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CSJ - SL109-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL109-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL109-2025 Radicación n.° 76001-31-05-014-2016-00334-01 Acta 3 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS CÉSAR CAMPAZ CUERO, contra la sentencia de 19 de mayo de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que instauró contra LA DESPENSA NATURAL S.A.S.

I. ANTECEDENTES El recurrente pidió declarar que la sociedad demandada fue su empleadora desde el 26 de febrero de 1991 hasta el 15 de octubre de 2015, y que lo despidió sin justa causa.

Reclamó el carácter salarial del auxilio de alimentación y, en consecuencia, el ‹‹incremento de ley» , junto con la reliquidación de las prestaciones sociales y de los aportes a la seguridad social. Adicionalmente, solicitó el pago de las horas extras laboradas, la indemnización por despido, laRadicación n.° 76001-31-05-014-2016-00334-01 SCLAJPT-10 V.00 2 devolución de dineros retenidos indebidamente por ‹‹descuento de mercancías», la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso. Relató que prestó servicios a la demandada dentro de los extremos temporales mencionados, con una interrupción al inicio de la relación, porque se vio obligado a renunciar

indexación y las costas del proceso. Relató que prestó servicios a la demandada dentro de los extremos temporales mencionados, con una interrupción al inicio de la relación, porque se vio obligado a renunciar ‹‹debido a los trasnochos seguidos». Se quejó de que, en 2001, el empleador tomó la decisión de fraccionar su remuneración. Explicó que, por un lado, le sufragó el salario mínimo para cada vigencia y, por el otro, le pagó un auxilio de alimentación, que no volvió a incrementar, ni tuvo en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, ni de los aportes a la seguridad social. Agregó que la demandada también dejó de pagarle horas extras y festivos, y le descontó de su salario cuando el pan que elaboraba no alcanzaba el tamaño requerido. Que, en vista de esa situación, optó por renunciar. La Despensa Natural S.A.S. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de petición de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. Adujo que los cambios en la remuneración y la exclusión salarial fueron acordados con el trabajador; explicó que los descuentos también fueron pactados y obedecían a compra de productos por parte del actor. Adujo que el vínculo finalizó por renuncia, que no por despido.Radicación n.° 76001-31-05-014-2016-00334-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de julio de 2019, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de fondo propuesta por la demandada y que denominó petición de lo no debido respecto del pago de horas extras y recargos por festivos laborados, respecto de la indemnización moratoria, incremento del auxilio de alimentación, indemnización por despido sin justa causa y respecto al excedente del pago de seguridad social en salud y riesgos laborales.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor Carlos César Campaz Cuero (…) y LA DESPENSA NATURAL S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 14 de mayo de 1997 al 16 de octubre de 2015.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto del reajuste prestacional causado anterior al día 16 de octubre de 2012.

CUARTO: CONDENAR a LA DESPENSA NATURAL S.A.S., al reajuste de los siguientes conceptos y de la siguiente forma: Concepto Valor Reajuste de cesantías $1.026.691

Reajuste a los intereses a las Cesantías $85.525 Reajuste de prima de servicios $1.026.691 Reajuste de vacaciones $514.136

QUINTO: CONDENAR a LA DESPENSA NATURAL S.A.S., al reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensión de la siguiente forma: el verdadero ingreso base de cotización IBC

Reajuste de vacaciones $514.136

QUINTO: CONDENAR a LA DESPENSA NATURAL S.A.S., al reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensión de la siguiente forma: el verdadero ingreso base de cotización IBC para el año 2012 es de $908.614, para el 2013 el IBC correcto es de $931.414, para 2014 el verdadero IBC es $957.914 y para 2015 de $986.264 y no el salario mínimo de cada año como erróneamente lo hizo la entidad demandada.

SEXTO: CONDENAR a LA DESPENSA NATURAL S.A.S. a devolver al demandante la suma de $170.778 por descuento realizados sin autorización del actor.Radicación n.° 76001-31-05-014-2016-00334-01

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SÉPTIMO: CONDENAR a LA DESPENSA NATURAL S.A.S., a la indexación de las sumas objeto de condena una vez realice el pago real y efectivo de dichas sumas adeudadas.

OCTAVO: ABSOLVER a LA DESPENSA NATURAL S.A.S., de las demás pretensiones incoadas en su contra por Carlos César Campaz Cuero, tal como se dijo en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: COSTAS a cargo de la parte demandada y como agencias en derecho se fija la suma de $828.116 a favor de la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a la apelación de las partes, el Tribunal dejó en $1.152.806 el monto a devolver por descuentos sin

agencias en derecho se fija la suma de $828.116 a favor de la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a la apelación de las partes, el Tribunal dejó en $1.152.806 el monto a devolver por descuentos sin autorización del actor, y confirmó en lo demás, con costas al demandado.

Consideró que no estaba en discusión la existencia de la relación laboral, ni sus extremos temporales. Circunscribió la alzada a verificar la naturaleza salarial de la remuneración, la viabilidad del reajuste de prestaciones sociales, la compensación por vacaciones y aportes a pensión, la devolución por descuentos sin autorización y la indemnización por despido. Desestimó las inconformidades de la demandada y dio razón al actor en punto a la existencia de valores adicionales descontados del salario, sin autorización. Así mismo, descartó la indemnización por despido, en cuanto quedó acreditado que el actor renunció por motivos personales.Radicación n.° 76001-31-05-014-2016-00334-01

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De cara a la ‹‹solicitud de incrementos anualizados del auxilio de alimentación elevada por el demandante» , evocó la sentencia CSJ SL1072-2021, con el fin de precisar que cuando el artículo 53 constitucional se refiere a la movilidad del salario, no debe interpretarse que todos los salarios superiores al mínimo deben ajustarse anualmente en el mismo porcentaje en que aquel haya sido incrementado.

cuando el artículo 53 constitucional se refiere a la movilidad del salario, no debe interpretarse que todos los salarios superiores al mínimo deben ajustarse anualmente en el mismo porcentaje en que aquel haya sido incrementado. En ese orden, desestimó el reclamo del actor, como quiera que el aumento perseguido recaía sobre valores en exceso de su salario, que correspondió al mínimo legal vigente, al paso que quedó demostrado que este sí fue objeto de los incrementos legales, año a año.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 3 cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo en lo que le fue desfavorable y, en su lugar, acceda a la totalidad de las pretensiones.

Dada su unidad de propósito, los cargos 2 y 3 serán estudiados en conjunto.Radicación n.° 76001-31-05-014-2016-00334-01

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VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 1, 9, 11, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo, y 53 de la Constitución Política de 1991, ‹‹a raíz de la falta de aplicación y/o desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional referente al reajuste de salarios superiores al mínimo conforme al IPC (Sentencia Tla falta de aplicación y/o desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional referente al reajuste de salarios superiores al mínimo conforme al IPC (Sentencia T102 de 1995, T-227 de 2023, T-345 de 2007 y todas las demás que regulen casos similares)». Además, ‹‹por la errónea interpretación o indebida aplicación del artículo 148 del CTS Y

SS». Reproduce apartes de las providencias mencionadas, insiste en el carácter vinculante del precedente y se apoya en doctrina sobre la materia, para insistir en que si bien, el salario que devengaba era ‹‹superior al mínimo» , el mandato constitucional implica que también debe incrementarse conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC). Considera que como no se hizo el aumento, su remuneración se vio afectada ‹‹por temas de inflación y poder adquisitivo, violando el principio de salario frente a cantidad de trabajo y calidad del trabajo».

VII. RÉPLICA La demandada anota que la acusación es infundada, toda vez que el trabajador percibía un salario mínimo que fueRadicación n.° 76001-31-05-014-2016-00334-01

SCLAJPT-10 V.00 7 incrementado en cada vigencia. Recuerda que no existe obligación legal de aumentar los salarios superiores.

VIII. CONSIDERACIONES Sin discutir que, en la porción equivalente al mínimo legal vigente, su salario fue incrementado año a año en los términos de ley, la censura cuestiona al Tribunal por no

VIII. CONSIDERACIONES Sin discutir que, en la porción equivalente al mínimo legal vigente, su salario fue incrementado año a año en los términos de ley, la censura cuestiona al Tribunal por no hacer lo propio, por lo menos conforme el IPC, con la remuneración total demostrada en el proceso, que resultó superior a aquel.

Para empezar, es relevante no desapercibir que la negativa del Tribunal atiende el criterio decantado por esta Corporación. En la providencia CSJ SL4260-2020, la Corte explicó que no existe norma legal que obligue al empleador a decretar reajustes, aumentos o incrementos salariales, por encima del ordenado para el salario mínimo legal y, por ende, el juez laboral no cuenta con apoyo normativo para edificar una condena en esa dirección. En esa oportunidad se recordó que la discusión sobre ajustes, aumentos o incrementos salariales distintos al del salario mínimo legal, escapa a la órbita de competencia del juez del trabajo, en tanto se trata de un conflicto de tipo económico propio de otros escenarios, que no de tipo jurídico, que es el que corresponde dirimir a los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código de Procedimiento del Trabajo.Radicación n.° 76001-31-05-014-2016-00334-01

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Así las cosas, el colegiado de instancia no incurrió en los desaciertos enrostrados, por lo que el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 1, 9 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la aplicación indebida del artículo 65 ibídem.

Acota que el pago deficiente del salario y prestaciones sociales genera sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Sostiene que esa es la ‹‹interpretación normativa del citado artículo 65», de suerte que ‹‹se equivocó la sentencia de primera instancia, que no es corregida en ese aspecto por el Ad quem, al manifestar que el pago deficiente no genera sanción moratoria».

X. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 143, 158, 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 3, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 20 y 21 ibídem, y 53 de la Constitución Política.

A título de errores manifiestos de hecho, enrostra: a). No dar por demostrado, estándolo que la demandada (…) actuó de mala fe, al dividirle su salario y en consecuencia no efectuar el pago de aportes a pensión y prestaciones sociales sobre la totalidad de su salario mensual.Radicación n.° 76001-31-05-014-2016-00334-01

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efectuar el pago de aportes a pensión y prestaciones sociales sobre la totalidad de su salario mensual.Radicación n.° 76001-31-05-014-2016-00334-01 SCLAJPT-10 V.00 9 b). No dar por demostrado, estándolo que la demandada (…), con pleno conocimiento no le quiso reconocer al actor la liquidación de sus prestaciones sociales conforme al salario real devengado. c). No dar por demostrando, estándolo que la demandada (…) dividió el salario del actor en dos partes, una correspondiente al mínimo y otra en Auxilio de alimento para efecto de disminuir el pago de prestaciones sociales y seguridad social del actor, actuar provisto de mala fe. d). Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante (…) se retiró de la empresa sin que obrara una causa injustificada por parte del empleador, para presentar la renuncia laboral. e). No dar por demostrado, estándolo que la empresa (…) efectuó conductas reiterativas que conllevaron al demandante Carlos Cesar Campaz Cuero a un despido indirecto. f). No dar por demostrado, estándolo que el señor Carlos Cesar Campaz Cuero como trabajador de La Despensa Natural S.A.S. cumplió horarios que superaban la jornada laboral. Como pruebas mal valoradas, menciona el ‹‹interrogatorio de parte del demandante» , el contrato de trabajo y los testimonios de Rodrigo Contreras, Carlos Alberto Castaño y Paola González. Como preteridas, la comunicación de 21 de abril de 2016, en la que el actor reclama la liquidación y pago de sus derechos.

Alberto Castaño y Paola González. Como preteridas, la comunicación de 21 de abril de 2016, en la que el actor reclama la liquidación y pago de sus derechos. Lamenta que no se le concediera la indemnización moratoria ‹‹bajo el argumento de no observar que la demandada obró de mala fe» , por el pago incompleto de sus derechos. Considera que ‹‹no hay una valoración adecuada de medios probatorios en lo que respecta a la determinación de la buena o mala fe del empleador». Asegura que, si se estudia la declaración del actor, ‹‹en conjunto con las pruebas documentales denominadas inclusión de cláusula a contrato de trabajo» , emerge prístino que la intención del empleador fue restar carácter salarial aRadicación n.° 76001-31-05-014-2016-00334-01 SCLAJPT-10 V.00 10 una parte de la remuneración que tenía esa condición, de suerte que fluyó evidente que el empleador no actuó de buena fe.

XI. RÉPLICA La demandada sostiene que en el proceso quedó ampliamente demostrado que actuó de buena fe.

XII. CONSIDERACIONES Sería del caso ocuparse de resolver si el Tribunal incurrió en los desaciertos jurídicos y fácticos que la censura le enrostra, en punto a la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, si no fuera porque ese fallador nunca se ocupó de ese tópico del litigio. Ni siquiera lo

le enrostra, en punto a la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, si no fuera porque ese fallador nunca se ocupó de ese tópico del litigio. Ni siquiera lo mencionó como uno de los cuestionamientos de la alzada, menos, lo contempló dentro de los problemas jurídicos que se planteó resolver. La censura no se ocupó de demostrar, por la senda correspondiente, si el Tribunal violó por defecto el principio de consonancia. Tampoco, se vislumbra que hubiera hecho uso de los mecanismos previstos en las instancias para adicionar los proveídos (art. 287 CGP). El carácter extraordinario y rogado del recurso de casación impide tomarlo como fórmula para superar la inactividad o deficiencia de las partes en las instancias ordinarias del proceso.Radicación n.° 76001-31-05-014-2016-00334-01

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En consecuencia, los cargos no son estimables. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la demandada. Fíjese la suma de $6.200.000 a título de agencias en derecho, que será tenida en cuenta para la liquidación que se efectúe conforme el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO

artículo 366 del Código General del Proceso. XIII.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS

CÉSAR CAMPAZ CUERO contra LA DESPENSA NATURAL

S.A.S. Costas, como se dejó dicho. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Radicación n.° 76001-31-05-014-2016-00334-01

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ACLARACIÓN DE VOTO DE LA

MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

A LA SENTENCIA CSJ SL109-2025

Rad. 76001-31-05-014-2016-00334-01

Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ

CARLOS CÉSAR CAMPAZ CUERO contra LA

DESPENSA NATURAL S.A.S.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación, presento los argumentos que me llevan a aclarar el voto en la sentencia proferida en el asunto de la referencia. Si bien acompaño el sentido de la decisión adoptada, y su soporte en precedentes de esta Sala de la Corte, es conocido mi discenso en relación con el punto de fondo, resuelto en las consideraciones al cargo 2, según las cuales:

su soporte en precedentes de esta Sala de la Corte, es conocido mi discenso en relación con el punto de fondo, resuelto en las consideraciones al cargo 2, según las cuales: Para empezar, es relevante no desapercibir que la negativa del Tribunal atiende el criterio decantado por esta Corporación. En la providencia CSJ SL4260-2020, la Corte explicó que no existe norma legal que obligue al empleador a decretar reajustes, aumentos o incrementos salariales , por encima del ordenado para el salario mínimo legal y, por ende, el juez laboral no cuentaRadicación n.° 76001-31-05-014-2016-00334-01 SCLAJPT-10 V.00 13 con apoyo normativo para edificar una condena en esa dirección. En esa oportunidad se recordó que la discusión sobre ajustes, aumentos o incrementos salariales distintos al del salario mínimo legal, escapa a la órbita de competencia del juez del trabajo, en tanto se trata de un conflicto de tipo económico propio de otros escenarios, que no de tipo jurídico, que es el que corresponde dirimir a los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código de Procedimiento del Trabajo. (Resaltado propio.)

No desconoce la suscrita que si bien ese planteamiento se ha mantenido de vieja data, no por eso deja de ser una de las más pétreas posiciones judiciales, en tanto, no obstante los varios intentos tendientes a su revisión, uno de los cuales provino del despacho a mi cargo, no ha encontrado vía de actualización a las circunstancias constitucionales, legales, económicas y sociales del país.

Lo precedente puede corroborarse con lo analizado previamente incluso en la sentencia CSJ SL11232-2017, en la cual se lee: «(…) no existe obligación legal del empleador de aumentar anualmente los salarios de los trabajadores, con excepción del mínimo legal» . (Negrillas fuera de texto) Es decir, la negativa se cimenta en 2 razones fundamentales:

1. La ausencia de norma legal y, por ende, de obligación legal para los empleadores en Colombia que les imponga aumentar los salarios de susRadicación n.° 76001-31-05-014-2016-00334-01

SCLAJPT-10 V.00 14 trabajadores que devenguen sumas superiores al salario mínimo Legal.

2. En la sentencia de 2020 que se cita en el fallo del cual aclaro mi voto, extendió la Sala otros actos jurídicos la limitación, así: […] no existe norma legal que obligue al empleador a decretar reajustes, aumentos o incrementos salariales, por encima del

ordenado para el salario mínimo legal y, por ende, el juez laboral no cuenta con apoyo normativo para edificar una condena en esa dirección. (Resalto.) Contrario a lo expuesto reiteradamente por la Sala, en mi opinión, independientemente de que los trabajadores devenguen más del salario mínimo legal, a fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano de un año a otro, sí debería realizarse el ajuste del valor los salarios de acuerdo con Índice de Precios al Consumidor (IPC) acumulado del año inmediatamente anterior. Mi tesis se sustenta en los siguientes argumentos, que a continuación se desarrollarán: i) La movilidad salarial limitada al IPC, no corresponde a un conflicto económico; ii) El carácter normativo del artículo 53 de la CN; iii) El reconocimiento jurisprudencial del fenómeno inflacionario; y iv) El contrato de trabajo es bilateral, oneroso y conmutativo. i).- La movilidad salarial limitada al IPC, no corresponde a un conflicto económicoRadicación n.° 76001-31-05-014-2016-00334-01

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Una nueva reflexión sobre el tema, lleva a considerar, que la variación progresiva de los salarios, limitada a mantener el poder adquisitivo, no constituye un conflicto económico, como lo prohijó la sentencia CSJ SL1132-2017, y como lo determinó esta Corporación en sentencia CSJ, 5 nov. 1999, rad.12.213. Esta última providencia, en algunos de sus pasajes dijo: No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral,

como lo determinó esta Corporación en sentencia CSJ, 5 nov. 1999, rad.12.213. Esta última providencia, en algunos de sus pasajes dijo: No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata. En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio . Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley. Lo ideal, cuando se persigue un aumento salarial, sin que se trate del mínimo, con base en el Indice de Precios al Consumidor, es que empleador y trabajadores se reunan y a través de la discusión, en que cada una de las partes

trate del mínimo, con base en el Indice de Precios al Consumidor, es que empleador y trabajadores se reunan y a través de la discusión, en que cada una de las partes exponga sus razones, se negocie o se concerte , para que finalmente ello se logre, obviamente sin la presencia del juez, porque aquí no se trata de un conflicto de orden jurídico, de los que prevé el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, sino uno de carácter ecónomico excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción laboral por el artículo 3º ibidem. Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadoresRadicación n.° 76001-31-05-014-2016-00334-01 SCLAJPT-10 V.00 16 cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en

el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996. ( Negrillas fuera de texto) De lo precedente se observa, que el primer argumento que tradicionalmente se ha esgrimido para no aceptar el ajuste de los salarios superiores al mínimo legal, ha sido considerar que se trata de un conflicto económico. Un nuevo análisis sobre el tema, lleva a inferir que la pretensión de un ajuste del salario de acuerdo con el IPC, corresponde a un conflicto jurídico. En relación con la distinción entre el conflicto jurídico, y el económico, es relevante recordar lo explicado en sentencia de anulación CSJ SL891–2017, donde se indicó: El primero de los mencionados [conflicto jurídico], tiene por sujetos al trabajador y al empleador, en tanto implica prestaciones directas; de allí, que el conflicto que pueda presentarse en la relación individual, tenga por objeto el amparo de un interés

directas; de allí, que el conflicto que pueda presentarse en la relación individual, tenga por objeto el amparo de un interés concreto, definido en una norma existente. Así, de presentarse alguna diferencia, sin que se solucione por las partes, corresponde al juez laboral conocer de los mismos […] y finaliza con una sentencia, que solo tiene efectos entre las partes, y que se profiere en derecho. (negrilla fuera de texto)Radicación n.° 76001-31-05-014-2016-00334-01 SCLAJPT-10 V.00 17 […] En el segundo [conflicto económico], uno de los sujetos es un grupo de trabajadores que actúa como representante de una unidad definida de intereses, y el otro un empleador, o grupo de empleadores, cuyo contenido se dirige a establecer una serie de compromisos y de medios con el objeto de fijar las condiciones de trabajo, y se origina por la presentación de un pliego de peticiones que finaliza en una convención colectiva de trabajo o un pacto colectivo, y en ciertos eventos, en un laudo arbitral, por manera que en esta clase de conflictos, no se pretende aplicar normas preexistentes, sino de crearlas, y están en juego intereses abstractos de categoría, o de la profesión o actividad; de tal forma que se encuentran principalmente intereses económicos por satisfacer, en la medida que se pretende modificar el derecho vigente o crear uno nuevo. (Negrilla fuera de texto) Se puede colegir con claridad, que el conflicto

que se encuentran principalmente intereses económicos por satisfacer, en la medida que se pretende modificar el derecho vigente o crear uno nuevo. (Negrilla fuera de texto) Se puede colegir con claridad, que el conflicto económico pretende crear una norma o modificar la que existe, mientras que el jurídico, se soporta en la solicitud de aplicación de una norma que ya se encuentra en el ordenamiento, o también, la controversia se puede centrar en su interpretación. Por ello, se dice, que los conflictos jurídicos son «conservadores», mientras que el conflicto económico es «innovador». Partiendo de los anteriores conceptos, establecidos por la misma Sala, no puede afirmarse que la demanda de un trabajador, requiriendo su movilidad salarial limitada al IPC, pueda catalogarse como un «conflicto de tipo económico», toda vez, que no se funda en crear derechos inexistentes, o en innovar, sino que se aplique el ordenamiento que ya existen y, que para el efecto, encuentra sustento en el artículo 53 de la Constitución Política, que contempla los «principios mínimos fundamentales» del derecho social.Radicación n.° 76001-31-05-014-2016-00334-01

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En el precepto constitucional antes aludido, se ordena que la «remuneración» debe ser «mínima vital y móvil» , lo que constituye un principio de rango constitucional del que sin esfuerzo alguno el juez respectivo que conozca el caso, puede derivar una regla, según la cual, el salario no puede ser estático. Y aunque en la aludida sentencia CSJ, 5 nov. 1999,

esfuerzo alguno el juez respectivo que conozca el caso, puede derivar una regla, según la cual, el salario no puede ser estático. Y aunque en la aludida sentencia CSJ, 5 nov. 1999, rad.12.213, se señaló, refiriéndose a mantener el poder adquisitivo de acuerdo con el IPC, que «(…) no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y (…) la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio (…)» , sin embargo, esa afirmación era comprensible en el momento histórico en que se profiere tal decisión, en el cual, el mismo recurso extraordinario de casación y su exigente técnica, negaba el efecto directo de los preceptos constitucionales, dándole prelación a la “Ley sustancial”. Con la evolución del recurso extraordinario, especialmente, la flexibilización de su técnica, actualmente el artículo 53 de la CN, tiene aplicación directa y carácter normativo, lo que lleva a concluir que sí existe norma que dé soporte a la pretensión de ajuste del valor de salarial, por lo que no se trata de un conflicto de tipo económico. ii).- Carácter normativo del artículo 53 de la CNRadicación n.° 76001-31-05-014-2016-00334-01

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El segundo obstáculo que tradicionalmente se ha

ii).- Carácter normativo del artículo 53 de la CNRadicación n.° 76001-31-05-014-2016-00334-01

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El segundo obstáculo que tradicionalmente se ha encontrado para dar vía a la corrección monetaria de los salarios superiores al mínimo legal, ha sido la consideración según la cual, el legislador debe desarrollar, en el estatuto del trabajo, el precepto constitucional que contempla la movilidad de la remuneración.

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