CSJ - SL1084-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1084-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
DI República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1084-2018 Radicación n. 54860 Acta 09 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EDUARDO DE JESÚS LÓPEZ VERGARA, contra sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011 enel proceso ordinario laboral que instauró contra SAN
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Se reconoce personería adjetiva al doctor José Roberto Herrera Vergara identificado con cédula de ciudadanía 19.145.799 y tarjeta profesional 18.136 del CSJ, para representar judicialmente a la demandada SAN ANTONIO
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Radicación n. 54860 COLOMBIA, cuyo cambio de razón social se establece con el certificado de existencia y representación legal allegado junto con el memorial poder a folios 60 a 66 del cuaderno de la Corte.
I. «ANTECEDENTES Eduardo de Jesús López Vergara promovió demanda ordinaria laboral contra la demandada, para que se condene a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando al
momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir, hasta que se haga efectivo el reintegro. En subsidio de esta petición, solicitó condenar a la accionada al pago de la indemnización por despido, debidamente indexada; la indemnización moratoria a partir del 15 de mayo de 2009 y hasta la fecha en que la empresa le entregue los comprobantes de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscales correspondientes a los 3 últimos meses de servicio, así como a las costas del proceso. Para fundamentar sus peticiones señaló que laboró desde el 24 de septiembre de 1982 para la sociedad Ingeniería de Servicios y Representaciones de Colombia S. A., Ingeser de Colombia S.A. y luego de manera continua para la demandada, quien absorbió a la primera en el mes de agosto de 1998. Indicó que la primera sociedad mencionada, lo afilió al ISS desde septiembre de 1984 hasta julio de 1998, y la 2
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Radicación n. 54860 sociedad demandada a partir de agosto de 1998 hasta mayo de 2009, además, ambas sociedades lo afiliaron, sin solución de continuidad, a una caja de compensación familiar. A pesar de la continuidad en la labor, la accionada le exigió la firma de varias cartas de renuncia, con el fin de suscribir nuevos y sucesivos contratos de trabajo y que con cada carta de renuncia, se le liquidó el valor de sus prestaciones sociales. Expuso que su último salario fue de $16.000.000 mensuales; se desempeñó en el cargo de superintendente de operaciones; que el 13 de mayo de 2009, cuando se
encontraba laborando en Sopó, Cundinamarca, fue citado telefónicamente para que ese mismo día se presentara en las oficinas de la empresa en Bogotá y una vez se hizo presente en la compañía, la empresa adelantó una diligencia de descargos sin que previamente se le hubiesen indicado las razones de los cargos. Aseguró que inmediatamente culminó la diligencia de descargos, la sociedad demandada le entregó la carta de despido previamente elaborada, invocando como causal, la trasgresión del código de ética y conflicto de intereses establecido por la empresa. Resaltó que no tuvo injerencia alguna en la contratación del servicio de transporte que la demandada celebró con la sociedad Transporte Cargapetrol Ltda., de la que su esposa era socia, pues dentro de sus funciones no estaban las de celebrar contratos de servicios de transporte. Agregó, que la empresa conocía que su cónyuge tenía vínculo social con la o %
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Radicación n. 54860 referida empresa contratista y que la demandada venía utilizando los servicios de Cargapetrol Ltda., desde diciembre de 2008. Adujo que la demandada no le informó por escrito sobre el estado de pago de sus cotizaciones de seguridad social y parafiscales, y que para el 27 de diciembre de 2002, fecha en la cual empezó a regir la Ley 789 de 2002, ya contaba con más de 10 años al servicio de la demandada. Al dar respuesta a la demanda, la sociedad San Antonio Internacional sucursal Colombia hoy Estrella Internacional Energy Services Sucursal Colombia, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó que mediante
fusión, absorbió a la sociedad Ingeser de Colombia S. A.; que esta empresa lo afilió al ISS, y también lo hizo la demandada, aunque aclaró que la vinculación a esa entidad de seguridad social, lo fue por cada contratación del actor. Admitió el último salario y cargo desempeñado por el actor, que la esposa del accionante fue socia de Cargapetrol Ltda. y que no le informó por escrito el estado de pago de sus aportes a seguridad social, pero aclaró que en todo caso, esta obligación estaba cubierta y el demandante era conocedor de esa situación. En su defensa, precisó que la relación laboral estuvo enmarcada por diferentes e independientes contratos de trabajo, pactados bajo diversas modalidades, pues la actividad de la industria del petróleo así lo requería, así mismo, señaló que cada uno de los contratos finalizó por la 4
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Radicación n. 54860 culminación de la obra contratada o de común acuerdo entre las partes, pero que fueron debidamente liquidados. En relación con el despido, explicó que para la fecha en que el trabajador fue citado a rendir descargos, 13 de mayo de 2009, se le informaron las razones por las cuales fue convocado, se le garantizó el derecho de defensa, y una vez culminó la diligencia, ante la ausencia de justificación de las faltas, la compañía puso fin al contrato de trabajo por justa causa. Agregó que después de una auditoría interna, se comprobó que la esposa del demandante era socia de Transportes Cargapetrol Ltda.; que su hijo era el gerente y
representante legal de la misma y que fue el actor quien solicitó, gestionó y autorizó la contratación y pagos a dicha sociedad. Manifestó que dentro de las funciones del Superintendente de Operaciones, no estaba contemplada la de contratar servicios de transporte; sin embargo, el accionante podía intervenir directa o indirectamente en la contratación, y en esa medida, sugerir proveedores, así pues, aseguró que el demandante aprobó la contratación con la sociedad Transportes Cargapetrol Ltda., sin informar el conflicto de intereses en el cual se encontraba. Finalmente, resaltó que el demandante incurrió en falta grave al transgredir el código de ética y conflicto de intereses, pues la investigación de auditoría estableció que el demandante realizó actos en virtud de los cuales influenció a otros funcionarios para la contratación de transportes para 5
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Radicación n. 54860 taladro Rigs bajo su administración, evadiendo deliberadamente el procedimiento de compras y contratación previsto, y con ello, permitió la negociación con Cargapetrol Ltda., de la cual su esposa era socia y su hijo, el gerente. Además, omitió informar la existencia de conflicto de intereses. En su defensa propuso como excepciones previas las de cosa juzgada y prescripción, frente a las cuales el a quo decidió diferir su estudio al momento de proferir la sentencia, calificándolas como medios exceptivos de mérito (f. 188). Como excepciones de fondo formuló: inexistencia de contrato único, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, inexistencia de las obligaciones reclamadas,
pago de lo debido, buena fe, prescripción y compensación. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 de mayo de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de la parte demandante, mediante sentencia del 31 de octubre de
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Radicación n. 54860 2011 confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el estudio, en determinar si el despido se dio con justa causa o no. Para ello hizo referencia al contenido del artículo 61 del CST, que en el literal h) contempla que el contrato de trabajo puede terminar por decisión unilateral en los casos previstos en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 6 de la Ley 50 de 1990. Recordó que en estos asuntos, la carga de la prueba en «cuanto a la existencia del hecho del despido», le corresponde al trabajador, mientras que al empleador le asiste el deber de acreditar la justificación del mismo, con base en una causal reconocida en la ley, probar en el proceso su veracidad y cumplir las formalidades o ritos. En este caso, encontró que la accionada admitió el despido del actor y cumplió con lo ordenado en el parágrafo
del artículo 62 del CST, en cuanto a manifestar en el momento de la extinción del contrato, la causal o motivo de esa determinación. Se refirió a la carta de despido entregada al actor el 13 de mayo de 2009, de la cual derivó que la razón que tuvo el empleador para dar por terminado el contrato, obedeció a la trasgresión del código de ética y conflicto de intereses. En esa medida, el Tribunal consideró que de las pruebas allegadas al proceso, se evidenciaba que el
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Radicación n. 54860 demandante sí incumplió el código de ética por haber incurrido en conflicto de intereses como trabajador de la demandada. Esta conclusión la soportó en el examen del mencionado código, en especial, del literal c) del acápite de conflictos de intereses, que establece las conductas que lo constituyen. En tal aparte, transcrito en el fallo impugnado, se indicó que «puede surgir» el mencionado conflicto: [...]Cuando un empleado o miembro de su familia reciben beneficios personales indebidos como resultado de su cargo en la compañía. De ser posible, se deben evitar tratos de negocios con familiares de los empleados de la compañía o con un negocio en el que un miembro de la familia juega un papel significativo. Sino se puede evitar, no se le debe dar a ese negocio ninguna ventaja injusta que no se ofrezca a otros negocios competidores y se debe divulgar la existencia de tal relación al supervisor del empleado y al departamento de Compliance. También resaltó que en dicho código se establecía el deber de solicitar asesoría al Departamento de Compliance,
cuando el trabajador no esté seguro que una determinada circunstancia pueda generar conflicto de intereses. Además, en el mismo estatuto de ética, se dispone que cualquier empleado que viole el código, las políticas y los procedimientos de la empresa, estará sujeto a acción disciplinaria o incluso a su desvinculación. Por lo tanto, el Tribunal estableció que según este documento, constituye un conflicto de intereses celebrar negocios con familiares de los empleados de la compañía o efectuar un negocio en el que un familiar juegue un papel significativo. SCLAJPT-10 v.00 8 %- Radicación n. 54860 Aseguró que el demandante reconoció en los hechos de la demanda que la empresa demandada suscribió un contrato con Transportes Cargapetrol Ltda., sociedad en la que su esposa era socia y su hijo gerente, lo cual generó un conflicto de intereses y como sanción, su desvinculación. Agregó que en algunos formatos de solicitud de servicios y en la autorización y aprobación de facturas de dicha sociedad, «aparece el actor (f.? 226,227 y 235)». Además, el Tribunal señaló que en la diligencia de descargos, el accionante admitió haber recibido, conocido y entendido el código de ética; sin embargo, cuando se le indagó acerca de si solicitó asesoramiento en la empresa, frente al conflicto de intereses, como lo contempla ese estatuto, indicó que no le pareció necesario o no sabia que debía hacerlo. De lo anterior, el juez colegiado concluyó que el despido del actor se soportó en causales legalmente previstas como justas, toda vez que incurrió en conflicto de intereses, razón
por la cual fue llamado a descargos y luego, desvinculado de la empresa, sin que obre prueba de que para el momento en que el actor rindió sus explicaciones, ya la demandada había resuelto despedirlo. Finalmente, el Tribunal señaló que no encontraba acertado el señalamiento del demandante en cuanto a la ilegalidad del despido, fundada en no haberse dado cumplimiento al parágrafo 1 del artículo 65 del CST, en la medida en que dicha norma solamente se aplica a la
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Radicación n. 54860 terminación de los contratos sin justa causa, situación que no aconteció en el presente caso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN.
El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injustificado debidamente indexada y de la indemnización por mora desde la terminación del contrato hasta cuando la accionada le entregue los comprobantes de pago de las cotizaciones a seguridad social y — parafiscales, correspondientes a los últimos tres meses de servicios.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados dentro del término legal. Los cargos segundo y tercero se estudiarán de manera conjunta, dado que persiguen idéntico fin, con igual argumentación y acusan similar elenco normativo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta
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$0 Radicación n. 54860 de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 19, 58, 60, 61, 64, 65, 104, 108 y 109 del CST, 7 del Decreto 2351 de 1965, 3" de la Ley 48 de 1968, 5 y 6” de la Ley 50 de 1990, 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614 y 1626 y 1649 del CC» Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por cierto, contra evidencia, que la demandada invocó alguna causal o motivo concreto como justa causa para el despido del actor.
2. Dar por cierto, contra la evidencia, que el código de conducta y prácticas éticas expedido por la empresa demandada consagró justas causas adicionales a las legales para la terminación unilateral de los contratos de trabajo por parte del empleador.
3. Dar por cierto contra la evidencia, que el actor incurrió en conflicto de intereses con la sociedad demandada.
4. Dar por cierto, contra la evidencia, que el actor incurrió en justa causa de despido.
5. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que cuando la demandada citó al actor a descargos ya había decidido despedirlo.
Considera que tales yerros tuvieron como origen la
indebida apreciación de «los documentos obrantes a folios 69, 70 y 93 del cuaderno principal del expediente; 77 a 79, 82 a 84, 89 a 118, 121 y 122, 127 a 132, 147 a 155, 226, 227 y 235 del anexo; el interrogatorio de parte de los representantes legales de la demandada (f.? 189 a 193 y 202 a 205) y los testimonios del Germán Acosta Valencia, Jesusita Gómez Vásquez y Freddy Alfredo Navarrete». SCLAJPT-10 V.00 E Radicación n. 54860 En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal modificó la carta de despido vista a folio 93, pues concluyó que el motivo de la desvinculación correspondió a un conflicto de intereses «por celebrar negocios con familiares de los empleados o un negocio en el que un miembro de la familia tenga un papel significativo», manifestación que no aparece invocada en la comunicación por la cual la demandada terminó el contrato de trabajo, ni tampoco en el acta de descargos realizada el 13 de mayo de 2009 (£ 127 a 131 del cuaderno anexo), se le informó el motivo concreto de su despido, pues fue indagado por diferentes temas, como la composición accionaria de Cargapetrol Ltda., los servicios prestados por ésta a la demandada, el deber de pedir asesoramiento al Departamento de Compliance en caso de conflicto de interés, las tarifas de las empresas de transportes que trabajan con la accionada, la vinculación familiar del demandante con los socios de Cargapatrol Ltda.,
etc., por ende, de estos documentos, no era posible que el juez colegiado determinara la causal de despido. Al respecto, recuerda lo indicado en sentencia de la CSJ SL, 30 ago. 2005, rad. 23840, en cuanto al deber de la parte que decide dar por terminado el contrato de trabajo, de expresarle a la otra, las causas o motivos que tenga para ello sin que posteriormente pueda indicar motivos o causales diferentes. En relación con el código de ética visto a folios 82 a 84 del cuaderno anexo, resalta que a diferencia de lo que concluyó el Tribunal, lo que establece este documento es que 12 SCLAJPT-10 V.00 $ Radicación n. 54860 pueden surgir conflictos de intereses mas no que surjan, además, está condicionado a que el empleado o sus familiares hubiesen recibido beneficios personales indebidos, situación que nunca fue invocada para despedir al trabajador y no fue probada en el proceso. Por ende, si el juez de segundo grado, hubiese apreciado correctamente dicho código, habría concluido que la celebración del contrato con Transporte Cargapetrol Ltda. o la intervención del actor en el mismo, no implicaba la existencia de un conflicto de intereses, ni el incumplimiento del código de ética, toda vez que no existió beneficio personal indebido para el recurrente o su familia, ni se le otorgó a dicha empresa una ventaja injusta. Así, el Tribunal incurrió en error al sustituir al empleador en su deber de invocar la causa del despido y al no darse cuenta de que la celebración de un contrato con Transporte Cargapetrol Ltda., no fue
alegada en el proceso. Agrega que, el Tribunal no tuvo en cuenta que en el código de ética, unilateralmente expedido por la demandada, no se tipificó, ni podía hacerse, una causal de despido justo, pues admitir que el desconocimiento de las políticas y procedimientos de la compañía, constituye justa causa para terminar el contrato, eliminaría la garantía constitucional y legal de estabilidad en el empleo, pues cualquier circunstancia que la demandada considere que se enmarca en tal desconocimiento, conllevaría el despido del trabajador.
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Radicación n. 54860 En todo caso, de admitirse que el actor hubiese celebrado el contrato con la empresa Transporte Cargapetrol Ltda., del cual hubiese obtenido un provecho indebido, incurriendo en conflicto de intereses, habría que analizar si esa conducta está consagrada en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, para lo cual debe estar calificada como falta grave, en el contrato de trabajo o en el reglamento interno de la compañía, lo cual no ocurre en este caso. En el último contrato de trabajo celebrado entre las partes, no se consagró dicha circunstancia como falta grave, y no podía hacerlo, pues el código de ética de la empresa es posterior al acuerdo contractual. Así, las partes suscribieron el contrato de trabajo el 27 de abril de 2006 y el código sólo empezó a regir a partir de diciembre del 2008. En el reglamento interno de trabajo no existe norma que consagre como falta grave o motivo de despido, que el trabajador incurra en conflicto de intereses o transgresión al
código de ética de la compañía, pues sólo consagra cuatro faltas consideradas como graves, dentro de las cuales no está la invocada por la demandada. Afirma que según la jurisprudencia de la Corte, las justas causa de despido únicamente son las establecidas en la ley y las partes no pueden convenir nuevas causales y menos aún, contemplarlas el empleador de forma unilateral. Cosa distinta es que para efectos del numeral 6 del literal a) del artículo 62 del CST, el empleador pueda determinar faltas graves para justificar un despido, siempre y cuando estén 14
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DD Radicación n. 54860 consagradas en la convención colectiva, pactos colectivos, laudos arbitrales, el contrato o el reglamento de trabajo. Considera que el Tribunal realizó una equivocada apreciación de los documentos obrantes a folios 147 a 155 del cuaderno anexo, correspondientes a los organigramas de la entidad, donde se evidencia que de la Superintendencia de Operaciones, no dependían las áreas de suministros, facturación ni contratación de servicios, por lo tanto, no era posible que el actor celebrara, en nombre de la demandada, un contrato de prestación de servicios con la sociedad Transporte Cargapetrol Ltda. Manifiesta que los documentos obrantes a folios 226 y 227 fueron mal valorados, toda vez que en ellos no figura autorización o aprobación del actor frente al contrato con Transporte Cargapetrol Ltda. Sostiene que el Tribunal fue irresponsable en la valoración del documento obrante a folio 235 del anexo, correspondiente a una certificación del jefe de cuentas por pagar, pues este apareció misteriosamente mezclado con los documentos anexos a la contestación de la
demanda, ya que según la demandada se anexó con dicha respuesta, la cual fue presentada el 18 de febrero del 2011 y el documento tiene fecha del 21 de febrero de 2011, es decir, fue elaborado 3 días después de presentada la contestación. En todo caso, contiene un reconocimiento de firmas hecho por una persona diferente a quien suscribió los documentos que dice reconocer.
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Radicación n. 54860 Finalmente, asegura que la «injusticia del despido se corrobora con la comprobación de su ilegalidad», toda vez que al momento de ser llamado a descargos, la demandada ya había tomado la decisión de dar por terminado el contrato, pues la diligencia se llevó a cabo el 13 de mayo de 2009, y la carta de despido ya había sido elaborada, firmada y fechada para el 14 del mismo mes y año; no obstante, fue entregada al demandante al finalizar la diligencia de descargos, lo cual fue corroborado por el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte. En cuanto a los interrogatorios de parte, afirma que el representante legal de la demandada, confesó que el actor fue seleccionado para un cargo directivo dentro de la compañía y como consecuencia, el 27 de abril de 2006, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido, dentro del cual no se consagró ninguna causal de despido distinta a las legales, ni se tipificaron faltas graves. Por otra parte, indica que la representante legal y el gerente general de la demandada confesaron conocer con anterioridad, el vínculo familiar que existía entre el actor y
los socios de Transporte Cargapetrol Ltda., de tal manera que no podían alegar desconocimiento del tal hecho, ni con base en él iniciar un proceso disciplinario contra el actor. Finalmente, sostiene que al evidenciarse los yerros en la apreciación de las pruebas calificadas, es posible analizar los testimonios de Germán Acosta Valencia, Jesusita Gómez, Alfonso Rivera y Freddy Alfredo Navarrete, de los cuales, el
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Radicación n. 54860 Tribunal debió concluir que el despido careció de causa justificada y en consecuencia, revocar el fallo de primer grado y condenar a la demandada a pagar a favor del demandante la indemnización por terminación injusta, así como la sanción moratoria hasta tanto no le entregue al actor los comprobantes de pago de cotizaciones a la seguridad social y parafiscales.
VII. RÉPLICA La parte demandada señala que las alegaciones del censor carecen de fundamento, toda vez que el Tribunal procedió de manera adecuada y pertinente en la aplicación de las normas correspondientes para fundamentar su decisión. Sostiene que el recurrente hace afirmaciones de índole personal que no son suficientes para romper la legal y acertada decisión adoptada en segunda instancia.
Indica que una vez la empresa corroboró la existencia del conflicto de intereses en el proceso de contratación de servicios de transporte de la compañía Transporte Cargapetrol Ltda., citó al demandante a una diligencia de descargos, informándole las razones por la cuales fue citado y le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa. El demandante confesó que era el encargado de la aprobación
de los pagos a la sociedad Transporte Cargapetrol Ltda., en la que su esposa era socia y su hijo gerente y representante legal, por lo tanto, se encontró que la conducta desplegada por el demandante constituyó justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo la cual fue comprobada en
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Radicación n. 54860 el proceso. Finalmente, asegura que si una prueba es susceptible de más de una interpretación no puede producirse, alegarse ni demostrarse un error evidente en su apreciación, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte.
VII. CONSIDERACIONES El censor cuestiona en el primer cargo, el carácter justo del despido que encontró demostrado el Tribunal, pues considera que, del análisis correcto de las pruebas denunciadas, queda en evidencia que el empleador no informó en la carta de terminación del contrato la causal invocada para tal determinación, que el supuesto conflicto de intereses alegado por la demandada no tuvo lugar y que, en todo caso, no constituía una falta grave.
Para confirmar la decisión absolutoria del a quo, el juez colegiado consideró que la demandada le informó al actor que la causal para extinguir su contrato de trabajo era la transgresión del código de ética y conflicto de intereses y que en el proceso se comprobó que en verdad, incurrió en un conflicto de los regulados por dicho estatuto de la empresa accionada. Razón por la cual, encontró que el despido del demandante se soportó en una justa causa. En estos términos, observa la Sala que no le asiste razón al recurrente, como quiera que las conclusiones
fácticas de la sentencia impugnada, sobre los puntos que controvierte en el cargo planteado, resultan acertadas, según 18 SCLAJPT-10 V.00 dp Radicación n. 54860 las pruebas denunciadas. Para explicar lo anterior, se abordarán los aspectos fácticos discutidos en el primer ataque, así: (i) cumplimiento del deber previsto en el parágrafo del artículo 62 del CST, (ii) demostración de la conducta endilgada como motivo de despido y (iii) falta grave como causal de terminación del contrato de trabajo. i) Información de los motivos del despido La demandada informó su determinación de finalizar el vínculo de trabajo que sostenía con el demandante, mediante comunicación entregada a éste el día 13 de mayo de 2009.
En dicha misiva se indicó: «La presente tiene por objeto comunicarle la decisión de la Compañía de dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo a partir de la fecha, por justa causa de conformidad con el Artículo 62 del C.S.T.
La referida determinación se adoptó, tal como se informó en diligencia previa, como consecuencia de la transgresión al Código de Ética y Conflicto de Intereses, establecidos por la compañía, conocido y aceptado por usted como parte integral de su contrato de trabajo. Por tal razón la liquidación de sus prestaciones sociales y salarios están a su disposición en nuestras oficinas para que sean reclamadas, así como la orden para el examen médico de retiro». De este documento, es dable derivar, como lo hiciera el Tribunal, que la demandada sí manifestó al actor, al
momento de extinguir el vínculo laboral, la causal o motivo de esta decisión, como lo exige el parágrafo de artículo 62 del CST, dado que circunscribió tal decisión a la transgresión del código de ética y conflicto de intereses, tal como se le informó en la diligencia previa. 19
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Radicación n. 54860 Ahora, sin duda, como lo refiere la parte recurrente, la diligencia previa corresponde a la audiencia de descargos que se adelantó el mismo 13 de mayo de 2009, cuya acta obra a folios 127 a 131. En las preguntas formuladas en tal oportunidad, la demandada le puso de presente al actor que según investigación efectuada por el Departamento de Compliance, se estableció que su esposa e hijo eran socios de la empresa Cargapetrol Ltda., la cual presta servicios a la demandada; y le indagó sobre el conflicto de intereses que, en los términos previstos en el código de ética, podía surgir con ocasión de esta circunstancia. Así las cosas, al rendir los descargos, el actor fue informado de los hechos que, en criterio de la empresa, configuraban el conflicto de intereses en que incurrió y luego de las explicaciones ofrecidas al respecto, la demandada encontró acreditada la transgresión al Código de ética y conflicto de intereses por lo que procedió a despedir al accionante. De ahí, que hubiese cumplido con el mandato legal de señalar al momento de la extinción del vínculo, la causal o motivo de esa determinación, no existiendo entonces reparo a la conclusión del Tribunal al respecto, y que ahora
cuestiona el censor. ii) Configuración de la causal de despido Discute la parte recurrente que el Tribunal hubiese considerado la ocurrencia del conflicto de intereses, en los términos del código de ética, como quiera que para que se configure era necesario, no sÓlo que el actor hubiese
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YI Radicación n. 54860 participado en la contratación con Cargapetrol Ltda., sino que además, existiera un beneficio personal indebido en tal negocio, circunstancias que, aduce, no se presentaron en este caso. El ad quem, consideró que el mismo demandante había admitido que la empresa Cargapetrol Ltda., de la cual era socia su esposa y gerente su hijo, había celebrado un contrato con la empresa demandada, y que además, el recurrente participó en dicho negocio al autorizar y aprobar las facturas por los servicios de dicha empresa, sin que hubiese solicitado el asesoramiento sobre la existencia del conflicto de intereses que se podía generar. Hechos que se encuentran demostrados con el a
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