🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1083-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1083-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1083-2020 Radicación n.° 65571 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CONSTRUCTORA CARPOL LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 31 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ALIRIO RUIZ PIAMBA contra GERARDO ALBERTO GUEVARA y, solidariamente, contra la sociedad recurrente y ALLAN FREDY CARRILLO RODRÍGUEZ, LUIS FERNANDO POLANCO FLÓREZ, al cual se ordenó vincular a POSITIVA

COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 65571

I. ANTECEDENTES Alirio Ruiz Piamba convocó a juicio a los citados accionados, con el fin que se declare que entre él y Gerardo Alberto Guevara existió un contrato de trabajo; que dicho vinculo fue terminado unilateralmente por el empleador el 3 de noviembre de 2006 y que en esa misma data sufrió un accidente de trabajo, el cual se produjo por «falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional».

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene solidariamente al demandado Gerardo Alberto Guevara, a la Constructora Carpol Ltda. y a los señores Allan

Fredy Carrillo Rodríguez y Luis Fernando Polanco Flórez, a cancelarle los perjuicios materiales correspondientes al daño emergente y lucro cesante, consolidado y futuro, por el accidente de trabajo ocurrido el 3 de noviembre de 2006, el cual le causó una pérdida parcial de la visión del ojo derecho, «único órgano por el cual tenía visión, ya que el ojo izquierdo lo perdió hace más de 20 años». Así mismo, pretende que se condene solidariamente, a la cancelación de los perjuicios «objetivados y subjetivados» por valor de 80 SMLMV; a la reparación plena y ordinaria de perjuicios, discriminada así: por daño emergente 20 SMLMV, por lucro cesante futuro 120 SMLMV y por daños morales subjetivados 80 SMLMV; solicitó que estas condenas se otorgaran debidamente indexadas; y se impongan las costas del proceso en contra de la parte demandada.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 65571 Pidió igualmente, que se condene al pago de los derechos laborales que se causaron en la ejecución del contrato de trabajo, desde el 10 de mayo hasta el 3 de noviembre de 2006, entre los cuales enunció los siguientes: auxilio de cesantía y sus intereses; prima de servicios; vacaciones; auxilio de transporte; suministro de calzado y vestido de labor y la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de las prestaciones y salarios a la terminación del vínculo. Finalmente solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, si esta

resultare demostrada dentro del trámite del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que celebró un contrato de trabajo verbal con Gerardo Alberto Guevara, quien a su vez fue contratista de la Constructora Carpol Ltda.; que se desempeñó como «maestro de obra – auxiliar» en la obra «Carpol – Pomona, ubicada en la Carrera 2ª No. 22 BN-115» de Bogotá; que este vínculo inició el 10 de mayo de 2006 y finalizó el 3 de noviembre de esa misma anualidad como consecuencia de un accidente de trabajo que sufrió; y que devengaba el salario mínimo legal mensual vigente. Relató que el 3 de noviembre de 2006, desarrollaba funciones de limpieza de formaletas y siendo aproximadamente las 5:00 p.m., le cayó en su ojo derecho un líquido compuesto por «ACPM Y DESENCOFRANTE» que le ocasionó una quemadura ocular y le produjo una pérdida parcial de la visión en alto grado, en forma progresiva; que

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 65571 ese ojo era el único que tenía visión, ya que el izquierdo lo había perdido hacía más de 20 años. Narró que al momento de la celebración del aludido contrato laboral, su empleador no lo afilió a ninguna de las administradoras de riesgos profesionales existentes en la región; que tampoco le entregó los elementos necesarios de protección para la ejecución de sus labores; que para la data del accidente, su empleador y la Constructora Carpol Ltda. no tenían un comité paritario de salud ocupacional y que no

le brindaron ningún tipo de ayuda una vez ocurrido el infortunio; y que por sus propios medios acudió a la Clínica La Estancia, donde se le abrió historia clínica el 4 de noviembre de 2006. Expuso que en dicha historia y en las notas de evolución, se «calificó» que las lesiones producidas en el ojo derecho tuvieron origen en un accidente de trabajo; que nuevamente tuvo que ingresar por urgencias al citado ente hospitalario el 20 de noviembre de 2006 y que el 9 de diciembre del mismo año fue remitido al optómetra y al oftalmólogo donde le realizaron una ecografía ocular; que el 14 de diciembre de 2006 se dirigió a la Fundación Oftalmológica Vejarano para iniciar el tratamiento y se le dictaminó pérdida parcial de la visión; y que el 24 de abril de 2007 se emitió concepto en el que se determinó «incapacidad total para trabajar en forma permanente»; y luego en cita de control del 17 de junio de 2007, el Dr. Alberto Vejarano Cucalón efectúa resumen de la historia clínica.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 65571 Aseveró que las causas inmediatas y básicas de ese accidente de trabajo, fueron la falta de una «ingeniería adecuada en las labores realizadas» y de un estudio del cargo, así como por el no suministro de los elementos de protección; y que en todo caso dicho suceso se habría podido evitar, si hubieran existido medidas de salud ocupacional. Resaltó que es dable predicar la solidaridad entre el

demandado Gerardo Alberto Guevara, la Constructora Carpol Ltda., los señores Allan Fredy Carrillo Rodríguez y Luis Fernando Polanco Flórez, por cuanto las actividades realizadas por el contratista son labores conexas, normales y ordinarias de dicha empresa y de sus socios, ya que el accidente de trabajo ocurrió al realizar una actividad propia y necesaria de la constructora demandada y ejecutada en las instalaciones de la misma, bajo las órdenes, supervisión y mando del accionado Gerardo Alberto Guevara; de ahí que asegura que deberán responder también, por las incapacidades o por la pensión de invalidez a la que haya lugar. El demandado Gerardo Alberto Guevara al dar contestación a la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas por el actor. Frente a los hechos, únicamente aceptó que entre las partes se celebró un contrato verbal de trabajo, desde el 10 de mayo hasta el 3 de noviembre de 2006 y que el actor devengaba el SMLMV y respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 65571 Como argumentos de su defensa, expuso que para que surja la responsabilidad que alega el actor en virtud del accidente de trabajo, resulta indispensable que se acredite la culpa en cabeza del empleador, al tenor de lo consagrado en el artículo 216 del CST. Expone que la doctrina laboral ha interpretado, que «la culpa comprobada del empleador debe ser suya, propia y no derivada del comportamiento del trabajador que sufra el accidente o padezca de la enfermedad

profesional». Además de lo anterior, sostiene que el trabajador omitió informar de la ocurrencia del accidente, lo que impidió seguir el procedimiento adecuado por parte de la EPS y que no se comunicara a la ARL lo ocurrido, por lo cual, no fue posible hacer efectiva su protección. Enlistó como excepciones de fondo las de ausencia de responsabilidad; incumplimiento de los deberes y obligaciones laborales por parte del trabajador; pago y exoneración de responsabilidad del empleador por causa de afiliación del trabajador al sistema de seguridad social integral. La codemandada Constructora Carpol Ltda., al contestar el libelo genitor se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los hechos aceptó el referente a que el señor Gerardo Alberto Guevara era contratista del proyecto Campo Real, y que su responsabilidad era la contratación de personal que estaría bajo su cargo; y frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 65571 En su defensa argumentó que no era dable predicar la solidaridad pretendida por el actor, respecto de las obligaciones contractuales generadas con el demandado Gerardo Alberto Guevara, pues según las documentales aportadas con la contestación de la demanda, dicho demandado en su calidad de empleador, le canceló al accionante «las sumas de dinero que le adeudaba». Así mismo, destacó que no era cierto que la Constructora Carpol Ltda. no cumpliera con sus obligaciones en materia de suministro de implementos de seguridad, ya que a los demás trabajadores que desempeñaban labores como la del

promotor del proceso, sí «se les brindaban los instrumentos de protección adecuados». Afirmó que, con las pruebas anexadas a la contestación del escrito inicial, se desvirtuaba la afirmación de que el empleador del demandante, el señor Gerardo Alberto Guevara, «incumplía con su función de pagar los aportes al sistema general de seguridad social integral». Propuso como excepciones de mérito, la falta de legitimidad por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada. Por su parte, el accionado Allan Fredy Carrillo Rodríguez, al contestar la demanda inicial, en su condición de persona natural, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, dijo que era cierto que el señor Gerardo Alberto Guevara fue contratista de la Constructora Carpol Ltda. y no aceptó los demás. Aseguró

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 65571 que las súplicas de esta acción judicial estaban fundadas en hechos que no constituían responsabilidad imputable como persona natural. Formuló las excepciones de falta de coherencia entre los hechos y las pretensiones, inexistencia de la obligación, inexistencia del vínculo solidario respecto de Allan Fredy Carrillo Rodríguez, prescripción y la innominada. El juez de primera instancia, en auto del 20 de agosto de 2010 (f.° 257 y 258) tuvo por no contestada la demanda por parte del demandado Luis Fernando Polanco Flórez. Allí mismo, ordenó que se vinculara al presente trámite a la ARL

Positiva Compañía de Seguros S.A. Positiva Compañía de Seguros S.A., al contestar la demanda inaugural, en cuanto a las pretensiones dijo que únicamente se oponía a la novena, porque como ARL no se encontraba obligada a reconocer ninguna prestación económica por el accidente, toda vez que para ese momento el trabajador no tenía cobertura dentro del sistema general de riesgos profesionales, y respecto a las demás súplicas, no se pronunciaba porque estaban relacionadas con la existencia del contrato de trabajo. Sobre los hechos dijo que no le constaban. En su defensa señaló que Alirio Ruiz Piamba aparecía afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales en forma «intermitente», que frente a su vinculación como trabajador de Gerardo Alberto Guevara aparecía solamente registro del «ciclo de octubre de 2006: así un pago efectuado el 13 de octubre de 2006 por 27 días y otro pago efectuado el 30 de

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 65571 noviembre de ese mismo año por un día del ciclo octubre de 2006, además con novedad de retiro para ese ciclo». Propuso la excepción previa de falta de reclamación administrativa y de mérito las de inexistencia del derecho y obligación; enriquecimiento sin causa y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 29 de mayo de 2012, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo a

término indefinido celebrado entre el señor ALIRIO RUIZ PIAMBA identificado con cédula de ciudadanía No. 10.523.905 de Popayán y el señor GERARDO ALBERTO GUEVARA, desde el 10 de mayo hasta el 3 de noviembre del año 2006.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor ALIRIO RUIZ PIAMBA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.523.905 de Popayán, tiene derecho al pago de la indemnización plena de perjuicios y de sus prestaciones sociales a cargo del señor GERARDO ALBERTO GUEVARA y de manera solidaria de la CONSTRUCTORA CARPOL LTDA., representada legalmente por los señores ALLAN FREDY CARRILLO RODRÍGUEZ y LUIS FERNANDO POLANCO FLÓREZ, así como al pago del daño emergente por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

TERCERO: CONDENAR al señor GERARDO ALBERTO GUEVARA y de manera solidaria a la CONSTRUCTORA CARPOL LTDA., representada legalmente por los señores ALLAN FREDY CARRILLO RODRÍGUEZ y LUIS FERNANDO POLANCO FLÓREZ, a pagar al demandante ALIRIO RUIZ PIAMBA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.523.905 de Popayán, Cauca, las siguientes sumas de dinero:  Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de

CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS

VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO

PESOS ($55.823.974.oo).

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 65571  Por concepto de perjuicios inmateriales o daño moral la suma equivalente a OCHENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.  Por concepto de auxilio de cesantías la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($218.989.oo).  Por concepto de intereses a las cesantías la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($12.628.oo).  Por concepto de prima de servicios la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($218.989.oo).  Por concepto de compensación de vacaciones la suma de

NOVENTA Y OCHO MIL TREINTA Y CUATRO PESOS

($98.034.oo).

CUARTO: CONDENAR al señor GERARDO ALBERTO GUEVARA y de manera solidaria a la CONSTRUCTORA CARPOL LTDA., representada legalmente por los señores ALLAN FREDY CARRILLO RODRÍGUEZ y LUIS FERNANDO POLANCO FLÓREZ, para que pague las sumas relacionadas en el numeral anterior, debidamente indexadas, conforme a la variación del índice de precios al consumidor certificados por el DANE, desde el momento en que cada una se hizo exigible y hasta la fecha del pago total de la obligación.

QUINTO: CONDENAR al señor GERARDO ALBERTO GUEVARA y de manera solidaria a la CONSTRUCTORA CARPOL LTDA., representada legalmente por los señores ALLAN FREDY

CARRILLO RODRÍGUEZ y LUIS FERNANDO POLANCO FLÓREZ a pagar al demandante ALIRIO RUIZ PIAMBA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.523.905 de Popayán, Cauca, por concepto de sanción moratoria la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETENTA Y DOS PESOS ($10.641.072.oo), ordenando el pago de los intereses moratorios sobre aquella suma de dinero, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del mes de enero del año 2009 hasta cuando el pago se verifique.

SEXTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al pago de la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS PESOS ($288.300.oo) como reparación al daño emergente debidamente probado por el trabajador, suma de dinero que deberá ser indexada con base al IPC certificado por el DANE, desde la fecha en que se causó hasta el pago total de la obligación.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 65571

SEPTIMO: DECLARAR, no probadas todas las excepciones de mérito formuladas por cada uno de los sujetos procesales que integran la parte demandada.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada […].

(Negrillas del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al desatar los recursos de apelación

presentados por el demandante y los convocados a juicio salvo Luis Fernando Polanco Flórez, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, resolvió: PRIMERO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la resolutiva de la sentencia dictada el 29 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán, dentro del Proceso Ordinario laboral de ALIRIO RUIZ PIAMBA contra GERARDO ALBERTO GUEVARA, CONSTRUCTORA CARPOL LTDA, ALLAN FREDY CARRILLO FLÓREZ, LUIS FERNANDO POLANCO, al cual fue vinculada también como demandada la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES, ARL, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en el sentido de que la declaración contra la ARL no es por daños emergentes sino por prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente de trabajo. SEGUNDO. ADICIONAR el numeral anterior, el SEGUNDO, así: DECLARAR que el actor, señor ALIRIO RUIZ PIAMBA, tiene derecho a pensión de invalidez por riesgo laboral, según lo motivado. TERCERO. REVOCAR el numeral SEXTO. En su lugar, CONDENAR a la ARL, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer y pagar, a ALIRIO RUIZ PIAMBA, pensión de invalidez, a partir del 2 de febrero de 2012, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente. CONDENAR al pago del retroactivo correspondiente, debidamente indexado hasta el pago definitivo.

CUARTO. MODIFICAR el numeral SÉPTIMO así: DECLARAR

probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente de trabajo. DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 65571 QUINTO. CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. SEXTO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada. Estimase las agencias en derecho de esta instancia en suma igual a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, a prorrata de cada uno de los demandados, suma que deberá ser tenida en cuenta por la Secretaría al momento de practicar la liquidación de costas. Resulta oportuno destacar que el Tribunal en el trámite de la segunda instancia, a través de auto calendado 7 de febrero de 2013 (f.° 30) ordenó la práctica de un dictamen pericial, para lo cual, requirió que se designara a un «MÉDICO OFTALMOLÓGICO» de la lista de auxiliares de la justicia a fin de precisar lo relativo a los puntos contenidos en el sub acápite denominado «DICTÁMEN PERICIAL» de la contestación de la demanda por parte de Constructora Carpol Ltda. (f.° 363 a 364). Adujo que en dicho dictamen se debía precisar lo siguiente: i) en cuanto a la sustancia denominada «DESENCOFRANTE» utilizada por el demandante para realizar la labor encomendada, cuyos componentes se encuentran determinados por las declaraciones rendidas por Carlos Orlando Vivas Ramírez (f.° 479) y Luis Fernando Polanco Flórez (f.° 451 a 454); así como también, cuáles

habrían podido ser las consecuencias de la exposición directa de la vista a dicha sustancia y si un accidente de esa magnitud puede ocasionar «ceguera». De igual forma el Tribunal ordenó oficiar a la ARL Positiva, para que remitiera una copia del documento por medio del cual el empleador informó de la novedad de retiro a riesgos profesionales hoy laborales de Alirio Ruiz Piamba y que especificara cuáles fueron los periodos de cobertura con

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 65571 respecto a los pagos que realizó el empleador por dicha contingencia (f.° 33); y por último solicitó al perito oftalmólogo Eduardo Ortiz Bermúdez, que aclarara y complementara el dictamen pericial que se rindió en el proceso (f.°75). Conforme a lo anterior, para dirimir la alzada, el Tribunal analizó el contenido de los recursos de apelación presentados y definió que se debían resolver los siguientes problemas jurídicos:

1. Primeramente, ¿hubo prueba en el plenario de la ocurrencia del referido accidente de trabajo (AT)?. o, ¿guardó relación el evento con la labor contratada?

2. Si la anterior respuesta fuere positiva, ¿existe prueba de la conexión entre el evento (AT) y el daño (ceguera ojo derecho)? 2.1. Aquí mismo, ¿existe prueba del daño? Y si probado esto, ¿emerge nulidad insaneable del hecho de no correr traslado del dictamen de la JRCIVC? Y, ¿qué relevancia procesal tiene que la Junta dictamine origen común? O, ¿qué incidencia tiene que no haya existido calificación previa por parte de las entidades del

sistema?

3. Sorteado lo anterior, ¿hubo culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del AT? 4. ¿Proceden las condenas deprecadas? Y aquí mismo, ¿son incompatibles las condenas por lucro cesante y por pensión de invalidez? Y, ¿puede establecerse el lucro cesante en un 100%, o computarse pérdida de capacidad laboral, en más de un 50%, cuando al momento del ingreso del trabajador ya adolecía de ceguera en su ojo izquierdo?

Para desatar el cuestionamiento es menester resolver las siguientes preguntas: 4.1. ¿Hay lugar a exonerar de responsabilidad a la ARL POSITIVA S.A.? ¿Por qué prestación responde? ¿Hay lugar al pago de pensión de invalidez, a cargo de esta ARL? ¿Responde por daño emergente?

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 65571 4.1.1. Para contestar lo anterior se hace necesario establecer, primero, ¿hasta dónde va la cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales, SGRL?, y segundo, ¿queda exonerada la ARL por la ausencia de reporte del accidente laboral? ¿y los otros demandados?

5. En relación con la condena al pago de prestaciones sociales, ¿cabe descontar pagos documentados por el empleador? Y, ¿cabe revocar la condena por sanción moratoria? Aquí mismo, ¿en relación con la solidaridad del dueño de la obra, a éste no se le extiende la responsabilidad subjetiva del 216?

6. Por último, ¿hubo prescripción frente a las obligaciones derivadas del accidente laboral?

Previo a desatar esas controversias, el juez plural explicó que para acceder a la indemnización contemplada en el artículo 216 del CST le correspondía al trabajador acreditar los siguientes presupuestos: la ocurrencia del accidente o de la enfermedad; el nexo causal; la culpa suficientemente comprobada del empleador y la existencia de perjuicios y cuantificación de los mismos. Con fundamento en la jurisprudencia (Sentencia CSJ SL 26 sep. 2000, rad.14038), el ad quem indicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte, ha adoctrinado que, en caso de accidentes de trabajo, los dueños o beneficiarios de la obra deberán responder solidariamente por salarios, prestaciones e indemnizaciones, advirtiendo que el artículo 216 del CST no prevé una «reducción» de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por una eventual concurrencia de la culpa de la víctima (Sentencia CSJ SL, 4 feb. 2003, rad. 19357). Precisado lo anterior, el juez de segundo grado se pronunció respecto de los problemas jurídicos planteados de la siguiente manera:

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 65571 1. ¿Existe prueba en el plenario de la ocurrencia del referido accidente de trabajo o guardó relación el evento con la labor contratada? Al respecto, advirtió que si bien, encontró que el Juzgado no examinó las circunstancias de tiempo, modo y de ocurrencia del presunto accidente de trabajo y lo dio por probado sin hacer ningún análisis probatorio, al estudiar la alzada los medios de convicción obrantes, se acreditaba que tal accidente laboral sí tuvo ocurrencia al final de la jornada,

entre las 5 y 5:30 de la tarde del 3 de noviembre de 2006. En ese sentido explicó que hay cinco elementos de convicción que permitían en conjunto, efectuar la anterior aseveración, así: El primero, las declaraciones rendidas por Rigoberto Rodríguez Girón y Elías Horacio Medina Melenje, compañeros del señor Ruiz Piamba, quienes a pesar de «no ver con sus propios ojos el momento preciso en que el desencofrante cayó en el ojo derecho de ALIRIO RUIZ PIAMBA, si son contestes y coinciden en que estaban con él en el mismo sitio y que escucharon lo que dijo». En ese sentido el sentenciador refirió lo pertinente de cada uno de los declarantes. Como segundo, explicó que el propio empleador, Gerardo Alberto Guevara Ramírez «maestro general de la obra», al absolver el interrogatorio de parte aseveró que sí

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 65571 tuvo conocimiento del accidente de trabajo y que ello sucedió solamente días después, «no semanas, ni meses ni años, días después» (respuestas a la pregunta 6ª y 10ª); que allí dicho demandado admitió que, el actor se accidentó «con el material que se le echaba a la formaleta», que era el «desencofrante» compuesto por ACPM y grasa. Como tercer elemento de convicción, indicó que al día siguiente, 4 de noviembre de 2006 a las 10:25 a.m., el actor ingresó a urgencias de la Clínica la Estancia de esta ciudad y que en su historia laboral se leía «Idx QUEMADURA OCULAR …refiere exposición ACPM en OD, GLAUCOMA OI….».

En el cuarto adujo que el extrabajador realizaba oficios varios, era auxiliar de obra y cumplía, entre otras, la labor de limpiar las formaletas con desencofrante, el cual estaba compuesto de ACPM y grasa, como lo refirieron los testimonios de Rigoberto Rodríguez Girón y Elías Horacio Medina Melenje; que inclusive el propio demandado Gerardo Alberto Guevara Ramírez admite, al contestar el interrogatorio, que «el actor se accidentó con el material que se le echaba a las formaletas»; es decir, que entre las tareas a cargo del promotor del proceso estaba la de ponerle a las formaletas desencofrante. Y como quinto elemento demostrativo, dijo que el desencofrante es para evitar que el concreto se pegue a la formaleta y está compuesto por ACPM y grasa.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 65571 De acuerdo con lo anterior, a juicio del ad quem, era dable colegir que en el presente asunto sí existió accidente de trabajo, dado que sus compañeros de obra dan cuenta del hecho, inclusive lo reconoció el empleador y el suceso ocurrió al final de la jornada, máxime que cuando el trabajador consultó por urgencia al día siguiente, a primera hora, se encontró que tenía una quemadura ocular producida por la presencia de «desencofrando», sustancia compuesta por ACPM y grasa, lo cual estaba dentro de sus funciones y tareas; que incluso sus compañeros de labores minimizaron el alcance del accidente «no le pararon bolas», según dijeron, y uno de ellos expresó que después que «le cayó eso él se lavó

los ojos»; que hay una seguidilla de actos concatenados que conducen a demostrar la ocurrencia del accidente. 2. ¿Existe prueba de la conexión entre el evento (AT) y el daño (ceguera ojo derecho)? Para esclarecer este segundo interrogante, el juez de segundo grado acudió al dictamen pericial rendido por el médico oftalmológico Héctor Eduardo Ortiz Bermúdez, frente al cual se refirió así: El especialista, inicialmente, al ser requerido por el magistrado Ponente conceptúa, frente a la pregunta de cuáles habrían podido ser las consecuencias de la exposición al desencofrante (ACPM más grasa): "En este caso se presentó úlcera corneal con cuerpo extraño en conjuntiva." Y amplía: Las quemaduras con (desencofrante) se consideran quemaduras por álcali graves, ya que, a pesar del lavado, el contacto con el químico CONTINÚA USANDO EL TEJIDO POR VARIAS SEMANAS ..." Y ante la pregunta: Un accidente de esta magnitud podría llegar a ocasionar la ceguera, Respuesta: Si. Y amplía: Dependiendo de la concentración de los diferentes compuestos en el ACPM el espectro

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 65571 varía desde queratitis superficial hasta perforación ocular con endoftalmitis. Ver folio 60 (Cdno del Trib). Posteriormente, frente a las inquietudes del apoderado de la CONSTRUCTORA CARPOL LTDA y de ALLÁN FREDY CARRILLO RODRÍGUEZ (67, 68), responde: A la pregunta 1: "[...) recibió

atención de urgencia el día 4 de noviembre de 2006 en la Clínica La Estanca ... quien refiere exposición a ACPM el día anterior, diagnosticando úlcera corneana ojo derecho, cuerpo extraño subconjuntival ojo derecho y glaucoma ojo izquierdo ... Consulta nuevamente el 20 de noviembre de 2006 por dolor cuando diagnostican queratitis con desepitelización en ojo derecho ... existe nuevo registro el 9 de diciembre (de 2006) por urgencia por referir dolor y disminución de visión, sospechan endoflalimitis que se descarta por informe ecográfico inician manejo antibiótico intrahospitalaria Consulta con Dr. Vejarano el 14 de diciembre de 2006 quien diagnostica ABSCESO CORNEAL CON NECROOSIS y da manejo intensivo ..." A la pregunta 2: Que la atención no fue oportuna (78). A la 3: Que no existe conexión entre la enfermedad de glaucoma postraumático del ojo izquierdo, con el problema de visión del ojo derecho (78). A la 4: Que el accidente de trabajó referido, no es la única causa de pérdida de visión en ojo derecho, pues los hallazgos referidos de úlcera corneal lineal y cuerpo extraño subconjuntival no inducen a ceguera por sí solos (78). A la 5: Que el tratamiento inicial para quemaduras por álcali es lavado abundante a la mayor brevedad con solución botánica, pero inferir que eso le evitaría el desenlace final no es una conclusión objetiva ya que se desconoce el grado de necrosis de tejidos según los reportes foliados (78). A la 6: Que si el señor Alirio Ruiz Piamba hubiera solicitado

atención médica inmediatamente después de la quemadura con ACPM, las consecuencias serían menores AUNQUE NO SE

EVITARÍAN." (78).

A la 11, sobre si la cantidad de ACPM que dice el ex trabajador haberle caído en el ojo derecho es suficiente para producir la pérdida actual de visión: Que la cantidad no es un factor relevante para determinar la pérdida de visión (79). Visto lo anterior, para el Tribunal sí existió nexo causal entre el accidente de trabajo y la «ceguera del ojo derecho», puesto que de conformidad con el experticio referido, entre el

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 65571 día del accidente (3 de noviembre de 2006) y el mes de diciembre de 2006, el ex trabajador recibió «atención médicocientífica» cinco (5) veces, los días 4, 20 y 28 de noviembre y 9 y 14 de diciembre y, además de ello, se encontró que la quemadura ocular por exposición a ACPM y «grasa (desencofrante), o úlcera corneal», terminó en un ABSCESO CORNEAL CON NECROSIS, de ojo derecho, lo que significa que está conectado «lo primero con la consecuencia final». Resaltó que, para efecto de determinar la pérdida de la visión, la cantidad de ACPM no era un factor relevante, ya que así se hubiese lavado y hubiera sido atendido oportuname

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...