CSJ - SL1108-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1108-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1108-2025 Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 Acta 13 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que CIRO ÁNGEL, RAFAEL AUGUSTO y JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ CARRILLO interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 3 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauraron EDNA
MARGARITA, MARÍA CONSUELO, CARMEN LUCÍA,
BLANCA CECILIA y GERMÁN EDUARDO GUTIÉRREZ CARRILLO; ÁNGELA MARÍA y SONIA PAOLA AGUDELO GUTIÉRREZ, en representación de su madre FANNY ESTHER GUTIÉRREZ CARRILLO, todos en calidad de herederos determinados de JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CRUZ.Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01
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I. ANTECEDENTES Los mencionados demandantes llamaron a juicio a Ciro Ángel, Jorge Enrique y Rafael Augusto Gutiérrez Carrillo, con el fin de que se declare la «nulidad absoluta de la conciliación» contenida en las actas 922, 923 y 924 del 8 de julio de 2011, suscritas entre José Rafael Gutiérrez Cruz y los demandados, respectivamente, celebradas ante el Ministerio del TrabajoDirección Territorial Meta, en la ciudad de Villavicencio.
En consecuencia, pidieron se disponga que los mencionados acuerdos no surten ningún efecto jurídico respecto de la sucesión testada de José Rafael Gutiérrez Cruz, cuyo proceso cursa en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, acumulado al proceso de sucesión intestada de María Circuncisión Carrillo de Gutiérrez. En subsidio de las pretensiones declarativas, solicitaron se ordene la «simulación absoluta de la conciliación» incluida en las referidas actas, o en su defecto, la «simulación relativa» por encubrir una donación que se realizó sin «insinuación judicial», que solo tendría validez en lo que exceda de cincuenta salarios mínimos legales vigentes al momento de su celebración. En consecuencia, se indique que solo surten efectos hasta dicho monto. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que son herederos de José Rafael Gutiérrez Cruz, quien falleció el
su celebración. En consecuencia, se indique que solo surten efectos hasta dicho monto. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que son herederos de José Rafael Gutiérrez Cruz, quien falleció el 14 de junio de 2013, y de María Circuncisión Carrillo deRadicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01
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Gutiérrez, cuyo deceso ocurrió el 14 de octubre de 2011; por tanto, «continuadores de la personalidad de los causantes »; que estos fueron los progenitores de Rafael Augusto, Jorge Enrique y Ciro Ángel Gutiérrez Carrillo, con quienes el primero de los citados celebró sendos actos jurídicos de conciliación de supuestas obligaciones laborales ante el Ministerio del Trabajo, contenidas en las actas n.os 922, 923 y 924 del 8 de julio de 2011. Manifestaron que como hecho previo a la celebración de los acuerdos laborales, el señor José Rafael Gutiérrez Cruz, el 15 de octubre de 2011, presentó demanda ordinaria ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, en el que convocó a todos sus hijos y nietas (Angela María y Sonia Paola Agudelo Gutiérrez, en representación de la sucesora fallecida Fanny Esther Gutiérrez Carrillo), para que «se
declare la simulación de contratos de compraventa realizados por él el 27 de julio de 2008, el 9 de julio de 2008 y el 31 de julio de 2008 a sus descendientes sobre todos sus bienes». Adujeron que en el hecho treinta y dos de esa demanda se indicó que, conforme a lo acordado: […] el señor José Rafael Gutiérrez Cruz seguía administrando todos los bienes enunciados en las escrituras referidas, sin limitación alguna, y para ello le confirieron un PODER GENERAL que está contenido en la Escritura Pública No. 3376 de 27 de junio de 2008, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio y entre las facultades está la siguiente: `c) Para que enajene y grave con hipoteca si fuere necesario, los bienes inmuebles de propiedad de los mandantes y enunciados en este poder... '".Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01
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Aseveraron que en el hecho 34 ibidem, se adujo que el señor José Rafael Gutiérrez Cruz celebró promesa de compraventa con Diva Cabrera de Cortés, el 8 de abril de 2011, sobre uno de los inmuebles cuya propiedad « él transfirió a sus hijos y a sus nietas», la que no pudo cumplir por cuanto el poder general otorgado para disponer de los bienes, cuya propiedad había transferido a sus hijos, le fue revocado por algunos de sus descendientes, entre quienes no se encontraban los ahora demandados Rafael Augusto, Jorge Enrique y Ciro Ángel Gutiérrez Carrillo, lo que constituyó
bienes, cuya propiedad había transferido a sus hijos, le fue revocado por algunos de sus descendientes, entre quienes no se encontraban los ahora demandados Rafael Augusto, Jorge Enrique y Ciro Ángel Gutiérrez Carrillo, lo que constituyó para él «"una ofensa gravísima" según lo expresa en el hecho 36 de esa demanda». Adujeron que tres meses después, esto es, el 8 de julio de 2011, cuando ya alcanzaba la edad de 96 años, José Rafael Gutiérrez Cruz celebró con los tres hijos que no le habían revocado el poder general para enajenar sus bienes, las actas de conciliación laboral: […] Nos. 922 de 8 de julio de 2011, suscrita entre José Rafael Gutiérrez Cruz y Ciro Ángel Gutiérrez Carrillo, por la suma de $180.000.000.00; 923 de 8 de julio de 2011, suscrita entre José Rafael Gutiérrez Cruz y Jorge Enrique Gutiérrez Carrillo, por la suma de $180.000.000.00; y, 924 de 8 de julio de 2011, suscrita entre José Rafael Gutiérrez Cruz y Rafael Augusto Gutiérrez Carrillo, por la suma de $243.750.000.00, celebradas ante el Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial Meta-, en la ciudad de Villavicencio. Argumentaron que en los referidos acuerdos se evidencia que: i) fueron celebrados el mismo día (8 de julio de 2011); ii) José Rafael Gutiérrez Cruz acudió como exempleador de sus hijos Ciro Ángel, Jorge Enrique y Rafael
evidencia que: i) fueron celebrados el mismo día (8 de julio de 2011); ii) José Rafael Gutiérrez Cruz acudió como exempleador de sus hijos Ciro Ángel, Jorge Enrique y Rafael Augusto Gutiérrez Carrillo, quienes las suscribieron comoRadicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 5 extrabajadores en el desempeño de actividades agrícolas; iii) el causante confirió poder a un mismo abogado, Andrés Fernando Linares Morales; iv) en cada una de dichas actas aparece que los supuestos extrabajadores, quienes la suscribieron por separado, devengaban un salario que indexado para el año 2011 coincidió para todos en $900.000; v) a cada uno le concedió una bonificación de servicios voluntaria por altas sumas de dinero (a Ciro Ángel y Jorge Enrique de $27.120.000.00 y a Rafael Augusto de $45.000.000); vi) todas las actas indican que el pago de las supuestas acreencias laborales del padre exempleador con cada uno de sus hijos extrabajadores, se haría en tres contados «para todos en los mismos días, a saber: el 6 de agosto de 2011, el 6 de septiembre de 2011 y el 6 de octubre
de 2011 y, a todos, a la misma hora de las 10.00 a.m. en sus respectivos domicilios»; y vii) en las tres, se indica que él no canceló a cada uno de sus extrabajadores: […] ni las cesantías correspondientes al tiempo supuestamente laborado; ni tampoco los intereses de las cesantías; que jamás les pagó la prima de servicios durante el tiempo laborado; que igual sucedió con el pago de las vacaciones remuneradas; que a todos les adeuda, por lo menos parcialmente el pago de salarios; que a todos les adeuda la indemnización moratoria causada como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones laborales del exempleador para con sus extrabajadores. Igualmente, aseguran, las actas de conciliación coinciden en que su celebración se produjo transcurrido un largo tiempo después de terminada la relación laboral, así: la n.° 922, acordada con Ciro Ángel Gutiérrez Carrillo, lo fue después de transcurridos treinta y cuatro años de la supuesta relación laboral; la 923, celebrada con Jorge Enrique Gutiérrez Carrillo, lo fue después de veintiún años;Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 6 y la de Rafael Augusto Gutiérrez Carrillo (924), luego de diecisiete años. En todas se afirma literalmente que «“la conciliación consiste en reconocer los derechos ciertos e indiscutibles” que se adeudan por el exempleador a cada uno de los extrabajadores por la terminación de los supuestos contratos de trabajo».
conciliación consiste en reconocer los derechos ciertos e indiscutibles” que se adeudan por el exempleador a cada uno de los extrabajadores por la terminación de los supuestos contratos de trabajo». Precisaron que por la fecha de terminación de las presuntas relaciones laborales, para el 8 de julio de 2011, data en la que se llevaron a cabo los acuerdos, no existía ningún derecho cierto e indiscutible porque conforme lo establece el artículo 488 del CPC, las acciones laborales prescriben en tres años, por lo que tan solo podían existir eventuales obligaciones naturales, como quiera que para Ciro Ángel «habrían prescrito» el 2 de febrero de 1980; para Jorge Enrique, el 16 de mayo de 1993; y para Rafael Augusto, el 1 de junio de 1997. Pusieron de presente que el 24 de octubre de 2012, es decir, a un año, tres meses y veinte días antes de la muerte acaecida el 14 de junio de 2013, el señor José Rafael Gutiérrez Cruz otorgó testamento abierto mediante escritura pública n.° 7239 de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, en cuya cláusula quinta asignó a cuatro de sus hijos la cuarta de libre disposición, entre ellos, «los supuestos extrabajadores con quienes celebró las Actas de Conciliación Laboral […], lo que refleja una especial consideración y favorecimiento para con ellos». Así mismo, designó como albacea con tenencia y administración de sus bienes a Rafael
Laboral […], lo que refleja una especial consideración y favorecimiento para con ellos». Así mismo, designó como albacea con tenencia y administración de sus bienes a Rafael Augusto Gutiérrez Carrillo y para suplirlo, en caso deRadicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 7 ausencia o de que no pudiere ejercer ese cargo, nombró a Jorge Enrique Gutiérrez Carrillo, «designaciones que denotan alto grado de confianza y proximidad en la relación paternofilial». Indicaron que el 18 de abril de 2013, casi dos meses antes de su fallecimiento a la edad de 98 años, el señor José Rafael Gutiérrez Cruz celebró: […] "Contrato de transacción de derechos litigiosos" en el cual cedió el diez por ciento (10%) de los derechos litigiosos en el proceso de simulación por él promovido contra sus descendientes, a favor de Rafael Augusto Gutiérrez Carrillo, lo que reitera especial intención de favorecimiento, a quien además lo instituyó como albacea con tenencia y administración de bienes y con quien celebró la conciliación contenida en el Acta de Conciliación Laboral No. 924 de 8 de julio de 2011 como supuesto trabajador. Finalmente, manifestaron que los aparentes extrabajadores, en sendas comunicaciones del 24 de junio de 2014, dirigidas a los demás herederos del causante, solicitaron el pago de las obligaciones laborales contenidas en las actas de conciliación.
extrabajadores, en sendas comunicaciones del 24 de junio de 2014, dirigidas a los demás herederos del causante, solicitaron el pago de las obligaciones laborales contenidas en las actas de conciliación. Los demandados, al contestar el escrito inaugural (f.° 160), se opusieron a todas las pretensiones incoadas en su contra; y en cuanto a los hechos, admitieron la calidad de herederos de los demandantes; las fechas de fallecimiento de María Circuncisión Carrillo de Gutiérrez y José Rafael Gutiérrez Cruz; el parentesco y la celebración de las conciliaciones con este último; el contenido de las actas 922, 923 y 924 del 8 de julio de 2011 y la celebración de laRadicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 8 promesa de la compraventa con Diva Cabrera de Cortés, el 8 de abril del mismo año. Como razones de defensa adujeron que José Rafael Gutiérrez Cruz y María Circuncisión Carrillo de Gutiérrez tuvieron su domicilio en Cáqueza, Acacías, finca Puerto Nuevo y Bogotá; Ciro Ángel laboró en las fincas de su padre durante el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 1961 y el 2 de febrero de 1977; Jorge Enrique lo hizo del 16 de mayo de 1974 al mismo día y mes de 1990; y Rafael Augusto, desde el 1 de diciembre de 1961 al 1 de junio de 1964. Agregaron que trabajaron al lado de sus padres para que los hoy demandantes pudieran estudiar y obtener un
mayo de 1974 al mismo día y mes de 1990; y Rafael Augusto, desde el 1 de diciembre de 1961 al 1 de junio de 1964. Agregaron que trabajaron al lado de sus padres para que los hoy demandantes pudieran estudiar y obtener un título profesional; que el objeto de las actas de conciliación fue reconocer la causación y/o el pago de acreencias laborales que estaban a cargo del causante; y que por la celebración de las conciliaciones José Rafael Gutiérrez Cruz renunció a la prescripción. Propusieron las excepciones previas de ineptitud del poder otorgado por los actores a sus apoderados y/o indebida representación de los demandantes; no haber acreditado o probado la calidad de herederos reconocidos de los demandantes dentro del proceso de sucesión de José Rafael Gutiérrez Cruz; y no haberse citado a todas las personas que la ley dispone. Así mismo, impetraron las excepciones de mérito que denominaron: falta de legitimación en la causa por activa, cosa juzgada, inexistencia de causal de nulidad absoluta o relativa en las conciliaciones, prescripción de laRadicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 9 acción de nulidad interpuesta por los actores contra las actas de conciliación, mala fe por parte de los demandantes, buena fe por parte de los demandados, y la innominada o genérica. En audiencia del 20 de enero de 2016, el juez de conocimiento declaró infundadas las excepciones previas de ineptitud de poder otorgado por los actores a sus apoderados
En audiencia del 20 de enero de 2016, el juez de conocimiento declaró infundadas las excepciones previas de ineptitud de poder otorgado por los actores a sus apoderados y la de no haber citado a todas las personas que la ley dispone. Igualmente, dispuso tramitar como excepción de mérito la de no haber acreditado probado la calidad de herederos reconocidos de los demandantes dentro del proceso de sucesión de José Rafael Gutiérrez Cruz (f.° 192).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 19 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio resolvió: 1.-DECLARAR infundadas las excepciones de falta de legitimación en la causa activa, cosa juzgada, inexistencia de causal de nulidad absoluta o relativa en las conciliaciones, mala fe por parte de los demandantes, buena fe por parte de los demandados y prescripción, propuestas por los demandados, en atención a las razones en que se motiva el presente pronunciamiento 2.-DECLARAR la nulidad· absoluta de las actas de conciliación números 922, 923 y 924 del 08 de julio de 2011, celebradas ante el Ministerio del Trabajo-Dirección Territorial del Meta en
Villavicencio-, por JOSE RAFAEL GUTIERREZ CRUZ (qepd) y sus hijos CIRO ANGEL GUTIERREZ CARRILLO, JORGE ENRIQUE GUTIERREZ· CARRILLO Y RAFAEL AUGUSTO GUTIERREZ CARRILLO, las dos primeras por la suma, de $180.00.000 y la ultima de $243. 770.000. 3.-CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada en favor de los demandantes. Liquídense por Secretaría. 4.-FIJAR la suma de $8.000.000, lo que el juzgado· estima comoRadicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 10 agencias y trabajo en derecho. 5.-COMUNICAR la anterior determinación al Ministerio del Trabajo-Dirección Territorial del Meta en Villavicencio. OFICIESE
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que los demandados interpusieron, a través de sentencia del 3 de abril de 2024, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio decidió: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el día 19 de septiembre de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral adelantado por las señoras(or) EDNA MARGARITA, MARIA
CONSUELO, CARMEN LUCIA, BLANCA CECILIA y GERMÁN
EDUARDO GUTIÉRREZ CARRILLO, y ÁNGELA MARIA y SONIA
CONSUELO, CARMEN LUCIA, BLANCA CECILIA y GERMÁN EDUARDO GUTIÉRREZ CARRILLO, y ÁNGELA MARIA y SONIA PAOLA AGUDELO GUTIÉRREZ, estas dos últimas en representación de la fallecida FANNY ESTHER GUTIÉRREZ CARRILLO, todos en su calidad de herederos determinados del causante JORGE RAFAEL GUTIÉRREZ CRUZ, en contra de los señores RAFAEL AUGUSTO, JORGE ENRIQUE y CIRO ANGEL GUTIÉRREZ CARRILLO, también herederos determinados del causante JORGE RAFAEL GUTIÉRREZ CRUZ, por lo indicado en la parte motiva. SEGUNDO. CONDENAR a los demandados RAFAEL AUGUSTO, JORGE ENRIQUE y CIRO ÁNGEL GUTIÉRREZ CARRILLO, al pago de las costas de esta instancia, a favor de las(el) demandantes(e), las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículos 365 y 366 del CGP). FÍJASE como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de un (1) smlmv (sic) ($1'300.000). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que conforme a lo previsto en el artículo 66A del CPTSS, la decisión estaría acorde con lo planteado en el recurso de apelación, siempre y cuando no apreciara laRadicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01
recurso de apelación, siempre y cuando no apreciara laRadicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 11 afectación de derechos mínimos e irrenunciables. Acto seguido aclaró: […] la inconformidad presentada por la parte recurrente al momento de presentar sus alegatos de segunda instancia, frente a la prescripción y renuncia expresa y tácita de la misma, cosa juzgada e inmutabilidad de las actas de conciliación y aplicación de la presunción prevista en el artículo 24 del CST, no podrán ser objeto de análisis en segundo grado por no haberse planteado como reparos al momento de formular el recurso de apelación, constituyendo puntos nuevos, ante lo cual, esta Corporación carece de competencia funcional para su estudio y decisión, en virtud del principio tanturn devolutum quantum appellatum (la competencia del superior solo tiene alcance frente a las decisiones impugnadas, o sea, que lo apelado será lo deferido o despachado). (Subrayado de la Sala). El colegiado precisó que debía determinar si el juez de primera instancia acertó al declarar la «nulidad absoluta» de las actas de conciliación números 922, 923 y 924 del 8 de julio de 2011, celebradas entre José Rafael Gutiérrez Cruz y los demandados Ciro Ángel, Rafael Augusto y Jorge Enrique Gutiérrez. Para tal cometido debía verificar si fueron valoradas en debida forma las pruebas testimoniales extraproceso. Luego de aludir al tenor literal de los artículos 1740 y 1741 del CC, indicó que cuando el vicio del consentimiento
valoradas en debida forma las pruebas testimoniales extraproceso. Luego de aludir al tenor literal de los artículos 1740 y 1741 del CC, indicó que cuando el vicio del consentimiento aparece de manifiesto en el acto o contrato celebrado, el juez está obligado a declarar « de oficio» la nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 1742 ibidem; que cosa distinta sucedía con la nulidad relativa (canon 1743 ibidem) la cual solo podía ser objeto de pronunciamiento cuando fuera solicitada por la parte afectada, sus herederosRadicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 12 o cesionarios y, además, dijo, puede sanearse con el paso del tiempo o por ratificación de las partes. Adujo que siendo la conciliación un acuerdo de voluntades, su validez y eficacia están supeditadas al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1502 del CC; y en el caso de obviarse alguno de ellos, judicialmente debía ordenarse la nulidad del acta, tal como lo precisó esta Corte en sentencia CSJ SL4066-2021. Acto seguido, destacó que en la providencia CSJ SL4657-2021, se indicó que, para verificar la validez del acta de conciliación, no bastaba con aplicar la presunción del contrato de trabajo, sino que era
necesario verificar la certeza del derecho. A continuación, aludió al contenido de los artículos 22 y 23 del CST, así como a la sentencia CSJ SL2338-2023, de la que resaltó lo siguiente: La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados. A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, laRadicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 13 ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta,
SCLAJPT-10 V.00 13 ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal […]. (Subrayado de la Sala). Al incursionar en el estudio del caso concreto, indicó que los demandados «no acreditaron el objeto o causa lícita que sirvió de soporte para la celebración de las conciliaciones contenidas en las Actas Nos. 922, 923 y 924 del 8 de julio de 2011», celebradas con el causante José Rafael Gutiérrez Cruz ante la Inspección de Trabajo de Villavicencio, dado que «no probaron la existencia de los contratos de trabajo allí determinados», por lo que los acuerdos «carecen de validez y no generan la obligación de reconocimiento y pago que con tales instrumentos se pretende»; por tanto, debía confirmar la decisión del sentenciador de primer grado. Indicó que al proceso se allegaron los registros civiles de defunción de las señoras Fanny Gutiérrez de Agudelo, María Circuncisión Carrillo de Gutiérrez y José Rafael Gutiérrez Cruz; junto con los registros civiles de nacimiento de los demandantes, con los que acreditaban el parentesco con el causante Gutiérrez Cruz. Así mismo, copia del escrito de demanda de simulación del contrato de compraventa de
demandantes, con los que acreditaban el parentesco con el causante Gutiérrez Cruz. Así mismo, copia del escrito de demanda de simulación del contrato de compraventa de nuda propiedad y reserva de usufructo de los bienes contenidos en la escritura p ública 3377 del 27 de junio de 2008, presentada por el causante Gutiérrez Cruz contra Jairo, Luis Alfonso, Consuelo, Ciro Ángel, Rafael Augusto,Radicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01
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Carmen Lucia, Blanca Cecilia, Edna Margarita, Germán y Jorge Enrique Gutiérrez Carrillo, Sonia Paola y Angela María Agudelo Gutiérrez, y María Circuncisión Carrillo de Gutiérrez (f. 23-58). Luego, refirió a las actas de conciliación así: - Acta de Conciliación No. 922 de fecha 8 de julio de 2011, celebrada entre los Señores CIRO ÁNGEL GUTIÉRREZ CARRILLO, en calidad de hijo y extrabajador del causante JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CRUZ, en calidad de padre y ex empleador, ante el Inspector de Trabajo de Villavicencio, en la cual se reconoció por parte de este último, deuda en favor de CIRO ÁNGEL GUTIÉRREZ CARRILLO, ante la prestación de servicios como tractorista, administrador y oficios varios, en las fincas
reconoció por parte de este último, deuda en favor de CIRO ÁNGEL GUTIÉRREZ CARRILLO, ante la prestación de servicios como tractorista, administrador y oficios varios, en las fincas denominadas Puerto Nuevo, ubicada en el municipio de Acacías - Meta, La Cumbre ubicada en Acacías -Meta y Rompecadenas ubicada en San MartínMeta, entre el 2 de febrero de 1961 y 2 de febrero de 1977, con salario por valor de $900.000, suma indexada, derivada de la terminación del contrato de trabajo por valor total de $180.000.000, y que corresponden a los siguientes conceptos: $14.400.000 por auxilio de cesantías; $1.728.000 por intereses a las cesantías; $14.400.000 por prima de servicios; $7.200.000 por compensación vacaciones; $61.152.000 por indemnización moratoria; $54.000.000 por salarios adeudados y $27.120.000 por bonificación por servicios prestados. Acreencias laborales que se acordó pagar por el causante ex empleador, en tres cuotas por valor de $60.000.000 cada una, los días 6 de agosto, 6 de septiembre y 6 de octubre de 2011. (f.° 59). - Acta de Conciliación No. 923 de fecha 8 de julio de 2011, celebrada entre los señores JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ CARRILLO, en calidad de hijo y extrabajador del causante JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CRUZ, en calidad de padre y exempleador,
celebrada entre los señores JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ CARRILLO, en calidad de hijo y extrabajador del causante JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CRUZ, en calidad de padre y exempleador, ante el Inspector de Trabajo de Villavicencio, en la cual se reconoció por parte de este último, deuda en favor de JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ CARRILLO, ante la prestación de servicio en el cargo de oficios varios, en las fincas denominadas La Cumbre ubicada en Acací as-Meta, El Porvenir ubicada en San Carlos de Guaroa-Meta, Hacienda Túnez ubicada en Villavicencio, entre el 16 de mayo de 1974 y 16 de mayo de 1990, con salario por valor de $900.000, suma indexada, derivada de la terminación del contrato de trabajo por valor total de $180.000.000, y que corresponden a los siguientes conceptos: $14.400.000 por auxilio de cesantías; $1.728.000 por intereses a las cesantías; $14.400.000 por prima de servicios; $7.200.000 por compensación vacaciones; $61.152.000 por indemnizaciónRadicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 15 moratoria; $54.000.000 por salarios adeudados y $27.120.000 por bonificación por servicios prestados. Acreencias laborales
que se acordó pagar por el causante ex empleador, en tres cuotas por valor de $60.000.000 cada una, los días 6 de agosto, 6 de septiembre y 6 de octubre de 2011 (f.° 60). - Acta de Conciliación No. 924 de fecha 8 de julio de 2011, celebrada entre los señores RAFAEL AUGUSTO GUTIÉRREZ CARRILLO en calidad de hijo y ex trabajador del causante JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CRUZ, en calidad de padre y ex empleador, ante el Inspector de Trabajo de Villavicencio, se reconoció por parte de este último, deuda en favor de RAFAEL AUGUSTO GUTIÉRREZ CARRILLO, ante la prestación del servicio como tractorista y oficios varios, en las fincas denominadas Puerto Nuevo y La Cumbre ubicadas en Acacias -Meta, El Porvenir ubicada en San Carlos de GuaroaMeta y Hacienda Túnez ubicada en Villavicencio, entre el 1 de diciembre de 1966 y 1 de junio de 1994, con salario por valor de $900.000, suma indexada, derivada de la terminación del contrato de trabajo por valor total de $243.750.000, y que corresponden a los siguientes conceptos: $24.750.000 por auxilio de cesantías; $2.970.00 por intereses a
las cesantías; $24.750.000 por prima de servicios; $12.375.000 por compensación vacaciones; $79.905.000 por indemnización moratoria; $54.000.000 por salarios adeudados y $45.000.000 por bonificación por servicios prestados. Acreencias laborales que se acordó pagar por el causante ex empleador, en tres cuotas por valor de $60.000.000 cada una, los días 6 de agosto, 6 de septiembre y 6 de octubre de 2011. (f.° 62). Igualmente, se refirió a la escritura pública 7239 del 24 de octubre de 2012 cursada por José Rafael Gutiérrez Cruz, mediante la cual otorgó testamento abierto en favor de sus herederos Jairo, Luis Alonso, María Consuelo, Ciro Ángel, Rafael Augusto, Carmen Lucia, Blanca Cecilia, Edna Margarita, Germán Eduardo y Jorge Enrique Gutiérrez Carrillo; y Sonia Paola y Ángela María Agudelo Gutiérrez, hijas de la extinta Fanny Esther Gutiérrez Carrillo (f.° 64). También mencionó el contrato de transacción de derechos litigiosos suscrito el 18 de abril de 2013, entre José Rafael Gutiérrez Cruz y Rafael Augusto Gutiérrez Carrillo, de las resultas del proceso de simulación; y la comunicación delRadicación n.° 50001-31-05-001-2014-00535-01 SCLAJPT-10 V.00 16 24 de junio de 2014, remitida por los aquí demandados a la señora Ángela María Agudelo Gutiérrez, adjuntando copia de las actas de conciliación. Resaltó que las declaraciones extraprocesales rendidas
24 de junio de 2014, remitida por los aquí demandados a la señora Ángela María Agudelo Gutiérrez, adjuntando copia de las actas de conciliación. Resaltó que las declaraciones extraprocesales rendidas por José Epaminondas Morales Romero, Héctor Alonso Morales Romero y Edilberto Mondragón Pardo, el 25 de mayo de 2015, daban cuenta de que ellos afirmaron conocer a los demandados Rafael Augusto, Ciro Ángel y Jorge Enrique Gutiérrez Carrillo, como también a su padre, José Rafael Gutiérrez Cruz; que el primero trabajó en las fincas Porto Nuevo, La Cumbre y El Porvenir, ubicadas en el mun
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