CSJ - SL1111-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1111-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1111-2020 Radicación n.° 68776 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO ENRIQUE PUENTE GARIZABAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES
SURAMERICANA S. A. -ARL SURAy
TRANSPORTADORES GANDUR NUMA S. A. -T. G. N. S. A.-
I. ANTECEDENTES
HERNANDO ENRIQUE PUENTE GARIZABAL llamó a
juicio a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A. -ARL SURAy a TRANSPORTADORES GANDUR NUMA S. A. -T. G. N. S. A.-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término
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Radicación n.° 68776 indefinido y que su terminación fue unilateral e injusta. Así mismo, que tenía derecho a ser reintegrado a un cargo bajo las recomendaciones de la ARL SURA y en el que se le garantizara su salud; que se tomara como base de liquidación el salario promedio real que devengaba, $2.200.000 pesos mensuales; que se le reliquidaran las
prestaciones sociales y los aportes a seguridad social; que se le consignaran las cotizaciones a pensión en un fondo y fuera revalorado por la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico, ya que el lugar en donde se firmó el contrato y el domicilio de las demandadas era Barranquilla; que el costo debía ser pagado por las accionadas y si se le calificaba con PCL superior al 50 %, las mismas estaban obligadas a asumir la pensión de invalidez o, en su defecto, hacer los aportes legales a la administradora de pensiones correspondiente. Finalmente, que debían cancelarle los meses dejados de pagar junto con sus prestaciones legales, desde el 25 de julio del 2011 hasta que fuera reintegrado; 50 SMMLV por daños y perjuicios, derivados de los costos de transporte, medicina, consultas externas, perjuicio psicológico y de pensión; los intereses moratorios legales y a la tasa más alta; lo ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 22 de abril de 2009 fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido a TRANSPORTADORES GANDUR NUMA
S. A., desempeñando el cargo de conductor de tractomula; que laboró por 2 años, 3 meses y 3 días, u 813 días; que el último salario devengado estaba compuesto por un básico de $536.400, más comisiones por viajes; que el promedio real devengado era de $2.200.000; que el 22 de junio de 2010
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Radicación n.° 68776 sufrió un accidente laboral en el ejercicio de sus funciones, siendo atendido y valorado por la ARL SURA, con incapacidad superior a 180 días; que el 29 de enero de 2011 fue reubicado según las recomendaciones de la ARL; que en la carta de reubicación dejó constancia expresa de que algunas de las funciones afectaban su salud y autoestima; que seguía con su tratamiento médico ante la ARL, la cual el 6 de mayo de 2011 le dictaminó una PCL del 27.18 %, decisión que apeló para que fuese dictaminada por la junta regional de calificación, por lo que ésta última el 19 de julio de 2012 comunicó que el 26 de julio de 2012 sería la evaluación; que el 25 de julio la empleadora lo obligó a firmar una presunta carta de despido voluntario, y el mismo día, suscribieron el Acta de Conciliación n.° 457 ante el Ministerio de Trabajo, la cual era ilegal e inane, ya que buscó disfrazar un despido injusto. Agregó, que el Ministerio del Trabajo no autorizó su despido; que el 29 de julio de 2012 la junta regional de calificación le dictaminó una PCL del 32.80 %, diagnosticándole fractura de vértebra lumbar – disminución de la altura vertebral L1 y L2; que la referida ARL posteriormente a su despido, continuaba atendiéndolo; que su dolor en la columna se había intensificado de manera progresiva; que T. G. N. S. A. vulneró sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo
vital y a la salud; que el 2 de enero del 2012 presentó Querella Administrativa ante el Ministerio del Trabajo, la cual estaba en curso de investigación bajo el radicado n.° 00021, debido a que su despido se dio por las condiciones
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Radicación n.° 68776 previamente expuestas, y la presunta evasión de aportes a seguridad social (f.° 1 a 15 del cuaderno principal). Al dar respuesta, la ARL SURA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que continuaba atendiendo al actor incluso posteriormente al despido. Por otro lado, manifestó que el accionante estuvo afiliado por parte de TRANSPORTADORES GANDUR NUMA
S. A., en el período comprendido entre el «22 de abril de 2004» y el 23 de agosto de 2011; que el empleador le reportó el accidente de trabajo sufrido por el demandante el 22 de junio de 2010, por lo que le brindó todas las prestaciones económicas y asistenciales a que tuvo derecho; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, mediante Dictamen n.° 11349 del 29 de julio de 2011, determinó que en virtud del accidente de trabajo sufrido por el actor, éste tenía una PCL del 32.80 %, contra lo cual interpuso recurso de reposición, por lo que en su lugar dicha Junta calificó la PCL en un porcentaje de 30.90 %, decisión que el demandante no recurrió, e inclusive envió un comunicado a dicha entidad manifestando su aceptación, por lo que la ARL
procedió a pagarle la indemnización por incapacidad permanente parcial. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de petición antes de tiempo, falta de legitimación en la causa por pasiva de mi representada, prescripción y compensación (f.° 94 a 104 ibídem). TRANSPORTADORES GANDUR NUMA S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como
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Radicación n.° 68776 ciertos los extremos de la relación laboral, modalidad del contrato, cargo desempeñado por el actor, en el cual devengaba $536.000; que el mismo sufrió un accidente de trabajo el 22 de junio de 2010, por lo que fue atendido por la ARL SURA, con incapacidad superior a 180 días; que dio cumplimiento a las recomendaciones de la ARL sobre la reubicación laboral; que la ARL continuó tratando al accionante y lo evaluó dictaminándole PCL; que el demandante presentó querella administrativa el 2 de enero de 2013 ante la oficina del trabajo territorial del Atlántico, fijándose audiencia para el 12 de marzo de 2013. Adujo, que no era cierto que el promedio devengado por el trabajador durante el tiempo laborado fuera la suma de $2.200.000; que nunca le asignó al actor funciones de cargue y descargue o que implicaran esfuerzo físico, sin embargo, éste no estaba de acuerdo con abrir y cerrar puertas, reportar la entrada y salida de los camiones y regar el jardín de la compañía; que nunca le negó los permisos para asistir a sus
tratamientos ante la ARL; que el demandante en forma libre y voluntaria decidió retirarse de la empresa debido a su estado de salud; que fue por su solicitud que se llevó a cabo la conciliación, la cual finalizó mediante acta que cumplía con los requisitos de ley y en la que no se consignaron observaciones por las partes que en ella intervinieron; que en la audiencia de conciliación, el trabajador tuvo la oportunidad de dejar plasmado su estado de salud y no lo hizo; que el Ministerio de Trabajo intervino a través del funcionario Eder Alfaro Madariaga, quien daba fe de lo acordado entre las partes en el acta de conciliación, no obstante, el trabajador tuvo la oportunidad de objetarla; que
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Radicación n.° 68776 no despidió al actor; que la Junta Regional de Calificación debió comunicar sus decisiones al trabajador, sin embargo, no era del resorte de la empresa entrar a cuestionar el resultado; que realizó la liquidación de acuerdo a lo establecido por la ley, frente a lo cual el accionante no presentó reclamaciones y que en el acta de conciliación se dejó constancia de que la empresa se encontraba a paz y salvo por todo concepto; que no vulneró ningún derecho fundamental del demandante y que lo afilió al sistema de seguridad social en pensión, cancelando los aportes causados durante la ejecución del contrato de trabajo, por lo que su apoderado obró de mala fe al afirmar lo contrario. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de cosa juzgada y de inexistencia de obligación (f.° 125 a 134
ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 13 de septiembre de 2013 (f.° 201 a 202
vto. del cuaderno principal), resolvió:
1. Declarar que entre el señor Hernando Enrique Puente Garaizabal y Transportes Gandur Numa S. A., existió un contrato de trabajo ejecutado el 22 de abril de 2009 al 25 de julio de 2011, el cual fue terminado unilateralmente por la demandada, encontrándose el demandante en condición de debilidad manifiesta; y que el salario devengado por éste antes del accidente era de $2.200.000.
2. Condenar a la demandada a reintegrar al demandante a un cargo que pueda desempeñar de acuerdo a (sic) las limitaciones dignas en el que éste pueda desempeñarse; a pagarle los salarios y prestaciones sociales causadas a partir del 26 de julio de 2011 hasta la fecha de su reintegro; a pagarle la seguridad social en salud y pensión.
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3. Condenar a la demandada a la indemnización de 180 días de salarios establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, liquidados con base al salario aquí establecido.
4. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demanda de cosa juzgada e inexistencia de la obligación.
5. Condenar en costas a la demandada. Señalándose el 10 % del valor de la condena.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la empleadora demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de providencia del 20 de junio de 2014, (f.° 233 a 234 Cd del cuaderno principal), revocó la sentencia del a quo para, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por TRANSPORTADORES GANDUR NUMA S. A. y, en consecuencia, absolverla de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Impuso costas en ambas instancias a la parte vencida y compulsó copia de las actuaciones al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que se investigue la posible falta en que pudo incurrir el Juez de conocimiento. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar en primer lugar, si la renuncia presentada por el demandante y el acta de conciliación adelantada ante el antiguo Ministerio de la Protección Social, adolecían de vicios del consentimiento, por la posible transgresión de la voluntad del actor por parte de la demandada, para luego de definida su validez, establecer si se configuraban los elementos constitutivos de la excepción de cosa juzgada y, en el evento de no prosperar el
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Radicación n.° 68776 anterior planteamiento, comprobar si hubo terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, que haría procedente la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la reliquidación de las prestaciones
sociales y el pago de aportes a la seguridad social. Expuso, que los fundamentos legales y jurisprudenciales con base a los cuales sustentaría su decisión eran los artículos 1757 del CC; 174, 177, 187 y 332 del CPC; 19, 20, 78, 60 y 61 del CPTSS; 1° de la Ley 640 de 2001; 66 de la Ley 446 de 1998; 30 del Decreto 2511 de 1998; Ley 361 de 1997; CSJ SL, 14 feb. 2001, no indica número de radicado; CSJ SL, 5 may. 2006, rad. 27222; CSJ SL, 8 de nov. 1995, rad. 7793; CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 38852; CC
T-774-2001 y CC T-687-2006.
Señaló, que un acta de conciliación debía cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 640 del 2001 y que tales acuerdos, como lo estipulaba el artículo 30 del Decreto de 2511 de 1998, hacían tránsito a cosa juzgada y prestaban mérito ejecutivo en los términos de los artículos 78 del CPT y 66 de la Ley 446 de 1998, por lo que no podían ser modificados por otra decisión, salvo que se hubieran quebrantado los presupuestos consagrados en el artículo 1502 del CC, caso en el cual eran susceptibles de ser atacados por nulidad, al tenor del artículo 1740 del CC, habiendo dos tipos, la absoluta y la relativa, la primera debía ser declarada por el Juez aún sin petición de parte, en virtud
del artículo 1742 del CC, mientras que la segunda, debía ser solicitada por la parte afectada, por lo que en el caso concreto, le incumbía al demandante probar los supuestos
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Radicación n.° 68776 de hecho de sus afirmaciones y, en tratándose de conciliaciones, debía alegar su nulidad y probar el acaecimiento de alguno de los vicios del consentimiento, error, fuerza o dolo, lo que sin lugar a hesitaciones no se logró probar, razón por la cual conservaba su validez, revistiéndose de los efectos de cosa juzgada. Adujo, que en el hecho 17 de la demanda se afirmó que el actor fue obligado a renunciar, sin embargo, no se hizo alusión a la forma en que lo fue, determinante para establecer si ocurrió algún vicio de la voluntad o del consentimiento; que con relación a la conciliación, no se aseveró en el líbelo que el accionante hubiera sido obligado a celebrarla, puesto que se limitó a señalar que fue suscrita en la misma calenda en la que se firmó la carta de renuncia; que la única prueba recaudada diferente a las documentales aportadas por las partes, fue la del interrogatorio de cada una de ellas, habiendo reconocido el demandante, como se constataba en el audio a partir del minuto 31 con 15 segundos, que la firma que aparece en la carta de renuncia, en el acta de liquidación de prestaciones sociales, en el acta de conciliación y en el acta de trámite, folios 161, 45, 26, 27 y de 158 a 160 del cuaderno principal, era la suya como
también lo era la huella estampada en la liquidación, además de que manifestó conocer al inspector de trabajo, lo que descartaba cualquier vicio de la voluntad; que entre la fecha de la renuncia, la conciliación y la liquidación de prestaciones sociales, que ocurrió el 25 de julio del 2011 y el acta de trámite adelantada en el Ministerio de Trabajo, el 12 de marzo del 2013, habían transcurrido casi 2 años, volviendo el operario a reconocer ante un nuevo funcionario
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Radicación n.° 68776 administrativo diferente al que intervino en la conciliación, que la firma puesta en el acta de ella y en la liquidación de sus prestaciones, era la suya así como también la huella. Expresó que, si en gracia de discusión se hubiera aceptado que la carta de renuncia fue elaborada por la empresa, ello no probaba la vulneración de la voluntad ni afectaba su validez, como tampoco contravenía ninguna norma legal, ni era «per se» indicio de que se coaccionara a firmar, ya que al haberla firmado expresó, de manera inequívoca, su deseo de dar por terminada la relación laboral, sin que existiera demostración que permitiera llegar a tal aseveración, salvo la propia manifestación del demandante, el cual no podía elaborar su propia prueba, por lo que debía recordarse que la jurisprudencia venía considerando que no hay vicio del consentimiento en el evento de planes de retiro ofrecidos por las empresas, puestos a disposición de los trabajadores para su posible aceptación. Agregó que, en la sentencia CSJ SL, 20 jul. 2010, rad. 20070, citada por la primera instancia, no se demostró, a
través de la prueba testimonial, que al demandante le habían insinuado que firmara su carta de renuncia para evitar que su hoja de vida se dañara, razón por la cual no era posible trasladar sus enseñanzas al caso en estudio y que el argumento del a quo de que si bien la prueba idónea para demostrar que el demandante actuó desconociendo lo que firmaba era la testimonial, «al trabajador se le imposibilita presentar testigos porque son sus propios compañeros de trabajo y estos no pueden declarar en contra de su empleador por que salen más atrás del demandante», no era de recibo,
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Radicación n.° 68776 pues la parte interesada debía hacer uso de todos los medios probatorios tendientes a la demostración de su aserto, sin poder presumirse tal conducta del empleador, además de que toda persona tenía el deber jurídico de colaborar con la administración de justicia a través del testimonio, artículo 95 numeral 7 de la CP y 213 del CPC y que el 224 de este último regulaba los casos en que el testigo fuese dependiente de otra persona; que la desmejora salarial obedeció al accidente y no a la culpa del contratante; que a todos los trabajadores, con frecuencia, se les atrasaba el pago, coincidiendo ese retraso con la fecha en que se liquidaron las prestaciones, sin que fuera acreditado que a los demás si les pagaban puntualmente y que no constaba en el expediente que a la empleadora demandada se le hubiera notificado de la calificación efectuada por la ARL SURA, como lo reconoció el a quo. Apuntó que el empleador, al cumplir con su obligación
de efectuar cotizaciones al sistema de riesgos laborales, se liberaba de la prestación económica o de invalidez que resultara de las evaluaciones que se le realizaran al afectado, sin que se demostrara que no las hubieran efectuado, puesto que la empleadora le concedió permisos para tales efectos, como lo manifestó el propio demandante en su interrogatorio; que la reubicación se efectuó debidamente, folios 40 y 41 del cuaderno principal, como lo reconoció el operario en su declaración y se desprendía del mismo documento, frente al cual sólo mostró su desacuerdo con las labores de jardinería; que no se demostró que la renuncia no fuera voluntaria, descartándose, por tanto, que la misma hubiera sido presionada en atención a la limitación física del actor, ya que,
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Radicación n.° 68776 como lo sostuvo la jurisprudencia, se debía probar el «nexo de causalidad entre la desvinculación del trabajador y su estado de salud o incapacidad». Afirmó, que el acta de conciliación era un documento público suscrito por un funcionario competente, provisto de la presunción de legalidad, que no fue tachado de falso oportunamente, y en la cual no solo se acordó el pago de los salarios y prestaciones, sino que se ratificó la decisión de la renuncia voluntaria y que las interrupciones realizadas por el fallador de primera instancia eran inaceptables, toda vez que un funcionario judicial no podía traer al mundo del proceso, hechos, circunstancias, rumores o conocimientos propios que no encontraran acreditación en el mismo, constituyendo un prejuzgamiento, toda vez que lo que se
debatía era la validez del acta de conciliación, razones por las cuales se ordenó la compulsa de copias ante la autoridad competente, para las averiguaciones disciplinarias del caso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo y conceda las pretensiones de la demanda (f.° 7 del cuaderno de la
Corte).
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Radicación n.° 68776 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por TRANSPORTADORES GANDUR NUMA S. A., y que se pasan a estudiar de manera conjunta por compartir la misma vía y perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa, Por violación de la ley sustancial, esto es, de las siguientes normas: el artículo 2°, 11, 13, 25, 42, 47, 48, 49 y 53 de la Constitución Política de Colombia; especialmente del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; artículos 15, 23, 57, 59, 63, 64, 65 y 201 del Código Sustantivo del Trabajo. Normas sustanciales que a su vez fueron transgredidas como consecuencia de la violación de los artículos: 1502, numeral 2°); 1740 y 1741 del Código Civil.
Violación de la ley sustancial que se configuró por la vía indirecta,
en la modalidad de aplicación indebida de las precitadas normas. La vulneración de las normas anteriormente citadas se dio como consecuencia de los errores de hecho manifiestos en que incurrió el fallador de segunda instancia que fueron los siguientes:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante HERNANDO PUENTE GARIZABAL sufrió un accidente de trabajo el día 22 de junio de 2010 en ejercicio de sus funciones de conductor de tracto camión.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante HERNANDO PUENTE GARIZABAL fue atendido y valorado por la ARL SURA con incapacidad superior a 180 días.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el día 29 de enero de 2011 el demandante fue reubicado laboralmente con recomendaciones de la ARL SURA.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante dejó constancia en la carta de reubicación que le hace la empresa demandada que las funciones reasignadas iban en contra de su salud y de su dignidad humana.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante siguió con sus tratamientos y visitas médicas ante la ARL SURA.
6. No dar por demostrado, estándolo, que el día 6 de mayo de 2011, la ARL SURA le dictaminó al señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL una pérdida de capacidad laboral del 27.18 % por accidente de origen laboral.
7. No dar por demostrado, estándolo, que el dictamen de la ARL SURA fue objetada por el señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL y en consecuencia remitido a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Atlántico.
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8. No dar por demostrado, estándolo, que el día 19 de julio de 2011, la Junta Regional de Calificación de Invalidez le notificó a la demandada TRANSPORTADORES GANDUR NUMA S. A que el señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL sería evaluado el día 26 de julio de 2011.
9. No dar por demostrado, estándolo, que el día 25 de julio de 2011, la empresa TRANSPORTADORES GANDUR NUMA S. A obligó y constriñó al señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL a firmar una carta de renuncia voluntaria preelaborada, en formato impreso PRE ELABORADO por la demandada.
10. No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia presentada por el señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL no fue voluntaria y espontánea, sino coaccionada por la empresa demandada.
11. No dar por demostrada, estándolo, que la conciliación laboral celebrada entre el demandante y la empresa demandada ante el Ministerio de Trabajo está viciada de nulidad por vicio del consentimiento del señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL, toda vez que fue constreñido en su voluntad e inducido a error para que firmara el acta de conciliación No 4657 so pena de no recibir el pago de su quincena que le adeudaba la demandada.
12. No dar por demostrado, estándolo, que el mismo día de la renuncia presionada del señor HERNANDO PUENTE
GARIZABAL se celebró, en tiempo récord y con apremio inusitado de la demandada, la conciliación suscrita entre el demandante y la TRANSPORTADORA GANDUR NUMA S. A.
13. No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación laboral celebrada entre el demandante y la empresa demandada constituyó una estratagema o treta jurídica, por parte de ésta última, para ocultar el despido del señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL, quien en ese momento estaba amparado por el fuero de disminuido físico, psíquico y sensorial.
14. No dar por demostrado, estándolo, que en la precitada conciliación laboral celebrada entre el demandante y la demandada no se hizo mención alguna al estado de salud, ni DEL ACCIDENTE LABORAL SUFRIDO EN PLENO EJERCICIO DE SUS FUNCIONES y tampoco sobre la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor HERNANDO PUENTE
GARIZABAL.
15. No dar por demostrado, estándolo, que no existió autorización del Ministerio del Trabajo para el despido soterrado y encubierto del señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL por parte de la empresa demandada.
16. No dar por demostrado, estándolo, que el día 29 de julio de 2012, encontrándose despedido el demandante, la Junta Regional de calificación le dictaminó al señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL una pérdida de capacidad laboral del
32.80 %.
17. No dar por demostrado, estándolo, que la ARL SURA ha continuado prestando la asistencia médica al señor
HERNANDO PUENTE GARIZABAL aun después de haber sido despedido soterradamente por la empresa demandada
TRANSPORTADORA GANDUR NUMA S. A.
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18. No dar por demostrado, estándolo, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez diagnóstico al señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL fractura de vértebra lumbar – disminución la altura vertebral L1 y L2.
19. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa TRANSPORTADORES GANDUR NUMA S. A incurrió en elusión al hacerle los aportes a la seguridad social al señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL únicamente con base en el salario mínimo legal mensual vigente y no incluir el valor de las comisiones que por flete de transporte devengaba el demandante.
20. No dar por demostrado, estándolo, que el señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL formuló una queja administrativa, el día 2 de enero de 2013, ante el Ministerio de Trabajo en contra de la empresa TRANSPORTADORES GANDUR NUMA S. A por el despido del que fue objeto, sin previa autorización de dicha entidad, por parte de ésta última. La cual está en curso actualmente.
Los errores de hecho antes anotado provienen de la apreciación errónea del sentenciador de segunda instancia respecto de las siguientes pruebas:
1. Dictamen de calificación realizada por la ARL SURA al señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL en el que se le determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
2. Dictamen de calificación realizada por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Atlántico al señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL en el que se le determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
3. Carta de reubicación laboral al señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL por parte de la empresa TRANSPORTADORES
GANDUR NUMA S. A.
4. Comunicación de fecha 19 de julio de 2011 emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico mediante la cual le notifican a la empresa TRANSPORTADORES GANDUR NUMA S. A que el señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL sería valorado y calificado por dicha entidad el próximo 26 de julio de 2011.
5. Carta de renuncia, en formato preelaborado y suscrita por el señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL, dirigida a la empresa TRANSPORTADORES GANDUR NUMA S. A de fecha 25 de julio de 2011.
6. Carta de aceptación de renuncia, en formato preelaborado, presentada por el señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL, debidamente aceptada por la precitada empresa demandada.
7. Acta de conciliación laboral No 4657 del 25 de julio de 2011 suscrita entre el señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL y el representante de la empresa TRANSPORTADORES
GANDUR NUMA S. A.
8. Copia de la querella administrativa formulada ante el Ministerio de Trabajo por presunta elusión de aportes en la seguridad social y por el despido, sin autorización previa de dicha entidad, del señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL.
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9. Confesión derivada del interrogatorio de parte practicado al representante legal de la empresa demandada TRANSPORTADORES GANDUR NUMA S. A.; en la que admitió que cancelaba con considerable retraso el salario del señor HERNANDO PUENTE GARIZABAL, inclusive la primera quincena del mes de julio de 2011, que le cancelada apenas al momento del despido, es decir, el día 25 de julio de 2011.
Para la demostración del cargo, menciona que el ad quem incurrió en un evidente error de hecho al valorar el acervo probatorio y decidir darle únicamente relevancia jurídica al Acta de Conciliación n.° 4657 del 25 de julio de 2011 suscrita entre las partes, toda vez que de las documentales enunciadas y de la confesión realizada por el representante legal de la demandada, al absolver el interrogatorio de parte, emerge con meridiana claridad que: i) sufrió un accidente de trabajo que le causó una PCL de 30.2 %, tal como se desprende del dictamen de calificación emitido en primera instancia por la ARL SURA y posteriormente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual ratificó el origen laboral de dicho accidente; ii) desde su reubicación laboral, la demandada emprendió en su contra un sistémico hostigamiento y discriminación, en la medida en que comenzó a cancelarle de forma tardía sus quincenas para que renunciara, como se evidencia en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de
la accionada y la conciliación laboral celebrada ante el Ministerio del Trabajo, en los que dejó constancia de que le cancelaba el valor correspondiente a la primera quincena del mes de julio de 2011, como lo advirtió el a quo y, iii) que la carta de renuncia y la de aceptación a la misma, fueron pre elaborados en el mismo formato, lo que demuestra que esta no fue espontánea, sino que fue obligado a firmarla para
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Radicación n.° 68776 recibir el pago de la quincena, siendo, por consiguiente, nula, ya que adolece de vicios en el consentimiento. Alude, que el Tribunal perdió de vista que, en virtud de las reglas de la experiencia y del paradigma probatorio de la verosimilitud de los hechos, nadie renunciaría encontrándose en condiciones físicas de debilidad manifiesta, contando con calificación de PCL y sin disponer de ingresos económicos para la subsistencia, diferente al pago de las incapacidades medicas; que el fallador de segundo grado desconoció el principio constitucional de la primacía de la realidad, al atenerse a la formalidad de un acta de conciliación y no a las circunstancias que rodearon la renuncia coaccionada, con la que la demandada pretendió revestir de legalidad a la referida conciliación, en la que nada se mencionó respecto a su estado de salud, al accidente laboral sufrido y sobre su calificación de PCL, como lo dejó sentado en su salvamento de voto la Magis
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