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CSJ - SL1097-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1097-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1097-2024 Radicación n.° 99182 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO PÁEZ MONROY contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la

FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE

COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES Carlos Alberto Páez Monroy demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia con el propósito de que se declare, que: i) laboró para la convocada desde el 24 de septiembre de 1958 hasta el 30 de septiembre de 1977; ii) mediante acuerdo conciliatorio suscrito el 5 de octubre de

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Radicación n.° 99182 1977, la accionada se comprometió a otorgarle «pensión de jubilación en valor de $33.664 al cumplimiento de 60 años de edad (01/03/1997»); iii) a través de la Resolución n.° 50 del 21 de agosto de 1997 la Federación le reconoció la pensión de jubilación «en la cuantía liquidada para 1977, esto es, la suma de $33.664, sin aplicar la medida correctiva de indexación de la primera mesada pensional, por lo cual la pensión fue reconocida en 1 S.M.M.L.V.»; iv) frente a la

solicitud de indexación no ha operado la excepción de cosa juzgada, por ser un derecho de tracto sucesivo, imprescriptible, irrenunciable y «sustancial prevalente»; por tanto, la demandada debía «proceder al reconocimiento directo de la indexación de la primera mesada pensional» en atención a lo sostenido en la sentencia CC SU168-2017. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que la convocada a juicio fuera condenada a indexar y reliquidar la primera mesada pensional; el pago del retroactivo de las «diferencias pensionales debidamente indexadas» y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1 de marzo de 1937; que laboró para la demandada desde el 24 de septiembre de 1958 hasta el 30 de septiembre de 1977, siendo su último cargo el de jefe de oficina de evaluación financiera, con una remuneración mensual de $38.933,78; que, el 5 de octubre de 1977, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá se llevó a cabo una audiencia de conciliación «por medio de la cual

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Radicación n.° 99182 se dio por terminado de común acuerdo el contrato de trabajo», que culminó con la suscripción de un acta de conciliación en la cual se pactó «cuando cumpliera la edad de 60 años […], una pensión de jubilación equivalente a marzo de 1977 a la suma de $30.418,19, lo que equivalía por esa época a 11,5 SMMLV». Refirió que el 1 de marzo de 1997, cuando cumplió la

edad acordada, solicitó a la accionada la pensión de jubilación, la cual le fue concedida mediante Resolución n.° 50 del 21 de agosto de 1997, «en el equivalente del salario mínimo legal para ese año», de este modo, «desde hace 20 años y hasta la fecha […] ha sobrevivido con el salario mínimo, a pesar de tener derecho a una pensión de jubilación equivalente a 11,5 SMMLV». Arguyó que inició un proceso ordinario laboral, con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional, el cual fue de conocimiento del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien emitió sentencia condenatoria; no obstante, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal con decisión del 28 de mayo de 2004 la revocó por tratarse de una pensión de carácter voluntario y absolvió. Expuso que, por ser un derecho de tracto sucesivo, inició un segundo proceso ordinario laboral con la misma pretensión, el cual se identificó con el radicado 11001310500320070094400, en el que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia del 31 de enero

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Radicación n.° 99182 de 2008, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, determinación que fue confirmada por el Tribunal de Bogotá mediante auto del 11 de marzo de 2009. Señaló que, en razón a la expedición de las sentencias

CC SU1073-2012, CSJ STC5644-2016 y CC T611-2015,

elevó derechos de petición a la accionada solicitando nuevamente la indexación, la cual fue negada aduciendo que había operado la cosa juzgada. Arguyó que, por razón de la violación del tracto sucesivo del derecho pensional y con fundamento en el mencionado fallo de tutela CC T611-2015, no obstante, los procesos iniciados con anterioridad, hay lugar a la indexación reclamada de la primigenia mesada. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia al dar respuesta a la demanda, no se opuso a las declaraciones relativas a la existencia de la relación laboral ni a sus extremos temporales, como tampoco a que se celebró conciliación entre las partes; pero negó las demás pretensiones. Dijo que eran ciertos los hechos referidos al vínculo de trabajo, las fechas de inicio y terminación, el último cargo y la remuneración del demandante; la suscripción del acuerdo conciliatorio y el reconocimiento pensional convenido; la resolución que le otorgó la pensión de jubilación, aclarando que su monto se estableció en los términos pactados; la decisión del Tribunal en el primer proceso judicial, que revocó el fallo condenatorio del a quo; así como la declaración de la excepción previa de cosa juzgada en el segundo proceso judicial; y los derechos de

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Radicación n.° 99182 petición presentados por el actor y su respuestas. Respecto de los demás supuestos fácticos, adujo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa arguyó que el asunto puesto en consideración se había discutido en más cinco procesos

judiciales, laborales y constitucionales, a saber: i) en el acuerdo conciliatorio del 5 de octubre de 1977, el cual tiene efectos de cosa juzgada; ii) proceso ordinario laboral, interpuesto en el año 2000 «radicado No. 0112», con decisión absolutoria en segunda instancia; iii) proceso ordinario laboral «radicado No. 2007-00944» el cual terminó con la declaración de la excepción previa de cosa juzgada y su confirmación; iv) tutela «Rad. 19044» en la cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo; v) tutela «Rad.45082» resuelta negativamente por la misma Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y vi) tutela «Rad. 101397», en el que la Sala Penal de la Corte negó el amparo; así las cosas, teniendo en cuenta que en todas esas actuaciones, hay identidad de partes, objeto y causa petendi con el proceso actual, debía igualmente declararse la cosa juzgada. Agregó que la entidad cumplió con todas sus obligaciones laborales y reconoció el derecho a la pensión de jubilación al actor, en los términos que acordaron las partes en la conciliación, en la cual no se estipuló la indexación de la primera mesada pensional, lo que está acorde con lo dispuesto en el artículo 1530 CC, según el cual las obligaciones condicionales suspensivas no se pueden indexar, lo que sucede también con los derechos

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Radicación n.° 99182 eventuales que se originan en un negocio jurídico en

formación o imperfecto. Citó en su apoyo las decisiones CSJ SL15310-2014 y CSJ SL, rad.38993. Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de título y causa, pago, enriquecimiento sin causa del demandante, cosa juzgada y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de abril de 2022,

resolvió: PRIMERO. ABSOLVER a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor CARLOS ALBERTO PÁEZ MONROY.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante. Liquídense con la suma$500.000 como agencias en derecho.

TERCERO: CONSÚLTESE con el Superior la presente decisión, en caso de no ser objeto del recurso de apelación por el extremo demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, a través de la sentencia dictada el 31 de enero de 2023, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas de la alzada al actor.

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Radicación n.° 99182 El sentenciador de segundo grado precisó que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar si operó en este asunto el fenómeno de la cosa juzgada, frente a la indexación de la primera mesada.

Para tomar su decisión, comenzó por reseñar lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL2515-2017, respecto la indexación de la primera mesada, de la cual citó un fragmento e indicó que, entre otras, en providencias CSJ SL3226-2020 y CSJ SL3343-2020 se estableció que procedía frente a todas las pensiones, sin importar su naturaleza o fecha de causación. Se ocupó de la cosa juzgada, sobre la cual adujo que la sentencia CC T374-2012 señaló que «en los casos fallados con posterioridad a las sentencias SU -120 de 2003 y C-862 de 2006, no era dable predicar identidad de causa», puesto que estas decisiones en el marco de los procesos de indexación de la primera mesada, debían ser consideradas como «hechos procedimentales nuevos». Expuso que la Corte Suprema de Justicia, verbigracia en las decisiones CSJ SL13256-2017, CSJ SL3276-2019, CSJ SL3492-2019, CSJ SL979-2019, CSJ SL5069-2020 y CSJ SL3643-2022, acogió la tesis de la Corte Constitucional, adoctrinando: […] que en la sentencia de unificación SU-120 de 2003, el Tribunal Constitucional dejó sin efectos varias decisiones proferidas por la justicia ordinaria laboral, en las que se negó el derecho a la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación de los accionantes, con fundamento

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Radicación n.° 99182 en que (i) el derecho a la indexación de la primera mesada

pensional encontraba respaldo directo en la Constitución Política, específicamente en los artículos 48 y 53; (ii) distintas disposiciones del orden jurídico, tales como los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993 obligan al reajuste tanto de las pensiones causadas, como de los recursos destinados a atender las prestaciones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE; (iii) el artículo 53 de la Carta Política impone a los jueces el deber de interpretar las normas en sentido favorable a los trabajadores; luego, ante la disyuntiva de aplicar o no la actualización, la justicia laboral debía inclinarse por lo primero; y (iv) la indexación es un derecho informado en la igualdad, la equidad y los principios generales del derecho. En seguida, especificó que: Igualmente, refirió el máximo órgano de la Justicia ordinaria en su especialidad laboral que, en la decisión de constitucionalidad C-862 de 2006 al advertirse un déficit de regulación de la indexación de la pensión de jubilación, se dispuso declarar exequibles los numerales 1.° y 2.° del artículo 260 del C.S.T, en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto debía ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor IPC certificado por el DANE; que en la sentencia C891A de 2006, por idénticas razones, se declaró la exequibilidad del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, bajo el entendimiento de

que comprende la indexación de los salarios base de liquidación y, en consecuencia, en todos aquellos casos en los cuales la citada norma todavía surta efectos, debía aplicarse el mecanismo de actualización; que en la sentencia SU10732012 se puntualizó que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados; y que en el fallo de tutela T-183-2012 se evocó el precedente sentado en las sentencias T-014-2008, T-1302009 y T-3662009, a fin de precisar que para efectos de la configuración de la cosa juzgada, las providencias SU-1202003, C-862-2006 y C-891A-2006 debían ser consideradas como “hechos nuevos”. Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia señaló que las sentencias SU-1073 de 2012, y SU131 de 2013, no constituían hechos nuevos, pues allí únicamente se reafirmó el criterio que ya había expuesto anteriormente por la Corte Constitucional al ejercer el control abstracto de constitucionalidad (SL736 -2013, SL979–2019, SL3492– 2019, y SL5069-2020).

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Radicación n.° 99182 Luego del anterior marco jurisprudencial, el fallador de alzada descendió al caso concreto y señaló que no eran objeto de controversia los siguientes hechos: i) que el 5 de octubre de 1977 las partes celebraron un acuerdo conciliatorio, en el que se acordó que la demandada

reconocería al actor, cuando arribara a la edad de 60 años, una pensión proporcional de jubilación «equivalente a $30.418,19» mensuales; ii) que mediante Resolución n.° 050 del 21 de agosto de 1997 le fue otorgada la pensión de jubilación, «en cuantía de $172.005»; iii) que «la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de mayo de 2004 revocó la sentencia del 31 de enero de 2003 del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, quien había ordenado la indexación de la primera mesada pensional a favor del actor»; iv) que el 27 de septiembre de 2007 «se presentó demanda ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá», despacho que declaró la excepción previa de cosa juzgada; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con la providencia del 11 de marzo de 2009. Así mismo, arguyó que eran supuestos indiscutidos: v) que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fallo calendado 5 de noviembre de 2008, negó una acción de tutela del accionante contra la sentencia del 28 de mayo de 2004, por no existir inmediatez; vi) que la misma Sala Laboral, a través de la decisión del 26 de octubre de 2016, negó otra tutela contra la determinación del citado 28 de mayo de 2004, aduciendo «que había cosa juzgada y cosa juzgada constitucional»; vii)

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Radicación n.° 99182 que el 9 de mayo y 12 de junio de 2018, el actor solicitó a la demandada nuevamente la indexación de su primera mesada, peticiones que le fueron negadas por la Federación el 27 de junio de 2018; y viii) que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional, en providencia del 21 de noviembre de 2018, conoció en segunda instancia de la «acción de tutela que fue negada por la Sala de Casación Laboral el 05 de septiembre de 2018, con fundamento en que la sentencia del 24 de mayo de 2004 se ajustó a los parámetros existentes para la época en que fue proferida». De conformidad con el anterior recuento, adujo que la indexación de la primera mesada pretendida por el hoy demandante, fue negada mediante sentencia del 28 de mayo de 2004, es decir, con anterioridad a la sentencia CC C891A–2006 y, en consecuencia, en principio, era dable intentar un nuevo pronunciamiento frente al derecho en discusión. No obstante, indicó que, dado que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en el segundo proceso ordinario laboral, mediante providencia emitida el «27 de septiembre de 2007» (sic), resolvió declarar la excepción previa de cosa juzgada, lo cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de marzo de 2009; sumado a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en los fallos de tutela, del 26 de octubre de 2016 que negó el

amparo por considerar que frente a la sentencia del 28 de mayo de 2004 había operado tanto la cosa juzgada ante la

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Radicación n.° 99182 justicia ordinaria como la «cosa juzgada constitucional»; y del 21 de noviembre de 2018 que indicó que el mencionado fallo de 2004 se ajustó a los parámetros existentes de la época; por tanto, el colegiado no podía proferir una nueva decisión, pues ya se había declarado el fenómeno de la cosa juzgada por parte de la jurisdicción ordinaria y la constitucional. Agregó que, si bien no desconocía que la intención de la Corte Constitucional era dotar las pensiones de la posibilidad de que fuera actualizada la primera mesada, incluso frente a procesos ordinarios en los que ya se había proferido sentencia con anterioridad a la providencia CC C891A-2006, «la providencia del 28 de mayo de 2004, en virtud de las decisiones aludidas por parte de esta jurisdicción y de la jurisdicción constitucional, en la actualidad goza de definitividad e inmutabilidad»; y, en tales circunstancias, se imponía confirmar la decisión absolutoria de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, despache de manera favorable

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Radicación n.° 99182 las pretensiones formuladas en el escrito inicial, y provea en costas como corresponda. Con tal propósito, formula un cargo, oportunamente replicado, el que la Sala procede a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Lo propone en los siguientes términos: Por la vía directa acuso la sentencia del 31 de enero de 2023, en la modalidad de interpretación errónea y/o violación medio del artículo 303 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, lo que conllevó a la infracción directa de los artículo 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, como también de los artículos 1, 3, 4, 11, 13, 14, 21, 36 y 117 de la Ley 100 de 1.993, como también del artículo 8 de la ley 171 de 1961; y la infracción directa de los artículos 230 de la Constitución Política de 1991 y 10 Ley 153 de 1887 subrogado por el artículo 4 de la Ley 169 de 1889, esta últimas disposiciones por no haber aplicado a este asunto de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional (Ley 153 de 1887), entre otras la SU120 de 2003, C-862 de 2006, C-891A de 2006, SU-1073 de 2012, T-183 de 2012.

En la demostración del cargo, comienza por advertir que, dada la vía escogida, no debate que mediante

Resolución 50 de 1997 la demandada le reconoció una pensión de jubilación al accionante, a partir del 1 de marzo de 1997, «en cuantía inicial de $172.005», lo que correspondía a un salario mínimo legal para ese año. Refiere que lo que discute es el argumento jurídico del Tribunal respecto a que frente a la indexación de la primera mesada pensional había operado en este asunto el fenómeno de la cosa juzgada previsto en el artículo 303 del

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Radicación n.° 99182 CGP, entendimiento que hizo nugatorio su derecho y está en contravía del criterio jurisprudencial. Trae a colación la sentencia CSJ SL, rad. 42536. Indica que el colegiado, sin justificación alguna, concluyó que el actor no era destinatario de los precedentes de la Sala de Casación Laboral y los de la Corte Constitucional, pues, a pesar de que reconoció que para efectos de la configuración de la cosa juzgada, las providencias CC SU120-2003, CC C862-2006 y CC C891A2006 se consideraban como hechos nuevos procedimentales que permitían demandar otra vez para obtener la indexación deprecada, sostuvo equivocadamente la alzada que, esta regla era aplicable únicamente a la sentencia del 28 de mayo de 2004 y, que por ende, no se podía efectuar un nuevo pronunciamiento, «pues la sentencia del 11 de marzo de 2009 gozaba de definitividad e inmutabilidad». Pone de presente que el colegiado. […] se abstuvo de manifestarse respecto a la aspiración del

actor de obtener indexación de la primera mesada pensional argumentando que, como mediante la sentencia de segunda instancia proferida por la misma corporación el 11 de marzo de 2009 se declaró probada la excepción de cosa juzgada, esto representaba directamente que el criterio jurisprudencial de que las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 configuraban hechos procedimentales nuevos en este tipo de procesos, no tiene aplicación en el caso del señor PAEZ MONROY. Esto es, que respecto al fallo de 2004 si se podría validar la inexistencia del fenómeno de la cosa juzgada, pero respecto al último no. Así, adujo que el colegiado omitió que «a pesar de que en el proceso bajo radicado 03-2007-944 se declaró la cosa

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Radicación n.° 99182 juzgada por el anterior proceso con radicado 11-2000-112, debido a que se dio por probada la identidad de objeto, causa petendi y partes, a la fecha de proferir la sentencia del último, 11 de marzo de 2009», no se había desarrollado la línea jurisprudencial que sostenía que en casos de indexación de la primera mesada pensional, no operaba el fenómeno de la cosa juzgada, debido a que las sentencias CC SU120-2003 y CC SU1073-2012 eran hechos nuevos procedimentales y, en virtud de esto, el pensionado estaba autorizado a iniciar un nuevo proceso judicial, pues fue solo hasta el año 2019 que la Sala Laboral de esta corporación, mediante decisión CSJ SL979-2019, adoptó dicha postura.

Expone que el ad quem se apartó del precedente de la Corte Suprema de Justicia y el de Corte Constitucional, sin que resultara de recibo la interpretación del fallador de segundo grado sobre la cosa juzgada, pues «si bien mi Poderdante fue vencido en anterior proceso ordinario laboral, las nuevas decisiones jurisprudenciales que cambiaron la línea se profirieron posterior al año 2019, por lo que no habían sido discutidas ante la jurisdicción ordinaria en oportunidades anteriores», sumado a que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 169 de 1889 sobre la doctrina probable, la sentencia confutada debió atender el criterio de la nueva jurisprudencia que habilitaba al demandante para acudir una vez más a la justicia ordinaria laboral, en razón a que se estaba en presencia de un hecho nuevo.

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Radicación n.° 99182 Señala que si el fallador de segundo grado «puso palabras que no están en las decisiones judiciales» era porque lo perseguido por las dos altas corporaciones resaltaban los efectos universales y atemporales del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, como una expresión del mandato constitucional contenido en los artículos 48 y 53 de la CP; en ese orden, «se desconoce bajo qué principio llegó el Tribunal a esta interpretación, máxime, cuando las prestaciones en materia pensional son de tracto sucesivo, e impedir que se supere la inequidad que afecta la mesada pensional del señor PAEZ MONROY es un homenaje a la injusticia y al trato discriminatorio, proscrito por el

artículo 13 Constitucional». Arguye que el fallador de segundo grado desacertó al darle preponderancia a su interpretación de la cosa juzgada sobre la prevalencia del derecho sustancial que imponen los artículos 29, 48 y 53 de la CP; toda vez que «no se vulnera el aludido principio procesal» dada la configuración de un hecho nuevo procedimental y la intención de la jurisprudencia de que todas las pensiones «sin distinción de si son pensiones legales, extralegales o convencionales, e independientemente fueran adquiridas en cualquier época, inclusive antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 gocen en igual medida de la corrección inflacionaria». Asevera que la Corte Constitucional, tal como se pronunció en la decisión CC T114-2016, «recoge toda la jurisprudencia relevante respecto a la cosa juzgada y a la

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Radicación n.° 99182 indexación como derecho fundamental autónomo y su carácter universal atemporal» y ha sentado un claro precedente «al revisar y revocar aquellas decisiones tanto suyas como de las demás altas cortes e instancias que declaran probada la excepción de cosa juzgada cuando las personas hacen alusión en una segundo proceso laboral o trámite de tutela»; de este modo, «abrió camino» para que cualquiera decisión «cobijada bajo el principio de cosa juzgada», en materia del derecho a la indexación de la primera mesada pueda cuestionarse por medio de la acción de amparo; dada la prevalencia y carácter vinculante de la Constitución de 1991, que «dice que no se viola el principio

de cosa juzgada para este asunto»; y que «están en juego valores superiores, y derechos de mayor relevancia constitucional». Resalta que desde el escrito de demanda del presente proceso se admitió la existencia de un proceso judicial anterior en el que el actor pretendió igualmente la indexación pensional, el cual fue resuelto de manera adversa en el 2009; sin embargo, el Tribunal «olvidó» que las sentencias CC SU120-2003, CC C862-2006 y CC C891A2006 constituyen hechos procesales nuevos, con base en los cuales se sustenta el presente proceso y se persigue la aplicación del precedente referido. Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL3492-2019, «concerniente a los elementos que estructuran la excepción de cosa juzgada […], en el que después que se ha fallado un proceso, posteriormente se presenta un cambio por parte de la Corte Suprema de Justicia en el criterio de unificación de la jurisprudencial».

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Radicación n.° 99182 Concluye diciendo que, en los términos del artículo 303 del CGP, la cosa juzgada se da ante la existencia de dos o más procesos en los que se predica la triple identidad de «objeto, sujetos y causa»; lo que no ocurre en el presente asunto, pues aun cuando «son las mismas pretensiones que en el proceso anterior (03-2007-00944), los mismos sujetos (CARLOS ALBERTO PÁEZ MONROY vs FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA) lo que sí cambia y resulta novedoso es la existencia de nuevas razones y

fundamentos jurisprudenciales», que constituye un hecho nuevo «no discutido previamente en otro proceso ordinario laboral radicado 2007-944, representado en la distintas decisiones jurisprudenciales señaladas en el desarrollo del presente cargo».

VII. LA RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del cargo aduciendo que la sentencia confutada está ajustada a la ley y a los hechos del proceso; adicionalmente, le atribuye a la demanda de casación las siguientes deficiencias de orden técnico: i) la proposición jurídica no es clara, en tanto no define «si es por interpretación errónea o si lo hace como violación medio»; ii) la jurisprudencia como elemento auxiliar, no puede hacer parte de la proposición jurídica; iii) la acusación se formula por la infracción directa de otras preceptivas, no obstante «el Tribunal sí aplicó muchas de esas disposiciones»; y, en todo caso, no indica en qué forma la decisión hubiera cambiado en caso de aplicarlas; y iv) el

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Radicación n.° 99182 cargo no acusa las normas que consagran la transacción y la conciliación, por ende, debe entenderse que fueron bien aplicadas. Esgrime razones de orden conceptual, consistente en que i) la indexación de la primera mesada no está consagrada en una «norma legal», pues es una figura de origen jurisprudencial, «y lo que obliga al juez es la ley pero no la jurisprudencia»; ii) el artículo 16 CST, aplicable al caso por tratarse de una pensión «de origen laboral», prohíbe la retrospectividad «y si ello tiene efectos frente a la ley, con

mayor razón la tendrá frente a la jurisprudencia»; por tanto, la última no se puede acoger a situaciones resueltas repetidamente con anterioridad; por tanto, no es dable hablar de un hecho nuevo; iii) la vía jurídica no es la idónea para plantear una discusión por un «hecho nuevo»; iv) la figura de la cosa juzgada defiende la seguridad jurídica, y dada la identidad de partes, objeto y causa en lo resuelto con antelación por la justicia ordinaria y constitucional, en relación con el presente caso, es imperativo que el juez declare la excepción de cosa juzgada.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que el cargo no adolece de las deficiencias de orden técnico que le atribuye la réplica, toda vez que en la proposición jurídica se incluyó el artículo 303 del CGP, que, para efectos del tema puesto a consideración de la Sala, que es la figura de la cosa juzgada, resulta suficiente. Así mismo, cabe anotar, que la

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Radicación n.° 99182 violación de medio que consiste en denunciar una norma adjetiva como vehículo para la violación de un precepto sustantivo del orden nacional, es posible invocarlo tanto por la vía directa, bajo cualquiera de sus modalidades, esto es, la interpretación errónea, la aplicación indebida o la infracción directa, como por la senda indirecta o de los hechos cuando se invita a la Corte a verificar piezas procesales o pruebas. En consecuencia, el ataque se encuentra bien formulado.

Al abordar el fondo de la acusación, se recuerda que el Tribunal fundamentó su decisión en que, frente a la indexación de la primera mesada, en relación a la cosa juzgada, los pronunciamientos de la Corte Constitucional CC SU120-2003 y CC C862-2006 constituían hechos procedimentales nuevos, de modo que, el pensionado así tuviera resuelta de manera negativa esta pretensión, podía acudir nuevamente a la justicia ordinaria a fin de obtener dicha actualización. No obstante, el ad quem adujo que en el caso concreto no era dable proferir una nueva decisión, por cuanto, aunque el primer proceso judicial que interpuso el demandante persiguiendo la indexación referida fue resuelto a través de sentencia del 28 de mayo de 2004, esto es, antes de la sentencia CC C981A-2016, de manera que sería dable, en principio, efectuar un nuevo pronunciamiento; sucede que en este caso, el actor, posterior a ello, presentó un segundo proceso ordinario, en el cual mediante providencia del 27 de septiembre de 2007

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 99182 se declaró la excepción previa de cosa juzgada, lo cual fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través del auto del 11 de marzo de 2009; además, que hubo fallos de acción de tutela proferidos por la Corte Suprema de Justicia calendados 26 de octubre de 2016 y 21 de noviembre de 2018, que negaron el amparo, al considerar también que contra la decisión del

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