CSJ - SL1082-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1082-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1082-2020 Radicación n.° 64090 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR JAVIER CORTÉS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra la
CORPORACIÓN SOCIAL, DEPORTIVA Y CULTURAL DE
PEREIRA - CORPEREIRA.
I. ANTECEDENTES Víctor Javier Cortés demandó en proceso ordinario laboral a la Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira - Corpereira, con el fin de que se declare: i) que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo del 13
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Radicación n.° 64090 de junio de 2009 al 6 de enero de 2010, el cual finalizó por causas atribuibles al empleador; ii) que es ineficaz el aparte de la cláusula segunda del contrato trabajo, en donde se establece que los auxilios de vivienda, vehículo y alimentación no constituyen salario y; iii) que el contrato de gestión publicitaria es «simulado» y, por tanto, las sumas percibidas por ese concepto también son salario. Como consecuencia de lo anterior, pidió se condene a la accionada a cancelar el salario «de todo lo adeudado a la
fecha de terminación del contrato»; junto con el pago proporcional de la prima de servicios, auxilio de cesantía y vacaciones; la indemnización por despido unilateral y sin justa causa; la indemnización moratoria o, en su defecto, la indexación; y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones manifestó que el 13 de junio de 2009, mediante contrato de trabajo a término fijo con una duración «hasta el 30 de junio de 2010», se vinculó laboralmente a la demandada; que se fijó un salario básico mensual por la suma de $6.000.000; que adicional a dicha remuneración se establecieron los siguientes auxilios: $3.000.000 tanto por vivienda como por vehículo y $1.750.000 por alimentación, sumas que se dijo no eran constitutivos de salario; que también se pactó un «contrato de gestión publicitaria» en monto mensual de $13.750.000, libres de impuestos, que se adujo que tampoco era salario, pero realmente ello era una «simulación utilizada por la demandada para desalarizar dineros que percibía el demandante como remuneración directa» que la empleadora
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Radicación n.° 64090 incumplió de forma «reiterada y sistemática» sus obligaciones, pues no cancelaba oportunamente los aportes al sistema de seguridad social y salarios, «al punto que a la fechas(sic) aún se le adeudan los pagos por estos conceptos de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009»; y que el 6 de enero de 2010, «por causas imputables al empleador»
dio por terminado el contrato de trabajo. Al dar contestación a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, regida por un contrato de trabajo a término fijo, el lapso de ejecución del mismo, el salario pactado, el incumplimiento sistemático y reiterado por parte de la empleadora de sus obligaciones, que no canceló los salarios de octubre a diciembre de 2009; y que el actor dio por terminado el nexo de trabajo el 6 de enero de 2010, arguyendo para ello causas imputables al empleador. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que eran apreciaciones subjetivas del accionante. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y la genérica. Como argumentos de su defensa adujo que las partes acordaron que ciertos beneficios no eran salario; que lo percibido por publicidad no era una remuneración por su actividad laboral, pues constituía un estímulo para algunos jugadores, el cual se cancelaba cuando se jugaba el torneo de fútbol profesional; que el actor, sin previo aviso, se retiró del club, con lo cual vulneró lo acordado en el contrato de
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Radicación n.° 64090 trabajo, en donde se estableció que esa actuación la debía realizar con 30 días de antelación, pues en caso contrario le corresponde al jugador cancelar la suma de $150.000.000, además que éste «se quiso ir pues le ofrecieron algo
aparentemente mejor en Barranquilla».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto n° 1 del Circuito de Pereira, mediante fallo del 14 de septiembre de 2012, resolvió: Primero: DECLARAR que entre el señor Víctor Javier Cortés y la Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira “Corpereira” existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 13 de junio de 2009 y el 6 de enero de 2010, fecha en que terminó por culpa imputable a ambas partes.
Segundo: DECLARAR PROBADA parcialmente las excepciones “inexistencia de las obligaciones demandadas” y “cobro de lo no debido” propuestas por la parte demandada, y NO PROBADAS las que denominó “buena fe”, “prescripción” y “compensación”.
Tercero: CONDENAR, como consecuencia de estas declaraciones, a la Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira “Corpereira” a pagare al señor Víctor Javier Cortés la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000) por concepto de los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009.
Cuarto: CONDENAR a la Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira “Corpereira” a pagarle al señor Víctor Javier Cortés, a título de indemnización por falta de pago, la suma de ciento cuarenta y cuatro millones de pesos ($144.000.000), más los intereses comerciales de mora sobre el valor de lo correspondiente a los salarios adeudados durante el periodo de tiempo que corra entre el 7 de enero de 2012 hasta la fecha en que se realice el pago
de los mismos, liquidados con base en el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia vigente para esta última calenda.
Quinto: DENEGAR las demás pretensiones planteadas en la demanda.
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Radicación n.° 64090 El a quo para arribar a esta decisión, adujo que en el proceso no existía controversia respecto a lo siguiente: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo el cual inició el 13 de junio de 2009 y tenía como extremo final el 30 de junio de 2010; ii) que la finalización del nexo laboral se produjo por decisión del trabajador, plasmada en comunicación del 6 de enero de 2010 y; iii) que al actor no le fueron cancelados los salarios correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2009, pues así lo admitió la accionada. Luego pasó a analizar si era válido el acuerdo de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo respecto a los auxilios de alimentación, vehículo y vivienda, encontrando que tal estipulación se ajustaba a la ley. Respecto del contrato de gestión publicitaria, consideró el juez de primer grado que este no se podía dejar sin efectos, en tanto fue suscrito de forma independiente al de naturaleza laboral, además que tenía sus propios fines y objetivos, los cuales eran disímiles a los relacionados como jugador de fútbol. A fin de apoyar tal conclusión citó dos providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Por otra parte, sostuvo que si bien estaba acreditado el
incumplimiento de la accionada en el pago de tres meses de salario, lo cual facultaba al trabajador para finalizar el contrato de trabajo, no obstante, consideró lo siguiente:
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Radicación n.° 64090 […] En razón de la petición hecha por el Juzgado en desarrollo de una de las pruebas decretadas, la División Mayor del Futbol Colombiano "Dimayor" remitió, entre otros documentos, "copia del contrato individual de trabajo celebrado entre la Corporación Popular Deportiva Junior hoy Club Atlético Junior F.C. S.A. y el señor Víctor Javier Cortés", de fecha 4 de enero de 2010 (fs. 68 y 69, 73 a 75). Teniendo en cuenta que el accionante radicó en las instalaciones de Corpereira la comunicación a la que se aludió líneas atrás el 6 de enero de 2010 (f. 22), fecha hasta la cual pretende se reconozca la vigencia del respectivo contrato de trabajo (hecho 7° y pretensión 1ª), resulta igualmente innegable que para esa calenda el señor Cortés también tenía un motivo fuertemente serio y definitivo para ponerle fin a la relación laboral, como es nada más y nada menos que ya había comprometido la prestación de sus servicios con otro equipo de futbol, lo que tornaba en un imposible el que pudiera seguir haciéndolo para el Corpereira, que bien hubiera podido adoptar igual posición frente a su ex trabajador, esto es, pretender que se declarara que la terminación del vínculo laboral obedeció a causa imputable a él. En estas condiciones considera el Despacho que, habiendo generado ambas partes razones suficientes para ponerle fin al
contrato de trabajo que las unía, hay lugar a una especie de compensación y, por ende, a que no se declare que la culpa la tiene el empleador, como se demandó en este proceso. Finalmente, accedió a las súplicas de la demanda relacionadas con el pago de salarios, al estimar que la convocada a juicio reconoció tal deuda, obligación que correspondía a $18.000.000; y condenó al pago de la indemnización moratoria, pues la demandada no aludió a motivo o razón alguna que justificara el incumplimiento de las obligaciones a su cargo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
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Radicación n.° 64090 Cali, por sentencia del 30 de abril de 2013, confirmó el fallo de primer grado. No impuso costas en la alzada. El Juez Colegiado adujo que los problemas jurídicos a resolver, recaían en establecer: i) si los auxilios de vivienda, alimentación y vehículo, junto con lo percibido por el contrato de publicidad a favor del actor, eran constitutivos de salario; ii) si las condenas impuestas en primera instancia debían incluir tales rubros; iii) si el contrato de trabajo finalizó por causas imputables al empleador y; iv) si era dable declarar probada la excepción de compensación. Pasó a transcribir los artículos 127 y 128 del CST y la sentencia CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 35771, en torno a lo que
debe entenderse por salario, lo elementos que lo integran y cuales pagos no lo son, destacando que existen ciertas limitaciones para las partes, quienes no pueden desconocer la naturaleza retributiva de determinados conceptos. Se remitió al contrato de trabajo (f.°7 a 13), para lo cual reprodujo su cláusula segunda y el literal f) de las obligaciones especiales del jugador; destacó a renglón seguido que el contrato de gestión publicitaria con un jugador profesional tenía por «objeto la gestión publicitaria de las marcas con la que realizara contratos CORPEREIRA»; y manifestó lo siguiente: […] resulta claro para ésta Colegiatura, que ninguna de los elementos que pretende el accionante, le sean tenidos como salario, valga decir, auxilio de vivienda, alimentación, vehículo y pagos por concepto de contrato de gestión publicitaria, no integran el salario del demandante, pues el pago de los auxilios y
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Radicación n.° 64090 publicidad, nada tiene que ver con el esfuerzo personal que debe realizar el jugador de un equipo de fútbol, razón por la cual se encuentran, estos conceptos dentro de aquellos que el artículo 128 ha consagrado que no constituyen salario, y pueden ser estipulados de esta manera dentro de los acuerdos que entre empleado y trabajador se realicen. Aunado a lo mencionado en el parágrafo que precede, debe indicarse que el sólo hecho de portar un camiseta con un logo o nombre de una Empresa, no puede considerarse que se dé una actividad personal; además, dentro del contrato de trabajo a
término fijo y el Contrato de Gestión Publicitaria, no existe unidad de objetos, pues si bien en el primero se encuentra como una obligación especial del trabajador, portar los distintivos, uniformes, símbolos y emblemas publicitarios del CLUB, en el segundo lo que se busca es realizar gestión publicitaria de aquellas marcas con las que la corporación demandada ha celebrada y patrocinado contratos; base por la cual se signaron diferentes contratos, de los cuales cada uno determina su retribución. En ese orden de ideas, el Tribunal mantuvo lo decidido en la primera instancia respecto a que los auxilios de alimentación, vivienda y transporte, junto con lo percibido por el demandante por el contrato de gestión publicitaria no eran constitutivos de salario. El Tribunal se refirió a la terminación del contrato de trabajo, y con apoyo en lo acordado en la cláusula cuarta del mismo, estimó que si bien el trabajador presentó una carta de renuncia el día 6 de enero de 2010, en la que manifestó su intención de finalizar el nexo laboral en razón al incumplimiento de la empleadora de las obligaciones contractuales, lo cierto era que tal misiva no fue radicada con la antelación estipulada en el contrato de trabajo, que era de 30 días hábiles, de allí que, con independencia de las causales invocadas, «el demandante abandonó su cargo como
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Radicación n.° 64090 futbolista, por ello no hay lugar al reconocimiento de la indemnización por despido injusto». Dilucidado lo anterior, se ocupó de la excepción de
compensación, para lo cual, después de aludir a su naturaleza y características, dijo que no era posible su declaratoria, pues no se estableció que a la demandada le asistiera derecho a percibir la indemnización estipulada en el contrato de trabajo por la suma de $150.000.000, aspecto que no fue objeto de litigio, «pues debió la parte accionada proponer una demanda de reconvención con el fin de que se le reconociera, y así las dos deudas recíprocas permitieran la ejecución de la Compensación».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto: i) «no tuvo como simulado el contrato de publicidad, y por ende como parte integrante de salario» y; ii) no declaró que el contrato de trabajo finalizó por causas imputables al empleador y, por tanto, se abstuvo de condenar a la accionada a la indemnización por despido injusto. Solicita que la Sala, constituida en sede de instancia, revoque parcialmente el
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Radicación n.° 64090 fallo de primer grado en tales aspectos, y profiera las respectivas condenas. Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, que se resolverán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 128 del CST, con lo cual se
vulneraron las disposiciones 43 y 127 ibídem. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No haber dado por probado, estándolo, que el contrato laboral y el contrato de publicidad suscrito por las partes, tienen las misma[s] o similares obligaciones. No haber dado por probado, estándolo, que el pago que el demandante recibía por concepto del contrato de publicidad era remuneración directa de la prestación de sus servicios como futbolista profesional. No haber dado por probado, estándolo que el contrato de gestión publicitaria fue simulado, con el fin de encubrir pagos que tenían la connotación de salario. Considera que los anteriores yerros se cometieron por la equivocada apreciación de los siguientes medios de convicción: contrato de trabajo (f.° 7 a 13) y el acuerdo de gestión publicitaria con jugador de fútbol profesional (f.° 14 a 17); y por la falta de valoración de estas probanzas: otro sí a los contratos de trabajo y de gestión publicitaria (f.° 18), el
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Radicación n.° 64090 testimonio del Carlos González Puche (f.° 80) y los documentos allegados por dicho declarante (f.° 83 a 109). En la sustentación del cargo, el impugnante se refiere a los argumentos del Tribunal para negarle el carácter salarial a lo percibido por el demandante en virtud del contrato de gestión publicitaria, y expone que si se comparan en forma integral el contrato de trabajo y el convenio de gestión publicitaria, se encuentra que ambos negocios jurídicos, aun cuando tienen, en principio, un objeto
diferente, presentan las siguientes características que hacen que el último acuerdo mencionado fuera simulado y, por tanto, los pagos percibidos realmente eran salario, así: i) era necesario para cumplir con el objeto del contrato de gestión publicitaria, cumplir las obligaciones establecidas en el contrato de trabajo; ii) las obligaciones del contrato de gestión publicitaria están contenidas en el contrato de trabajo; iii) los contratos tuvieron los mismos extremos; iv) el contrato de gestión publicitaria requiere, presupone, implica para su existencia el vínculo laboral; es absolutamente ilógico que se devengue menos de la mitad por concepto del contrato principal, el laboral, que por el accesorio, el de gestión publicitaria. Resalta que en la cláusula novena del contrato de trabajo se establecieron las obligaciones especiales a cargo del trabajador, en las cuales, en sus literales b), d) y f) se alude a asuntos de contenido publicitario; que en la estipulación décima de ese convenio laboral, que corresponde a las situaciones que dan lugar a finalizar el contrato de trabajo por justa causa, se pactó como tales el no asistir a reuniones y eventos sin justificación, como también el no cumplir los parámetros publicitarios establecidos por el Club.
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Radicación n.° 64090 Por otra parte, dice que en el contrato de gestión publicitaria se fijaron obligaciones que estaban contenidas en el acuerdo de trabajo, de allí que las sumas percibidas por el referido convenio publicitario realmente correspondían a una contraprestación directa por los servicios prestados. Expone que la identidad en esos dos contratos era de
tal magnitud que fueron modificados a través de un mismo documento, consistente en un otro sí que milita a folio 18 del plenario, el cual no fue valorado por el ad quem. Aduce que con la anterior prueba calificada se demuestran los yerros endilgados, lo cual permite el análisis del testimonio de Carlos González Puche y las documentales que éste allegó al plenario. En dicho sentido, destaca que el citado testigo puso de presente que la demandada acostumbraba a efectuar una «doble contratación», una laboral y otra de publicidad, con el fin de eludir el pago de salarios y prestaciones sociales, pese a que realmente las sumas percibidas tenían como fuente la contraprestación directa del servicio. Resalta que ese deponente arrimó al plenario la resolución 046 de 2008 expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social, en la cual se multó a la demandada por elusión al sistema de seguridad social, por utilizar el «mismo modus operandi que se utilizó con el demandante».
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Radicación n.° 64090 Agrega que se debe casar la sentencia y, en sede de instancia, declarar que el contrato de gestión publicitaria fue simulado y, por tanto, los dineros cancelados son constitutivos de salario.
VII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Sala, es que en la esfera casacional el recurrente se conformó con la absolución de la súplica referida al carácter salarial de los conceptos relacionados con el auxilio de vivienda, alimentación y vehículo, por ende, el estudio se limitará al reproche de la
naturaleza del contrato denominado gestión publicitaria con jugador profesional y lo percibido por su ejecución como factor salarial. Conforme se expuso al historial al proceso, la decisión del Tribunal para no otorgarle connotación salarial a los pagos recibidos por el actor por virtud del contrato de gestión publicitaria con jugador profesional, consistió en que éste último tenía un objeto diferente al propio del nexo de trabajo, pues no existía relación alguna con el esfuerzo personal que debía efectuar el trabajador como jugador. El recurrente por su parte, estima que el Tribunal se equivocó desde la órbita de lo fáctico, al considerar que lo percibido por el trabajador en razón al contrato de gestión publicitaria no era salario; pues en su decir la contraprestación que percibía obedecía realmente al cumplimiento de sus obligaciones como trabajador, al punto
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Radicación n.° 64090 que ambos convenios compartían unas mismas obligaciones, tuvieron iguales extremos temporales y el nexo publicitario estaba atado y era accesorio al acuerdo del partes de tipo laboral. Dicho en otras palabras, la acusación apunta a acreditar que existió un sólo vínculo laboral, dado que para el recurrente fue “simulado” el referido contrato de gestión publicitaria, porque en su sentir tenía como propósito la de evadir la obligación de pagar la totalidad de prestaciones sociales al actor, debiéndose entonces considerar la suma recibida por ese convenio como salario. En consecuencia, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al no tener por simulado el contrato de publicidad con jugador profesional que celebraron las partes
y, de ser así, establecer si lo recibido por esa contraprestación tiene connotación salarial. A fin de dar solución a los aspectos objeto de reproche, es de destacar que en el presente proceso no es objeto de discusión y está demostrado, que el vínculo que ató a las partes aquí en contienda fue de índole laboral, para lo cual suscribieron un contrato de trabajo a término fijo que tenía una duración por un término inicial del 13 de junio de 2009 al 30 de junio de 2010, donde el actor se desempeñó como jugador de fútbol profesional, convenio que en su cláusula novena es del siguiente tenor:
OBLIGACIONES ESPECIALES DEL JUGADOR. El JUGADOR se
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Radicación n.° 64090 obliga para con el CLUB a lo siguiente: […] b) A atender las instrucciones que le imparte el CLUB en materia deportiva, disciplinaria, administrativa, laboral y publicitaria, […] d) A comparecer en forma puntual a los entrenamientos que se fijen por parte del CLUB o la dirección técnica del plantel, así como a las concentraciones y a las presentaciones de carácter oficial o no, que se dispongan por parte del CLUB, en el horario que se convenga y determine por parte del CLUB, según lo exige e desarrollo del cargo establecidos. […] f) A utilizar todos los distintivos, uniformes, símbolos y emblemas publicitarios del CLUB en la forma que éste le indique y desde ya reconoce y acepta que la explotación publicitaria de los mismos está en cabeza exclusiva del CLUB. Por lo anterior, deberá dar estricto cumplimiento a los parámetros
publicitarios que, de tanto en tanto, establezca el CLUB. De otra parte, se estipuló en la cláusula décima del aludido contrato de trabajo, lo siguiente: Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el presente contrato de trabajo, por cualesquiera de las partes, las enumeradas en el Art. 7 del Decreto 2351 de 1965 sobre justas causas patronales para dar por terminado un contrato de trabajo; y por parte el CLUB, las faltas que desde ya se califican como graves por parte del JUGADOR y relativas al incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el ARTÍCULO DÉCIMO del presente contrato. En desarrollo de esta normatividad, se considera, además como faltas graves aún por primera vez, las siguientes: […] j) No respetar o no cumplir los parámetros publicitarios por el CLUB y/o la exclusividad a la explotación publicitaria que tiene el CLUB sobre los símbolos y marcas del mismo. (Subraya la Sala). A su turno, en el denominado contrato de gestión publicitaria con jugador de futbol profesional, el cual fue suscrito por las partes aquí en contienda el mismo día 13 de junio de 2009 y cuya duración iba hasta el 30 de junio de 2010; se estableció que su objeto consistía en: El presente contrato tendrá como objeto la gestión publicitaria de las marcas con las que realice contrato la Corporación para lo cual, se obliga a: A) 1. Portar las prendas que para el efecto le indique la corporación que contengan los logos o imágenes publicitarias de las empresas patrocinadoras 2. Asistir a las ruedas de prensa,
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Radicación n.° 64090 reuniones sociales o cualquier acto público donde se requiera su presencia para posicionamiento de marca o manejos publicitarios de los clientes de la corporación […]. Frente al plazo del último contrato en comento, se fijó que sería a partir del 13 de junio de 2009 y hasta el 30 de junio de 2010; y que la suma acordada por tal actividad fue estipulada así: TERCERA. – Por los servicios que preste EL CONTRATISTA de conformidad con las cláusulas que anteceden, EL CONTRATANTE le reconocerá y pagará la suma en dinero durante la ejecución del presente contrato de trece millones setecientos cincuenta mil pesos ($13.750.000) mcte, libres de impuestos acordando desde ya que este valor se cancelará mientras el equipo esté participando o en competencia en el torneo Copa Mustang organizado por la Dimayor […]. De lo transcrito, se desprende que lo establecido en el denominado contrato de gestión publicitaria con jugador de futbol profesional, estaba atado de manera inescindible al contrato de trabajo, esto es, existía en razón a la vigencia del nexo laboral, al punto que tenía los mismos extremos temporales, dejándose expresa constancia que el pago de la suma de $13.750.000, solo procedía mientras el Club estaba participando o en competencia en el torneo de futbol, dicho de otra manera, solo devengaba el valor allí estipulado mientras tuviese la condición de jugador profesional remunerado de la Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira – Corpereira, es decir, constituía un pago retributivo por su participación en el torneo profesional del
fútbol colombiano, de modo que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, lo percibido por el demandante en razón al contrato de gestión publicitaria, realmente correspondía a
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Radicación n.° 64090 una contraprestación directa por realizar la actividad personal de jugador de futbol profesional, de modo tal que si esta desaparece, tal prerrogativa publicitaria corría igual suerte. Ahora bien, aun cuando no se desconoce que esa cláusula tercera del contrato publicitario fue modificada en un otro sí, en el cual también, de forma simultánea se varió un aparte del contrato de trabajo, y simplemente se fijó el pago de la suma convenida durante el tiempo de duración del contrato, lo cierto es que ello resulta insuficiente para sostener que existían dos contratos autónomos e independientes entre sí, pues no aparece que el contrato de gestión publicitaria obedeciera realmente a la explotación del nombre, imagen y figura del deportista con fines empresariales, sino que su celebración obedeció directamente a la actividad de jugador de fútbol para la que se le vinculó laboralmente, lo que hace que el convenio publicitario sea simulado, por tratarse realmente de un solo vínculo de naturaleza laboral. Incluso, no se deprende del haz probatorio el uso real o potencial de la imagen del jugador por parte del club empleador, es decir, que se comercializaba su imagen. En tanto, la demandada simplemente reconocía una suma de dinero mensualmente durante el preciso término que fue contratado laboralmente. Bajo ese horizonte, si bien un trabajador puede
suscribir válidamente con su empleador contratos de
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Radicación n.° 64090 naturaleza diferente al laboral, lo que implica una concurrencia de contratos, figura que se encuentra estipulada en el artículo 25 del CST, lo cierto es que, en este caso, lo que se desprende de las pruebas denunciadas es la existencia, en la práctica, de un mismo vínculo de carácter laboral, pues la suma que se le cancelaba al trabajador en virtud del supuesto convenio gestión publicitaria con jugador de futbol profesional, solo surgía y estaba atada a la ejecución del contrato de trabajo como futbolista. Lo anterior cobra mayor vigor si se tiene en cuenta que en el mismo contrato de trabajo se estableció como obligación el uso de las prendas con los elementos publicitarios fijados por el Club, reconociendo que su explotación está en cabeza del empleador, al punto que, si no cumplía el trabajador o respetaba los «parámetros publicitarios» y la «explotación publicitaria que tiene el CLUB», tal proceder era causal de terminación del nexo contractual laboral con justa causa. De allí que, lo que realmente existía era una obligación de tipo laboral respecto al uso de las prendas que contenían la publicidad de las empresas patrocinadoras, lo que trae como consecuencia que el contrato de publicidad sea simulado. Frente a esta precisa temática, en un proceso en que también fue convocada a juicio la Corporación Deportiva aquí demandada, la Corte, en sentencia CSJ SL2852-2018, expuso lo siguiente: Así, la bonificación en comentó tuvo su origen en la participación del accionante en el torneo profesional y, por tanto, la percibía
mientras tuviese la condición de jugador profesional del
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Radicación n.° 64090 Corpereira. En esa medida, aquella era una prestación derivada del contrato de trabajo y subsistía mientras el vínculo laboral conservara su vigencia, de modo tal que si este desaparece, tal prerrogativa corría igual suerte. Por ello, tiene razón el recurrente en cuanto afirma que en el contrato de trabajo se pactó un beneficio por publicidad que tenía relación con la actividad principal para la cual se contrató al actor. Ahora, en relación con el carácter salarial de tal prestación, estima la Sala que también acierta el censor, por las razones que se explican a continuación. De un lado, porque como quedó visto, la accionada no logró acreditar la independencia del pago de la bonificación por publicidad del c
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