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CSJ - SL1087-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1087-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1087-2021 Radicación n.° 79359 Acta 9 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por SEATECH INTERNATIONAL INC, SUCURSAL CARTAGENA y A TIEMPO SERVICIOS LTDA, hoy S.A.S , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de mayo de 2017, en el proceso que instauró ISABEL MARÍA REBOLLEDO HERNÁNDEZ en contra de los recurrentes.

I. ANTECEDENTES Isabel María Rebolledo Hernández demandó a Seatech International Inc. y A tiempo Servicios Ltda, hoy S.A.S., Serviatiempo S.A.S., para que se declarara que, con la primera, existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 3 de enero de 2005 y el 10 de agosto de 2010, y que la última persona jurídica fungió como simple intermediaria (fls. 1-8).Radicación n.° 79359

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Solicitó se decretara la ineficacia del despido por estar en condiciones de discapacidad y, en consecuencia, se condenara a Seatech International y, solidariamente a A Tiempo Servicios Ltda, hoy S.A.S., a reintegrarla a un cargo de igual o mejor categoría, junto con el pago indexado de salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir desde el

condenara a Seatech International y, solidariamente a A Tiempo Servicios Ltda, hoy S.A.S., a reintegrarla a un cargo de igual o mejor categoría, junto con el pago indexado de salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir desde el 10 de agosto de 2010, hasta la reinstalación. Pidió costas. En subsidio y en los mismos términos, la indemnización especial por despido en estado de discapacidad, además de los salarios y prestaciones, por el tiempo que faltaba para la finalización del contrato de obra que se extendía hasta el 20 de mayo de 2018, en cuantía de $66.547.575. Fundó las pretensiones en que laboró para Seatech International INC como «operaria de limpieza y empaque en la planta de producción de la empresa» , a través de A tiempo Ltda, con un salario final de $985.200 mensuales. Afirmó que, con el fin de desdibujar la relación laboral, las demandadas suscribieron un contrato de prestación de servicios, a pesar de que «la bolsa de empleo» no cuenta con los medios, ni herramientas para realizar las labores contratadas. Tras especificar el procedimiento de limpieza del pescado, se quejó de que durante 16 y 17 horas diarias, de pie y con movimientos repetitivos durante todo el turno, en el primer semestre de 2006, empezó a presentar «dolor en sus miembros superiores, parestesia, inflamación, rigidez en

ambas manos, pérdida de fuerza en la mano derecha y el dolorRadicación n.° 79359 SCLAJPT-10 V.00 3 irradiado hasta el hombro». Fue diagnosticada con «SINDROME

TÚNEL CARPO DERECHO + SÍNDROME POR SOBREUSO DE MIEMBRO

SUPERIOR DERECHO + FIBROMIALGIA».

Relató que en febrero de 2007, Salud Total EPS calificó la patología de origen profesional, confirmada el 13 de noviembre siguiente por la ARL Positiva. Que en enero de 2008, la EPS notificó a Serviatiempo Ltda. de la solicitud de reubicación de la trabajadora. Por último, narró que el 9 de julio de 2010, la ARL Positiva dictaminó el 30.22% de pérdida de capacidad laboral (PCL). La calificación fue notificada a A tiempo Servicios. el 23 de julio siguiente y el 10 de agosto del mismo año, fue despedida. A Tiempo Servicios S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de existencia de temeridad y mala fe de la demandante con la presente acción, inexistencia de causa jurídica para pedir y prescripción. Aclaró que entre el 3 de enero de 2005 y el 10 de agosto de 2010, celebró varios contratos de trabajo con la accionante, por duración de obra o labor, cuya ejecución, terminación y liquidación se ciñó a los parámetros legales. Precisó que la demandante jamás laboró para Seatech Internacional Inc, pues no se trató de un contrato de trabajo, sino de uno de comodato suscrito entre ambas empresas. Por

liquidación se ciñó a los parámetros legales. Precisó que la demandante jamás laboró para Seatech Internacional Inc, pues no se trató de un contrato de trabajo, sino de uno de comodato suscrito entre ambas empresas. Por tal razón, aclaró, los trabajadores de Serviatiempo S.A.S. realizaban sus labores dentro de la jornada máxima legal, de lunes a viernes.Radicación n.° 79359

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Dijo que no le constaba la discapacidad de la actora al momento de la terminación de la relación laboral, en tanto los diagnósticos y las historias clínicas son confidenciales. Por ello, «una apreciación sobre su supuesto estado patológico debe provenir de una entidad especializada en el ramo y no del apoderado judicial». Adujo que la terminación del vínculo, se dio por una causal objetiva, como la finalización de la obra (fls. 81 a 87). Seatech Internacional Inc., también se opuso a las pretensiones y blandió las excepciones de inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación, inexistencia de contrato de trabajo, ausencia de causa para pedir, pago, prescripción y cumplimiento de las normas de salud ocupacional y seguridad industrial. Negó que la demandante hubiese sido vinculada por la Compañía a través de contrato de trabajo, por manera que «no ha sido ni se ha comportado como empleadora ». Explicó que Serviatiempo S.A.S., era contratista independiente a la

luz de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Agregó que no le constaban las enfermedades de la accionante a la terminación de la obra. (fls. 162 a 173).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de febrero de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante, como trabajadora, y las convocadas al juicio, como empleadoras, desde el 3 de enero de 2005 hasta el «12» de agosto de 2010 (fls. 261 Cd).Radicación n.° 79359

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Condenó solidariamente a las enjuiciadas a pagar a la actora: $3.465.868 y $5.106.600 por las indemnizaciones previstas en los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997, respectivamente. Absolvió en lo demás y condenó en costas a las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y las encausadas. El Tribunal resolvió modificar el fallo apelado, en el sentido de declarar que entre la señora Rebolledo y Seatech International Inc, medió una relación de trabajo, ejecutada desde el 3 de enero de 2005 hasta el 10 de agosto de 2010, en la que A tiempo Servicios obró como simple intermediario. Declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo y dispuso la reinstalación de la promotora

agosto de 2010, en la que A tiempo Servicios obró como simple intermediario. Declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo y dispuso la reinstalación de la promotora del litigio, «sin solución de continuidad, a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando, teniendo en cuenta las condiciones de salud que padece la actora». Condenó solidariamente a las demandadas a pagar a la demandante salarios y prestaciones sociales por el tiempo trascurrido entre el 13 de agosto de 2010 y el 30 de abril, en los siguientes montos: «Cesantías por $6.193.387, intereses $692.406, prima de servicios por $6.193.387, vacaciones $2.858.278, salarios por pagar $74.289.507, para un total de $90.226.965». Dispuso el pago de aportes al subsistema de pensiones, del 10 de agosto de 2010 al 31 de marzo de 2017 y los que seRadicación n.° 79359 SCLAJPT-10 V.00 6 causen hasta la reinstalación. Ordenó la indexación de las condenas, y confirmó en lo demás. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a dilucidar quién era el verdadero empleador de la actora y cuál fue la modalidad contractual que gobernó la relación. Así mismo, verificar si la demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y si procedía declarar la ineficacia del despido.

mismo, verificar si la demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y si procedía declarar la ineficacia del despido. Por fuera de la controversia dejó lo siguiente: i) Isabel María Rebolledo suscribió múltiples contratos de trabajo con A tiempo Servicios Ltda. para desempeñar el cargo de operaria de limpieza en Seatech International, entre el 3 de enero de 2005 y el 12 de agosto de 2010 (fls. 19-32); ii) que mediante misiva de 10 de enero de 2008, Salud Total EPS pidió a A tiempo Servicios Ltda. la reubicación laboral de la actora (fl. 13); iii) por Resolución 05882 de 2010, la ARP Positiva certificó que la PCL de la demandante ascendía al 30.22%, con fecha de estructuración 9 de julio de ese año; iv) La aseguradora de riesgos profesionales, por oficio de 5 de agosto de 2010, dirigido a A Tiempo Servicios Ltda. hizo recomendaciones para el caso de Isabel Rebolledo (fl. 15); v) por Resolución 05882 de 23 de septiembre de 2010, ARL Positiva pagó a la accionante indemnización por incapacidad permanente parcial en cuantía de $12.145.530; vi) Seatech

International y A tiempo Servicios, celebraron un contrato de prestación de servicios especializados (fl. 179), y luego uno de comodato.Radicación n.° 79359

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Estimó que si bien, las encausadas habían suscrito un contrato de prestación de servicios y uno de comodato para el suministro de trabajadores, del análisis de los documentos y verificado el objeto social de A tiempo Servicios Ltda, no se extraía que la contratista hubiese sido constituida como empresa de servicios temporales, de suerte que su papel había sido el de simple intermediaria. Por tal razón, dedujo que estaba llamada a responder por las obligaciones a cargo de la verdadera empleadora, a la luz de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo. Apuntó que los testigos Freddy Marrugo y Edna Guzmán, eran trabajadores directos de Seatech International; el primero, técnico de refrigeración, conoció a la actora desde que ingresó a la empresa en enero de 2005, declaró que durante todo el tiempo de servicio, aquella se desempeñó como operaria de limpieza y empaque, utilizó los elementos de dotación y seguridad entregados por Seatech y cumplió horario de 7 a.m. hasta que finalizara la producción. Consideró que la realidad exhibía que no se había tratado de un contrato por obra o labor determinada, toda vez que no se especificó la labor contratada, ni se fijó un plazo

para terminación de la obra. Por ello, coligió, el vínculo fue de carácter indefinido, ejecutado desde el 3 de enero 2005 hasta el 12 de agosto de 2010. Luego de memorar el contenido y alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, recordó la procedencia de la ineficacia del despido de un trabajador con una PCL superior al 15%,Radicación n.° 79359 SCLAJPT-10 V.00 8 sin permiso de la oficina del trabajo y con conocimiento previo del empleador. Afirmó que tal cual quedó demostrado y no era objeto de discordia, las demandadas fueron enteradas por parte de la aseguradora de riesgos laborales, como se desprende de las misivas de reubicación laboral y las recomendaciones para el puesto de trabajo. Agregó que, conforme las reglas de la experiencia, si un trabajador venía padeciendo dolencias físicas, las incapacidades se pusieron en conocimiento del empleador, y aquello generó la calificación por pérdida de capacidad laboral, el patrono no podía alegar su desconocimiento. Razonó que, en la medida en que el empleador sabía de la enfermedad que aquejaba a la demandante, estaba obligado a acudir al Ministerio del Trabajo para obtener la autorización para dar por terminado «el último contrato de obra labor que había suscrito con la actora el 3 de enero del 2005», más aun, cuando en el «plenario resulta evidente que la actora se encontraba en una situación de debilidad manifiesta precisamente por la patología que padecía». De lo expuesto, coligió la ineficacia del despido injusto

2005», más aun, cuando en el «plenario resulta evidente que la actora se encontraba en una situación de debilidad manifiesta precisamente por la patología que padecía». De lo expuesto, coligió la ineficacia del despido injusto de la trabajadora con el 30.22% de PCL, con conocimiento previo del empleador y sin permiso del Ministerio del Trabajo. Finalmente, halló procedente la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CC C-531-2000, CC C-471-2003).Radicación n.° 79359

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IV. RECURSO DE CASACIÓN–SEATECH INTERNATIONAL Una vez interpuesto, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia que modificó la decisión del a quo y declaró a Seatech International Inc, verdadero empleador de la demandante, y ordenó el reintegro de la trabajadora al cargo que ocupaba al momento del despido o uno de mejor categoría, al hallarse amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada. En sede de instancia, pide revocar las condenas y absolverla de las pretensiones.

Con tal propósito formula 3 cargos, que no merecieron réplica. Se estudiarán en conjunto los dos últimos pues, a pesar de dirigirse por distintas vías, denuncian similar elenco normativo, se sirven de argumentos parecidos y se complementan entre sí.

VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida del artículo

pesar de dirigirse por distintas vías, denuncian similar elenco normativo, se sirven de argumentos parecidos y se complementan entre sí.

VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como errores de hecho, enlista:Radicación n.° 79359

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1. Declarar como probado, no estándolo, que Seatech era verdadero empleador.

2. Declarar como probado, no estándolo, que A TIEMPO SERVICIOS SAS actuaba como simple intermediario de la demandante.

3. Declarar como no probado, estándolo, que A Tiempo Servicios SAS era el empleador de la trabajadora ISABEL MARÍA

REBOLLEDO HERNANDEZ.

4. Declarar como probado, no estándolo, que Seatech celebró un contrato a término indefinido con la demandante.

5. Declarar como probado, no estándolo, que A TIEMPO SERVICIOS SAS fungía como empresa de servicios temporales sin estarlo.

Como pruebas equivocadamente apreciadas, relaciona: el certificado de Cámara de Comercio de Seatech Internacional; los contratos de servicios especializados y de comodato celebrados entre Seatech Internacional y A Tiempo Servicios Ltda; y los testimonios de Fredy Marrugo y Edna Guzmán. Asevera que aunque la sentencia de segundo grado dio «total crédito» a los testimonios de Fredy Marrugo y Edna Guzmán, para concluir que la demandante estuvo

Guzmán. Asevera que aunque la sentencia de segundo grado dio «total crédito» a los testimonios de Fredy Marrugo y Edna Guzmán, para concluir que la demandante estuvo subordinada a Seatech International INC, ignoró que la versión que rindió el primer deponente, no pasaba de ser una versión de «eventos aislados y anecdóticos que lejos están de dar fe de un patrón de conducta que pudiera transmitir al juzgador certeza sobre el desarrollo diario y permanente de las relaciones laborales ». La segunda, precisó «que estuvo incapacitada durante 5 años ingresando solo hasta el año 2012». Agrega que la señora Guzmán, manifestó que paraRadicación n.° 79359 SCLAJPT-10 V.00 11 cuando se reintegró a la Compañía después de 5 años, «ya la compañera Isabel estaba en vueltas de todo el proceso». Dijo que era claro que el Tribunal dio crédito a unos testimonios carentes de soporte probatorio, en tanto no había prueba que los respaldara. Añadió que A tiempo Servicios no desatendió su rol de empleador, y que existían pruebas de que dicha empresa impartía órdenes, entregaba dotaciones, asignaba horarios, pagaba salarios y realizaba aportes a seguridad social.

VII. CONSIDERACIONES La censura no discute la conclusión jurídica de que A Tiempo Servicios Ltda. no se hallaba constituida como empresa de servicios temporales, en los términos del artículo 74 de la Ley 50 de 1990, de suerte que no estaba facultada para suministrar personal en beneficio de terceros.

Tiempo Servicios Ltda. no se hallaba constituida como empresa de servicios temporales, en los términos del artículo 74 de la Ley 50 de 1990, de suerte que no estaba facultada para suministrar personal en beneficio de terceros. Este soporte de la decisión confutada no es cuestionado por la censura, de suerte que permanece intacto en respaldo de la presunción de legalidad y acierto que ampara el pronunciamiento del Tribunal. Aunque enlista el certificado de existencia y representación legal de Seatech, así como los contratos de prestación de servicios y comodato suscritos por las demandadas (fls. 177 a 180), en la demostración del cargo, la recurrente guarda total silencio en perspectiva de derruir la inferencia del ad quem; es decir, omitió emprender el ejercicio de confrontación entre las inferencias que elRadicación n.° 79359

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Tribunal obtuvo de la valoración de esos elementos de juicio y lo que, en su criterio, demuestran los mismos. En esa tarea, la recurrente restringe su reproche a cuestionar la valoración de los testimonios, siendo que, bien sabido es que este medio de prueba, solo puede ser analizado en sede extraordinaria, cuando se demuestra la comisión de errores manifiestos de hecho sobre una prueba calificada, que no ocurrió en este caso. En proveído CSJ AL2088-2019, la Sala dijo: […] se aclara que aunque la Sala observa que el recurrente pretendió sustentar, principalmente, esta acusación, con el acápite que denominó «consideraciones de la demanda», lo cierto

la Sala dijo: […] se aclara que aunque la Sala observa que el recurrente pretendió sustentar, principalmente, esta acusación, con el acápite que denominó «consideraciones de la demanda», lo cierto es que hizo un planteamiento genérico e impreciso, en el que además solo cuestiona la apreciación de pruebas testimoniales y del interrogatorio de parte que rindió ante el juez de primera instancia. No obstante, olvida que los testimonios no son prueba calificada en la casación del trabajo y solo excepcionalmente pueden ser controvertidos si soportan argumentativamente la decisión, caso en el cual deben atacarse al amparo del análisis de alguna de las pruebas que sí son calificadas, circunstancia que para el caso concreto no se extrae ni de la formulación del cargo ni de la aludida demostración. En consecuencia, el cargo no es estimable.

VIII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Enumera los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 79359 SCLAJPT-10 V.00 13 1) Declarar como probado, no estándolo, que la demandante se encontraba amparada por estabilidad laboral reforzada desde Julio del año 2010. 2) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC, tenía conocimiento de la estabilidad laboral reforzada de la demandante. 3) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC, despidió a la demandante, por estar

laboral reforzada de la demandante. 3) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC, despidió a la demandante, por estar amparada por fuero de estabilidad laboral reforzada. 4) Declarar como probado, no estándolo, que la demandante se encontraba limitada para trabajar y que dicha circunstancia era conocida por las empresas demandadas. Como pruebas indebidamente apreciadas, relaciona: la Resolución 05882 del 23 de septiembre de 2010 y copia de su notificación, el examen «EMG + VCN de los MMSS del 28 de enero de 2012». Luego de copiar apartes de la sentencia gravada, asevera que el juez de apelaciones se equivocó, en tanto no tuvo en cuenta que la Resolución 05882 de 23 de septiembre de 2010, que informó sobre la pérdida de capacidad laboral de la demandante, se expidió después de la finalización de la obra (10 de agosto de 2010), por manera que de ninguna manera fue enterado de la enfermedad que aquejaba a la actora. Por la misma razón, dice, no podía suponerse que la salida de la trabajadora se dio a causa de sus complicaciones de salud, pues el dictamen de la junta de calificación de invalidez, se dio después de su salida. Afirma que no fue notificada de las recomendaciones, ni sobre la reubicación en otro puesto de trabajo, de suerte que

de haber apreciado el documento, se hubiera percatado de que no tiene sello de recibido.Radicación n.° 79359

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Trascribe fragmentos de las sentencias CSJ SL, 30 ene 2013, rad. 41867 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606.

IX. CARGO TERCERO Acusa violación directa, por aplicación indebida, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Tras copiar la norma acusada, sostiene que la tesis planteada por el Tribunal, de que despidió a la trabajadora dado el conocimiento de su patología, resulta totalmente desacertada. Aduce que el estado de discapacidad de la demandante se produjo a partir de la expedición del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez y que, aunque la fecha de estructuración fue el 9 de julio de 2010, nunca se notificó a las demandadas. Asevera que prueba de ello, son las declaraciones de Edna Guzmán, quien dijo no recordar haber visto algún documento con sello de recibido de la empresa. Apoya sus dichos con la transcripción de apartes de las sentencias CC T-519-2003 y CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532.

X. CONSIDERACIONES La censura reprocha que, a pesar de que el ad quem advirtió que la calificación de la discapacidad de la demandante se produjo con posterioridad a su salida de la empresa, le concedió el beneficio de la estabilidad laboral

advirtió que la calificación de la discapacidad de la demandante se produjo con posterioridad a su salida de la empresa, le concedió el beneficio de la estabilidad laboral reforzada.Radicación n.° 79359

SCLAJPT-10 V.00 15

Para resolver, se impone memorar que es criterio reiterado de la Sala, que la demostración del estado de salud del dador de la fuerza de trabajo no está condicionada a la aportación de un medio de prueba en particular, sino que puede ser obtenido a partir del análisis de cualquiera de las pruebas incorporadas a los autos. En sentencia CSJ SL27972020, esta Sala adoctrinó: En lo que atañe al dictamen emanado de las Juntas de Calificación de Invalidez como una prueba ad substantiam actus o también denominada ad solemnitatem o solemne, la Corporación en sentencia CSJ SL del 18 de mar. 2009, rad. 31062, recordó: La Sala ha tenido la oportunidad de estudiarlo y definirlo, y por mayoría ha adoctrinado desde la sentencia del 29 de junio de 2005 radicado 24392, reiterada en casación del 30 de agosto de igual año radicación 25505, que esta clase de pericia no tienen esa connotación, y en la última de las decisiones mencionadas se puntualizó: (….) Al respecto, en sentencia reciente del 29 de junio de 2005 radicado 24392, esta Sala de la Corte definió por mayoría que el dictamen emanado de la Junta de Calificación de Invalidez no es una prueba

(….) Al respecto, en sentencia reciente del 29 de junio de 2005 radicado 24392, esta Sala de la Corte definió por mayoría que el dictamen emanado de la Junta de Calificación de Invalidez no es una prueba solemne y en esa oportunidad dijo: <El ataque esta edificado fundamentalmente en la aseveración según la cual el juzgador de segundo grado incurrió en un error de derecho consistente en dar por probado que no hubo accidente de trabajo, pese a que la prueba solemne acerca de la calificación de origen del accidente lo acredita fehacientemente, es decir el dictamen emanado de la junta de calificación. Planteamiento que resulta inexacto pues la referida prueba no es más que un experticio (sic) que la ley estableció debía ser practicado por unos determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne>. Lo anterior es así por cuanto la prueba solemne o ad solemnitatem, es una formalidad que impone la ley para la validez del acto, que en otras palabras es aquella que las partes o los interesados deben necesariamente ajustarse en rigor para la existencia jurídica de un acto, contrato o convenio, entre los cuales no encaja el dictamen pericial que es una de las pruebas que dispone la Ley, es ad probationem y obviamente no es de esencia contractual, sino que tiende a acreditar o demostrar un presupuesto o supuesto fáctico (para el caso el porcentaje de pérdida de capacidad laboral) que sirva como sustento o soporte

esencia contractual, sino que tiende a acreditar o demostrar un presupuesto o supuesto fáctico (para el caso el porcentaje de pérdida de capacidad laboral) que sirva como sustento o soporte para obtener un derecho perseguido, como por ejemplo el reconocimiento de un auxilio, incapacidad, prestación económica, indemnización, pensión, etc..Radicación n.° 79359

SCLAJPT-10 V.00 16

De suerte que, no es del caso calificar como prueba solemne el dictamen pericial con el que se busca establecer la pérdida de capacidad laboral, así provenga de la Junta de Calificación de Invalidez. (…) En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras. De los criterios anteriores se extrae: i) tanto el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361, como el dictamen pericial de las JCI, son algunos de los medios de prueba, no solemnes, con los cuales se puede acreditar el grado de la limitación física, psíquica y sensorial; ii) habrá casos, según la patología, en los que el Juez

son algunos de los medios de prueba, no solemnes, con los cuales se puede acreditar el grado de la limitación física, psíquica y sensorial; ii) habrá casos, según la patología, en los que el Juez sólo podrá verificar tal supuesto de hecho con los dictámenes de las JCI y iii) en otros eventos, el Juzgador tiene libertad probatoria. En ese orden, surge claro que no se requería el dictamen de la junta de calificación, como bien entendió el Tribunal, pues el convencimiento del operador judicial puede provenir de cualquier otro de los medios de prueba autorizados por la ley procesal, o del conjunto de probanzas recolectados en la fase instructiva del proceso, según los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. De esta suerte, que a la terminación del contrato de trabajo, no se hubiera notificado a la demandada el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, ninguna relevancia tiene a efectos de resolver el planteamiento de la censura. Adicionalmente, en sentencia CSJ SL2586-2020, esta Sala de la Corte consideró que una exigencia de talRadicación n.° 79359 SCLAJPT-10 V.00 17 dimensión, dejaría en estado de indefensión a las personas con discapacidad «que se encuentran tramitando la calificación o en proceso de rehabilitación, frente a la decisión unilateral del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, antes de que concluya el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral». Lo dicho es suficiente, para que estos cargos no prosperen. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.

pérdida de la capacidad laboral». Lo dicho es suficiente, para que estos cargos no prosperen. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.

XI. RECURSO DE CASACIÓN – A TIEMPO

SERVICIOS S.A.S.

Una vez interpuesto, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «los puntos decisorios segundo y quinto de la sentencia acusada», en cuanto le extendió las condenas como deudora solidaria. En sede de instancia, pide «abstenerse de ampliar la condena de las consecuencias del reintegro en materia de acreencias laborales y de aportes a la seguridad social integral».

En subsidio, pide la casación del numeral 3, solo en cuanto a la condena de «salarios por pagar por $74.289.507,Radicación n.° 79359 SCLAJPT-10 V.00 18 se insertó el monto del equivalente mes a mes desde el despido hasta el reintegro, el subsidio legal de transporte, equivalentes a $6.386.500 y se colacionó a dicho subsidio como base de cálculo del monto » de las restantes acreencias. En sede de instancia, reclama «circunscribir los salarios por pagar, entre las mismas fechas indicadas originalmente por el ad quem, al monto de $67.903.007, así como la redosificación de las demás acreencias allí condenadas», sin incluir el auxilio legal de transporte. Formula 2 cargos, no replicados.

XIII.CARGO PRIMERO

monto de $67.903.007, así como la redosificación de las demás acreencias allí condenadas», sin incluir el auxilio legal de transporte. Formula 2 cargos, no replicados. XIII.CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, 22, 35 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 99, numerales 1 a 3 de la Ley 50 de 1990 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. Acepta la condición de empleador de Seatech Internacional Inc, y la suya de simple intermediario. No cuestiona la situación de salud de la actora «y las demás circunstancias que rodearon su desvinculación, que darían origen a la activación del instituto de estabilidad laboral reforzada normado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997». Sostiene que el Tribunal entendió que la condición de simple intermediario, generaba la

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