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CSJ - SL111-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL111-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL111-2025 Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00009-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que HÉCTOR ENRIQUE TORRES TORRES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a EMPRESAS

PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP y a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

AUTO Reconócese personería a la abogada Clara Correa Jaramillo con T. P. 112352 del Consejo Superior de la Judicatura, como mandataria sustituta del doctor Hermes Hoyos Gutiérrez, apoderado judicial de EPM ESP, en la formaRadicación n.° 05001-31-05-019-2022-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 2 y para los efectos del poder de sustitución a ella otorgado (f.º 1 actuación 0009 c. de la Corte). Téngase a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. 287982 del Consejo Superior de la Judicatura, como

apoderada judicial de Colpensiones, en la forma y para los efectos y fines del poder general, otorgado mediante Escritura Publica n.º 00471 del 16 de marzo de 2023, allegado a esta Corporación (f.os 1 a 56, actuación 0014 ib.)

I. ANTECEDENTES Héctor Enrique Torres Torres llamó a juicio a Empresas Públicas de Medellín ESP y a Colpensiones, con el fin de que la primera fuese condenada, de manera principal, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, con fundamento en el Decreto 3 de 1976 y Actas n.º 1115 de 1986 y 1122 de 1987, a partir del retiro del servicio, con una tasa de reemplazo del 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios junto con las mesadas adicionales, reajustes legales, intereses moratorios e indexación.

Así mismo, se declarara la ilegalidad de la desafiliación por parte de EPM ESP, en calidad de empleador inscrito al ISS, de la que fueron objeto los trabajadores y se constituya en mora en el pago de los aportes por los riesgos de IVM. En subsidio, se ordenara el pago de la pensión de jubilación, en los términos solicitados, hasta cuando Colpensiones, conforme sus reglamentos, comparta laRadicación n.° 05001-31-05-019-2022-00009-01

SCLAJPT-10 V.00 3 prestación, estando a cargo del empleador solo el mayor valor si lo hubiere, correspondiéndole a dicha administradora de pensiones, el otorgamiento de la pensión conforme al Decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo del 90 %, la inclusión de tiempos públicos con y sin cotización, junto a los intereses moratorios y/o indexación. Fundó sus peticiones, básicamente, en que i) nació el 3 de abril de 1951 y para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 30 de junio de 1995, contaba con más de 40 años; ii) laboró para EPM entre el 18 de diciembre de 1978 y el 3 de septiembre de 2009; iii) el empleador se inscribió al ISS, acorde con el Decreto 433 de 1971 y afilió a todos sus trabajadores; iv) por Decreto 3 de 1976 emanado de la junta directiva se adoptó el estatuto del pensionado e inició a reconocer la pensión de jubilación plena a sus asalariados, por reunir los 20 años de servicios y 50 de edad, en cuantía equivalente al 75 % del promedio mensual de los salarios percibidos en el último año de servicio. Dijo, también que: v) en el año de 1986 EPM con apoyo en las Actas n.º 1115 de 1986 y 1122 de 1987, tomó la decisión, de forma unilateral, de desvincular al personal activo y con efectos retroactivos del ISS, a partir del 1º de julio de 1987 y otorgar a todo el personal la pensión vitalicia

decisión, de forma unilateral, de desvincular al personal activo y con efectos retroactivos del ISS, a partir del 1º de julio de 1987 y otorgar a todo el personal la pensión vitalicia de jubilación; vi) el cálculo de dicha prestación se encontraba integrada por las primas de navidad, junio, vacaciones, subsidio de transporte y sobre remuneración; vii) para el 30 de junio de 1995 no realizaba aportes por cuanto no seRadicación n.° 05001-31-05-019-2022-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 4 encontraba afiliado a ninguna caja, fondo o entidad de previsión social, por ser asumidas directamente por EPM. Manifestó, que: viii) a partir de esa data dicha convocada inició a cotizar nuevamente con fundamento en el artículo 25 del Decreto 692 de 1994; ix) era un trabajador activo desde 1978 «y no se vinculó a la empresa desde el 1º de abril de 1994», por lo que se desconocieron las directrices de la junta directiva, para otorgar la prestación a su personal; x) EPM es una entidad del sector público, administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida, conforme el Decreto 1888 de 1994; xi) tiene derecho a que se le otorgue la pensión reclamada en los términos pedidos. Refirió, que: xii) por Decreto 1650 de 1977, se reorganizó el ICSS y pasó a ser el ISS; xiii) la EPM al ser un empleador público y al haber afiliado a su personal al ISS, frente al

el ICSS y pasó a ser el ISS; xiii) la EPM al ser un empleador público y al haber afiliado a su personal al ISS, frente al reconocimiento de la pensión de jubilación le es aplicable el Decreto 813 de 1994 y no habrá lugar a la expedición de bono tipo B; xiv) la convocada no trasladó el cálculo actuarial o título pensional al ISS por el tiempo laborado con omisión en la afiliación; xv) el ISS mediante Resolución n.º 021948 de 2007, le reconoció la pensión de vejez, en cuantía inicial de $835.852, condicionada al retiro definitivo del servicio; xvi) el último salario que percibió fue de $1.492.228; xvii) a partir del 30 de abril de 2006, EPM suspendió las cotizaciones al sistema de seguridad social. Expresó, que: xviii) mediante Oficio n.º el 7 de febrero de 1987, Colpensiones informó a la EPM la procedencia de laRadicación n.° 05001-31-05-019-2022-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 5 desafiliación de todo el personal, cuya copia fue solicitada a dicho ente y xix) el 4 de marzo y 29 de septiembre de 2020, elevó derecho de petición a EPM y a Colpensiones, respectivamente, quienes dieron respuesta en forma desfavorable al mismo (f.os 5 a 31 del c. 2024025437604 del Juzgado). Colpensiones, se opuso únicamente a las peticionadas de su resorte. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la inscripción de EPM al ISS en los términos

Juzgado). Colpensiones, se opuso únicamente a las peticionadas de su resorte. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la inscripción de EPM al ISS en los términos del Decreto 433 de 1971, la naturaleza jurídica de dicha entidad; la reorganización del ICSS por el ISS, la no expedición de bono pensional tipo B, el reconocimiento de la pensión de vejez en favor del actor a través de la resolución mencionada; y la petición elevada el 29 de septiembre de 2020 y su respuesta. En cuanto a los demás, expuso que no le constaban por ser ajenos a ella. Planteó como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, imposibilidad de condena en costas, compensación, buena fe de Colpensiones y la innominada o genérica (f.os 217 a 237, ib.) Por su parte, EPM ESP, se resistió a los pedimentos de la demanda. Aceptó, la fecha de natalicio del accionante, la prestación de sus servicios en las fechas mencionadas, la calidad de servidor público; la inscripción al ISS, la afiliaciónRadicación n.° 05001-31-05-019-2022-00009-01

SCLAJPT-10 V.00 6 del demandante; la expedición del Decreto 3 de 1976 y de las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones con fundamento en el bono pensional a cargo de EPM y las respectivas cotizaciones que se efectuaron bajo la vigencia del contrato de trabajo; la reclamación efectuada por el actor y su respuesta. Sobre los demás hechos afirmó no constarle o que no eran ciertos. A su favor, excepcionó la de falta de legitimación por pasiva, subrogación total en el riesgo de vejez; pago total, compensación, falta de competencia para el reconocimiento de la pensión, prescripción, inaplicabilidad e inexistencia del derecho (f.os 3 a 42 del c. 2024025626889 del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 6 de octubre de 2022, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín resolvió1: PRIMERO: ABSOLVER a EMPRESA PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., y a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por el Sr. HÉCTOR ENRIQUE TORRES TORRES, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas al contestar la demanda, denominadas “ausencia de causa para pedir” y “subrogación total del riesgo de Vejez”, conforme lo planteado en la parte considerativa.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y

pedir” y “subrogación total del riesgo de Vejez”, conforme lo planteado en la parte considerativa.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y en favor de la demandada. Se fijan las agencias en derecho en la

1 f.os 396 a 398 del c. 2024025626889 del Juzgado.Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 7 suma de $400.000, de los cuales corresponde el 50 % a cada demandada.

CUARTO: ORDENAR la remisión del presente proceso al H.

Tribunal Superior de Medellín -Sala Laboral, con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del C. P. del T. y de S.S.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión 2 del 2 de agosto de 2023, confirmó el fallo del a quo. Sin costas.

El ad quem, determinó acorde con el acervo probatorio, que: i) el actor nació el 3 de abril de 19513; ii) laboró al servicio de EPM, entre el 18 de diciembre de 1978 y el 3 de septiembre de 2009, ostentando la calidad de trabajador oficial4; iii) a través de la Resolución n.º 021948 de 2007, se

le otorgó la pensión de vejez en aplicación a la Ley 33 de 1985, condicionado al retiro definitivo de la entidad pública5; y iv) por Auto n.º 12674 de 2009, emanado del ISS, ingresó a nómina de pensionados, con una mesada por valor de $951.170 a partir del 3 de septiembre de 20096. Indicó que la pretensión del actor la fundó en el Decreto 3 de 1976 7 emanado de la junta directiva de la EPM, por medio de la cual se adoptó el Estatuto del Pensionado, que

2 f.os 94 a 106 del c. 2024025750790 del Tribunal. 3 f.º 33, del expediente digital del Juzgado 4 f.os 39 a 94, ib. 5 f.os 112 a 121, ib. 6 f.os 186 a 187, del expediente administrativo en PDF 10 7 f.os 108 a 117, del cuaderno digital del Juzgado.Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 8 en el artículo 9° consagra la pensión de jubilación, cuyo texto señala: “El empleado oficial que preste o haya prestado durante veinte años, continua o discontinua tiene derecho a gozar a una pensión mensual vitalicia de jubilación al cumplir cincuenta años de edad, previa demostración del retiro definitivo del servicio público”. Hizo referencia a las directrices fijadas en el Acta n.º

1115 de 1986, en el que la junta directiva de EPM, dispuso: “Desvincular del Instituto de los Seguros Sociales a los servidores de la Entidad afiliados a partir del 18 de julio de 1977”, y autorizó “… al Gerente General para solicitar ante la Junta Administrativa del ISS, o ante el funcionario a quien corresponda, la desafiliación de dicho instituto por los riesgos diferentes a los de IVM, de los servidores inscritos al mismo con anterioridad al 18 de julio de 1977 y en caso de que tal autorización sea concedida, procesa a hacerla efectiva”. Además, determinó “Conceder a todo el personal de las Empresas Públicas de Medellín, pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con las normas legales, sin perjuicio de compartirla con la de vejez que llegue a conceder el ISS. Precisó que, de modo similar, en Acta n.º 1122 de 1987, la propia junta directiva de la demandada retomó el tema de la desafiliación al ISS, analizada en el acta precedente, en la que en el acápite 10.1, se estableció: “… desvincular del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1° de julio de 1987, a los servidores de la Entidad, afiliados con anterioridad al 18 de julio de 1977. La expresión servidores a que se refiere este párrafo y el numeral 1° de la hoja 19 del Acta 1115 de diciembre 11 de 1986, hace relación al personal activo. Mencionó que se encontraba acreditado que, la EPM afilió nuevamente a sus servidores al SGP con carácter

de diciembre 11 de 1986, hace relación al personal activo. Mencionó que se encontraba acreditado que, la EPM afilió nuevamente a sus servidores al SGP con carácter obligatorio, a partir del 30 de julio de 1995, e igualmente queRadicación n.° 05001-31-05-019-2022-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 9 pagó el bono pensional por el periodo en que aquellos estuvieron por fuera del sistema, término dentro del cual la empresa asumió el pago de las pensiones a que hubo lugar. Determinó que el demandante ingresó al servicio de EPM el 18 de diciembre de 1978, que en el año de 1987 fue desafiliado del sistema pensional, y reafiliado el 30 de julio de 1995; que por Decreto 3 de 1976, emitido por la junta directiva de ese entonces, estableció una pensión vitalicia de jubilación para aquellos servidores que cumplieran 20 años de servicios, continuos o discontinuos, 50 de edad y que para el 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia el SGP en el sector público, el actor no acreditaba los 20 de servicios, pues contaba con algo más de 16 años y medio, ni los 50 de edad. Aludió, que EPM ESP, ante la desafiliación al ISS de todos sus empleados incluido el accionante, asumía el pago de las pensiones de jubilación de sus propios servidores de conformidad con lo establecido en la ley, sin embargo, con la afiliación forzosa realizada al ISS al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, la entidad de seguridad social se

conformidad con lo establecido en la ley, sin embargo, con la afiliación forzosa realizada al ISS al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, la entidad de seguridad social se subrogó, para el caso de EPM, en la atención del riesgo de vejez. Expuso, que con la prueba documental allegada al plenario, como es la historia laboral8, se acreditaba que EPM realizó aportes al ISS desde el 18 de diciembre de 1978 al 28 de diciembre de 1986, reanudando las cotizaciones con la puesta en vigor de la citada Ley 100, esto es, el 30 de junio

8 f.os 98 a 104, ib.Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de 1995, como lo consagra el artículo 151, ejusdem; que, en consideración a la fecha de nacimiento del demandante, el 3 de abril de 1951, contaba con más de 40 años a la de vigencia de la Ley 100, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición, y en tal virtud le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, hoy Colpensiones. En ese escenario, dijo que por un mismo tiempo de servicio no podía pretenderse dos pensiones, así una se denomine jubilación y la otra vejez, pues ambas protegen la misma contingencia, y la seguridad social, como derecho constitucional que es, está diseñada bajo principios de solidaridad y equidad 9 que se verían afectados con el enriquecimiento injustificado del patrimonio del trabajador

constitucional que es, está diseñada bajo principios de solidaridad y equidad 9 que se verían afectados con el enriquecimiento injustificado del patrimonio del trabajador al obtener doble pensión, máxime si ese dinero es público. Expuso, que por lo precedente la demandada no estaba llamada a reconocer la pensión pretendida por cuanto tuvo afiliado al actor en los períodos obligatorios y realizó las gestiones pertinentes para emitir el bono pensional a que estaba obligada por el tiempo en que no cotizó al ISS para los riesgos de IVM, por ello, cuando cumplió las exigencias de cotizaciones y edad, tuvo derecho a la pensión de vejez que efectivamente se le reconoció. En ese sentido desestimó la petición principal incluyendo la supuesta ilegalidad de la desafiliación por parte de EPM, junto con la mora y omisión del pago de los aportes, por cuanto ocurrió con la autorización del propio ISS

9 Articulo 48 CPRadicación n.° 05001-31-05-019-2022-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 11 a través del oficio OJS-00396 de 6 de febrero de 1987, plasmado en el Acta n.º 1122 de 1987, bajo la responsabilidad discrecional de EPM de asumir el riesgo pensional de sus empleados, además de que era n períodos que, finalmente, fueron reconocidos a través de bono pensional con el que se contribuyó al financiamiento de la prestación económica que disfruta el demandante.

pensional de sus empleados, además de que era n períodos que, finalmente, fueron reconocidos a través de bono pensional con el que se contribuyó al financiamiento de la prestación económica que disfruta el demandante. Sobre la pretensión subsidiaria, dijo que, al no prosperar la pensión de jubilación voluntaria a cargo de EPM ESP, no había lugar a que dicha entidad reconociera un mayor valor ante el otorgamiento de la pensión de vejez que llegara a realizar Colpensiones ni tampoco esta entidad estaba llamada a otorgar la pensión con apoyo en el Decreto 758 de 1990, en tanto que el accionante al ser un trabajador oficial por haberse desempeñado en el cargo de auxiliar operativo, la norma aplicable era la Ley 33 de 1985, que fue con la cual Colpensiones otorgó la pensión de vejez, siendo disfrutada a los 58 años, luego no se podría dar aplicación retroactiva a la jurisprudencia vigente de sumatoria de tiempos como lo pretendía el apoderado de la parte actora. Agregó, que lo perseguido conllevaría a la trasgresión del principio de la inescindibilidad de la ley, al querer darle aplicación a los requisitos de una norma10 junto con los exigidos por otra11 sin que en esa época haya cumplido con el requisito de edad, esto es 60 años.

10 La edad con Ley 33 de 1985 11 La tasa de reemplazo del 90 %. Acuerdo 049 de 1990Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00009-01

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10 La edad con Ley 33 de 1985 11 La tasa de reemplazo del 90 %. Acuerdo 049 de 1990Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00009-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Héctor Enrique Torres Torres, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se pasan a estudiar.12

VI. CARGO PRIMERO Acusa; […] la sentencia impugnada de VIOLAR INDIRECTAMENTE por aplicación indebida las siguientes normas: artículos 11, 15 y 151 de la Ley 100 de 1993, artículo 1° de la Ley 33 de 1985; artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; así como infracción directa de las siguientes normas: artículo 1 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; Decreto Ley 433 de 1971, artículo 2 y 35; Decreto 1650 de 1977, artículos 7, 13, 14, 15, 25, 29, 132, 133, 134, 135

y 137; Decreto 3063 de 1989, artículos: 2, 4, 18, 28, 37, 40 y 57; Decreto 1888 de 1994, artículo 1; Decreto 813 de 1994, artículo 5; Ley 100 de 1993, artículo 128 con constitucionalidad condicionada C-584 de 1995 y 283; Decreto 1748 de 1995, artículos 44, 45; Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículo 18 y 20 y finalmente el Acto Legislativo 1 de 2005. Lo anterior en relación con el artículo 6 del

12 f.os 1 a 49 actuación 0003 c. de la Corte.Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00009-01

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Decreto 1650 de 1977; artículos 38, 59 y parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 226 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; Artículos 7 y 8 del Decreto 433 de 1971; Artículos 7, 29, 34 del Decreto 3063 de 1989; artículos 60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 52 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 13, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional. Refiere que el quebranto de tales normas dio paso a los siguientes errores de hecho:

1. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión

Nacional. Refiere que el quebranto de tales normas dio paso a los siguientes errores de hecho:

1. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión establecida en el Decreto 3 de 1976 se debe observar junto con lo establecido en el acta 1115 de 1986 de la Junta Directiva de EPM que contienen el reconocimiento de una pensión de naturaleza voluntaria que no pierde vigor con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

2. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que al entrar en vigor el sistema general de pensiones traído por la Ley 100 de 1993, la pensión establecida en el Decreto 3 de 1976 (cuantía) y actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 de la Junta Directiva de EPM, perdieron validez y no es viable reconocérsela al demandante.

3. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que EPM decidió otorgar la pensión extralegal voluntaria con el carácter de compartida según acta 1115 de 1986, razón por la cual quedó modificado el artículo 26 y 27 del Decreto 3 de 1976 de la Junta

Directiva.

4. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que como el demandante no cumplió 50 años y 20 años de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no es posible otorgar las pensiones extralegales al demandante y a cargo de EPM.

5. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que las Empresas Públicas de Medellín al reconocer bono pensional tipo B subrogó

pensiones extralegales al demandante y a cargo de EPM.

5. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que las Empresas Públicas de Medellín al reconocer bono pensional tipo B subrogó totalmente la obligación pensional en cabeza del ISS y que validó los periodos en mora u omisos.

6. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la obligatoriedad de la vinculación para el caso del actor se generó a partir del 30 de junio de 1995 con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993, de conformidad con los artículos 11, 15 y 151.

7. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que para EPM antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 la afiliación al ISS era facultativa.Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00009-01

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8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión de vejez, la de jubilación y la extralegal voluntaria son de naturaleza diferente.

9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el obligado a pagar la pensión voluntaria o la de jubilación es EPM y la de vejez es el

ISS hoy COLPENSIONES.

10. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que con la afiliación realizada por el empleador al ISS hoy COLPENSIONES con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, EPM subrogó totalmente el riesgo en el ISS y que por lo tanto perdió competencia para reconocer las pensiones de jubilación o pensión voluntaria, a los trabajadores que se encontraban

totalmente el riesgo en el ISS y que por lo tanto perdió competencia para reconocer las pensiones de jubilación o pensión voluntaria, a los trabajadores que se encontraban activos al 30 de junio de 1995.

11. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que el demandante causó el derecho a la pensión extralegal voluntaria al momento que acreditó los 20 años de servicio, esto es el 18 de diciembre de 1998, la cual se hizo exigible a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y cuya cuantía es equivalente al 75% del promedio de los salarios percibidos en el último año de servicios

(Art. 10 Decreto 3 de 1976 de la Junta Directiva de EPM), prestación a la que además la demandada le otorgó el beneficio de la compartibilidad (ver Acta 1115 de 1986 que se alega erradamente apreciada).

12. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que el demandante de acuerdo con la edad y el tiempo de servicio, así como su calidad de empleado público (Género), en la modalidad de trabajador oficial (Especie), también acreditó los requisitos para acceder a la pensión legal de jubilación de acuerdo con las normas de la Ley 33 de 1985 pero a cargo de EPM, caso en el cual debe reconocerse la más favorable al actor, es decir, la voluntaria.

13. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que, para el caso de estudio, el ISS hoy COLPENSIONES no tenía la obligación legal de reconocer pensión de jubilación antes de la edad establecida en sus reglamentos (hombres 60 años).

14. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES no es una Caja o Entidad de Previsión Social, y no tiene, ni ha tenido la competencia o facultad para reconocer prestaciones de acuerdo con normas no previstas en sus reglamentos y en tal virtud no existe ningún fundamento legal que le permita (al menos hasta el 12 de diciembre de 2009 según Decreto 4937 de 2009) reconocer pensiones de jubilación a hombres servidores y exservidores públicos beneficiarios del régimen de transición y cuyas pensiones deban reconocerse al tenor de la ley 33 de 1985. Esto por cuanto en sus propios reglamentos se prevé que allí los hombres se pensionan por vejez a los 60 años.Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00009-01

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15. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que el Instituto de Seguros Sociales según sus reglamentos (Decreto 758 de 1990) debió reconocer la pensión de vejez al demandante sólo a partir del cumplimiento de los 60 años y con el carácter de compartida

(pacto expreso de compartibilidad de las actas de la junta directiva), teniendo en consideración que el actor es beneficiario del régimen de transición, así como la aplicación del precedente

del cumplimiento de los 60 años y con el carácter de compartida (pacto expreso de compartibilidad de las actas de la junta directiva), teniendo en consideración que el actor es beneficiario del régimen de transición, así como la aplicación del precedente jurisprudencial referido a la sumatoria de tiempos públicos y privados con y sin cotización pero convalidados, aplicando de acuerdo con el citado Decreto una pensión equivalente al 90 % del promedio de lo cotizado en los 10 últimos años o en toda la vida laboral por haber cotizado o servido el equivalente a más de 1250 semanas.

16. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que lo que se pretende en el presente proceso es el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, con base en sus reglamentos (Decreto 758 de 1990), teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición, dado que no existía fundamento legal antes de la expedición del Decreto 4937 de 2009 que facultara a la entidad a reconocer pensiones de jubilación antes de los 60 años, en ese caso, es el empleador EPM, el obligado a reconocer y pagar la pensión entre los 55 a los 60 años de edad, bien sea la voluntaria o la de jubilación, dada la ilegalidad de la desafiliación de la que fue objeto el demandante.

17. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que al reconocérsele la pensión al demandante con base en el Decreto 758 de 1990 a cargo de COLPENSIONES, atenta contra el principio de

demandante.

17. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que al reconocérsele la pensión al demandante con base en el Decreto 758 de 1990 a cargo de COLPENSIONES, atenta contra el principio de inescindibilidad de la ley, error que surge, por cuanto el reconocimiento de la pensión de jubilación entre los 55 a 60 años le corresponde a EPM, bien la extralegal voluntaria o la establecida en la Ley 33 de 1985.

18. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que para el caso de EPM la afiliación de sus servidores públicos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no era obligatoria sino facultativa.

19. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que EPM afilió al demandante a los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el ISS, el 18 de diciembre de 1978 y que ello lo fue, por cuanto EPM era un empleador inscrito.

20. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que una de las consecuencias de que EPM haya desafiliado ilegalmente al demandante antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, además del pago del cálculo actuarial o mora del periodo que no pagó EPM entre el 30 de diciembre de 1986 a junio de 1995, es que EPM debe reconocer la pensión de jubilación entre

los 55 a 60 años al demandante y que COLPENSIONES con baseRadicación n.° 05001-31-05-019-2022-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 16 en sus reglamentos (Decreto 758 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición), debió reconocer la pensión con el carácter de compartida, una vez el señor TORRES TORRES cumpliera los 60 años.

21. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la irregularidad de la desafiliación del demandante al ISS no se subsana con el pago del Bono Tipo B, porque ello generaría una contradicción con lo estatuido en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995.

22. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., es un empleador inscrito a los seguros sociales en virtud del artículo 2° del Decreto 433 de 1971 y por lo tanto la afiliación de sus servidores es obligatoria, hecho que fue aceptado por EPM y COLPENSIONES al contestar la demanda en el hecho segundo.

23. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín al ser un empleador inscrito (forzoso u obligatorio) al ICSS y posterior ISS, de conformidad con los artículos 3 de la Ley 90 de 1946, luego artículo 2 (b) y 35 del

Decreto 433 de 1971; artículo 45 del Decreto 1748 de 1995; éste se asimila a un empleador del sector privado para efectos de la aplicación del artículo 5° del Decreto 813 de 1994 reglamentario del art 36 de la ley 100 de 1993, razón por la cual incurrió en mora en el pago de aportes del actor del 30 de diciembre de 1986 al 30 de junio de 1995, que no se convalidan con el Bono Tipo B, por expresa prohibición del artículo 45 del Decreto 1748 de 1995.

24. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la inscripción y afiliación a los seguros sociales obligatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 1650 de 1977, es ú

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