🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1085-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1085-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1085-2025 Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 Acta 13 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que MARÍA EUGENIA ACOSTA DE JARAMILLO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES María Eugenia Acosta de Jaramillo demandó a Colpensiones, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prestación a la que tiene derecho en calidad de cónyuge sobreviviente a partir del 8 de julio de 2022, junto con lasRadicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01

SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que León Augusto Jaramillo Medina falleció el 8 de julio de 2022; que él estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, razón por la cual mediante Resolución 106715

Augusto Jaramillo Medina falleció el 8 de julio de 2022; que él estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, razón por la cual mediante Resolución 106715 del 14 de octubre de 2010, le fue reconocida pensión de vejez; que contrajo matrimonio con el causante el 1 de julio de 1966, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el momento de su muerte, unión en la que procrearon cinco hijos (Norma, Diana Patricia, Yanet, Digma y Juan David Jaramillo Acosta), todos mayores de edad. Adujo que desde el mismo momento en que contrajeron nupcias y hasta el día del fallecimiento, siempre vivieron en una casa de su propiedad, ubicada en la calle 59 # 48-09 del barrio El Cóngolo del municipio de Bello (Antioquia); que persistentemente fue ama de casa, dedicada al cuidado de sus hijos y esposo; que para el 25 de julio de 2013, «por problemas económicos se divorció de su cónyuge », mediante sentencia 234 del Juzgado Primero de Familia de Bello, pero nunca liquidaron la sociedad conyugal y continuaron compartiendo techo, lecho y mesa hasta el instante del fallecimiento. Manifestó que la casa donde vivieron está a nombre de su finado marido, por lo que es patrimonio de la familia; que él era el encargado de cubrir todos los gastos del hogar, tales como servicios públicos, alimentación, vestuario, medicina yRadicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01

SCLAJPT-10 V.00 3

él era el encargado de cubrir todos los gastos del hogar, tales como servicios públicos, alimentación, vestuario, medicina yRadicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 3 predial, entre otros; que ella continuaba viviendo en esa morada, en compañía de su hija mayor y, además, asumió los gastos funerarios; y que su cónyuge murió en el hospital Pablo Tobón Uribe, en donde estuvo internado por espacio de ocho días, acompañado de ella y sus hijos. Finalmente, señaló que agotó reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha en que falleció el señor León Augusto Jaramillo Medina; el reconocimiento de la pensión mediante Resolución 106715 del 14 de octubre de 2010; y el vínculo matrimonial. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban por lo que debían probarse. En su defensa adujo que reconoció la pensión de vejez al señor Jaramillo Medina mediante Resolución 106715 de 2010, quien falleció el 8 de julio de 2022; que con ocasión de su deceso, reclamó la pensión de sobrevivientes la señora María Eugenia Acosta Jaramillo, a quien le fue negada por Resolución 240596 del 2 de septiembre de 2022,

esencialmente, porque la pareja no sostuvo una relación de convivencia por los últimos cinco años de vida del causante; que si bien los implicados convivieron bajo un mismo techo en calidad de esposos desde el 1 de julio de 1966 hasta el 25 de julio de 2013, cuando realizaron «la liquidación de los efectos civiles de su matrimonio », desde esa data « siguieron viviendo en la misma casa, en calidad de amigos, donde cada uno de ellos vive en habitaciones separadas, sin sostener ningún tipo de vínculo afectivo».Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01

SCLAJPT-10 V.00 4

Propuso las excepciones de mérito que denominó: presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por Colpensiones, improcedencia de la indexación, prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora o indexación, compensación, y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA EUGENIA ACOSTA DE JARAMILLO identificada con la cédula de ciudadanía 32.300.230, no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada con ocasión de la muerte del señor LEÓN AUGUSTO JARAMILLO

ciudadanía 32.300.230, no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada con ocasión de la muerte del señor LEÓN AUGUSTO JARAMILLO MEDINA, quien en vida se identificaba con la C.C..8.385.588.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES, representada legalmente por Jaime Dussan Calderón, o quien haga sus veces, de reconocer y pagar a la señora MARÍA EUGENIA ACOSTA DE JARAMILLO, la pensión de sobrevivientes deprecada, así como de todas las demás pretensiones referentes al pago de retroactivo, mesadas adicionales de cada anualidad, intereses moratorios.

TERCERO: Las excepciones formuladas en la réplica de la demanda quedan implícitamente resueltas con lo determinado.

CUARTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.

QUINTO: Las costas serán asumidas por la parte demandante vencida totalmente en juicio, para lo cual se fijan las agencias en derecho a favor de COLPENSIONES, en un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2023, equivalente a $1160.000.00.Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01

SCLAJPT-10 V.00 5

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la demandante interpuso, a través de sentencia del 22 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió confirmar la del Juzgado y condenar en costas en la instancia a la actora.

El juez de apelaciones centró el problema jurídico en determinar si la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por la muerte de León Augusto Jaramillo Medina. De manera preliminar precisó que no era objeto de discusión que el causante y la actora contrajeron matrimonio el 1 de julio de 1966, según partida y registro civil de matrimonio (f.° 13); que por medio de Resolución 106715 de 2010, el ISS le reconoció a Jaramillo Medina la pensión, conforme se extraía de la Resolución 240596 de 2022 (f.° 18); que mediante sentencia del 25 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Familia de Bello decretó la cesación de efectos civiles por divorcio del matrimonio católico, conforme consta en la nota marginal del registro civil (f.° 14); y que el cónyuge murió el 8 de julio de 2022 (f.° 11). Desde el pórtico, precisó que confirmaría la sentencia del Juzgado y que la normativa aplicable eran los artículos

46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los cánones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01

SCLAJPT-10 V.00 6

Con relación al presupuesto de la convivencia, arguyó que, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, se debían acreditar cinco años de vida en común antes del deceso, independientemente de que se trate de la muerte de un afiliado o de un pensionado (CSJ SL3468-2018 y SL8772019). Agregó que al interpretar el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esta Sala ha dicho que es beneficiario de la pensión el cónyuge separado de hecho que demuestre haber convivido con el causante por lo menos cinco años en cualquier tiempo (CSJ SL2015-2021); y que también es dable el reconocimiento en los eventos en que exista sociedad conyugal vigente. Frente a la última posibilidad resaltó lo dicho en la sentencia CC C-515-2019; sin embargo, precisó que esta Corte señala que el hecho de exigir la prolongación de un vínculo actuante o económico con posterioridad a la separación de hecho y hasta el momento de la muerte es un requisito no previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL2015-2021), es decir, que «el «cónyuge separado de hecho», con vínculo matrimonial vigente, conserva el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, si

(CSJ SL2015-2021), es decir, que «el «cónyuge separado de hecho», con vínculo matrimonial vigente, conserva el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, si acredita la existencia de una convivencia de por lo menos cinco (5) años, desplegada «en cualquier tiempo », sin ser necesaria la presencia de un vínculo dinámico y actuante, de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico hasta el deceso. Después de destacar que compartía el criterio de la Corte Constitucional, culminó así:Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01

SCLAJPT-10 V.00 7

De lo allí plasmado se puede concluir, que la pérdida del derecho a la pensión se genera en los eventos en que los cónyuges realicen la cesación de efectos civiles del matrimonio, en tanto si la finalidad de la pensión de sobreviviente es la de proteger el núcleo familiar y la prestación económica está supeditada a la vigencia del matrimonio, cuando se ha adelantado la cesación de efectos civiles, ello conlleva a que no está vigente el matrimonio, dejen de existir derecho y obligaciones, dejan de considerar como miembros del grupo familiar, y en consecuencia, dejan de ser

beneficiarios de la pensión de sobreviviente. Al incursionar en el análisis de los medios de convicción indicó que estaba demostrado que la pareja se casó el 1 de julio de 1996 y que se profirió la sentencia que declaró la cesación de efectos civiles por divorcio el 25 de julio de 2013. Añadió que la parte actora no cumplió con la carga de probar, en los términos de los artículos 164 y 167 del CGP, que convivió con el causante durante los cinco años anteriores al deceso pues, aunque procrearon cinco hijos, según lo dicho en el interrogatorio de parte y en las declaraciones de Esteban Cortes Cataño y Norma Guri Jaramillo Acosta, no estaba probada la convivencia «hasta la muerte» de aquel. Que a pesar de que la demandante y su hija aseguraron que el divorcio y cesación de efectos civiles se generó por problemas económicos y que «no existieron cambios en la convivencia, dado que la pareja continuó conviviendo bajo el mismo techo»; y que el señor Cortes Cataño sostuvo que nunca conoció el trámite judicial ni que haya existido divorcio porque el causante siempre vivió con la demandante, ello no bastaba para acreditar el requisito legal.Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01

SCLAJPT-10 V.00 8

Dijo no desconocer que según las declaraciones extrajuicio de María Leonor Suarez Muñoz y Esteban Cortes

SCLAJPT-10 V.00 8

Dijo no desconocer que según las declaraciones extrajuicio de María Leonor Suarez Muñoz y Esteban Cortes Cataño la pareja eran cónyuges, tuvieron cinco hijos, y convivieron compartiendo techo, lecho y mesa, sin que se hayan separado hasta el fallecimiento del pensionado el 8 de julio de 2022 (f.° 25). Pero que también advertía que en el expediente administrativo (f.° 99) reposaba una solicitud elevada por León Augusto Jaramillo Medina el 22 de octubre de 2019, dirigida al Departamento de Pensiones de la accionada, en la que pidió: […] se reconozca el incremento pensional al cual tengo derecho: “por mi compañera permanente Luz Dary Pulgarín Higuita con CC…, ya que por motivos ajenos no reclamé en su debido tiempo. Es de anotar que tengo una convivencia permanente de 7 años además la tengo con la seguridad social con la nueva EPS como mi beneficiaria permanente lo mismo con sustitución provisional de acuerdo a la Ley 1204 de 2008” (Resaltado fuera del texto). Adujo que la misiva anterior fue resuelta de manera desfavorable el 23 de octubre de 2019 (f.° 217). En relación con la investigación administrativa realizada a través Cosinte, arguyó que extraía que en la entrevista telefónica realizada a Jannet Astrid Jaramillo Acosta (hija de la pareja), cuando fue indagada acerca de la nota marginal del registro de matrimonio expresó:

entrevista telefónica realizada a Jannet Astrid Jaramillo Acosta (hija de la pareja), cuando fue indagada acerca de la nota marginal del registro de matrimonio expresó: […] ese trámite lo realizó su padre después de que ellos llegaron de España por inconvenientes de pareja y por temas del incremento pensional, indicó que después de ese trámite losRadicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 9 implicados siguen viviendo en la misma casa en calidad de amigos, donde cada uno de ellos vive en habitaciones separadas sin sostener ningún tipo de vínculo afectivo, situación que se presentó hasta el día que falleció el causante.” (Resalto de la Sala) (fl. 264 del expediente digital 10). Con fundamento en los anteriores medios probatorios, adujo que, atendiendo las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, en los términos del artículo 61 del CPTSS, concluía que, aunque León Augusto Jaramillo Medina y María Eugenia Acosta de Jaramillo contrajeron matrimonio el 1 de julio de 1966 y compartieron techo por 47 años y 25 días, incluso después de que se declaró la cesación de efectos civiles, no tenían una vida en común para la fecha del deceso del causante.

Pues advirtió: Por su parte, pese a ser manifestado por la demandante y ratificado por los testigos, y las declaraciones extrajuicio y las entrevistas realizadas en la investigación administrativa, la convivencia de los señores León Augusto Jaramillo Medina y

ratificado por los testigos, y las declaraciones extrajuicio y las entrevistas realizadas en la investigación administrativa, la convivencia de los señores León Augusto Jaramillo Medina y María Eugenia Acosta de Jaramillo con posterioridad a la cesación de efectos civiles del matrimonio, a partir de dicha fecha, no se demostró que la convivencia de la demandante y el pensionado fallecido se haya generado en virtud de compañeros permanentes sino de amigos, al punto de haber informado el pensionado a Colpensiones la existencia de una convivencia por 7 años, con una persona diferente a la Sra. María Eugenia Acosta de Jaramillo y en virtud de dicha convivencia elevó solicitud de incrementos pensionales, y aunado a ello, la hija de la demandante, Sra. Jannet Astrid Jaramillo Acosta aceptó en la investigación administrativa que en virtud de la solicitud de los incrementos pensionales se generó la cesación de efectos civiles del matrimonio y en virtud de ello la convivencia era de amigos. Además, llama la atención que el Sr. León Augusto Jaramillo Medina solicitara los incrementos pensionales el 22 de octubre de 2019, ante una la presunta convivencia con la Sra. Luz Dary Pulgarín Higuita por 7 años, porque si se contabiliza desde esta última fecha los 7 años hacia atrás, ello implica que la convivencia del pensionado con la Sra. Luz Dary Pulgarín Higuita

Pulgarín Higuita por 7 años, porque si se contabiliza desde esta última fecha los 7 años hacia atrás, ello implica que la convivencia del pensionado con la Sra. Luz Dary Pulgarín Higuita presuntamente inició en octubre de 2012 y la cesación deRadicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 10 efectos civiles fue declarada el 25 de julio de 2013, siendo este otro indicio de las razones que llevaron a los señores León Augusto Jaramillo Medina y María Eugenia Acosta de Jaramillo a divorciarse y cesar los efectos civiles del matrimonio que tenía con la Sra. María Eugenia Acosta de Jaramillo, y aunado a ello, nótese que en la investigación administrativa quedó registrado que la demandante manifestó que el causante se ausentaba por días. En forma expresa quedó plasmado “Sobre la nota marginal, indicó que después de llegar de España el decidió realizar ese proceso ya que tenía otra persona, pero que él nunca se fue de la casa, aunque se ausentaba por días, pero siempre regresaba a la casa, situación que se presentó hasta el día que el causante falleció” (fl. 263 del expediente digital 10). Por lo tanto, las declaraciones de los señores Esteban Cortes Cataño y Norma Guri Jaramillo Acosta no son creíbles, por el

contrario se tornan en parcializadas y con el ánimo de beneficiar a la demandante, y al no existir prueba de la convivencia de los señores León Augusto Jaramillo Medina y María Eugenia Acosta de Jaramillo en calidad de compañeros permanentes entre los años 2013 a 2022, es por lo que no es dable dar aplicación a la normatividad que exige la convivencia de los compañeros permanentes en los 5 años anteriores a la muerte del pensionado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Por razones de método, se resolverá en primer lugar el embateRadicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 11 orientado por la senda fáctica, para luego hacer lo propio con el jurídico.

VI. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta imputa la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; en relación con los cánones 46 y 48 de la Ley 100 de 1993; 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibidem; 18 al 21 del CST; 40, 42, 48 y 53 de la CP; 60 y 61 del CPTSS; y 167, 176 y 191 del CGP.

Aduce que el colegiado cometió los siguientes errores de hecho: 1.No dar por demostrado estándolo que la demandante convivió con el causante durante más de 5 años anteriores a la fecha del deceso. 2.No dar por demostrado estándolo que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su excónyuge y compañero permanente. 3.Dar por demostrado sin estarlo que la convivencia entre mi poderdante y el fallecido fue de amigos y no de compañeros permanentes. 4.Dar por demostrado sin estarlo que la convivencia entre el causante y mi representada existió hasta el 25 de julio de 2013 cuando se decretó el divorcio. 5.Dar por demostrado sin estarlo que el causante convivió por 7 años con una persona diferente a la demandante. 6.Dar por demostrado sin estarlo que el divorcio entre el causante y mi representada se produjo por la solicitud de incrementos pensionales que el fallecido elevara a Colpensiones. 7.Dar por demostrado sin estarlo que la presunta convivencia del

y mi representada se produjo por la solicitud de incrementos pensionales que el fallecido elevara a Colpensiones. 7.Dar por demostrado sin estarlo que la presunta convivencia del causante con la señora LUZ DARY PULGARÍN HIGUITA fue lo que produjo el divorcio.Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01

SCLAJPT-10 V.00 12

Alega que los yerros precedentes son consecuencia de la errada valoración de las siguientes pruebas: 1.Resolución SUB 240596 de septiembre 2 de 2022. Folio 15 y folio 160. Repite a folio 91 del expediente administrativo remitido mediante link. 2.Declaraciones extrajuicio. Folios 30 a 34. 3.Historia laboral de Colpensiones. Remitida con link al anunciar el escrito de respuesta a la demanda en folios 46. Repite a folios 65. 4.Folios 73 al 75. Formatos donde el causante informa a Colpensiones sobre la existencia de una compañera permanente de nombre LUZ DARY PULGARÍN HIGUITA. Repite a folios 142 al 144 del cuaderno principal. 5.Folio 192 del expediente administrativo. Respuesta de Colpensiones a la solicitud de incrementos por LUZ DARY PULGARÍN HIGUITA. Repite a folio 261 del cuaderno principal. 6.Folio 237. Informe Técnico de Investigación realizada por

COSINTE. Repite a folio 306 del cuaderno principal. 7.Interrogatorio de parte de la demandante. 8.Declaración de testigos. Con relación a la Resolución SUB 240596 de 2022, dice que el juez plural se equivocó en su valoración, pues lo que verdaderamente se extrae de ella es que la demandante y el pensionado mantuvieron lazos de acompañamiento, solidaridad y ayuda mutua hasta la fecha de la muerte al mantener la cohabitación, « sin que el documento demuestre que “los implicados” vivieran en la misma casa en calidad de amigos, como tampoco demuestra que durmieran en habitaciones separadas “sin sostener ningún tipo de vínculo afectivo” »; y que también evidencia que ella fue la únicaRadicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 13 persona que reclamó la prestación ante la muerte del causante. En cuanto a las declaraciones extrajuicio de Naría Leonora Suárez Muñoz y Esteban Cortés Cataño indican que ella convivió con el causante hasta el momento del deceso; y que dependía económicamente de este, quien se encargaba de todos los gastos del hogar, «que no conocieron la existencia de otras personas como familia, diferentes a la demandante y los hijos que con ella tuvo ». Añade que las versiones evidencian la convivencia hasta el instante de la muerte. Alega que la historia laboral da cuenta de que la dirección que registró el fallecido «es la misma que compartió en vida con la demandante», es decir, aquella en la que se dio la convivencia. Agrega que en el expediente administrativo

Alega que la historia laboral da cuenta de que la dirección que registró el fallecido «es la misma que compartió en vida con la demandante», es decir, aquella en la que se dio la convivencia. Agrega que en el expediente administrativo están los formatos donde el causante informó a Colpensiones sobre la existencia de una compañera permanente de nombre Luz Dary Pulgarín Higuita; que el 3 de marzo y el 22 de octubre de 2019 radicó el formato de sustitución provisional y una PQR en los que registró la misma dirección en la que el fallecido siempre «convivió con mi poderdante»; por tanto, el colegiado se equivocó al inferir que la convivencia con la señora Pulgarín Higuita fue la causa del divorcio al existir coincidencia en las fechas y, además, no es cierto que las solicitudes presentadas por aquel descarten la convivencia, como quiera que resulta curioso que informe de una compañera permanente, pero indique la misma dirección donde mantuvo hogar con la accionante.Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01

SCLAJPT-10 V.00 14

Argumenta: A lo sumo, lo que pudieran indicar los documentos es la existencia de una convivencia simultánea del causante con la señora Pulgarín Higuita en unas condiciones que no se conocen

y en una dirección que no se conoce; y con la señora Acosta de Jaramillo. Es decir, las solicitudes radicadas por el causante en el año 2019 no demuestran la convivencia que allí se indica y mucho menos descartan la convivencia con mi representada como equivocadamente lo concluyó el ad quem. En cuanto a la respuesta que Colpensiones dio a la petición de Luz Dary Pulgarín Higuita por incrementos, afirma que este medio de convicción no demuestra convivencia entre esta y el causante, ni desvirtúa la que tuvo con la actora. En lo que atañe al informe técnico de investigación realizado por Cosinte, después de citar las conclusiones allí esbozadas, asegura que la afirmación consistente en que no hubo vida marital con la demandante en los últimos cinco años es errada, pues se desconoció lo que nueve personas afirmaron acerca de la existencia de dicho presupuesto. En relación con el interrogatorio de parte que absolvió la accionante afirma que allí «informó sobre cómo fue la convivencia con el causante antes y después del divorcio. Indica que la idea del divorcio se la presentó su esposo para tratar de salirme al paso a las deudas que tenía pero que nada cambió luego de que se hiciera el trámite».Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Finalmente, indica que la valoración de las testimoniales de Norma Jaramillo Acosta y Esteban Cortes Cataño es equivocada, dado que, a pesar de las coincidencias

SCLAJPT-10 V.00 15

Finalmente, indica que la valoración de las testimoniales de Norma Jaramillo Acosta y Esteban Cortes Cataño es equivocada, dado que, a pesar de las coincidencias sobre la convivencia de la pareja, no las tuvo en cuenta por considerar que no eran creíbles y buscaban favorecerla. Alega que ambas dan razón de su dicho y fueron conocedores de las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se dio la vida en común.

VII. RÉPLICA La entidad opositora dice que la recurrente parte de meras elucubraciones sobre lo que, en su sentir, acreditan las pruebas denunciadas; que los argumentos planteados no son más que simples suposiciones que están lejos de demostrar error en su apreciación. Agrega que las declaraciones extrajuicio, los testimonios y el informe no son medios hábiles para estructurar el yerro fáctico.

VIII. CONSIDERACIONES Desde la perspectiva fáctica, el Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que la actora no cumplió con la carga de probar que convivió con el causante durante los cinco años anteriores al deceso; que la vida en común, en calidad de compañeros permanentes, con posterioridad a la cesación de efectos civiles del matrimonio no se probó, sino que lo fue como «amigos», tanto que el causante informó a la

demandada sobre su convivencia con una persona diferente por siete años; y que la propia hija admitió que la «convivenciaRadicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 16 era de amigos». Asimismo, indicó que las declaraciones de Esteban Cortes Cataño y Norma Guri Jaramillo Acosta no eran creíbles y, por el contrario, se tornaban parcializadas, con el ánimo de beneficiar a la demandante; y que «al no existir prueba de la convivencia de los señores León Augusto Jaramillo Medina y María Eugenia Acosta de Jaramillo en calidad de compañeros permanentes entre los años 2013 a 2022», no era dable dar por acreditado ese presupuesto en los cinco años anteriores a la muerte del pensionado. Por su parte, la censura señala que el colegiado erró al no dar por acreditado ese requisito, dado que después del divorcio mantuvo con el causante lazos de acompañamiento, solidaridad y ayuda mutua « hasta la fecha de la muerte al mantener la cohabitación »; que las pruebas no demuestran que vivieran en la misma casa en calidad de amigos, como tampoco, que durmieran en habitaciones separadas «sin sostener ningún tipo de vínculo afectivo». Agrega que no es cierto que las solicitudes presentadas por el pensionado en vida descarten la convivencia, como quiera que es curioso que informe de una compañera permanente, pero indique la misma dirección donde mantuvo

Agrega que no es cierto que las solicitudes presentadas por el pensionado en vida descarten la convivencia, como quiera que es curioso que informe de una compañera permanente, pero indique la misma dirección donde mantuvo hogar con ella. argumentando que la valoración de las pruebas es equivocada. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado erró al considerar que laRadicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 17 actora no acreditó haber convivido con el causante, en calidad de compañera permanente, durante los cinco años anteriores al deceso. Previamente a incursionar en el análisis de los medios de convicción enlistados en el cargo como valorados erróneamente, importa recordar que, si bien el artículo 60 CPTSS impone a los jueces la obligación de analizar todas las pruebas aportadas en tiempo; lo cierto es que, conforme al artículo 61 ibidem, están facultados para apreciar libremente los medios de convicción y darle preferencia a los que les brinden mayor certeza, sin sujeción a tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio». Así mismo, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia donde libremente se puedan discutir las pruebas del proceso y en el que sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas, pues el análisis de la Corte se limita a los elementos

una tercera instancia donde libremente se puedan discutir las pruebas del proceso y en el que sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas, pues el análisis de la Corte se limita a los elementos probatorios calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error trascendente y protuberante u ostensible. De manera que solo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho en la apreciación de pruebas calificadas que tengan incidencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo impugnado. El yerro fáctico, segúnRadicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 18 lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...