CSJ - SL1089-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1089-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1089-2025 Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00234-01 Acta 13 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que JOSÉ RAFAEL GARCÍA ARRIETA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A.
(AVIANCA S. A.) y la COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES José Rafael García Arrieta demandó a Avianca S. A., y a la CTA Servicopava en liquidación con el fin de que se declare que su vinculación, a través de esta última, para prestar sus servicios personales a la aerolínea mencionada, entre el 23Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00234-01
SCLAJPT-10 V.00 2 de abril de 2012 y el 30 de noviembre de 2017, correspondió «realmente a un vínculo laboral con la compañía AVIANCA S.A.»; que su despido carecía de toda validez jurídica de conformidad con el inciso segundo de la Ley 361 de « 1996»
S.A.»; que su despido carecía de toda validez jurídica de conformidad con el inciso segundo de la Ley 361 de « 1996» (sic) y que, por asistirle derecho al reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de iguales o superiores condiciones, no existió solución de continuidad en la relación de trabajo. Asimismo solicitó se declare que al momento de la «reincorporación» ordenada por el juez de tutela, no se le pagaron los emolumentos atinentes a salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y demás derechos extralegales durante el tiempo en que estuvo cesante; que procede el pago de la indemnización a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que Servicopava actuó de mala fe al finalizar vínculo laboral el 31 de enero de 2018, aun cuando mediaba «una orden de tutela incurso, y sin que se hubiese emitido el fallo de segunda instancia». Por otro lado pidió se declare que Avianca S. A. le adeuda los derechos extralegales contemplados en el denominado Plan Voluntario de Beneficios y que son reconocidos por dicha sociedad a los trabajadores no sindicalizados; tales como bonificación extralegal de febrero, prima de vacaciones y de navidad; reconocimiento por antigüedad, incentivo de productividad; auxilio educativo y médico; ayuda especial para salud, auxilio de alimentación,
sindicalizados; tales como bonificación extralegal de febrero, prima de vacaciones y de navidad; reconocimiento por antigüedad, incentivo de productividad; auxilio educativo y médico; ayuda especial para salud, auxilio de alimentación, y extralegal de transporte «por toda la vigencia del vínculo».Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00234-01
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Que, de la misma manera se declare que no fue reincorporado en las mismas o mejores condiciones laborales a las que tenía derecho «en virtud a que materialmente no ha sido reincorporado a sus labores»; que no se le han pagado ni consignado los valores del auxilio de cesantías causado, y que los «presuntos» reconocimientos para cubrir tal acreencia se hicieron de manera irregular «al tenor del artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo»; que la convocada al proceso, sin especificar cuál, obró de mala fe en el desarrollo del contrato, pues era conocedora de la ilegalidad de la vinculación en atención a las sanciones impuestas por parte del Ministerio del Trabajo como consecuencia de la intermediación indebida presentada desde el año 2012. Que se le adeuda el auxilio de transporte que se ha debido cancelar en la vigencia de la relación laboral, los intereses a las cesantías «conforme lo dispone la ley» y que las accionadas son responsables por la culpa patronal derivada de los accidentes de trabajo sufridos, ante la ausencia de «elementos de labor », capacitaciones, suministro de elementos de protección personal adecuados y autorización
accionadas son responsables por la culpa patronal derivada de los accidentes de trabajo sufridos, ante la ausencia de «elementos de labor », capacitaciones, suministro de elementos de protección personal adecuados y autorización para trabajo en alturas. De igual forma, que la suma que le era cancelada a título de compensación extraordinaria tiene carácter salarial, por retribuir sus servicios; que la suma de $18.890 descontada al inicio del contrato por concepto de cuota de admisión, era ilegal, así como el 5% que del valor mensual de su salario era debitado por « aportes sociales», los que no le eran reintegrados.Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00234-01
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En subsidio pidió que se declare que la vinculación realizada a través de la CTA Servicopava para prestar sus servicios a Avianca S. A. entre el 23 de abril de 2012 y el 30 de noviembre de 2017 correspondía a un contrato de trabajo desarrollado con la segunda; que no existió justa causa para dar por terminado su contrato, en tanto « las causas legales presentadas» no eran justas; que no se reconoció a su favor la indemnización por despido; se le debe la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo, la causada por el no pago de los intereses a las cesantías y la no consignación del auxilio de cesantías. En consecuencia, de manera principal, solicitó que la demandada, sin precisar cuál, fuera condenada a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando por
cesantías. En consecuencia, de manera principal, solicitó que la demandada, sin precisar cuál, fuera condenada a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando por causa del despido unilateral y por motivo de su discapacidad sin contar con autorización del Ministerio del Trabajo al tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; al pago de la indemnización que dispone ese último precepto; los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, beneficios extralegales y « demás rubros dejados de percibir » en atención a su desvinculación. Además que tiene derecho a la cancelación de las prebendas concedidas a los trabajadores no sindicalizados por parte de Avianca S. A. antes referenciadas, y a la reliquidación de las vacaciones causadas; asimismo del reconocimiento de los días adicionales a que se refiere el Plan Voluntario de Beneficios; los intereses a las cesantías; losRadicación n.° 11001-31-05-007-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 5 aportes a seguridad social conforme a la base « real»; «a la cuantificación para efectos de su impacto salarial de los beneficios extralegales otorgados en especie» como tiquetes o pasajes, alimentación en casino y ruta de transporte. También implora el pago de las cesantías correspondientes a todo el tiempo en que estuvo vigente la relación de trabajo; la indemnización por su no consignación ante un fondo; los intereses a las cesantías y la sanción por
También implora el pago de las cesantías correspondientes a todo el tiempo en que estuvo vigente la relación de trabajo; la indemnización por su no consignación ante un fondo; los intereses a las cesantías y la sanción por su falta de cancelación; la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social «por causa de los valores no tenidos en cuenta como factor salarial »; la indemnización plena de perjuicios que comprende los morales, materiales, daño emergente, y lucro cesante, por la culpa patronal de las accionadas en la ocurrencia de los accidentes de trabajo que produjeron su pérdida de capacidad laboral, la que estima en la cuantía de $500.000.000. Asimismo, los salarios y prestaciones sociales causados desde el retiro hasta el reintegro efectuado el 27 de diciembre de 2017; la reliquidación de los salarios desde el momento del reintegro producido el 31 de enero de 2018; las sumas ilegalmente descontadas por concepto de cuota de admisión y aportes sociales; la indexación de las condenas; los intereses moratorios; lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita; y las costas del proceso. Como condenas subsidiarias deprecó la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, por no habérsele reconocido los derechos laborales causados a laRadicación n.° 11001-31-05-007-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 6 terminación del vínculo; la indemnización por despido; el pago de las prebendas concedidas por Avianca S. A. en los términos del Plan Voluntario de B eneficios antes
terminación del vínculo; la indemnización por despido; el pago de las prebendas concedidas por Avianca S. A. en los términos del Plan Voluntario de B eneficios antes relacionados; la reliquidación de las vacaciones canceladas; el pago de los intereses a las cesantías; la reliquidación de prestaciones sociales y aportes a seguridad social; y la cuantificación «para efectos de impacto salarial » de los beneficios en especie. A su vez el pago de las cesantías correspondientes a la vigencia de la relación de trabajo; la indemnización por su no consignación ante un fondo; los intereses a las cesantías de todo el tiempo y la sanción por su falta de cancelación; la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social «por causa de los valores no tenidos en cuenta como factor salarial »; la indemnización plena de perjuicios que comprende los morales, materiales, daño emergente, y lucro cesante por la culpa patronal de las accionadas en la ocurrencia de los accidentes de trabajo que produjeron su pérdida de capacidad laboral; la reliquidación de los salarios causados desde el reintegro ocurrido el 3 de enero de 2017; las sumas ilegalmente descontadas por concepto de cuota de admisión y aportes sociales; la indexación de las condenas; los intereses moratorios; lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que
indexación de las condenas; los intereses moratorios; lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Avianca S. A. para el desarrollo de sus operaciones internas, implementó un esquema de tercerización laboral, creando yRadicación n.° 11001-31-05-007-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 7 contratando diversas CTA dentro de las que estaba Servicopava, a la cual pasaron sus trabajadores, a pesar de la prohibición contenida en el Decreto 2025 de 2011, por el cual se reglamentó el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. Indicó que el Ministerio del Trabajo sancionó administrativamente en el año 2012 a las demandadas, a través de la Dirección Territorial del Atlántico, con una multa individual de $1.113.400.000, como consecuencia de la evidente intermediación indebida y, ante lo cual, Avianca S.
A. optó por acogerse a un acuerdo de formalización laboral y con ello lograr la suspensión y condonación de tal acreencia.
Dijo que en diciembre de 2012 se suscribió el correspondiente acuerdo, lo que implicó la contratación directa de un gran número de trabajadores que se encontraban vinculados por intermedio de Servicopava, Gestionar y Clave Integral, así como el compromiso de no continuar realizando acciones de tercerización, sin que en realidad ello ocurriera, en lo concerniente al proceso de
encontraban vinculados por intermedio de Servicopava, Gestionar y Clave Integral, así como el compromiso de no continuar realizando acciones de tercerización, sin que en realidad ello ocurriera, en lo concerniente al proceso de asistencia en tierra, al cual pertenecía. Destacó que, ante la persistente trasgresión de los derechos de los trabajadores por las prácticas de tercerización, se dio paso a una nueva investigación y sanción para el año 2017, esta vez, por la Dirección Territorial del Valle del Cauca, la que impuso una multa de $2.950.000.000 y, por ese motivo, se suscribió un nuevo acuerdo de formalización respecto de diferentes áreas,Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 8 incluida aquella de la que hacía parte, lo que ocurrió el 31 de octubre de ese año. Aseguró que a pesar de que Avianca S. A. siempre negó el hecho de que los trabajadores de asistencia en tierra fueran sus empleados, « finalmente desarrolló su proceso de formalización, utilizando una empresa adquirida recientemente para estos efectos »; lo que ponía de relieve su mala fe, pues solo procedió con la formalización, como consecuencia de las multas que se le impusieron y, a pesar de haberse comprometido desde el año 2012 a no volver a incurrir en las prácticas de tercerización, fue nuevamente
consecuencia de las multas que se le impusieron y, a pesar de haberse comprometido desde el año 2012 a no volver a incurrir en las prácticas de tercerización, fue nuevamente sancionada en 2017 por eludir sus responsabilidades laborales y legales. Expresó que se vinculó a través de un documento denominado convenio de asociación a término indefinido con la entonces Precooperativa Servicopava, a partir del 23 de abril de 2012, para desempeñar el cargo de auxiliar de asistencia en tierra, hoy denominado agente de operaciones terrestres; percibiendo como asignación salarial para el momento de su ingreso, la suma de $566.700, así como un auxilio de transporte extralegal por $67.800. Afirmó que la CTA no contaba con niveles directivos, de manera que las instrucciones eran impartidas por personal de Avianca S. A.; que prestó sus servicios en las instalaciones del Aeropuerto El Dorado con equipos de propiedad de esta misma sociedad, bajo los turnos dispuestos para el efecto yRadicación n.° 11001-31-05-007-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 9 utilizando uniformes con sus distintivos y un carné para su identificación. Señaló que contaba con algunos beneficios que eran suministrados por Avianca S. A., como rutas para
transportarse de su lugar de domicilio al de prestación de servicios; tiquetes nacionales e internacionales, alimentación y refrigerios en el casino de la accionada, seguro médico y de vida, contratados por tal sociedad. Precisó que mediante Resolución 935 del 27 de noviembre de 2017, Servicopava dio por terminado su contrato de trabajo asociado a partir del día 30 de ese mismo mes y año, correspondiendo su salario al rubro de $862.056 y, percibiendo para ese momento, beneficios de transporte, extraordinario de transporte y de educación, así como trabajo suplementario, recibiendo, incluida la asignación salarial la suma total de $1.282.732. Relató que durante la ejecución de sus labores no se le suministraron cinturones para el levantamiento de cargas; líneas de vida para trabajo en alturas; elementos de protección auditiva adecuados; grúas para el levantamiento de cargas y tuvo que «soportar» la extensión «ilegal» de turnos de trabajo, sin haber sido capacitado de manera especial y permanente, en los riesgos derivados de la actividad riesgosa de manejo de cargas. Que, además, no se dio cumplimiento a las restricciones y recomendaciones que le fueron impartidas tanto por las entidades de la seguridad social, como por la misma empresa.Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00234-01
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Manifestó que en consideración « a las precarias condiciones brindadas» para la prestación de sus servicios, se generaron varios accidentes de trabajo que le causaron una pérdida de capacidad laboral dictaminada por la Junta
Manifestó que en consideración « a las precarias condiciones brindadas» para la prestación de sus servicios, se generaron varios accidentes de trabajo que le causaron una pérdida de capacidad laboral dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 25 de enero de 2018, del 16,44% de origen laboral. Describió los accidentes de trabajo sufridos en el año 2014, 2015 y 2016, el primero relacionado como « AT RODILLA DERECHA »; el segundo como « AT RODILLA IZQUIERDA» de los que afirmó que para la calenda en que se interpuso la demanda no había calificación de pérdida de capacidad laboral y, el último, presentado el 15 de febrero de 2016 como «con compromiso de HOMBRO DERECHO» debido a una ruptura completa del ligamiento articular del hombro que dio lugar a que lo intervinieran quirúrgicamente el 5 de diciembre de esa misma anualidad y que el 30 de agosto de 2017 obtuviera una calificación de pérdida de capacidad laboral determinada por la ARL en 11,80% y, posteriormente por la Junta Regional de Calificación en 16,44%. Señaló que ante la sobrecarga sufrida por las lesiones en su hombro, se le presentó una afectación catalogada como «bursitis leve, tendinitis del supraespino hombro izquierdo»; enfermedad laboral sin calificación; unido a una discopatía L3-L4 y L4-L5 tratada por la EPS con recomendaciones a partir de « aproximadamente» marzo de 2016, pendiente de manejo quirúrgico, impedido por no encontrarse activo ante
enfermedad laboral sin calificación; unido a una discopatía L3-L4 y L4-L5 tratada por la EPS con recomendaciones a partir de « aproximadamente» marzo de 2016, pendiente de manejo quirúrgico, impedido por no encontrarse activo ante tal entidad debido a su desvinculación; lo que también seRadicación n.° 11001-31-05-007-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 11 presentaba respecto de una «hernia hombilical » (sic) dictaminada en el mismo año. Adujo que debido a su condición de salud, tanto la ARL como Servicopava expedían de manera permanente restricciones y recomendaciones laborales con las que ejecutaba sus funciones, así mismo ordenaron su reubicación, siendo objeto de discriminación y maltrato psicológico hasta el finiquito laboral. Insistió en que no le suministraron los elementos de protección personal adecuados para el desarrollo de sus funciones y que sus turnos no eran asignados de manera adecuada; que en el mes de septiembre de 2017 Avianca S.
A. le ordenó a Servicopava el retiro de los trabajadores de asistencia en tierra que tuvieran problemas de salud, por lo que el día 15 de ese mes y año, tanto a él como a aproximadamente 350 a 400 trabajadores asociados se les informó la «suspensión transitoria de sus funciones » de manera unilateral.
Refirió que lo anterior además implicó que se le comunicara a OPAIN el retiro de las autorizaciones de ingreso
informó la «suspensión transitoria de sus funciones » de manera unilateral. Refirió que lo anterior además implicó que se le comunicara a OPAIN el retiro de las autorizaciones de ingreso a los sitios de labor a partir de la misma calenda, la no programación de actividades, la supresión de los beneficios como trabajador, así como la merma sustancial de sus ingresos, al dejar de percibir «los pagos de labores extra jornada que debía realizar», lo que tenía como finalidad ejercer presión para lograr su desvinculación.Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00234-01
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Dijo que el 19 de octubre de 2017 su apoderado radicó ante las demandadas una solicitud especial de « espacio de dialogo», a lo que se respondió de manera negativa por parte de Avianca S. A. con el argumento de que el actor no era su empleado. Precisó que, a pesar de que la aerolínea como consecuencia del compromiso de formalización, lo incluyó en el listado correspondiente, no se le llamó para la suscripción de un nuevo contrato y, por el contrario, el 24 de octubre de 2017 fue invitado a un plan de retiro que se presentó por un tercero diferente a Servicopava, sin que el ofrecimiento
efectuado se compadeciera con su situación de discapacidad y edad, la que hacía imposible conseguir un empleo. Señaló que a pesar de que el día 30 del mismo mes y año se le citó para efectuarle una oferta laboral, por Servicios Aeroportuarios Integrados (SAI S. A. S.) esta no solo estaba condicionada a su renuncia a la cooperativa, sino que desmejoraba sus condiciones y que el 4 de noviembre siguiente otra vez se le ofreció su retiro, a lo que tampoco accedió. De ahí que el día 27 del mismo mes y año se le comunicó la Resolución 935, por medio de la que se dispuso su desvinculación por la terminación de la oferta mercantil que dio origen a su labor asociativa. Así las cosas, sostuvo que la terminación unilateral de su convenio asociativo no se fundó en una justa causa, no contó con autorización por parte del Ministerio del Trabajo ni estuvo precedida de una socialización del acuerdo deRadicación n.° 11001-31-05-007-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 13 formalización, motivo por el que promovió una acción de tutela, en la que a través de la sentencia de primera instancia fechada 12 de diciembre de 2017 se concedió el amparo deprecado y, por ende, su reintegro, empero, en segunda instancia por medio del proveído de 9 de febrero de 2018 se revocó tal determinación. Manifestó que aun cuando Servicopava lo reintegró el 27 de diciembre de 2017, dispuso nuevamente su
instancia por medio del proveído de 9 de febrero de 2018 se revocó tal determinación. Manifestó que aun cuando Servicopava lo reintegró el 27 de diciembre de 2017, dispuso nuevamente su desvinculación el 31 de enero de 2018 «a pesar de que aún no se había adoptado la determinación de segunda instancia». Puso de presente que en la acción de tutela mencionada no se definieron los derechos económicos del reintegro, motivo por el que se le adeudaban los salarios y prestaciones sociales «dejados de recibir» desde el 30 de septiembre de 2017 «hasta su reincorporación laboral el día 31 de enero de 2018». Agregó que encontrándose al servicio de la demandada, devengaba una suma fija mensual a título de compensación extraordinaria, la cual no era factor salarial aun cuando estaba destinada a retribuir sus servicios y que al momento en que se vinculó se le descontó la suma de $18.890 por cuota de admisión, la que no era reembolsable y en forma mensual, el monto equivalente al 5% de su salario por concepto de aportes sociales «presuntamente por el derecho a permanecer como asociado a la Cooperativa» sin efectuar consideración adicional alguna.Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00234-01
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Al dar respuesta a la demanda, Avianca S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió lo referente a la presentación de la solicitud de espacio de
Al dar respuesta a la demanda, Avianca S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió lo referente a la presentación de la solicitud de espacio de dialogo radicada por el apoderado del promotor de la contienda; la presentación de la acción de tutela y las decisiones proferidas en su trámite. De los demás supuestos fácticos señaló que no eran ciertos, que no los aceptaba o que no le constaban. En su defensa indicó que el actor nunca fue contratado laboralmente para prestarle sus servicios personales, de manera que no ostentó la calidad de trabajador, por lo que no había lugar a la imposición de las condenas deprecadas. Destacó que de la demanda inaugural emergía que el accionante tuvo la condición de cooperado de Servicopava, relación en la que no tuvo injerencia, de manera que no recaía en ella ninguna responsabilidad y, en esa medida, no podía asumir las eventuales consecuencias que surgieran. Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación; inexistencia de solidaridad; falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda; prescripción; buena fe; compensación; pago; inexistencia de culpa patronal; inexistencia de fuero de salud; y la genérica. A su turno la CTA Servicopava en Liquidación contestó la demanda inaugural oponiéndose a sus pretensiones. Frente a los hechos admitió que el 15 de septiembre de 2017Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00234-01
la demanda inaugural oponiéndose a sus pretensiones. Frente a los hechos admitió que el 15 de septiembre de 2017Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 15 le comunicó de manera unilateral al actor la suspensión transitoria de funciones. De los restantes supuestos fácticos adujo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa indicó que tuvo un contrato u oferta mercantil con Avianca S. A. en los términos de la ley cooperativa, para cubrir la totalidad de los procesos no misionales y subprocesos de dicha empresa para lo que vinculó al actor quien, de manera temeraria pretendía desconocer los acuerdos suscritos y en virtud de los cuales no existió una relación laboral y mucho menos un contrato de trabajo, sino un acuerdo cooperativo que se ejecutó de conformidad con los estatutos y regímenes vigentes y las normas aplicables sobre la materia. Puso de presente que el convenio que existió con el promotor de la contienda finalizó como consecuencia de una causal objetiva correspondiente a la terminación de la oferta mercantil suscrita con Avianca S. A., la que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2017, de manera que no existían puestos asociativos iguales o similares al ejecutado por el demandante. Formuló como excepciones de fondo las que enlistó como cobro de lo no debido; compensación; inexistencia de
puestos asociativos iguales o similares al ejecutado por el demandante. Formuló como excepciones de fondo las que enlistó como cobro de lo no debido; compensación; inexistencia de la obligación; buena fe; pago parcial y total; inexistencia de contrato de trabajo; prescripción y la genérica.Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00234-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 16 de febrero de 2022, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ RAFAEL GARCÍA ARRIETA y la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A.”, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de abril de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2017, para que el demandante desempeñara el cargo de ASISTENTE EN TIERRA, devengando como último salario último salario (sic) de $1.282.732.
SEGUNDO: DECLARAR a SERVICOPAVA como responsable solidaria de las condenas impuestas en contra de la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A.”, con fundamento en el art 17 del Decreto 4588 de 2006.
TERCERO: DECLARAR que el despido al que fue sujeto el actor, fue ilegal, por ser este sujeto de especial protección, y por tanto no se podía despedir sin el permiso de la autoridad competente.
CUARTO: como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a
fue ilegal, por ser este sujeto de especial protección, y por tanto no se podía despedir sin el permiso de la autoridad competente.
CUARTO: como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a AVIANCA S.A. solidariamente a SERVICOPAVA al REINTEGRO del actor a un cargo de similares condiciones al que venía desempeñando o a uno de mayor jerarquía, teniendo en cuenta las condiciones de salud del demandante.
QUINTO: CONDENAR a AVIANCA S.A. y solidariamente a SERVICOPAVA al pago de los siguientes conceptos a favor del
señor JOSÉ RAFAEL GARCÍA ARRIETA:
CESANTÍAS $5.545.175,29
INTERÉS CESANTÍAS $2.635.806,65
PRIMAS SERVICIO $5.545.175,29
VACACIONES $2.540.521,99
SALARIOS $66.542.103,47
LEY 361 $8.399.424,00 TOTAL $91.208.206,69 Por concepto de sanción por no consignación de cesantías la suma de $46.663 pesos diarios a partir del 9 de febrero de 2018 y hasta que se haga efectivo el pago de cesantías; suma que a hoy 16 de febrero de 2022 asciende a la suma de $66.542.103. Por concepto de indemnización de que trata el artículo 65 del CST la suma de $46.663 pesos diarios a partir del 1° de diciembre de
2017 y hasta por 24 meses, a partir del mes 25 deberá pagarRadicación n.° 11001-31-05-007-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 17 intereses a la tasa máxima que certifique la Superfinanciera.
CUARTO: (sic) ABSOLVER a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A.” y a SERVICOPAVA de las demás condenas incoadas en su contra por el señor demandante.
QUINTO: (sic) EXCEPCIONES. Declara NO probadas las excepciones presentadas por las demandadas.
SEXTO: (sic) COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandada y las agencias en derecho se tasan en un 7% de las condenas impuestas y liquidadas en esta sentencia, a cargo de cada una de las demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que tanto el demandante como las demandadas interpusieron, a través de sentencia del 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió: PRIMERO: REVOCAR los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada; en su lugar, se CONDENA solidariamente a las demandadas AVIANCA S.A. y a la CTA SERVICOPAVA a la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 CST en la suma de $5.221.194, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas AVIANCA S.A. y a la CTA SERVICOPAVA de la indemnización plena de perjuicios
lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas AVIANCA S.A. y a la CTA SERVICOPAVA de la indemnización plena de perjuicios reclamada y a la indemnización moratoria del artículo 65 del
CST.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones anteriormente expuestas.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas
AVIANCA S.A. y CTA SERVICOPAVA.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico establecer si entre José Rafael García y la CTA Servicopava en Liquidación seRadicación n.° 11001-31-05-007-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 18 suscribió un convenio de asociación y, por lo tanto, si el vínculo estuvo regido bajo las normas que regulan la materia o, si, por el contrario, Avianca S. A. actuó como verdadero empleador, siendo la mencionada cooperativa una simple intermediaria. Además, si el actor era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en caso negativo, si debía reconocerse de manera subsidiaria la indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 64 del CST; si los accidentes laborales que sufrió el tra
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