las normativas mencionadas los completó el 19 de febrero de 2016, puesto que nació en 1956, mientras que los 62, los

cumplió en el 2018, de forma tal que la pensión de vejez de la que era titular se regía por los derroteros de las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003. El distanciamiento del recurrente con la sentencia fustigada radica esencialmente en que, si bien el petente cumplió la edad en las fechas señalas por el colegiado, lo cierto es que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya contaba con el tiempo establecido por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad y que los mismo sucedió cuando comenzó a producir efectos la Ley 797 de 2003, pues para ese momento acreditaba las cotizaciones establecidas en la ley por la cual se creó el sistema de seguridad social en su versión original, de forma

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Radicación n.° 94860 tal que tenía un derecho adquirido a que su prerrogativa se estableciera acorde con una de las preceptivas mencionadas. En ese contexto le corresponde a la Sala determinar si el juez de la alzada incurrió en la vulneración de la ley sustancial denunciada cuando concluyó que la situación del accionante no se regía por el régimen de transición dado que, a pesar de superar de manera amplia el lapso temporal requerido para ello, los 60 años los cumplió en el 2016 y los 62 en el 2018. Desde esa perspectiva, se advierte que la razón no está del lado del recurrente pues según la reiterada y pacifica jurisprudencia, para que la pensión de vejez se cause se

requiere el cumplimiento de los dos requisitos previstos por la norma, estos son, la edad y las semanas cotizadas; situación que es la que conduce a que el derecho se torne inmutable y no resulte afectado por reformas legislativas que puedan efectuarse. Al efecto resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL330-2023, en la que se memoró la CSJ SL10001-2021 en la cual se analizó la temática del régimen de transición y los derechos adquiridos, así: […] resulta pertinente traer a colación el criterio reiterado de

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