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CSJ - SL1077-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1077-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación LaboralSala de Descongestión N. 4

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente SL1077-2018 Radicación n.” 49742 Acta 06 Bogotá, D.C, catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS HERNANDO BURGOS HERRERA, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró contra la empresa

ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS ALMAGRARIO

S.A. AUTO Se acepta la renuncia presentada por el abogado Germán Valdés Sánchez, conforme memorial visible a tolio 53 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

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Radicado n. 49742 Carlos Hernando Burgos Herrera demandó a la empresa Almacenes Generales de Depósitos Almagrario S.A. (en adelante Almagrario S.A.), con el fin de obtener el reintegro al cargo desempeñado al momento de la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empresa, asi como al pago de todos «/...] los salarios, aumentos de los mismos, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes pensionales y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de despido hasta que sea reintegrado». Subsidiariamente, solicitó que se condenara a la demandada al pago indexado de la indemnización por

despido sin justa causa y de los intereses moratorios. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la empresa Almagrario S.A. bajo un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de junio de 2001 hasta el 7 de marzo de 2006; que el último salario mensual devengado fue de $6.193.522 «en la modalidad de salario integrab; y que mediante comunicación del 7 de marzo de 2006 la demandada decidió finalizar el contrato de trabajo sin justa causa. Adujo que, frente al despido, la demandada no respetó el procedimiento disciplinario estipulado, en razón a que «/...] no se le corrió previamente y por escrito traslado de los cargos, ni se le dio a conocer las pruebas en que se fundamentaban dichos cargos, ni se le dio la oportunidad de presentar los respectivos descargos, ni de solicitar la práctica de pruebas a 2

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Radicado n. 49742 su favor. En este sentido, manifestó que la violación del trámite disciplinario «previsto por la ley o el reglamento vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al derecho de contradicción y, en consecuencia, debía ser declarado nulo el despido y ser reintegrado a su cargo. Al dar respuesta, Almagrario S.A., se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos laborados por el demandante, pero aseguró que «[...] la terminación del contrato de trabajo se produjo como consecuencia de la justa causa en que incurrió el trabajador

por el incumplimiento de las funciones inherentes a su cargo», por lo que no tenía derecho al reintegro aludido. Así mismo, negó que se hubiera vulnerado el derecho de defensa del actor, debido a que «[...] contó con la oportunidad de rendir sus descargos» el 23 de febrero de 2006. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y carencia del derecho.

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 19 enero de 2010, absolvió a la demandada de todas pretensiones incoadas en su contra.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicado n. 49742 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante providencia de 16 de septiembre de 2010, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo. Para el juez colegiado no existió controversia respecto del contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de junio de 2001 hasta el 7 de marzo de 2006 en el cargo de director de operaciones y con un salario integral de $6.193.522. Por lo anterior, señaló que las controversias jurídicas a dirimir serían las siguientes: (i) determinar si existió nulidad en el despido del actor por el no cumplimiento del procedimiento disciplinario por parte de la demandada; y (ii) establecer si se debía reintegrar al demandando al cargo que desempeñaba, o en caso de no prosperar esta solicitud,

si habia lugar a reconocer la indemnización por despido injusto. Así las cosas, afirmó el Tribunal que la empresa demandada cumplió con los procedimientos establecidos en los artículos 115 del CST y 55 del reglamento interno «sin estar obligado a ello» estimando que: De lo anterior, se concluye que las normas en cita exigen que la empresa oiga directamente al trabajador inculpado, y de ello dejar constancia escrita, lo que según el acta de descargos aportada al plenario por ambas partes, aconteció (folios 15 a 26, 66 a 77), y que se corrobora con el interrogatorio de parte absuelto por el actor donde confesó que fue avisado en forma previa de la reunión del 23 de febrero de 2006, y cuya diligencia se le oyó al actor de manera directa.

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Radicado n. 49742 Así, conforme el fundamento de la nulidad del despido pretendida por el actor, dentro de las normas precedidas, no reposa de manera expresa, exigencia alguna con respecto a que se le señalen al trabajador las pruebas relacionadas con las imputaciones que se le hacen, y menos el hecho de que el actor pudiera presentar por escrito sus alegatos y pedir pruebas, circunstancias que tampoco están prohibidas. Además, es importante mencionar que no era necesario llamar al demandante para rendir descargos previo al despido, puesto que la invocación del artículo 115 del CST y los artículos 55 y 56 del reglamento interno del trabajo antes mencionados, hacen relación a la imposición de sanciones, es decir, aplicación del poder disciplinario por el empleador al

trabajador, permitiendo que el contrato de trabajo continúe, al no considerarse la falta disciplinaria de tal magnitud que diera lugar a la terminación del contrato. Frente a la justa causa del despido concluyó: Es de anotar que en la citada carta de desvinculación (folios 7 a 11), el ex empleador narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar dentro de las cuales actuó el actor y que, a su juicio, constituyen grave incumplimiento de las obligaciones, de conformidad con el Decreto 2351/65, así que la empresa cumplió con las normas laborales que exigen para considerar justa la causa del despido, debe informarse al trabajador al momento de su desvinculación, con claridad y precisión, cuál, cómo y donde ocurrieron los hechos. En este caso, la empresa entendió que las circunstancias en que acaeció el despido, hacían imposible la continuidad del contrato de trabajo, con lo cual se encuentra de acuerdo la Sala, tal y como la jurisprudencia laboral lo ha manifestado, que no es dable desconocer la calificación de falta grave que el patrono da a alguna conducta del trabajador, como suficiente para terminación del contrato de trabajo [...] (Negrilla fuera del texto). En cuanto a la pretensión subsidiaria, es decir, la indemnización por despido injusto, sostuvo el juez de alzada: Es importante mencionar que dentro del plenario no fue materia de controversia la causal aducida por la demandada para dar por terminado su contrato de trabajo, y solamente el recurrente argumentó con respecto al despido injusto y la causal invocada para ello, al momento de interponer el recurso de alzada, por lo

que se tendrá como un hecho nuevo y en tal sentido, no hay lugar a pronunciamiento alguno por esta Sala.

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Radicado n. 49742

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar: CONDENE a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba cuando fue despedido y a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro o, subsidiariamente la indemnización por despido sin justa causa, con sus intereses e indexación o actualización monetaria.

Con tal propósito formuló cinco cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y se estudiarán conjuntamente el primero y segundo y seguidamente el tercero y cuarto, puesto que denuncian la violación de similares normas y persiguen un mismo fin; finalmente se abordará el quinto.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida

de los artículos: SCLAJPT-10 V.00 6 s e Radicado n. 49742

[...] 9, 55, 58, 60, 61, 62, 64, 104, 107, 108 y 115 del C.S.T,, 7 y 10 del Decreto 2351 de 1965 (3” de la Ley 48 de 1.968), 5 y 6 de la Ley 50 de 1990, 28 de la ley 789 de 2.002, 6”, 1613, 1620, 1740, 1741 y 1746 del C.C., 13, 29 y 53 de la CP., 7 del Convenio 158 de la O.L.T.» en relación con los artículos 44 y 45 del Código Disciplinario Único (Ley 74 de 2.002) 48, ord. 8" del Decreto 2127 de 1945 y la Recomendación 166 de la O.LT. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Advirtió el recurrente que se equivocó el Tribunal al considerar que el procedimiento de las sanciones disciplinarias no era aplicable cuando en la terminación del contrato se invoca una justa causa, puesto que el despido [...] es la sanción más grave que el empleador puede aplicar al trabajador por el incumplimiento de las obligaciones que a éste le incumben por virtud del contrato de trabajo». Sostuvo que el artículo 413 del CST dispone que el despido es una sanción disciplinaria por lo que no podía el juez de alzada llegar a una conclusión diferente. En este sentido, indicó el censor: De todos modos, a la luz de la Legislación (sic) vigente cuando se produjo el despido del actor, entendiéndose incorporadas a los artículos 61 y 62 del C.S.T. las decisiones de exequibilidad

condicionada dispuestas por la Corte Constitucional en sus sentencias C079 de 1.996 y C299 de 1998, para que sea válido el despido por justa causa es necesario que el trabajador sea previamente oído en descargos en ejercicio de su fundamental derecho a la defensa y al debido proceso. En definitiva, concluyó el recurrente que erró el Tribunal al considerar que para despedir a un trabajador con justa causa el empleador no estaba obligado a cumplir previamente el proceso disciplinario, es decir, darle a conocer

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Radicado n. 49742 los cargos que se le imputan al trabajador y efectuar los descargos correspondientes.

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos [...] 19, 55, 58, 60, 61, 62, 64, 104, 107, 108 y 115 del C.S.T., 7 y 10 del Decreto 2351 de 1.965 (3 de la Ley 48 de 1.968), 5”y 60 de la Ley 50 de 1990, 28 de la Ley 789 de 2.002, 6“, 1613, 1620, 1740, 1741 y 1746 del C.C., 13, 29 y 53 de la C.P., 7” del Convenio 158 de la O.LT.» en relación con los artículos «44 y 45 del Código Disciplinario Único (Ley 743 de 2.002) 47, ord. 8", del Decreto 2127

de 1.945 y la Recomendación 166 de la O.IT. Enlistó los siguientes errores evidentes de hecho:

1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la sociedad demandada cumplió el procedimiento previsto en el Reglamento Interno de Trabajo para aplicar sanciones antes de despedir al trabajador.

2. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la demandada despidió al actor sin cumplir el procedimiento para aplicar sanciones, impidiéndole presentar descargos y ejercer su derecho de defensa.

Señaló que los errores de hecho se produjeron, debido a que el Tribunal apreció erróneamente «/...] el acta de folios 15a26y 66 a 77, el Reglamento Interno de Trabajo (fls. 178 a 202) y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y porque dejó de apreciar el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la sociedad demandada».

DESARROLLO DEL CARGO

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Ce 4 > Radicado n. 49742 Sostuvo el censor que el artículo 115 del CST establece que antes de aplicar una sanción disciplinaria, como lo es el despido, el empleador le debe dar al trabajador la oportunidad de ser oído «/...] o de lo contrario no producirá efecto alguno la sanción impuesta». Igualmente, señaló que el artículo 55 del reglamento interno de trabajo reiteró que antes de aplicar cualquier sanción disciplinaria «/...] “el empleador deberá oír al trabajador inculpado” y que “en todo caso dejará constancia escrita de los hechos y de la decisión

de la Empresa de imponer o no la sanción definitiva”». En este orden de ideas, indicó la censura que en el acta titulada «diligencia de acta de descargos» no se evidencia que se la haya formulado al demandante ningún tipo de cargos. Advirtió que «simplemente» se le hicieron preguntas abiertas al recurrente con el fin de adelantar una investigación administrativa, es decir, «[...] ninguna imputación concreta de alguna falta que el actor pudiera negar o refutar en un cargo». Así mismo, manifestó que en ninguna parte de la mencionada acta se dejó constancia escrita de los hechos imputados al trabajador y de la decisión de la empresa demandada de imponer la sanción definitiva /...] tal y como lo exigía el inciso segundo del artículo 55 del Reglamento». Por otra parte, señaló que el juez colegiado no apreció el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, en el cual se observa que «[...] al contestar las preguntas segunda, tercera y cuarta de ese interrogatorio, la demandada confesó que al demandante no se le había corrido previamente traslado de los cargos explícitos, que no

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Radicado n. 49742 se le dio tampoco la oportunidad de solicitar pruebas con relación a los cargos y descargos y que tampoco le pusieron de presente pruebas de cargo por parte de ALMAGRARIO». Finalmente, adujo que el ad quem apreció erróneamente el reglamento interno de trabajo, en razón a que éste (/...] obliga a que en el acta de audiencia en que se oiga al

trabajador “se deje constancia escrita de los hechos y de la decisión de la Empresa”, lo que en este caso no se cumplió».

VIII. RÉPLICAS CONJUNTAS El opositor sostuvo que el recurrente incurrió en los siguientes errores de técnica que impedirían la prosperidad del primer cargo: (i) el modo de violación que utilizó en la proposición jurídica fue desacertado, por cuando mencionó normas que no fueron aplicadas por el Tribunal tales como los artículos 58, 60, 62 y 64 del CST; (ii) la vía escogida por el censor es errónea, ya que como el cargo se centró en el contenido del reglamento interno de trabajo, debió haberse dirigido por la vía indirecta; (iii) el cargo se construyó sobre disposiciones excluyentes, pues /...] se invocan las orientaciones del Código Disciplinario Único a la par con las del Código Sustantivo del Trabajo, cuando por la relación jurídica del demandante con mi representada, la misma estuvo sometida a las normas laborales aplicables al sector privado».

En cuanto a los aspectos de fondo, Almagrario S.A., señaló que el demandante sí tuvo la oportunidad de expresar SCLAIPT-10 v.00 10 Radicado n. 49742 sus explicaciones en la audiencia de descargos que se llevó a cabo el 23 de febrero de 2006. Afirmó que «Existe en el expediente la constancia de haberse cumplido tal trámite lo cual significa que en ningún momento se le vulneró al demandante su derecho de defensa». Con respecto a los errores de técnica que según el

opositor impiden el estudio del segundo cargo, señaló que erró el recurrente al escoger la modalidad de violación de la ley, puesto que el Tribunal no dio aplicación ala totalidad de las disposiciones señaladas en la proposición jurídica. Así mismo, manifestó que el Código Disciplinario Único no tiene aplicación en el caso controvertido, ya que es una disposición reglamentaria que opera para sanciones disciplinarias de los servidores públicos y no para los trabajadores particulares. Advirtió que el cargo debió dirigirse por la vía directa, en cuanto a que la discusión de la censura se centró en determinar si el despido es o no equivalente a una sanción y, si, en consecuencia, se debía acatar lo estipulado en el reglamento interno de trabajo, «lo cual es un tema jurídico y no fáctico». Frente a los aspectos de fondo, sostuvo el opositor: Si la discusión se centra en si se dio al demandante la oportunidad de defensa, para ello basta ir a los folios 61 a 63 y 66 a 67 para concluir que el actor pudo expresar sus explicaciones sobre las conductas que se le imputaron e inclusive, se invocó en la diligencia correspondiente el contenido del reglamento intermo de

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Radicado n. 49742 trabajo. El mismo demandante acepta en la diligencia de descargos que conoce el motivo de la misma y los hechos que la originan, por lo que todas las elucubraciones que el cargo presentan realmente resultan totalmente inocuas. Los documentos aportados a proceso muestran que el demandante se encontraba perfectamente enterado de lo que se estaba

investigando (p. ej. Fs. 91 y s.s.) y que hubo la suficiente prudencia para permitirle al actor el ejercicio completo de su derecho de defensa. Si en la diligencia de descargos se utilizó la expresión “investigación administrativa” en lugar de “relación cargodescargos”, el asunto es totalmente intrascendente y, en todo caso, no podría conducir al establecimiento de un error de hecho con la condición de evidente.

IX. CONSIDERACIONES En cuanto al reproche presentado por el opositor, respecto a que erró el recurrente al escoger la modalidad de violación de la ley, observa la Sala que no le asiste razón. En primer lugar, el cargo dirigido por la vía directa fue correctamente formulado, puesto que denunció la violaciónde la ley sustancial por la aplicación indebida de normas aplicadas por el Tribunal, tales como, el artículo 115 del CST y el artículo 10 del Decreto 2351 de 1965. Tampoco acierta el opositor cuando alegó que el segundo cargo no debió dirigirse bajo la modalidad de aplicación indebida, por cuanto esta Sala ha manifestado que, [...] un cargo por la vía indirecta implica siempre la aplicación indebida de la ley» (CSJ SL, 14 de junio de 2006, radicado 25879).

Por otra parte, si bien tiene razón la réplica cuando advierte que «[...] el cargo se construyó sobre disposiciones excluyentes, pues se invocan las orientaciones del Código Disciplinario Único a la par con las del Código Sustantivo del Trabajo», encuentra la Sala que tal error es superable, en la 12

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medida en que no existe controversia frente a que el demandante es un trabajador particular al que le son aplicables las normas del CST. Así las cosas, la Corte estudiará la aplicación indebida de las demás normas señalas en los cargos, de las que resulta posible el estudio de fondo. Superado lo anterior, para la Sala no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que el señor Burgos Herrera prestó sus servicios a la empresa demandada bajo un contrato a término indefinido entre el 26 de junio de 2001 y el 7 de marzo de 2006 en el cargo de director de operaciones; y (ii) que fue despedido unilateralmente por la demandada. Sostuvo el juez de alzada que la empresa accionada cumplió con el procedimiento disciplinario establecido en los artículos 115 del CST y 55 del reglamento interno de trabajo «sin estar obligado a ello», brindando la oportunidad al actor de ser oído, tal y como quedó demostrado en el acta de descargos allegada al proceso. En el mismo sentido, señaló que estas normas hacen relación a la imposición de sanciones disciplinarias y, al no ser el despido una sanción, «no era necesario llamar al demandante para rendir descargos previos al despido». Por su parte, afirmó el recurrente que «El Tribunal se equivocó evidentemente al considerar que el procedimiento establecido para sancionar disciplinariamente no es aplicable cuando el empleador despidió al trabajador invocándole una SCLAJPT-10 V.00 13 > Radicado n. 49742 justa causa». Por lo anterior, sostuvo que la demandada tenía

la obligación de darle a conocer al señor Burgos Herrera los cargos que se le imputaron y de «efectuar los descargos correspondientes». Pues bien, frente al tema sobre el cual la censura desplegó su ataque, esto es, si el despido es o no una sanción, esta Corporación reiteradamente ha señalado que en principio no lo es, a menos que extralegalmente así se haya pactado, así se indicó, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 12 de julio de 2017 radicado 5021 1, CSJ SL, 11 febrero 2015 radicado 45166, en la CSJ SL, 15 febrero 2011 radicado 39394 y CSJ SL, 5 noviembre 2014 radicado 45148; pues el despido lleva implícita la finalización del vínculo, por lo que el empleador en ejercicio de la potestad discrecional que lo caracteriza, prescinde de los servicios del empleado debido a que no quiere seguir atado jurídica ni contractualmente a él, en tanto la sanción presupone la vigencia de la relación laboral y la continuidad de ésta; de allí que no puedan fundirse bajo el mismo concepto (CSJ SL3691-2016). Revisado el reglamento interno de trabajo (folios 192 a 200), frente al cual el recurrente afirma que no fue valorado en debida forma, se evidencia que en dicho documento no se establece el despido como una sanción disciplinaria; por el contrario, en el artículo 54 se ocupa de las faltas graves que dan lugar a la terminación del contrato, en tanto, el artículo 53 se ocupa de las «fallas leves y sus sanciones

disciplinarias», de modo que no era exigible al empleador

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Radicado n. 49742 procedimiento previo alguno para la configuración del despido con justa causa. En efecto, la postura de esta Corporación reseñada con anterioridad, de suyo implica que, si de forma extralegal el despido no era una sanción, no requería su ejecución trámite o procedimiento previo alguno, aun cuando en el caso examinado el empleador sí lo llevó a cabo. En efecto, encuentra la Sala que la empresa accionada siguió el procedimiento disciplinario previsto en el Reglamento Interno de Trabajo para investigar el extravío de unos sacos de café que estaban bajo la responsabilidad del recurrente. Ni reglamentaria ni contractualmente estaba pactado entre las partes la existencia de un procedimiento distinto para iguales fines, por lo que no pudo cometer el juez de alzada ninguno de los errores de hecho alegados por el recurrente. En este sentido, en el Reglamento Interno de Trabajo se establece que «el empleador deberá oír al trabajador inculpado directamente», procedimiento que debidamente llevó a cabo la empresa accionada en la audiencia de descargos el 23 de febrero de 2006 (folios 15 a 27). Así, al haberse agotado éste, se reitera, aun sin ser indispensable, el empleador quedó en la libertad de ejecutar el despido, alegando la que consideró una justa causa probada para terminar el vínculo En este orden de ideas, el esfuerzo argumentativo que hace el recurrente, insistiendo en que la demandada no

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Radicado n. 49742 cumplió con el procedimiento disciplinario, no permite concluir que el Tribunal hubiera incurrido en un error ostensible capaz de desquiciar la sentencia atacada. Por lo antes expuesto, los cargos no prosperan.

X. TERCER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos: [...] 7%, literal A, numeral 6, del Decreto 2351 de 1.965 (62 del C.S.T. y 3" de la Ley 48 de 1.968), infracción legal que determinó la aplicación indebida de los artículos 19, 55, 58, 60, 61, 64, 104, 107, 108 y 115 del C.S.T. 10 del Decreto 2351 de 1.965 (3 de la Ley 48 de 1.968), 5 y 6 de la Ley 50 de 1.990, 28 de la Ley 789 de 2.002, 6%, 1613, 1620, 1740, 1741 y 1746 del C.C., 13, 29 y 53 de la C.P., 7 del Convenio 158 de la O.I.T.» en relación con los artículos «44 y 45 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2.002) 48, ord. 8” del Decreto 2127 de 1.945 y la Recomendación 166 de la O.LT.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Advirtió el recurrente que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 por

cuanto aquel precepto contiene dos hipótesis: (i) que el trabajador incurra en una violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales de los artículos 58 y 60 del CST; y (ii) que el trabajador incurra en una falta grave calificada como tal en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. En este sentido, sostuvo:

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Radicado n.? 49742 Si bien es cierto que la jurisprudencia ha sostenido que al juez laboral no le es dable desconocer la calificación de falta grave que haya sido preestablecida como tal en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos o reglamentos, esa misma limitación no es predicable de la calificación que el patrono le atribuya a posteriori a cualquier conducta del trabajador. Si es comprensible que la calificación de falta grave que esté PREVIAMENTE considerada como tal en un reglamento de trabajo o en una convención colectiva, no sea cuestionable por el juez laboral, escapa en cambio a cualquier comprensión y contraría la más elemental lógica que el juez laboral no pueda apartarse de la calificación de grave que el patrono le haya atribuido a una determinada falta del trabajador POSTERIORMENTE a la ocurrencia de dicha falta. Es absurdo, por decir lo menos, pensar que si un empleador decide, motu proprio, calificar como grave una falta en que haya incurrido el trabajador para justificar el despido, lo que obviamente hará con posterioridad a la falta, dicha calificación resulte de imperativa obligatoriedad para el juez laboral.

Semejante interpretación del Tribunal Superior, además de contrariar el sentido común, dejaría al exclusivo arbitrio del patrono la estabilidad en el empleo que garantiza el artículo 53 de la Carta Política, pues ese derecho dependería exclusivamente de que el empleador, y sólo él, con posterioridad a la falta, la califique como grave para de esa manera no sólo convalidar el despido sino impedirle al juez laboral apartarse de esa calificación y considerar si efectivamente la conducta del trabajador revistió o no la gravedad que el empleador le asignó.

XI. CUARTO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos: [--.] 19, 55, 58, 60, 61, 62, 64, 104, 107, 108 y 115 del C.S.T., 7 y 10 del Decreto 2351 de 1.965 (3 de la Ley 48 de 1.968), 5” y 6% de la Ley 50 de 1990, 28 de la Ley 789 de 2.002, 6”, 1613, 1620, 1740, 1741 y 1746 del C.C., 13, 29 y 53 de la C.P., 7” del Convenio 158 de la O.LT.» en relación con los artículos «44 y 45 del Código Disciplinario Único (Ley 743 de 2.002) 47, ord. 8”, del Decreto 2127 de 1.945 y la Recomendación 166 de la O.L.T.

DESARROLLO DEL CARGO SCLAIPT-10 V.00 17 u Radicado n. 49742

Los argumentos esbozados en el cuarto cargo sirven de sustento a éste, se omite su trascripción por razones de economía procesal.

XII. RÉPLICAS CONJUNTAS Señaló que se replicarían conjuntamente los cargos tercero y cuarto, por cuanto if... tienen la misma argumentación, aunque se presentan bajo modalidades de violación diferentes».

Indicó el opositor que el Tribunal no aplicó ni interpretó la totalidad de las disposiciones legales que citó el recurrente en la proposición jurídica, y, así mismo, que señalaron normas que no aplican al caso, tales como las del Código Disciplinario Único. Igualmente, afirmó que el censor no explicó como se produjo la aplicación indebida o la interpretación errónea de cada una de las normas que se incluyeron en la proposición jurídica, pues «Se dan unas argumentaciones generales, pero no se asocian con los modos de violación que se denuncian frente a cada disposición». En cuanto a las «RAZONES DE ORDEN CONCEPTUAL» manifestó el opositor lo siguiente: Por encima de cualquier consideración es pertinente remitirse a los hechos que se invocaron como justa causa de despido y a las respuestas del demandante a los cargos que se le imputaron para SCLAJPT-10 V.00 18 fo Radicado n. 49742 concluir que por encima de cualquier imprecisión es que se hubieran podido incurrir los jueces de instancia, las conductas en las que incurrió el demandante, por acción o por omisión, son de extrema gravedad. Es indiferente para este caso, si ellas son falta calificada previamente como grave o si constituyen una violación grave de las

obligaciones y prohibiciones del demandante, pues por uno o por otra vía, se llega a la conclusión de existir una justa causa de despido. Lo demás, como lo que presenta en el cargo, pueden considerarse sofismas de distracción.

XII. CONSIDERACIONES Si bien le asistió razón al opositor cuando alegó que erró el recurrente al acusar la aplicación indebida de disposiciones contenidas en el Código Disciplinario Único, reitera la Sala que tal dislate puede ser superado, por no existir discusión frente a que el actor era un trabajador particular.

Observa la Corte que el censor manifestó que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, puesto que, de conformidad con lo establecido en la mencionada disposición, el ad quem debió estudiar la calificación de gravedad que el empleador le atribuyó a la falta cometida por el trabajador. El juez colegiado sostuvo en su providencia que al juez laboral no le es dable desconocer la calificación de falta grave que haya sido pactada por las partes y en sustento citó la sentencia CSJ SL, 31 de enero de 1991, radicado 4005. Frente a la falta grave calificada, esta Corporación en sentencia CSJ SL16298-2017 sostuvo:

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Radicado n. 49742 Debe recor

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