CSJ - SL1082-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1082-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1082-2025 Radicación n.°76001-31-05-017-2020-00378-01 Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA – ATLAS TRANSVALORES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de julio de 2024, en el proceso que en su contra adelantó
BRADLEY AMÉRICO NAVIA CAICEDO.
I. ANTECEDENTES Bradley Américo Navia Caicedo, llamó a juicio a Transportadora de Valores Atlas Ltda., para que se declarara: la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, celebrado el 20 de noviembre de 2006; que la empleadora terminó unilateralmente y sin justa causa el 12 de marzo de 2020; que a la fecha del despido estaba amparado porRadicación n.° 76001-31-05-017-2020-00378-01
SCLAJPT-10 V.00 2 estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Ley 1010 de 2006, Ley 790 de 2002 y Decreto 190 de 2003; y que fue despedido sin previa autorización del Ministerio de Trabajo. Consecuencialmente, solicitó condenarla a: reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior
autorización del Ministerio de Trabajo. Consecuencialmente, solicitó condenarla a: reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad y pagarle: salarios, auxilio de cesantía, intereses de cesantía, primas de servicios, aportes al sistema de seguridad social, dejados de sufragar desde el despido hasta el reintegro; así como la indemnización de 180 días de salario, consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En subsidio del reintegro, pidió imponerle la indemnización del artículo 64 del CST. Como fundamento de las pretensiones, expuso que: el 20 de noviembre de 2006, se vinculó como trabajador de la demandada con «un contrato escrito a término indefinido», para el cargo de guarda de seguridad, pero posteriormente a ese contrato le realizaron un otrosí, adiciones y por su buen desempeño fue promovido a Recolector, Jefe de Tripulación y Escolta; el salario básico que devengó fue la suma de $695.459, pagaderos quincenalmente, el cual no incluía horas extras, dominicales, festivos, auxilios de capacitación, auxilio de alimentación, y auxilio de transporte adicional. Narró que el 12 de marzo de 2020 fue despedido sin que mediara justa causa, no obstante que para la fecha delRadicación n.° 76001-31-05-017-2020-00378-01
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mediara justa causa, no obstante que para la fecha delRadicación n.° 76001-31-05-017-2020-00378-01 SCLAJPT-10 V.00 3 finiquito había presentado reclamación ante la empresa en los términos de la Ley 1010 de 2006, sin que la compañía, ni el comité de convivencia tomaran acciones. Contó que desde el primer ascenso la carga laboral se incrementó notablemente, incluso llegó a trabajar 75 horas extras quincenales, teniendo un solo día de descanso (domingo) cada quince días; las vacaciones la enjuiciada se las acumulaba, por lo que todo esto condujo a afecciones en la salud, como por ejemplo, diabetes, presión arterial alta, estrés laboral, cansancio, por eso al momento del despido tenía restricciones médicas, en virtud de las cuales solo debía laborar 8 horas diarias, sin embargo la empleadora no pidió autorización al Ministerio de Trabajo para poner fin al nexo. Para concluir, aseveró que de él dependía económicamente su familia, su hijo era estudiante universitario, dependiente de él en los términos de la Ley 790 de 2002. Transportadora de Valores Atlas Ltda, se opuso a los pedimentos. De los hechos aceptó: la naturaleza jurídica del contrato, el término de duración y el extremo inicial. En su defensa argumentó, que el vínculo laboral finalizó con justa causa, que estuvo sustentada en los siguientes hechos: el 6 de febrero de 2020, en desarrollo de su jornada laboral, el trabajador fue requerido por el empleador para realizar el acompañamiento de un vehículo de la compañía
con justa causa, que estuvo sustentada en los siguientes hechos: el 6 de febrero de 2020, en desarrollo de su jornada laboral, el trabajador fue requerido por el empleador para realizar el acompañamiento de un vehículo de la compañía en el trayecto hacia el aeropuerto en una operación especialRadicación n.° 76001-31-05-017-2020-00378-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de exportación, que consistía en el transporte de oro, que requería un detallado operativo, pero el actor se negó a cumplir la función, lo que conllevó que el operativo de seguridad se viera afectado y se hiciera en condiciones no apropiadas, poniendo en riesgo la seguridad de los bienes. Adicionalmente, el mismo día se le encontró durmiendo en las instalaciones de la compañía, lo que va en contravía de las obligaciones contractuales. Mencionó que, aunque la compañía no se encontraba obligada a un trámite disciplinario, para garantizar el derecho de defensa lo citó a descargos, y él reconoció las faltas. Explicó que el actor no tenía fuero derivado de una queja de acoso laboral que radicó 5 meses antes de la terminación del contrato, toda vez, que en su reclamo aludió a una discusión que tuvo con otro trabajador, quien a su vez radicó queja contra el demandante, pero el comité de convivencia no halló configurado el acoso. Así mismo, rechazó que tuviera fuero de salud, máxime que la
radicó queja contra el demandante, pero el comité de convivencia no halló configurado el acoso. Así mismo, rechazó que tuviera fuero de salud, máxime que la terminación del nexo estuvo motivada en causal objetiva y tampoco tenía el fuero alegado como padre cabeza de familia.
Propuso como excepción previa: «Trámite indebido»; de mérito las de prescripción, compensación y las que llamó: inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe, inexistencia de fueros o situaciones de debilidad manifiesta que impidan la ejecución y resten legalidad, justa causa de despido e incumplimiento al deber probatorio.Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00378-01
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II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y profirió fallo el 23 de febrero de 2024, en el que decidió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación a favor de Transportadora Atlas Ltda, frente a la totalidad de pretensiones de la demanda, relevándose del estudio de las demás excepciones formuladas.
SEGUNDO: DECLARAR que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de noviembre de 2006 hasta el 12 de marzo del año 2020.
TERCERO: ABSOLVER a Transportadora de Valores Atlas Ltda, de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra
(…).
noviembre de 2006 hasta el 12 de marzo del año 2020.
TERCERO: ABSOLVER a Transportadora de Valores Atlas Ltda, de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra
(…).
CUARTO: Las costas correrán en este proceso a cargo de la parte demandante (…).
QUINTO: en el evento de no ser apelada esta providencia remítase en consulta al superior (…).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió fallo el 30 de julio de 2024, en el que dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 019 del 23 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, para en su lugar:Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00378-01
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1. DECLARAR que la sociedad TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA en calidad de empleador, omitió de manera previa solicitar autorización administrativa por parte de la Oficina de Trabajo – (Art. 26 de la Ley 361 de 1997), para dar por terminado el contrato de trabajo al trabajador BRADLEY AMÉRICO NAVIA CAICEDO, debido a su condición de debilidad manifiesta como consecuencia de los diagnósticos: hipertensión arterial y diabetes mellitus 2 y tener restricciones médicas para el ejercicio de sus funciones conocidas por el empleador.
2. DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo al trabajador BRADLEY AMERICO NAVIA CAICEDO,
arterial y diabetes mellitus 2 y tener restricciones médicas para el ejercicio de sus funciones conocidas por el empleador.
2. DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo al trabajador BRADLEY AMERICO NAVIA CAICEDO, ocurrida el 12 de marzo de 2020, por parte del demandado Transportadora de Valores Atlas Ltda, al omitir éste el ya citado trámite administrativo inmerso en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997.
3. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la sociedad TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA y dentro del término máximo de cinco (05) días deberá enviar al señor BRADLEY AMÉRICO NAVIA CAICEDO a valoración médica a fin de que tenga claro las condiciones de salud del señor Navia Caicedo y las recomendaciones médicas que debe seguir, y una vez notificado el concepto médico, deberá de inmediato REINTEGRAR al actor a un cargo de acuerdo que de (sic) lo señalado en la valoración médica y atendiendo las patologías que presente y que le permitan prestar el servicio, sin desmejorarlo laboralmente.
4. CONDENAR a la sociedad TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA, a pagar a favor del señor (…) los salarios
insolutos, las prestaciones sociales, dejados de percibir, desde el 13 de marzo de 2020, hasta cuando se produzca su reintegro, junto con los aumentos legales y todo debidamente indexado.
5. CONDENAR a la sociedad TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA a pagar a favor del señor BRADLEY AMÉRICO NAVIA CAICEDO las cotizaciones al Sistema integral de Seguridad Social, que correspondan a todo el tiempo que ha estado cesante.
6. CONDENAR a la sociedad TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA a pagar a favor del señor BRANDLEY AMERICO NAVIA CAICEDO la indemnización de que trata el inciso terceroRadicación n.° 76001-31-05-017-2020-00378-01
SCLAJPT-10 V.00 7 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, valor equivalente a 180 días de salario que deberá ser cancelados debidamente indexado al momento del pago.
7. Costas de primera instancia a cargo del CONDENAR (sic) a la sociedad TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA las que serán tasadas por el juzgado de conocimiento.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia [a] cargo de la demandada y a favor del promotor del litigio, fíjense en derecho el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Afirmó que, en primer lugar, debía determinar si el actor se encontraba en situación de discapacidad laboral; y luego, definir si la terminación del contrato fue con justa causa. Mencionó que no era objeto de debate: el vínculo laboral que inició el 20 de noviembre de 2006, para el cargo de
definir si la terminación del contrato fue con justa causa. Mencionó que no era objeto de debate: el vínculo laboral que inició el 20 de noviembre de 2006, para el cargo de guarda de seguridad; el cambio de cargo a jefe de tripulación, que le fue comunicado el 7 de octubre de 2015, debido al buen desempeño; posteriormente fue promovido como escolta, según comunicación del 24 de mayo de 2016; radicó queja de acoso laboral el 29 de octubre de 2019; y el 12 de marzo de 2020, la compañía decidió terminar el contrato. Dijo que inicialmente debía enunciar el marco normativo, con tal objetivo, hizo alusión al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los fallos de la Corte Constitucional con radicado C458-2015, C-531-2000, SU-049-2017, SU-087-2022, posteriormente afirmó que esta Corporación en sentencia CSJ SL1152-2023, revaluó la tesis expuesta en anteriores sentencias, al analizar los derechos de las personas en condición de discapacidad, concluyó que dicho instrumentoRadicación n.° 76001-31-05-017-2020-00378-01 SCLAJPT-10 V.00 8 resultaba vinculante a la hora de interpretar la protección derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por eso consideró que era irrelevante el porcentaje de pérdida de capacidad laboral como criterio para determinar quiénes eran beneficiarios de la garantía, pero para que operara la
consideró que era irrelevante el porcentaje de pérdida de capacidad laboral como criterio para determinar quiénes eran beneficiarios de la garantía, pero para que operara la protección el trabajador debía probar: a) la existencia der una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida. b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás: c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. Aseveró que esta sala fue enfática al indicar que se excluía de estabilidad laboral reforzada a quienes padecieran simples dolencias o enfermedades temporales que no implican una limitación de mediano o largo plazo, pues eran estas últimas las que activaban la protección. Aludió al fallo CC-SU-061-2023, que enseñó que la condición de salud física o mental que padezca el trabajador que le impida desempeñar sus actividades como lo haría regularmente, se podía acreditar a través de: i) el examen médico de retiro en el que se advierta sobre la enfermedad o
que le impida desempeñar sus actividades como lo haría regularmente, se podía acreditar a través de: i) el examen médico de retiro en el que se advierta sobre la enfermedad o recomendaciones médicas o incapacidades médicas presentadas antes del despido; ii) la demostración de que la persona fue diagnosticada con una enfermedad y debeRadicación n.° 76001-31-05-017-2020-00378-01 SCLAJPT-10 V.00 9 cumplir un tratamiento médico; iii) La ocurrencia de un accidente de trabajo que genera incapacidades médicas y cuando de él existe calificación de pérdida de capacidad laboral¸ y iv) cuando antes de la terminación del vínculo, el trabajador informaba que su bajo rendimiento se originaba en una condición de salud. Enunció la sentencia CC-SU-269-2023, de la que extractó algunos párrafos en los que la Corte Constitucional enseñó los requisitos para que se activara la protección deprecada. Afirmó que, acogiendo los anteriores pronunciamientos, «analizará los siguientes presupuestos»: (i) Que se estableciera que el trabajador realmente se encontraba en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente e normal y adecuado desempeño de sus actividades. Argumentó que, de acuerdo con este requisito, debía en primer lugar, acreditarse la condición de salud y en segundo término, la incidencia en el desarrollo de las actividades. Adujo que sobre las condiciones de salud, se encontraba la
de sus actividades. Argumentó que, de acuerdo con este requisito, debía en primer lugar, acreditarse la condición de salud y en segundo término, la incidencia en el desarrollo de las actividades. Adujo que sobre las condiciones de salud, se encontraba la historia clínica, donde se apreciaba que, en consulta de 9 de febrero de 2020, se informó que el motivo era «estrés laboral y ansiedad», en el acápite de la enfermedad se anotó «ansiedad, irritabilidad y sensación de prurito y antecedente de diabetes mellitus glucometría. Y como plan, se indica renovación de fórmulas, y dentro de ellas se inicia por neuropatía». Agregó que, el 9 de junio de 2020, «se indica como análisis: paciente hipertenso y diabético», en consecuencia, seRadicación n.° 76001-31-05-017-2020-00378-01 SCLAJPT-10 V.00 10 probó con la historia clínica que «padecía enfermedades que le comprometían su estado de salud». Sostuvo que, «En relación con la conexidad entre el estado de salud y las funciones que desempeña», se encontraba en el pdf.02, f.°139, «solicitud médica» , expedida por EPS Comfandi, donde se leía: «EL SEÑOR BRADLEY AMERICO NAVIA
CAICEDO ESTÁ EN CONTROL POR HIPERTENSIÓN ARTERIAL Y
DIABETES MELLITUS 2[,] RECOMENDAMOS QUE SUS JORNADAS
LABORALES NO EXEDAN (sic) LAS 8 HORAS DIA YA QUE
JORNADAS MAS LARGAS PUEDEN AFECTAR SU SALUD».
DIABETES MELLITUS 2[,] RECOMENDAMOS QUE SUS JORNADAS
LABORALES NO EXEDAN (sic) LAS 8 HORAS DIA YA QUE
JORNADAS MAS LARGAS PUEDEN AFECTAR SU SALUD».
Destacó que la anterior documental, ratificaba los diagnósticos médicos de «hipertensión arterial y diabetes mellitus 2», así como la recomendación de no exceder las 8 horas por día para que las jornadas no afectaran la salud. Describió que, de acuerdo con la comunicación del 7 de octubre de 2015, el actor fue ascendido a jefe de tripulación, pero «para saber qué relación puede tener la patología que presenta el actor con las funciones asignadas», se debía tener en cuenta lo declarado por Alexander Cortés Restrepo y José Ferney Cuero Montenegro, quienes fueron compañeros de trabajo. Resumió lo descrito por los testigos, hizo énfasis en que los deponentes contaron que la actividad de escolta podía ser de más de 12 horas, porque se sabía la hora de salida de la ruta, mas no la de llegada, especialmente cuando se trataba de operaciones de seguridad en el aeropuerto. De lo mencionado por estas dos personas, concluyó:Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00378-01
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De acuerdo con lo expuesto por los señores Alexander Cortés Restrepo y José Ferney Cuero Montenegro, quienes fueron compañeros de trabajo del hoy demandante, expusieron con claridad todo el procedimiento que se hace cuando se transporta
Restrepo y José Ferney Cuero Montenegro, quienes fueron compañeros de trabajo del hoy demandante, expusieron con claridad todo el procedimiento que se hace cuando se transporta valores al aeropuerto, operación, además que sabían a qué hora empezaba el turno, pero no de salida porque era más de 12 horas que ocupaban en su función, dependiendo de la operación que les fuera asignada. Al presentar el actor una restricción médica de laborar sólo 8 horas, y tener asignada la empresa operaciones que llevaban más de ese horario, permite concluir que el señor Bradley Américo Navia Caicedo se encontraba en una condición de salud que le impedían o dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. (ii) Que la condición de «debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido». Dijo que Viviana Stella Santa Mera, quien se desempeñaba como Jefe de Gestión Humana de la sociedad demandada, expuso que conocía al demandante desde que ingresó a la empresa en 2006; en el año 2020, el trabajador les presentó las recomendaciones médicas para que solo trabajara ocho horas; y que cuando llega una recomendación médica, «se envía al área de seguridad y salud del trabajo una carta dirigida al jefe, donde se le dice que el empleado solo puede laborar 8 horas y eso fue lo que se hizo en su momento».
(iii) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que fue claro que tiene origen en una discriminación. Para analizar transcribe la carta de terminación del
(iii) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que fue claro que tiene origen en una discriminación. Para analizar transcribe la carta de terminación del contrato, a continuación, examina si el asalariado había incurrido en las conductas allí contempladas:Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00378-01 SCLAJPT-10 V.00 12 1. «No acompañar el vehículo blindado que debía desplazarse a la sede de la empresa al aeropuerto, según orden dada a las 4:30 am, cuando el turno del actor acababa a las 6am.» Para estudiar este punto, aludió a la declaración de Iván Darío Romero Wanumen, quien expuso que era jefe de seguridad y operaciones de la demandada, e indicó que Navia Caicedo, cuya jornada no podía exceder de 8 horas, tenía turno de 10pm a 6am. El deponente aseveró que, el trabajador efectuó un acompañamiento al «operativo MIO», posteriormente tomó un descanso, pues debían salir a prestar un servicio al aeropuerto a las 4:30 am; y que esa actividad, para la tripulación que está dentro del vehículo, puede oscilar entre 6 u 8 horas, dependiendo de los itinerarios aéreos, «pero para el personal de escoltas es únicamente acompañamiento a la sede del aeropuerto», sin embargo «ese día esa operación solo fue con un escolta porque
itinerarios aéreos, «pero para el personal de escoltas es únicamente acompañamiento a la sede del aeropuerto», sin embargo «ese día esa operación solo fue con un escolta porque el actor no fue». De acuerdo con lo descrito por el aludido jefe de seguridad y operaciones (Romero Wanumen), la labor de escolta para el vehículo que debía transportar valores al aeropuerto, tardaría de 15 a 20 minutos. Contrario a lo precedente, «el personal operativo», en este caso el testigo José Ferney Cuero Montenegro, detalló todo el procedimiento, describió que salían a las 4:30 am para el aeropuerto, el vehículo iba vacío con el escolta, llegaba a laRadicación n.° 76001-31-05-017-2020-00378-01 SCLAJPT-10 V.00 13 zona franca que quedaba al fondo del aeropuerto, allí recogían los lingotes de oro en tulas que eran cargadas al vehículo, se dirigían a la bodega de la aerolínea, ingresaban a la DIAN, quien una vez efectuaba la inspección autorizaba el desplazamiento a la zona de embarque donde estaba el avión, el cual era cargado cuando el personal de la aerolínea lo autorizara, debían esperar que despegara y una vez lo hace, se le informaba al escolta que estaba en la parte externa de portería esperándolos, por lo que el procedimiento podía durar de una a tres horas. De lo narrado, desestimó que como lo había dicho la
externa de portería esperándolos, por lo que el procedimiento podía durar de una a tres horas. De lo narrado, desestimó que como lo había dicho la empleadora en la carta de despido, la actividad de escolta al aeropuerto fuera solo de 15 a 20 minutos, pues la misiva no tuvo en cuenta el tiempo que se gastaba el desplazamiento, la recibida en la bodega, la actividad de cargar las tulas, el desplazamiento a la aerolínea, posteriormente de nuevo al aeropuerto, pues durante ese tiempo debía custodiarse la mercancía, lo que llevaba a inferir que de haberse dado todo el trámite de la operación, de acuerdo con la narrado por Cuero Montenegro, se excedían las 8 horas de la jornada laboral recomendada por el galeno, pues no solo se trataba de ir al aeropuerto, sino de esperar la entrega del material y el despegue del avión. Para justificar el despido, debió la enjuiciada allegar al plenario el protocolo de las operaciones que tenía como transportadora de valores, con tiempos que permitieran establecer que no era cierto lo descrito por José Ferney Cuero Montenegro y Alexander Cortes.Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00378-01
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2. Disertó sobre la falta endilgada, según la cual, el asalariado no «se presentó a laborar el 8 de febrero de 2020».
Indicó que en la historia clínica se apreciaba que «el actor acude a la 01.19-07 del 09 de febrero de 2020» a consulta
asalariado no «se presentó a laborar el 8 de febrero de 2020». Indicó que en la historia clínica se apreciaba que «el actor acude a la 01.19-07 del 09 de febrero de 2020» a consulta médica, servicio de urgencias de Comfandi, donde presentaba «cifras tensionales elevadas», «cefalea y sensación de angustia» y anotó, que adujo que el 7 de diciembre de «2002» (sic) tuvo un inconveniente con sus jefes inmediatos, lo que le generó desespero, ansiedad, insomnio y prurito en los pies y manos, «dentro del plan médico se indica que los síntomas referidos son compatibles con neuropatía y se decide renovar fórmula médica». Concluyó que la anterior documental llevaba a justificar la inasistencia del actor, sin que fueran atendibles los argumentos de la empleadora para la desvinculación, por lo que la misma tiene origen en una discriminación, por ende, si la «empresa consideraba que existían justas causas para terminar el contrato laboral», estaba facultada para prescindir del trabajador, pero previamente debió solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, procedimiento que no se adelantó y conducía a calificar el despido como ineficaz.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la llamada a juicio, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se
procede a resolver.Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00378-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, y en sede de instancia confirmar el fallo del a quo.
Con tal propósito presenta 2 cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y enseguida se estudian.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos: 1, 2, 3, 4, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997 en relación con los artículos 7, 32 y 39 del Decreto 2463 de 2001; artículo 3 de la Ley 1346 de 2009; artículo 2 de la Ley 1618 de 2013; 1, 19, 43, 55, 58, 60 y 62 del CST; 17 y 204 de la Ley 100 de 1993.
Como causa eficiente de la violación, enumera los siguientes errores que atribuye al tribunal:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía problemas de salud que le impedían y le dificultaban de forma sustancial el desempeño de sus funciones y labores como escolta.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que, a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el demandante estaba amparado por un fuero de salud que impedía su desvinculación.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Bradley Américo Navia Caicedo se encontraba en una condición de salud que le
del contrato de trabajo, el demandante estaba amparado por un fuero de salud que impedía su desvinculación.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Bradley Américo Navia Caicedo se encontraba en una condición de salud que le impedían o dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades.Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00378-01
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4. Dar por demostrado, contra la evidencia, que, para proceder a la terminación del contrato de trabajo, la empresa debía solicitar permiso al Ministerio del Trabajo.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la compañía cumplió las restricciones médicas que indicaban que el demandante no podía ejecutar sus funciones en jornadas superiores a 8 horas.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la compañía incumplió las restricciones médicas de laborar más de 8 horas y que el demandante debía trabajar en jornadas superiores a estas horas.
7. No dar por demostrado, estándolo, que las restricciones médicas de no trabajar jornadas superiores a 8 horas no impedían que el demandante ejecutara y cumpliera sus obligaciones como escolta.
8. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante incumplió de forma grave su contrato de trabajo en su jornada laboral de ocho horas cuando se rehusó a acompañar el carro de escoltas que transportaba oro al aeropuerto.
9. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no acompañó el desplazamiento al aeropuerto en la orden dada por
escoltas que transportaba oro al aeropuerto.
9. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no acompañó el desplazamiento al aeropuerto en la orden dada por su superior a las 4:30 a.m., cuando el turno del actor (dentro de las 8 horas) terminaba a las 6:00 a.m.
10. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se quedó en el gimnasio de la compañía descansando mientras debía ejecutar sus funciones como escolta dentro de la jornada de trabajo.
11. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no se presentó a trabajar el 8 de febrero de 2020 sin justificación.
12. No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo el demandante no tenía una pérdida de capacidad laboral calificada.
13. No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo-12 de marzo de 2020el demandante no se encontraba incapacitado ni le habían sido expedidas incapacidades médicas recientes.Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00378-01
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14. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido fue
discriminatorio por finalizar el contrato con justa causa cuando el demandante padecía graves quebrantos de salud. Afirma que los yerros resultaron de la «no apreciadas o indebidamente aplicadas», de: historia clínica de 3 de febrero de 2020 (f.°96 a 138), recomendación médica de 3 de febrero de 2020, de Comfandi EPS (f.°156), citación a diligencia de descargos de 25 de febrero de 2020 (f.°298), acta de descargos del 25 de febrero de 2020 (f.°299), carta de terminación del contrato de trabajo de 12 de marzo de 2020 (f.°304), y notificación cierre proceso de rehabilitación de la ARL AXA Colpatria (f.°422). Además, de la preterición del interrogatorio de parte y afirma, «transcribo las confesiones realizadas por el demandante», que no fueron valoradas por el ad quem: - Apoderado TVA: Diga cómo es cierto sí o no que usted, el 6 de febrero de 2020, tenía un turno de trabajo entre las 22:00 horas a las 6:00 a.m. (min 15:40) - Demandante: Sí tenía el turno de trabajo autorizado por el señor Edwin Moriano y la doctora Viviana Santa con restricciones médicas (min 16:06) - Apoderado TVA: Con base en sus respuestas anteriores, diga cómo es cierto sí o no que la empresa cumplió con las recomendaciones médicas que usted tenía para febrero de 2020. (min 18:05) - Demandante: Para febrero me dieron las restricciones y por eso
cómo es cierto sí o no que la empresa cumplió con las recomendaciones médicas que usted tenía para febrero de 2020. (min 18:05) - Demandante: Para febrero me dieron las restricciones y por eso es que ellos me daban 8 horas y el señor Edwin Moriano sabía de la restricción que tenía, por eso me dijeron que no fuera al aeropuerto. (min 18:45). - Apoderado TVA: Repito la pregunta, diga cómo e
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