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CSJ - SL1096-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1096-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1096-2025 Radicación n.° 66001-31-05-002-2020-00239-01 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HENRY HERRERA ZULUAGA, contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Henry Herrera Zuluaga, llamó a juicio a Colpensiones procurando se declarara: su derecho a la acumulación del tiempo de servicios y las semanas cotizadas, tanto en el sector público como privado, con miras a mejorar el monto de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.Radicación n.° 66001-31-05-002-2020-00239-01

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Consecuentemente, se le ordenara a la administradora reajustar la pensión de vejez a partir del 22 de febrero de 2014, con la tasa del 75%, aplicado al Ingreso Base de Liquidación (IBL) que obtuvo en la Resolución GNR63289 del 4 de marzo de 2015; los intereses moratorios o en subsidio la indexación, lo que resultara probado ultra y extra petita y las costas. Como fundamento de sus pedimentos, expuso que:

4 de marzo de 2015; los intereses moratorios o en subsidio la indexación, lo que resultara probado ultra y extra petita y las costas. Como fundamento de sus pedimentos, expuso que: nació el 20 de junio de 1949, se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el 4 de mayo de 1970, y le pagó aportes interrumpidamente. El 4 de marzo de 2015, en Resolución GNR63298 la demandada le reconoció pensión de vejez conforme lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, con una tasa del 66% que aplicó al IBL, que condujo a un monto inicial de $3.845.375, no obstante reconocer allí que contaba 7191 días, equivalentes a 1027 semanas. Aseguró que, además de las cotizaciones a Colpensiones, acreditó tiempos de servicios públicos al Municipio de Armenia, entre el 29 de enero de 1981 y el 16 de abril de 1986, durante el cual aportó a la Caja de Previsión Social de ese territorio. Informó que, el 11 de junio de 2020 solicitó el reajuste de su pensión, que le fue negado en Resolución GNR130573 del 18 siguiente, con sustento en que «si bien había cotizado 1029 semanas, era beneficiario del régimen de transición yRadicación n.° 66001-31-05-002-2020-00239-01

SCLAJPT-10 V.00 3 destinatario del Acuerdo 049 de 1990, el monto de la misma era del 66% del IBL». Recuerda que, su apelación fue resuelta adversamente, en Resolución DPE9789 del 16 de julio de 2020, con sustento en que como la prestación se otorgó en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, se contabilizaron únicamente los tiempos cotizados al ISS, 855 semanas, que arrojó una tasa de reemplazo del 66% (f.° 4 a 21 exp. dig. cuaderno juzgado). Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la edad, la condición de beneficiario del régimen de transición, los servicios públicos prestados al Municipio de Armenia, el reconocimiento de la pensión de vejez y la negativa al reajuste reclamado. Propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica del pago del reajuste pensional y buena fe. En su defensa, negó la procedencia del reajuste solicitado y, aseguró que reconoció al demandante la pensión legal de vejez, acorde con la normativa vigente, teniendo en cuenta los aportes que pagó a ese régimen y administradora, los que arrojaron una tasa de reemplazo del 66% que al aplicar al IBL, condujeron a una mesada inicial de

cuenta los aportes que pagó a ese régimen y administradora, los que arrojaron una tasa de reemplazo del 66% que al aplicar al IBL, condujeron a una mesada inicial de $2.537.948. (f.° 81 a 91 exp. dig. cuaderno juzgado).Radicación n.° 66001-31-05-002-2020-00239-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, emitió fallo el 5 de octubre de 2023 ( f.° 348 a 353 exp. dig. cuaderno juzgado), en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR no prosperas las excepciones propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO

DE LO NO DEBIDO” e “IMPOSIBILIDAD JURIDICA DEL PAGO

DE REAJUSTE PENSIONAL”.

SEGUNDO: DECLARAR que le asiste derecho al señor HENRY HERRERA ZULUAGA a que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, modifique la Resolución GNR63298 del 4 de marzo de 2015, que revocó la Resolución GNR398603 del 12 de noviembre de 2014 y, en consecuencia, reajuste el valor de la mesada pensional en un monto del 75% sobre el IBL ya reconocido en dicho acto administrativo, esto es, sobre $3.845.375, para una primera mesada pensional de $2.884.031

la mesada pensional en un monto del 75% sobre el IBL ya reconocido en dicho acto administrativo, esto es, sobre $3.845.375, para una primera mesada pensional de $2.884.031 para el 22 de febrero de 2014; debiéndose reajustar anualmente con base a los incrementos legales, sin perjuicio de las diferentes que se sigan causando hasta que se realice dicha modificación.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de “PRESCRIPCIÓN” formulada por la parte demandada, es decir, por las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 10 de junio de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR como consecuencia de anterior, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a pagar al señor HENRY HERRERA ZULUAGA, por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 11 de junio de 2017 al 30 de septiembre de 2023, la suma de $34.651.973, sin perjuicio de las diferencias que se sigan generando hasta que sea incluido en nómina el presente reajuste.Radicación n.° 66001-31-05-002-2020-00239-01

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QUINTO ABSOLVER a la demandada del pago de intereses moratorios, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a pagar al señor HENRY HERRERA

moratorios, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a pagar al señor HENRY HERRERA ZULUAGA la indexación causada sobre la condena impuesta en esta sentencia desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se efectúe el pago total de la obligación.

SEPTIMO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a realizar las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo reconocido en el numeral cuarto y con destino a la EPS a la que esté afiliado el actor, conforme lo dicho en la parte motiva.

OCTAVO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas favor de la demandante en un 70%. Las que se liquidaran por la secretaría del Despacho en la oportunidad procesal correspondiente.

NOVENO: ORDENAR que se surta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el grado jurisdiccional de consulta, al resultar esta decisión adversa a sus intereses.

Inconformes, las partes apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió fallo el 20 de marzo de 2024, en el que revocó el de primer grado, negó las pretensiones e impuso costas en las instancias al

Distrito Judicial de Pereira, profirió fallo el 20 de marzo de 2024, en el que revocó el de primer grado, negó las pretensiones e impuso costas en las instancias al demandante (f° 29 a 42 exp. dig. cuaderno tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en revisar, si procedía laRadicación n.° 66001-31-05-002-2020-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 6 reliquidación de la pensión de vejez concedida en primera instancia con base en la acumulación de tiempos públicos y privados al amparo del Acuerdo 049 de 1990. De entrada, advirtió que la Sala Mayoritaria «se aparta de forma respetuosa de la tesis actual expuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que avala una interpretación consistente en que bajo el Acuerdo 049 de 1990 se pueden colmar las 1000 semanas de cotización con la sumatoria de tiempos públicos y privados». Aludió al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y, dijo que la jurisprudencia de antaño de esta Corporación enseñaba que los tiempos de servicio debían ser cotizados de manera exclusiva al ISS, porque ningún reglamento, hasta dicha época, contemplaba otra alternativa (CSJ SL55142018, CSJ SL4271-2017 y CSJ SL032-2018). Recordó que, en la sentencia CSJ SL1947-2020 se modificó tal precedente y se adoctrinó, la procedencia de la

2018, CSJ SL4271-2017 y CSJ SL032-2018).

Recordó que, en la sentencia CSJ SL1947-2020 se modificó tal precedente y se adoctrinó, la procedencia de la acumulación de semanas efectivamente cotizadas al ISS hoy Colpensiones, con tiempos laborados a entidades públicas con miras a causar las pensiones de vejez reguladas en el mencionado acuerdo, aplicable por vía del régimen de transición, criterio que en la actualidad se mantiene CSJ

SL4036-2022 y CSJ SL2340-2023.

Sostuvo que, esa Sala mayoritaria no compartiría la tesis vigente de esta Corporación:Radicación n.° 66001-31-05-002-2020-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 7 […] pues con el propósito de conceder una gracia pensional no pueden desatenderse las reglas mínimas contenidas en las normas pensionales, todo ello porque cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permitió incluir dentro de su regulación, normas anteriores (Acuerdo 049/1990) fue enfático en anunciar que se conservaba de ellos los citados 3 elementos, de ahí que en cuanto al requisito del tiempo, no puede aludirse llanamente que son las 1000 semanas, y desechar la forma propia del tiempo contemplado, en este caso en el Acuerdo 049 de 1990, pues las 1000 semanas que contemplaba dicho acuerdo eran precisamente las provenientes de cotizaciones exclusivas al ISS. Memoró los salvamentos de voto de las sentencias CSJ

contemplado, en este caso en el Acuerdo 049 de 1990, pues las 1000 semanas que contemplaba dicho acuerdo eran precisamente las provenientes de cotizaciones exclusivas al ISS. Memoró los salvamentos de voto de las sentencias CSJ SL1947-2020 y CSJ SL16081-2015, en punto a la imposibilidad de sumar tiempos públicos y privados para reconocer pensiones conforme a los reglamentos del ISS, luego de lo cual concluyó: Conforme a lo explicado, para esta Sala Mayoritaria de Decisión no resulta procedente computar los tiempos públicos de Henry Herrera Zuluaga en la caja de previsión social del Municipio de Armenia, y las cotizaciones realizadas al ISS para colmar los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990 tal como hizo la juzgadora de primer grado. En efecto, verificada su historia laboral cuenta con un total de semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones 855,57 hasta el febrero de 2014 (fl. 13, archivo 04, exp. Digital). Luego, verificada la Resolución GNR 63298 del 04/03/2015 a través de la cual se reconoció la pensión de vejez del demandante se indicó que contaba con 1027 semanas, contabilización en la que incluyó los tiempos laborados al Municipio de Armenia desde el 29/01/1981 al 28/02/1983 y desde el 04/01/1985 al 16/04/1986 (fl. 15, ibidem); no obstante, señaló que el derecho se causaba con el Acuerdo 049/1990 alcanzando el estatus

16/04/1986 (fl. 15, ibidem); no obstante, señaló que el derecho se causaba con el Acuerdo 049/1990 alcanzando el estatus pensional el 20/06/2009 con una tasa de reemplazo del 66% sin incluir el tiempo público no cotizado a Colpensiones (fl. 18, ibidem). En consecuencia, en tanto que la competencia de este Tribunal sobre la decisión de primer grado viene precedida bajo el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones,Radicación n.° 66001-31-05-002-2020-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 8 así como el recurso de apelación por esta elevado para alcanzar la revocatoria de la decisión, entonces se revocará la sentencia de primer grado que concedió la reliquidación de la pensión de vejez que disfruta el demandante, bajo el Acuerdo 049 de 1990 con la acumulación de tiempos públicos y privados. No obstante, se advierte que en tanto el propósito del demandante es alcanzar una tasa de reemplazo mayor a la concedida por la administradora pensional a través de la acumulación de tiempos públicos, entonces bastaba que Henry Herrera Zuluaga narrara a la administración de justicia los hechos para que ésta, bajo el principio de iure novit curia aplique la norma que da solución a la controversia puesta en su conocimiento. Previo a terminar, dispuso estudiar el caso bajo los presupuestos de la Ley 71 de 1988, que dijo, sí permitía la pretendida acumulación y establecía una tasa de reemplazo del 75%; no obstante, concluyó que Herrera Zuluaga no

presupuestos de la Ley 71 de 1988, que dijo, sí permitía la pretendida acumulación y establecía una tasa de reemplazo del 75%; no obstante, concluyó que Herrera Zuluaga no reunió los requisitos para su otorgamiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de Casación Laboral, case la sentencia impugnada y, en sede instancia «confirme integralmente la de primer grado».

Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, y seRadicación n.° 66001-31-05-002-2020-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 9 examinan conjuntamente, en atención a que se dirigen por idéntica vía, denuncian similar elenco normativo, se valen de parecida argumentación y persiguen el mismo fin.

VI. PRIMER CARGO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los arts. 13 y 36 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 48 y 53 de la CN, que condujo a la infracción directa del art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año.

Acepta los siguientes hechos que encontró probados el colegiado, que: cotizó 1027 semanas, es beneficiario del

del art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año. Acepta los siguientes hechos que encontró probados el colegiado, que: cotizó 1027 semanas, es beneficiario del régimen de transición y por esa razón, destinatario del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el ar. 1 del Decreto 758 del mismo año y, antes del 31 de julio de 2010 cumplió los requisitos allí previstos para la procedencia de sus peticiones. Cuestiona la decisión del Tribunal que no aceptó la acumulación de los tiempos de servicios prestados a una entidad oficial y cotizados a una caja de previsión, con los aportes pagados al ISS hoy Colpensiones, para la pensión de vejez al amparo de la referida normativa. Reproduce pasajes de la sentencia cuestionada y afirma que el colegiado reprocha el discernimiento de la Corte porque, en su criterio, se equivoca al interpretar las normasRadicación n.° 66001-31-05-002-2020-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 10 que le sirven de sustento, cuando ha definido la posibilidad de acumular tiempos de servicio público sin aportes al ISS, con las cotizaciones sí pagadas a esa administradora para la pensión prevista en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año. Sostiene que ninguna interpretación judicial tendría valor y pleno vigor, si no tiene como fuente la Constitución Política, el derecho a la seguridad social y los principios

art. 1 del Decreto 758 del mismo año. Sostiene que ninguna interpretación judicial tendría valor y pleno vigor, si no tiene como fuente la Constitución Política, el derecho a la seguridad social y los principios mínimos que el artículo 53 incorporó como fundamentales del derecho al trabajo, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la situación más favorable al trabajador y la garantía de la realidad sobre las formas. Aduce que no permitir la sumatoria de tiempos de servicio públicos, con los de trabajo privado para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, se constituye no solo en una visión restrictiva sino, ajena a los mencionados principios mínimos fundamentales. Considera que, la decisión del colegiado desconoce no solo los mencionados principios constitucionales, sino la adecuada interpretación de las normas laborales, aunado a que fue la Ley 100 de 1993 la que permitió la unificación de regímenes dispersos con anterioridad, con el fin de impedir una discriminación injustificada antes de su vigencia y, proteger la igualdad entre todos los afiliados en relación con tales cotizaciones o aportes. Al unificarse el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación definida (RSPMPD)Radicación n.° 66001-31-05-002-2020-00239-01

SCLAJPT-10 V.00 11 sin distinción alguna, la tasa de reemplazo para obtener la pensión cobró la importancia que tenía el Acuerdo 049 de 1990, donde oscilaba entre el 45 y el 90%, lo cual, además de justo, estima equitativo porque quien más contribuciones hace al sistema, mejora el monto de su pensión.

Asegura que no resulta lógico, justo ni equitativo que se aplique un régimen anterior (Acuerdo 049 de 1990), para restringirlo a la edad y semanas cotizadas, impidiendo que el monto se concrete bajo su amparo, por discriminación de semanas o aportes realizados, los que además están encaminados a financiar la pensión, aunado a que, las entidades de previsión social a las que estuvo afiliado y pagó aportes, deben contribuir con el pago. Dice que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, no contempló que las 500 o las 1000 semanas deberían cotizarse única y exclusivamente al ISS, para tener derecho a la pensión de vejez, por eso en vigencia de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, de presentarse alguna duda, debe disiparse en favor del trabajador o afiliado a la seguridad social, acogiendo el derecho fundamental a la igualdad. Agrega que, la propuesta interpretativa de las normas denunciadas, no corresponde a una simple deducción de esa recurrente, sino que es la definición que sobre el tema ha hecho tanto la Corte Constitucional (CC SU769-2014), como

igualdad. Agrega que, la propuesta interpretativa de las normas denunciadas, no corresponde a una simple deducción de esa recurrente, sino que es la definición que sobre el tema ha hecho tanto la Corte Constitucional (CC SU769-2014), como esta Sala de Casación Laboral (CSJ SL1981-2020), por loRadicación n.° 66001-31-05-002-2020-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 12 que, insiste, se equivocó el Tribunal al adoptar una decisión contraria a los parámetros fijados en las providencias citadas y negar el derecho a que se le reajuste su pensión en el porcentaje reclamado.

VII. SEGUNDO CARGO Por la vía directa, acusa infracción directa del «parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año».

Sostiene que, la omisión del Colegiado del estudio de las normas incorporadas en la proposición jurídica, « constituye la violación denunciada pues, al sustraerse de su aplicación plena para escindirlos por la discriminación de las semanas cotizadas por el recurrente, se dejan de aplicar estas normas en forma plena so pretexto de interpretarlas, que resultan no solo favorable respecto a lo decidido, sino además, adecuadas a la situación fáctica de quien demanda en casación». En lo demás, el desarrollo de este embate es igual al presentado para fundamentar el primer cargo.

VIII. RÉPLICA Asegura que en virtud del régimen de transición no es viable ordenar a Colpensiones la sumatoria de tiempos

En lo demás, el desarrollo de este embate es igual al presentado para fundamentar el primer cargo.

VIII. RÉPLICA Asegura que en virtud del régimen de transición no es viable ordenar a Colpensiones la sumatoria de tiempos públicos y privados para reconocer y/o reliquidarRadicación n.° 66001-31-05-002-2020-00239-01

SCLAJPT-10 V.00 13 prestaciones de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, pues desconoce el verdadero alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razones por las cuales aduce, se debe respaldar la sentencia impugnada. Asegura que el colegiado explicó con suficiencia, las razones por las cuales se apartaba del precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte.

IX. CONSIDERACIONES Dada la vía elegida para presentar los cargos, se advierte que, no se discuten los fundamentos fácticos del fallo impugnado, en especial: la calidad de beneficiario del régimen de transición del promotor del juicio; que fue pensionado por Colpensiones, en Resolución GNR63298 de 4 de marzo de 2015, bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año, con una mesada inicial de $2.537.948, a partir del 22 de febrero de 2014, que obtuvo la administradora con una tasa de reemplazo del 66%, para lo cual solo contabilizó los aportes que pagó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) hoy

de 2014, que obtuvo la administradora con una tasa de reemplazo del 66%, para lo cual solo contabilizó los aportes que pagó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) hoy Colpensiones y, que también laboró al servicio de entidades públicas y pagó aportes a cajas de previsión social, alcanzado en total 1027 semanas. Le corresponde a la Corte estudiar si, como lo asevera la censura desde la óptica jurídica, el fallador de segundo grado se equivocó, al revocar la decisión de primera instanciaRadicación n.° 66001-31-05-002-2020-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 14 que le concedió la reliquidación de la pensión de vejez, previa sumatoria de los tiempos públicos laborados con aportes a cajas de previsión social, con las cotizaciones efectuadas al ISS, a la luz de lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año. Para resolver es suficiente remitirse al precedente fijado por esta Sala de la Corte, sobre el punto en discordia, que se recuerda a continuación. Fue en la sentencia CSJ SL1981-2020, reiterada entre otras, en las CSJ SL2776-2021, CSJ SL1078-2023 y CSJ SL2271-2023, que se adoctrinó: En ese contexto, considera esta Corporación que, si bien en un

preciso momento las razones que surgieron en favor de la postura que abogaba por la imposibilidad de acumular cotizaciones al ISS con tiempos laborados en el sector público no sufragados a esta entidad, eran relevantes y estaban fundamentas en raciocinios plausibles, en la actualidad, al ser contrastadas con otros argumentos han perdido peso, al punto de quedar totalmente eclipsadas. Las razones en que se sustenta este cambio de pensamiento, son las siguientes:

1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL

RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo.Radicación n.° 66001-31-05-002-2020-00239-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre

tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal. De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016). Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores

turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016). Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional,Radicación n.° 66001-31-05-002-2020-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 16 no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020). Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los

un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020). Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.

2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO,

A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE

ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global. Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36

preexistentes, en un sistema global. Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)». De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.Radicación n.° 66001-31-05-002-2020-00239-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del

artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de

1993. Lue

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