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CSJ - SL109-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL109-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL109-2018 Radicación n.” 49381 Acta 01 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS JAIME SALAZAR DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de junio de 2010, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra

SALUDCOOP EPS OC, la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP

HUILA y el INSTITUTO AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO

GPP SALUDCOOP NEIVA.

I. ANTECEDENTES Carlos Jaime Salazar Díaz presentó demanda ordinaria laboral para que se declare que: Saludcoop EPS OC se fraccionó en las empresas Corporación IPS Saludcoop Huila e Instituto Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop NEIVA; que constituyen una unidad de empresa; que el

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Radicación n. 49381 contrato de prestación de servicios celebrado el 9 de agosto de 2001 y vigente hasta el 31 de octubre de 2003 con la EPS Saludcoop, conforma un solo vínculo con el contrato individual de trabajo celebrado a término indefinido y vigente desde 1 de noviembre de 2003 hasta 4 de septiembre de 2006; que durante la vigencia del primer convenio, las demandadas no le pagaron las prestaciones legales, primas

extralegales, aportes a seguridad social y el trabajo suplementario; que los salarios y prestaciones que se pagan en la Corporación IPS Saludcoop Huila deben nivelarse con la escala salarial establecida para el personal médico general que labora en el Instituto Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop Neiva. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó condenar a las demandadas solidariamente o como unidad de empresa, al pago de: (i) salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema general de seguridad social y salario por el tiempo de trabajo suplementario, por los servicios prestados durante el contrato «encubierto» de prestación de servicios fi) reliquidación de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, indemnización por despido injusto y trabajo suplementario, aplicando el salario que se paga a un médico general en la Institución Auxiliar de Cooperativismo GPP Saludcoop Neiva. Esta condena se reclama por el tiempo laborado entre el 1 de noviembre de 2003 y el 4 de septiembre de 2006. (iii) indemnización por despido injusto e (iv) indemnización moratoria. SCLAJPT-10 V.00 ]e[ Radicación n. 49381 De manera subsidiaria solicitó que se declare que entre la EPS Saludcoop y la Corporación IPS Saludcoop Huila y el actor, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de agosto de 2001 hasta 31 de octubre de 2003 y del 1 de noviembre de 2003 a la fecha de la demanda, para cumplir las funciones de médico general; que existe

responsabilidad solidaria entre las mencionadas empresas, quienes deben ser condenadas a pagarle las mismas acreencias solicitadas en las pretensiones de condena principales, solamente modificando el fundamento de la reliquidación reclamada a la Corporación IPS Saludcoop Huila, que corresponde a la inclusión del trabajo suplementario. Como soporte de sus pretensiones afirmó que se vinculó «laboralmente» con Saludcoop EPS OC el 9 de agosto de 2001, mediante un contrato de prestación de servicios para cumplir la función de médico general. Explicó que laboró hasta el 31 de octubre de 2003 sin solución de continuidad y que siempre estuvo bajo la dependencia y subordinación de la empleadora; que cumplió un horario de trabajo y recibió una remuneración denominada honorarios. Señaló que durante el tiempo laborado entre el 9 de agosto de 2001 y el 31 de octubre de 2003, la entidad tenía en su planta de personal, médicos adscritos que se vincularon mediante contrato de trabajo. Aseguró que el 31 de octubre de 2003, su contrato de prestación de servicios fue terminado por la empleadora, quien le hizo suscribir un SL 10

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Radicación n. 49381 acuerdo de transacción en el que la declaró a paz y salvo por todo concepto. A partir del 1 de noviembre de 2003 fue vinculado a la Corporación IPS Saludcoop Huila, bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, para laborar como médico general, contrato que se mantuvo vigente hasta el 4 de septiembre de 2006, cuando le fue terminado de manera unilateral y sin justa causa.

Manifestó que el contrato de trabajo fue la continuación del vínculo que existió entre las partes con anterioridad, configurándose una sola relación laboral entre el 9 de agosto de 2001 y el 4 de septiembre de 2006, como quiera que se ejecutó de la misma forma, además, la subordinación y dependencia fueron ejercidas por Saludcoop EPS OC pese a estar contratado con la Corporación IPS Saludcoop. Refirió que el contrato de prestación de servicios se desvirtúa con las pruebas documentales, por ejemplo, con la comunicación del coordinador médico de la clínica y de urgencias de Saludcoop EPS OC, en la que lo citó a unas reuniones de carácter obligatorio, so pena de que su inasistencia fuera considerada falta grave. Indicó que las entidades prestadoras de servicios de salud no podían tener la calidad de aseguradoras y prestadoras simultáneamente, razón por la cual, Saludcoop EPS OC creó el Instituto Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop Neiva, por medio del cual se vinculaba

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LU Radicación n. 49381 laboralmente al personal médico y administrativo y la Corporación IPS Saludcoop Huila, como entidad sin ánimo de lucro, subordinada a sus direccionamientos. Afirmó que los correos electrónicos aportados como prueba, demostraban que las tres demandadas conformaban una unidad de empresa, dado el predomino económico de Saludcoop EPS OC sobre las otras sociedades accionadas, lo cual permitía la continuidad de los contratos suscritos con ellas. Finalmente refirió que en el año 2006 presentó reclamación a Saludcoop EPS OC, sobre el reconocimiento

de sus derechos laborales. El Instituto Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop Neiva, al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones principales y frente a las subsidiarias manifestó que no se pronunciaba toda vez que no se referían a esta demandada. No aceptó ningún hecho. Propuso la excepción previa de prescripción, la cual se calificó como de fondo por el a quo en audiencia celebrada el 16 de enero de 2009. Además, formuló la excepción de mérito denominada inexistencia de las obligaciones. La demandada Saludcoop EPS OC, frente al escrito inicial se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que entre las partes se suscribió un contrato de prestación de servicios; que la entidad tiene personal de planta y que el demandante presentó reclamación de derechos laborales, pero aclaró que se encuentran prescritos. Propuso las excepciones previas de prescripción e ineptitud

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Radicación n. 49381 de la demanda por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones, incapacidad e indebida representación del demandante. Frente a la primera, el juez consideró que debía estudiarla de fondo, declaró no probada la segunda y no se pronunció respecto de la última (f.? 205 y 206). Como excepciones de mérito formuló las de cosa juzgada e inexistencia de la obligación. La Corporación IPS Saludcoop Huila se opuso a las pretensiones del actor, excepto frente a la primera declarativa subsidiaria en relación con esta sociedad. Frente a los hechos, aceptó que a partir del 1 de noviembre de 2003 el

actor fue vinculado con esta empresa mediante contrato de trabajo y que, en vigencia del mismo, le fueron pagados los salarios y prestaciones. Propuso las mismas excepciones previas y de fondo planteadas por la demandada Saludcoop

EPS OC.

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia dictada el 10 de enero de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones. En consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al actor.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de

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[15] Radicación n. 49381 apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2010 confirmó la decisión absolutoria de primera instancia. El Tribunal abordó el estudio de dos asuntos: la existencia de unidad de empresa y la naturaleza de la primera vinculación del actor. Frente al tema de la unidad de empresa señaló que el artículo 194 del CST establece su existencia cuando así lo declare la propia empresa o cuando los instrumentos de trabajo y elementos de producción sean de un único dueño y las actividades que se desarrollen sean conexas o complementarias. Precisó que el predominio económico es un elemento indispensable en este asunto, pues la declaración de unidad de empresa pretende afirmar la existencia de una unidad económica. En cuanto a la definición de esta figura hizo referencia a las sentencias CSJ SL, 21 abr. 1994, rad. 6047, cc c1185-2000 y CE sección primera, sentencia 4 nov. 1972, y luego explicó que su objeto principal es hacer prevalecer la realidad económica sobre la jurídica para evitar que la conformación de empresas jurídicamente diferentes que encubran la verdadera situación económica, perjudique a los trabajadores vinculados a ellas. Luego de hacer referencia a los artículos 51 del CPTSS y 177 del CPC sobre libertad probatoria y carga de la prueba, el juez colegiado concluyó que en este asunto no era posible 7

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Radicación n. 49381 dar por acreditada la existencia de la unidad de empresa, como quiera que el objeto social de Saludcoop EPS OC, era diferente al de las supuestas filiales Corporación IPS Saludcoop Huila e IAC GPP Saludcoop Neiva, conforme lo evidencian los certificados de existencia y representación de las demandadas (f.s 164 y 167). Resaltó que la carga de probar los supuestos fácticos de la unidad de empresa le incumbía al accionante, quien no la cumplió. Esto, como quiera que Saludcoop EPS OC no la declaró, ni demostró que los elementos de trabajo y de producción fueran de un único dueño y que las actividades que desarrollan sean similares, conexas o complementarias, pues la llamada por el demandante como matriz, cumple funciones de aseguradora del régimen de salud y las demás, actúan como prestadoras del servicio de salud, entonces su objeto social es diferente. Finalmente adujo que al no probarse la unidad de empresa, no era dable acoger las pretensiones referidas a la nivelación salarial. En cuanto al tema de la existencia del contrato de

trabajo el Tribunal explicó su definición y los elementos esenciales: actividad personal de trabajador, la subordinación o dependencia y la remuneración. Añadió que si se acreditan estos elementos, se entiende que existe contrato de trabajo, independientemente del nombre que se le asigne, e hizo mención de algunos apartes de las sentencias CC C-655-1998 y CC C-1110-2001 sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. 8

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15 Radicación n. 49381 Indicó que de acuerdo con el artículo 24 del CST, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, presunción que puede ser desvirtuada por el empleador, con la demostración de un hecho contrario, por ejemplo, que el servicio personal del trabajador no se prestó con el ánimo de que fuera retribuido o que no se ejecutó de manera subordinada. En consecuencia, el empleador debe asumir la carga de la prueba y el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, tendrá que examinar los medios probatorios para verificar si tal presunción, si logra ser desvirtuada. Concluyó entonces que en el proceso se demostró que la relación jurídica entre las partes no fue laboral, sino que estuvo regida por un contrato de prestación de servicios, dado que se desvirtuaron los elementos de la subordinación y el salario. Lo anterior, en razón a que, en la ejecución de sus servicios, el accionante contaba con plena autonomía, técnica y directiva y no estaba sujeto a órdenes, tal como se

desprende de la prueba documental, específicamente, del contrato de prestación de servicios que celebró Saludcoop EPS OC con el demandante. Refirió que la cláusula segunda de este convenio, señaló la naturaleza específica de los servicios prestados y la cláusula décima, que la prestación de servicios de salud referidos en el contrato, serían prestados por el contratista por solicitud y voluntad del usuario, con plena autonomía, bajo su propia y exclusiva responsabilidad, de manera que la 9

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Radicación n. 49381 contratante sólo tenía poder de inspección y vigilancia sin lesionar la autonomía técnica del contratista, bajo el cumplimiento de un horario, pero por razones de necesidad del servicio. Además, encontró que las partes suscribieron un acuerdo mutuo de terminación del contrato de prestación de servicios, en el cual el contratista reconoció que durante el término de su duración, prestó los servicios por sus propios medios y de manera independiente. Así, concluyó que las sumas recibidas por el actor en contraprestación de los servicios prestados, tenían la naturaleza de honorarios, por cuanto a pesar de tratarse de pagos periódicos, fueron canceladas a través de cuentas de cobro aportadas por él mismo a folios 6 a 8 y 24 a 26. Además, el carácter de honorarios también lo estableció con las certificaciones de folios 9 y 27 y la respuesta de la demandada Saludcoop EPS OC a la reclamación de prestaciones sociales del demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante,

concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida; en sede de instancia, revoque la decisión

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9 Radicación n. 49381 del Juzgado Segundo Laboral de Neiva y en su lugar, condene a las demandadas a pagar todos los derechos económicos laborales insolutos, tal como se solicitaron en las pretensiones principales y/o subsidiarias. Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado en oportunidad por las demandadas.

VI. CARGO ÚNICO El recurrente señala que en la sentencia se incurrió en una violación indirecta de la ley por aplicación indebida de «los artículos 13, 16, 25, 29, 53 y 228 de la Carta Política vigente, en relación con los artículos 13, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 29, 55, 62,y 63 [literal b, numerales 1, 5, 6 y 7), 64, 65, 127, 186, 189, 194-2 (modificado por art. 32 de Ley 50 de 1990), 249, 306, 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 177, 195, 196, 197, 198, 254 y 262 del C. de P.C., 61 y 45 del C. de P.L».

Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. No darpor demostrado, estándolo, que el contrato de prestación

de servicios que ató al demandante con Saludcoop EPS OC., nunca se ejecutó en forma independiente o autónoma.

2. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones, la subordinación, el lugar de trabajo durante la ejecución del contrato de prestación de servicios terminado el 31 de octubre de 2003 no varió en lo más mínimo en relación con el contrato de trabajo suscrito a partir del 1 de noviembre de 2003. e

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3. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de prestación de servicios que ligó al demandante con Saludcoop EPS OC., entre el 9 de agosto de 2001 al (sic) 31 de octubre de 2003 solo tuvo como variaciones respecto del contrato de trabajo a término indefinido que se inició el 1% de noviembre de 2003 y hasta el 4 de septiembre de 2006, la vinculación con la Corporación IPS Saludcoop Huila, la contraprestación denominada, ahora, salario con el consecuente pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensión y ARP, y el horario.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de prestación de servicios que ligó a Saludcoop EPS OC., con el actor, sólo tuvo como finalidad el desconocerle sus derechos mínimos laborales que sí le fueron reconocidos al día siguiente cuando siguió desempeñándose como médico general en la IPS Saludcoop Huila vinculado mediante contrato individual de trabajo a término indefinido.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo Mutuo de

Terminación del Contrato de Prestación de servicios no fue para transar eventuales litigios sino para pagar la contraprestación correspondiente al mes de octubre de 2003.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que los certificados de existencia y representación legal de cada una de las demandadas, en cuanto a su objeto social, acreditan que son autónomas e independientes.

7. No dar por demostrado, estándolo, que los certificados de existencia y representación legal que identifican a las demandadas, en el plano de la realidad fáctica, jurídica y probatoria, desarrollan actividades que en el plano de la prestación de servicios de salud, son conexas y complementarias.

8. No dar por demostrado, estándolo, que la prueba testimonial recibida a NÉSTOR GRAPHE, REINALDO ARCE y ÁNGEL RICARDO ARENAS VILLAMIZAR, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, constituían prueba idónea para acreditar que SALUDCOOP EPS OC., como empresa líder o matriz, ejerce predominio administrativo y financiero sobre sus

filiales CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP HUILA y GPP

SALUDCOOP NEIVA.

9. No dar por demostrado, estándolo, que tanto la prueba testimonial recepcionada a NÉSTOR GRAPHE, REINALDO ARCE y ÁNGEL RICARDO ARENAS VILLAMIZAR, como la documental aportada con la demanda, referida a los correos electrónicos, constituyen prueba para acreditar que entre

SALUDCOOP EPS OC., la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP

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HUILA y la GPP SALUDCOOP NEIVA, para la época de los hechos, hubo unidad de empresa.

10. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso no había prueba que condujera a la declaratoria de unidad de empresa.

11. No dar por demostrado, estándolo, que SALUDCOOP EPS OC., como administradora del régimen de salud, y la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP HUILA y la GPP SALUDCOOP NEIVA (sic), como prestadoras del servicio de salud, desarrollan actividades que en el campo de la salud, con similares (sic), conexas y complementarias.

12. Dar por demostrado, sin estarlo, que los instrumentos de trabajo y elementos de producción no son de propiedad de un único y verdadero dueño.

En la demostración del cargo, el censor afirma que en la valoración del contrato de prestación de servicios, el ad quem dio plena y absoluta credibilidad a su contenido y con fundamento en este documento tuvo por hecho que la labor ejecutada por el demandante lo fue con plena autonomía y bajo su propia y exclusiva responsabilidad, cuando en la realidad, la prueba aportada acreditó que ello no era cierto, por las siguientes razones:

1. El actor no tenía la opción de escoger el horario, dado que la empleadora lo fijaba mediante la asignación de turnos de 8 horas, de lunes a sábado, en jornada diurna, el cual se debía cumplir sin posibilidad de discusión.

2. Las funciones de médico que desarrolló durante la vigencia del contrato de prestación de servicios, fueron las mismas que siguió desarrollando durante su vinculación mediante contrato de trabajo, incluso en el mismo lugar, esto es, en las IPS y por consulta externa de Saludcoop EPS OC.

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3. Sus funciones estaban estricta y rigurosamente controladas por el doctor Ángel Ricardo Arenas Villamizar, coordinador médico de clínica y urgencias de Saludcoop EPS

OC.

4. Al pactar el contrato de prestación de servicios, se tenía la convicción de que, en su desarrollo, el contratista gozaría de autonomía y recibiría honorarios; sin embargo, en la práctica, éstas condiciones no se dieron, porque había que cumplir un horario fijo y el actor recibía órdenes permanentemente.

Agregó que de conformidad con las sentencias CC C655-1998 y CC C-111-2001 que el mismo Tribunal citó, el contrato de prestación de servicios admite prueba en contrario para hacer prevalecer la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación laboral y proteger los derechos mínimos de los trabajadores. Esto, cuando son contratados bajo aparentes vinculaciones civiles o comerciales, tal como ocurrió en este caso, pues la autonomía y el pago de honorarios pactados en el convenio de prestación de servicios civil, fueron aparentes, porque durante la ejecución de este contrato no hubo tal independencia. Resalta que las órdenes de trabajo impartidas por el coordinador médico de la demandada eran cumplidas en lugares de trabajo de consulta externa de Saludcoop EPS OC, en la ciudad de Neiva, y la remuneración era ostensiblemente diferente a la recibida por los médicos del Instituto Auxiliar

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E Radicación n. 49381 de Cooperativismo GPP Saludcoop Neiva, que cumplían las

mismas funciones que el actor. En relación con el documento de folio 175 denominado «acuerdo mutuo de terminación de contrato de prestación de servicios», señala que el Tribunal se limitó a extractar lo más conveniente para respaldar su decisión, esto es, que se habían transado futuros y eventuales litigios; sin embargo, no observó que la prueba testimonial informó que los $2.873.971 que recibió el actor, no correspondían a una indemnización, sino al pago de los supuestos honorarios del mes de octubre de 2003. Además, no sería lógico ni razonable que se estuviese reconociendo una indemnización, cuando el contrato de prestación de servicios no genera el pago de valores diferentes a los honorarios. Asegura, que los testigos acreditaron que la razón por la que suscribió la transacción, fue porque para el 1 de noviembre de 2003, sería vinculado mediante contrato laboral a término indefinido, vinculación en la que sólo cambió el nombre de la empleadora, pero se mantuvieron las mismas funciones, lugar y horario de trabajo, subordinación y dependencia. Así, conforme las reglas de la sana crítica, era claro que si no firmaba dicho documento, no «habría más trabajo», forma de presión usado por la empleadora para lograr la firma de este documento. En ese orden, dice, erró el Tribunal al no valorar esta prueba de manera conjunta con la realidad que evidenciaban todas las pruebas. 15

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Radicación n. 49381 De otro lado, expone que el juez de segundo grado concluyó que los certificados de existencia y representación

legal de las empresas demandadas, prueban que son diferentes, autónomas e independientes, con lo que desconoció que ello solo corresponde a una apariencia legal, pero que en la realidad la EPS, como administradora de los recursos del régimen de seguridad social en salud, ejerce predominio económico sobre sus filiales Instituto Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop Neiva y la Corporación IPS Saludcoop Huila, tal como lo informaron los testigos y la prueba documental que se aportó con la demanda. Argumenta que el predominio económico está probado con los correos electrónicos que la Gerencia Nacional de la EPS enviaba a los gerentes o representantes legales de las IPS, mediante los cuales ordenaba vincular, desvincular y trasladar al personal médico y contratar con otras IPS, lo que se hace sólo cuando se es dueño de los medios y elementos de producción. Además, la prueba testimonial acreditó que en el año 2000, la EPS demandada creó la IPS GPP Saludcoop Neiva y a ella vinculó personal médico, y hacia el año 2003, creó la Corporación IPS Saludcoop Huila a la que también vinculó personal médico, pero con notable desmejora salarial y prestacional en comparación con los médicos de la IPS GPP Saludcoop Neiva. Agrega que la prueba testimonial también acredita que cuando se creó el régimen de seguridad social, las EPS no podían ser al mismo tiempo administradoras de los recursos del régimen y prestadoras de servicios de salud, razón por la

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¡2 Radicación n.? 49381 cual se fraccionó la EPS en dos IPS, con la finalidad de captar mayores recursos. Si bien las IPS fueron creadas con

autonomía e independencia administrativa y financiera, ello era solo en apariencia. Finalmente, manifiesta que el objeto social que desarrollan las demandadas, una como administradora de recursos del régimen de salud y las otras como prestadoras de los servicios de salud, son similares, conexos y complementarios. Resalta que ninguno de los elementos probatorios referidos, esto es, los correos electrónicos y los testimonios, fueron desvirtuados por la pasiva, por tanto, cuando el Tribunal concluyó que no era posible predicar la unidad de empresa, incurrió en un error protuberante que cambia el sentido del fallo, debido a que sí existe prueba idónea y suficiente para declararla en los términos del artículo 194 del CST. En ese orden, el ad quem se rebeló contra la prueba y dio pleno valor a documentos como los certificados de existencia y representación legal y al acuerdo de terminación del contrato de prestación de servicios, provenientes de la parte demandada que constituyen solamente apariencia de licitud pero que encubren la realidad en cuanto a la unidad de empresa y al contrato de trabajo. 17

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VII. CONSIDERACIONES Son dos los reproches que formula el recurrente frente a la sentencia impugnada: (i) no haber dado por demostrada la existencia de la unidad de empresa entre las demandadas y (ii) no haber establecido que el contrato de prestación de servicios celebrado entre el actor y Saludcoop EPS OC no se ejecutó de manera independiente y autónoma. Considera el casacionista que de haber dado por demostrados estos presupuestos, el Tribunal hubiese accedido a las pretensiones de la demanda. Se aborda entonces el estudio

de cada uno de los asuntos cuestionados. Unidad de Empresa La unidad de empresa se encuentra regulada en el artículo 194 del CST subrogado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990 y para su existencia se debe acreditar el predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, así como la ejecución de actividades económicas similares, conexas o complementarias. En relación con el predominio económico que debe demostrarse en el proceso, esta Corte ha indicado que no se trata simplemente de un control societario sino de una interrelación de carácter económico y participación accionaria de la sociedad principal o matriz sobre las filiales o subsidiarias. Así, en sentencia CSJ SL 6228-2016, al estudiar la distinción entre unidad de empresa y grupo empresarial, se puntualizaron los aspectos propios de este 18

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Radicación n. 49381 control de capital que exige la primera de las figuras referidas, así: Tratándose de la existencia de varias personas jurídicas involucradas en la contienda, que es lo que interesa en estricto rigor a este proceso, ambos preceptos legales refieren a una empresa principal, matriz o controlante y a otras subordinadas que son las filiales o subsidiarias. Dicha «subordinación» o «dependencia», a la luz de la norma del Código Sustantivo de Trabajo, únicamente se presenta cuando la matriz derive su control o dirección del denominado predominio económico, elemento que necesariamente debe concurrir para configurar la unidad de empresa; mientras que en lo regulado por el Código de Comercio puede surgir o depender ese control financiero y administrativo incluso sin predominio de capital o mayoría

accionaria, pues lo importante para que nazca el grupo empresarial además de la subordinación es la unidad de propósito y dirección. El Consejo de Estado al referirse al requisito de predominio económico en la unidad de empresa, en sentencia de la Sec. Segunda del 8 mar. 1994, rads. 5933 y 5934 (acumulados), señaló: af...) no siempre que en una unidad de explotación económica tengan injerencia varias subordinadas, hay unidad de empresa con la matriz, pues mientras que la subordinación puede depender de un control financiero o administrativo sin predominio de capital, éste si es el factor determinante en la unidad de empresa. Las subordinadas integrarán unidad empresarial con la matriz únicamente cuando ésta derive su control o dirección de su predominio económico (....). Para que se configure dicho predominio económico de la sociedad principal sobre la subsidiaria (...) se requiere que aquella posea más del 50% del capital y ello al tenor del artículo 261, numeral 1 del C. de Co. puede suceder directamente, o por intermedio o en concurrencia con sus subordinadas, o con las filiales o subsidiarias de éstas». Así las cosas, en los términos del art. 194 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 32 de la L. 50 de 1990, cuando la declaratoria de unidad de empresa recae sobre personas jurídicas, no basta la existencia de una unidad de explotación económica, y la ejecución de actividades similares, conexas, o complementarias, sino que también se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, para el caso a través de las personas

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Radicación n. 49381 jurídicas y no por medio de sus socios individualmente considerados. En cambio en materia comercial, conforme al art. 260 del C.Co. y la Ley 222 de 1995 arts. 26 y 28, los elementos que obligatoriamente deben concurrir para la existencia del grupo empresarial, son la subordinación, dependencia o control societario, y además la unidad de propósito y dirección. En este orden de ideas, no siempre que se esté en presencia de un grupo empresarial conformado por una sociedad principal o mat

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