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CSJ - SL1079-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1079-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1079-2025 Radicación n.° 13001-31-05-004-2018-00019-01 Acta 14 Bogotá DC, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por WILLIAM RAMÓN RAMONES SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que adelantó contra CBI COLOMBIANA SA y la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS -REFICAR, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE

FIANZAS SA – CONFIANZA SA y LIBERTY SEGUROS SA.

No se reconocerá personería adjetiva a Héctor Mauricio Medina Casas, quien dice actuar como representante judicial de Liberty Seguros SA, por no haber acreditado su calidad de abogado, como lo dispone el artículo 22 del Decreto 196 de 1971.Radicación n.° 13001-31-05-004-2018-00019-01

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I. ANTECEDENTES William Ramón Ramones Sánchez llamó a juicio a CBI Colombiana SA y a Reficar SAS, para que se declarara: la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo celebrado con la primera de ellas y, en su lugar, se declararan salario los pagos realizados por incentivo HSE convencional, incentivo de productividad, bono de asistencia, incentivo de progreso convencional, incentivo de

contrato de trabajo celebrado con la primera de ellas y, en su lugar, se declararan salario los pagos realizados por incentivo HSE convencional, incentivo de productividad, bono de asistencia, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería, incentivo HSE convencional, prima técnica convencional, auxilio gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y bono de alimentación «sodexho». En consecuencia, se condenara a CBI Colombiana SA y solidariamente a Reficar SA hoy SAS, a pagarle: la diferencia en las prestaciones sociales «(primas, cesantías, intereses de cesantías)» y « vacaciones disfrutadas y correspondientes en dinero», teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados; las indemnizaciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas. Como fundamento de sus peticiones, expuso que: celebró contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con CBI Colombiana SA del 11 de julio de 2013 al 23 de junio de 2014, para desempeñar el cargo de Tubero A, con una asignación mensual de $2.438.081 y la suma de $1.097.136 por bono de asistencia.Radicación n.° 13001-31-05-004-2018-00019-01

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Indicó que, al celebrar el contrato se pactó un bono de asistencia y HSE «pagadero a mes vencido » y fue devengado durante toda la vigencia del vínculo, condicionado a una contribución directa en la labor de Tubero A y que disminuía

asistencia y HSE «pagadero a mes vencido » y fue devengado durante toda la vigencia del vínculo, condicionado a una contribución directa en la labor de Tubero A y que disminuía o aumentaba según se reportara un incidente o accidente de trabajo o, presentara inasistencia injustificada o no a su lugar de trabajo. Así mismo, se pactó un bono de alimentación, auxilio de transferencia bancaria y auxilio de lavandería, por su condición de extranjero, pagaderos mensualmente durante toda la relación laboral; un incentivo de productividad cancelado de forma condicionada al cumplimiento de las expectativas de trabajo; un incentivo de progreso convencional por la prestación directa del servicio; un incentivo de progreso HSE convencional también pagadero en forma habitual por la labor desempeñada, condicionado a una mayor diligencia de cuidado en las normas de seguridad y salud en el trabajo; un incentivo de progreso tubería que retribuía su trabajo como Tubero A y, una prima técnica convencional por la prestación del servicio. Agregó que entre la USO y CBI Colombiana SA se suscribió una convención colectiva de trabajo de la cual fue beneficiario y, que su empleador liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones sólo teniendo en cuenta el salario básico y, el bono de asistencia, desconociendo los demás factores salariales devengados.Radicación n.° 13001-31-05-004-2018-00019-01

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básico y, el bono de asistencia, desconociendo los demás factores salariales devengados.Radicación n.° 13001-31-05-004-2018-00019-01

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Sostuvo que de acuerdo con el objeto social de Reficar SAS, le fue confiado el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena a partir del año 2006 y, que CBI Colombiana SA era su principal contratista. Reficar SAS se opuso a los pedimentos y no aceptó ninguno de los hechos. Manifestó que nunca fue empleadora del demandante y sostuvo que de la lectura del artículo 34 del CST emerge que no basta con que la codemandada sea un contratista para que se logre imputar con éxito la condición de deudor solidario de las prestaciones que se reclamaron en este proceso. Excepcionó prescripción y, las que tituló, inexistencia de las obligaciones y, la innominada o genérica ( f.° 106-115 cuaderno del juzgado – expediente digital). Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Confianza SA y, a Liberty Seguros SA (f.° 143-146). CBI Colombiana SA se opuso a las pretensiones, a excepción de la relacionada con la declaratoria de un contrato de trabajo con el demandante. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral, los extremos, el cargo desempeñado, el salario devengado, el reconocimiento sin destinación salarial del bono de asistencia y de los demás

aceptó: la vinculación laboral, los extremos, el cargo desempeñado, el salario devengado, el reconocimiento sin destinación salarial del bono de asistencia y de los demás incentivos relacionados en la demanda, la suscripción con la Unión Sindical Obrera de una convención colectiva de trabajo, así como que el demandante era beneficiario de ella y, las labores ejecutadas de conformidad con su objeto social.Radicación n.° 13001-31-05-004-2018-00019-01

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En su defensa alegó que las bonificaciones o incentivos que le reconoció al trabajador, eran de orden convencional y tenían como elemento común la ausencia de naturaleza salarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del CST, pues ninguno de ellos se causaba y reconocía como contraprestación directa del servicio. Propuso las excepciones de prescripción y pago y, las que llamó, buena fe, inexistencia de las obligaciones y, genérica (f.° 167-200 cuaderno del juzgado – expediente digital). La Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Confianza SA, se opuso a su llamamiento en garantía. Admitió los hechos atinentes a su vinculación, a excepción del relacionado con el pago del 100% de las obligaciones reclamadas. Refirió que de acuerdo con las condiciones generales de la póliza de cumplimiento con base en la cual se llamó en garantía a Confianza SA, esta no cubre

reclamadas. Refirió que de acuerdo con las condiciones generales de la póliza de cumplimiento con base en la cual se llamó en garantía a Confianza SA, esta no cubre indemnizaciones diferentes a la establecida en el artículo 64 del CST, es decir, que solamente ampara el pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnización por despido sin justa causa. Indicó que en el remoto evento en que fuera condenada, el pago a realizar no podría exceder el 80.70% del valor de la condena que se impusiera al asegurado, en razón al coaseguro existente con Liberty SA. Excepcionó exclusión de las prestaciones consagradas en convenciones colectivas y extralegales; no cobertura de indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST/Cobertura exclusiva para la indemnización por terminación unilateral delRadicación n.° 13001-31-05-004-2018-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 6 contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST; no extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias y, coaseguro ( f.° 262-274 cuaderno del juzgado – expediente digital). Liberty Seguros SA se opuso al llamamiento en garantía. Aceptó los hechos que motivaron su vinculación, a excepción de la responsabilidad por el pago del 100% de las obligaciones reclamadas. Indicó que de la póliza aportada al proceso se advertía la existencia de un coaseguro entre esa compañía y la

excepción de la responsabilidad por el pago del 100% de las obligaciones reclamadas. Indicó que de la póliza aportada al proceso se advertía la existencia de un coaseguro entre esa compañía y la aseguradora Confianza SA, a través del cual pactaron asegurar un riesgo en conjunto, asumiendo cada una un porcentaje del mismo, tal como lo permite el artículo 1095 del

C. Co. Por lo anterior, precisó que es Confianza SA quien sostiene el vínculo directo con el asegurado y en virtud del mismo recibe el valor total de la prima, para posteriormente redistribuirlo entre ella y Liberty SA, por lo que, en el evento de un siniestro Confianza SA deberá responder por el 80,7% y Liberty SA por el 19,30%, «sin que sea posible sobrepasar el límite señalado».

Agregó que en la póliza emitida, en beneficio de CBI Colombiana SA, no se encuentra cubierta la sanción del artículo 65 del CST. Propuso las excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898, improcedencia del pago del siniestro por parte de LibertyRadicación n.° 13001-31-05-004-2018-00019-01

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Seguros SA a Reficar SA, improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora, suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora, disminución del valor de la póliza EX000898 expedida por

Seguros SA a Reficar SA, improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora, suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora, disminución del valor de la póliza EX000898 expedida por Confianza SA, límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros SA y, la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento (f.° 299-306 cuaderno del juzgado – expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 10 de agosto de 2021 (f.° 131 cuaderno del juzgado parte 2 – expediente digital), en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió íntegramente a las demandadas y a las llamadas en garantía y condenó en costas al demandante, quien, apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 27 de octubre de 2022 (f.° 12-34 cuaderno del Tribunal), en el que confirmó el proferido por el a quo y, gravó con costas al recurrente.Radicación n.° 13001-31-05-004-2018-00019-01

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Centró el problema jurídico en revisar si las bonificaciones cuya incidencia salarial se pidió, eran de

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Centró el problema jurídico en revisar si las bonificaciones cuya incidencia salarial se pidió, eran de carácter retributivo o no y, de serlo, si había lugar a impartir condena, además, por las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como si hay responsabilidad solidaria de Reficar SAS. De la interpretación del artículo 128 del CST sostuvo, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, que « NO SE PUEDE DESALARIZAR LO QUE CONSTITUYE CONTRAPRESTACIÓN DIRECTA DEL SERVICIO PRESTADO, LO QUE POR ESENCIA ES SALARIO»; no obstante, resaltó que hay pagos que sin desconocer su naturaleza salarial y habitualidad y, sin que pierdan tal naturaleza, se pueden excluir para liquidar prestaciones e indemnizaciones.

Consideró que limitar a las partes para que efectúen ese tipo de convenios, siempre que no se vulneren los «“mínimos” de ley, impediría que los empleadores concedieran prerrogativas superiores a las legales y cercenaría el derecho a la libre estipulación del salario en sus diversas modalidades (132)». De la bonificación de asistencia, afirmó que, «no tenía su causa próxima e inmediata en el trabajo que hiciera o dejara de hacer el trabajador, sino que estaba sometida a la ocurrencia de hechos enteramente inciertos y ajenos a la voluntad y al trabajo mismo del trabajador, como lo eran las

de hacer el trabajador, sino que estaba sometida a la ocurrencia de hechos enteramente inciertos y ajenos a la voluntad y al trabajo mismo del trabajador, como lo eran las ausencias o retiros injustificados» y que, por tal razón, era posible restarle naturaleza salarial. Indicó que dicho pago fueRadicación n.° 13001-31-05-004-2018-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 9 ofrecido por CBI Colombiana SA al accionante, de acuerdo a la política salarial de Reficar SAS, « explicándosele al trabajador sus condiciones, las cuales fueron aceptadas de forma voluntaria, ya que en la demanda nunca se alegó la existencia de un vicio en el consentimiento». Agregó, que en el sub lite, no resulta procedente la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, toda vez que el empleador fue cumplidor de sus obligaciones, así como del pacto que suscribiera con el demandante en el contrato de trabajo, « no obstante al declararse en este juicio que tal condición no se compadece con la realidad, no desvirtúa la buena fe con la que éste actúo durante la existencia del vínculo contractual». Rememoró la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la USO y CBI Colombiana SA y señaló que allí se pactó que el incentivo HSE, prima técnica, incentivo de progreso convencional e incentivo de progreso

Trabajo suscrita entre la USO y CBI Colombiana SA y señaló que allí se pactó que el incentivo HSE, prima técnica, incentivo de progreso convencional e incentivo de progreso tubería, no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales, norma convencional que, de conformidad con la sentencia CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389, encontró válida. Refirió que el principal propósito de la negociación colectiva es lograr que el empleador y los trabajadores lleguen a acuerdos que les permitan mejorar las condiciones laborales y la productividad, lo que conlleva a concesiones mutuas, por lo que, «no tendría sentido que el patrono acepteRadicación n.° 13001-31-05-004-2018-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 10 conceder beneficios superiores a los legales, pero no pueda convenir sobre los efectos o la incidencia que estos tendrán». Agregó que, el pacto de exclusión salarial contenido en la norma convencional y su eficacia, no pueden ser cuestionadas en un proceso laboral individual, sino que debe hacerse dentro del marco propio de su denuncia, amen que, en torno a dichas prestaciones, «no probó la trabajadora que la prima técnica convencional y demás derechos extralegales tuvieran connotación de contraprestación directa del servicio prestado, ni se demostró tampoco por qué y en qué eventos se pagaban, cuáles eran sus condicionamientos, etc. ». Así,

tuvieran connotación de contraprestación directa del servicio prestado, ni se demostró tampoco por qué y en qué eventos se pagaban, cuáles eran sus condicionamientos, etc. ». Así, concluyó en la eficacia del pacto de exclusión salarial suscrito entre las partes y, se abstuvo de abordar las pretensiones relacionadas con la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, así como de analizar la procedencia de la solidaridad invocada con Reficar SAS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte case la sentencia gravada, en cuanto (…) «la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TECNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA, BONO DERadicación n.° 13001-31-05-004-2018-00019-01

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ASISTENICA (sic) E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales» y, en sede de instancia, «la Corte REVOQUE la sentencia proferida por el

Juzgado Cuarto laboral del circuito de Cartagena y acceda [a] todas las pretensiones formuladas en la demanda».

Explicó que: [...] en el evento en que se declare como prospera esta Demanda de Casación, ello implica que se dicte sentencia sustitutiva y se analice y valore, que en las condenas impuestas sea declarado solidariamente responsable [a] la sociedad comercial REFICAR S.A.S. y que en las condenas impuestas sea declarada la indemnización moratoria prevista en el art. 65 de Código Sustantivo de Trabajo y la prevista en el art. 99 de la Ley 50 de

1990. Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se estudian en conjunto, dada su identidad de propósito, y coincidencia de argumentación.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta «POR EVIDENTE ERROR DE HECHO», acusa los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467 y 476 del CST; «Código Procesal del Trabajo», 174 y 177 del CPC; 1602 del CC y, 13, 39, 43 y 53

de la CN.Radicación n.° 13001-31-05-004-2018-00019-01

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Sostiene que la vulneración provino de los siguientes yerros, que atribuye al tribunal: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales. No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para (sic) liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90. No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Asevera que los errores fueron el resultado de la indebida apreciación de: los volantes de pago, planillas de pago de seguridad social y, la convención colectiva de trabajo y sus anexos. Cuestiona la valoración probatoria que hiciera el Tribunal de los desprendibles de pago adosados al juicio, de

pago de seguridad social y, la convención colectiva de trabajo y sus anexos. Cuestiona la valoración probatoria que hiciera el Tribunal de los desprendibles de pago adosados al juicio, de los que señala dan cuenta de los factores salariales que le eran pagados al trabajador y de los que «puede deprecarse la relación directa entre su causación y su cuantía», en tanto demuestran que aquellos remuneraban la prestación del servicio, sin que las demandadas, en quienes recaía la carga de la prueba, hubieran desvirtuado que los mismos noRadicación n.° 13001-31-05-004-2018-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 13 constituían salario. Agrega, que por el hecho de que los acuerdos de exclusión salarial se hubieran pactado en el contrato individual de trabajo y en la convención colectiva, no resultan prueba suficiente para dar validez a la liquidación de prestaciones sociales del demandante. Indica que tanto de la convención colectiva de trabajo (CCT) como de los volantes de pago puede inferirse que el monto de dichos rubros se veía disminuido con la presencia de ausentismos por parte del trabajador, « en otras palabras a mayor trabajo mayor beneficio, lo que quiere decir es que su causa próxima estaba en la actividad personal del trabajador», para lo cual elabora una relación de las sumas y conceptos devengados mes a mes.

Aduce que de acuerdo con lo enseñado por esta Corporación en sentencias CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866trabajador», para lo cual elabora una relación de las sumas y conceptos devengados mes a mes.

Aduce que de acuerdo con lo enseñado por esta Corporación en sentencias CSJ SL3272-2018 y CSJ SL48662020, si bien, un pacto de exclusión salarial en cuanto a su forma no tiene una regulación de tipo legal, esto es, no se establece que deba serlo en forma verbal o escrita, la jurisprudencia ha señalado que debe tener unos presupuestos mínimos en los que se establezca con suficiente claridad los motivos, circunstancias de tiempo, modo y lugar tanto de la causación como de su cuantía, pues «no consisten en hacer exposiciones genéricas, ambiguas, impresivas, globalizadoras», que impidan hacer un estudio detallado de los beneficios. Refiere que en la CCT, ni en sus anexos se indica algún motivo o circunstancia para la causación de la prima técnicaRadicación n.° 13001-31-05-004-2018-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 14 convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería convencional e incentivo HSE convencional y que, por el contrario, del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal se extrae que a mayor actividad del trabajador mayor emolumento y, que no se advierte ninguna confesión que dé cuenta de finalidad distinta de aquellos beneficios, a la retribución directa de sus servicios. Señala que, al resultar prósperas sus aspiraciones,

se advierte ninguna confesión que dé cuenta de finalidad distinta de aquellos beneficios, a la retribución directa de sus servicios. Señala que, al resultar prósperas sus aspiraciones, habrá de declararse la solidaridad con Reficar SAS, en los términos del artículo 34 del CST, toda vez que las labores realizadas por CBI Colombiana SA, « encajan perfectamente» en las labores del contratante, esto es, de la Refinería de Cartagena SAS, además, de tener en cuenta que no le asistió a las demandadas «un actuar leal y correcto» que les permita exonerarse de las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Manifiesta:

De todos los cálculos descritos tenemos que para el mes de enero de 2014, el trabajador devengo (sic) como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.519.350 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO + BONO DE ASISTENCIA + HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.653.057, por el contrario los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendía a la suma de $3.432.156. De la prima técnica convencional afirma, dependía de la prestación directa del servicio, por lo que se veía disminuida en su monto por la ausencia justificada o no del trabajador,Radicación n.° 13001-31-05-004-2018-00019-01

SCLAJPT-10 V.00 15 lo que implicaba que a mayor número de días laborados y más horas de trabajo suplementario, mayor valor de dicho rubro, lo que detalló mes a mes.

Para finalizar afirma: 4.2.2. ERROR DE DERECHO POR VIA INDIRECTA Sobre el pago de la PRIMA TECNICA CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.

VII. RÉPLICA Para la Refinería de Cartagena SAS dadas las razones de orden jurídico esgrimidas por el Tribunal en la decisión impugnada «ningún sentido poseería el descender a la observación juiciosa de esos medios de convicción».

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea, de los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; en relación con el 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del CST; 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993; 60, 61, 62 y 66 A del CPTSS; 174 y 177 del CPC; 1602

del CC y, 13, 39, 43 y 53 de la CN.Radicación n.° 13001-31-05-004-2018-00019-01

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Cuestiona la exégesis que dio el Tribunal a los artículos 127 y 128 del CST, en tanto consideró: Como se observa, el despacho atribuye que la presencia de una exclusión salarial en una convención colectiva o en un contrato de trabajo, per se implica un análisis diferencial en cuanto a su validez, dado que inciden en su celebración móviles diferentes en cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad, ello implicaría que el art. 128 del Código Sustantivo del Trabajo tuviese a lo mínimo como parágrafo la siguiente disposición jurídica “No obstante cuando los pactos de exclusión salarial estén contenidos en convenciones colectivas son plenamente válidos y su discusión solo será posible vía denuncia de la convención”, esta anterior línea interpretativa constituye un alcance que la norma no ha distinguido. De otro lado, yerra también el Tribunal al establecer que la discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial, su vía procedimental es la denuncia de la convención. Para ello es propio establecer que la denuncia de la convención es posible en la medida en que su discusión verse sobre conflictos de orden o de intereses económicos, pero no existe una norma especial que indique que se trate de los reproches no de intereses económicos, si no (sic) de aspectos jurídicos sobre dicha convención. Lo anterior, se materializa en el presente asunto, dado que lo que se

indique que se trate de los reproches no de intereses económicos, si no (sic) de aspectos jurídicos sobre dicha convención. Lo anterior, se materializa en el presente asunto, dado que lo que se persigue en la Demanda es que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y si ello fuere posible, sus efectos será Inter partes (sic), es decir, no afecta a la convención en un sentido erga omnes, si no (sic) de manera particular al presente caso.

IX. RÉPLICA La Refinería de Cartagena SAS sostiene que las normas que aplicó el Tribunal, de cara a estimar la validez de las estipulaciones de exclusión de los efectos salariales de pagos convencionales percibidos por el recurrente, se encuentran acordes con la línea jurisprudencial que regula el derecho constitucional a la negociación colectiva.Radicación n.° 13001-31-05-004-2018-00019-01

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X. CONSIDERACIONES Lo primero que debe decir la Sala es que, aunque en el escrito con el que se sustenta el recurso, en el cargo primero no se identifica la modalidad por la cual se enfila el ataque, atendiendo a que se propone por la senda indirecta, habrá tenerse la aplicación indebida, única posible cuando se acude a esa vía (CSJ SL1886-2023).

La censura reprocha al juez de la apelación, haber desprovisto de incidencia salarial los pagos que en vigencia del vínculo le fueron efectuados por: prima técnica,

La censura reprocha al juez de la apelación, haber desprovisto de incidencia salarial los pagos que en vigencia del vínculo le fueron efectuados por: prima técnica, incentivos de progreso, de progreso tubería, HSE y bono de asistencia convencionales, lo que conllevó no integrarlos a la base para liquidar las prestaciones sociales y vacaciones que le fueron pagadas. Para resolver, ha de precisar la Sala que no está en discusión: la existencia del contrato de trabajo entre William Ramón Ramones Sánchez y CBI Colombiana SA, ni su vigencia del 11 de julio de 2013 al 23 de junio de 2014 (f.° 36 cuaderno del juzgado – expediente digital). El artículo 127 del CST señala que es salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio y, es a partir de él que se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema integral de seguridad social y prestaciones económicas reconocidas por el mismo, así como los parafiscales. De ahíRadicación n.° 13001-31-05-004-2018-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 18 la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta todos los elementos retributivos del trabajo. A partir de tal concepto, en sentencia CSJ SL51592018, esta Corte adoctrinó:

3. 2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO

todos los elementos retributivos del trabajo. A partir de tal concepto, en sentencia CSJ SL51592018, esta Corte adoctrinó: 3. 2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un

de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento. Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido.

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