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CSJ - SL1112-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1112-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1112-2025 Radicación n.° 76001-31-05-014-2014-00532-01 Acta 13 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que GILBERTO GIRALDO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra de la COMUNIDAD

FRANCISCANA PROVINCIA DE LA SANTA FE.

Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la demandada al abogado Ricardo Armando Ángulo Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía 1.090.372.695 de Cúcuta y, portador de la tarjeta profesional 194.319 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos del poder general que le fue conferido a través de escritura pública 3207 del 23 de junio de 2022, otorgada enRadicación n.° 76001-31-05-014-2014-00532-01 SCLAJPT-10 V.00 2 la Notaría Setenta y Dos del Círculo de Bogotá y que reposa en la actuación digital de esta corporación.

I. ANTECEDENTES Gilberto Giraldo demandó a la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término

en la actuación digital de esta corporación.

I. ANTECEDENTES Gilberto Giraldo demandó a la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que operó del 26 de febrero de 2001 al 30 de noviembre de 2013; que la terminación unilateral del vínculo es ineficaz en atención a la estabilidad laboral reforzada que lo amparaba y, por ello, debe ordenarse el reintegro a un cargo de igual o similares condiciones al que ejecutaba al servicio de la accionada.

En consecuencia solicitó que la convocada sea condenada al pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y acreencias extralegales causadas desde su desvinculación hasta el día en que sea nuevamente reintegrado; el pago de los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales; la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como la que se establece en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indexación de las condenas; lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita y, las costas del proceso. En forma subsidiaria pidió se declare que la finalización

de la relación laboral fue sin justa causa, por lo que a su favor procede el reconocimiento de la indemnización prevista en elRadicación n.° 76001-31-05-014-2014-00532-01 SCLAJPT-10 V.00 3 artículo 64 del CST, así como la moratoria a que se refiere el artículo 65 ibidem, y aquella sanción a la que alude el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indexación de las condenas; lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita y, las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la sociedad demandada, en la casa de encuentros Villa Asís, de manera ininterrumpida, desempeñando el cargo de oficios varios, entre ellos, la jardinería desde el 4 de enero de 1999 hasta el 7 de febrero de 2001 y, sin solución de continuidad, en la misma actividad, desde el 26 de febrero de 2001 al 30 de enero de 2013. Agregó que, sin previo aviso y de manera unilateral, fue desvinculado de sus funciones bajo el argumento de una reestructuración administrativa, reconociéndose a su favor, por concepto de indemnización la suma de $6.071.848, cuando debió ser de $6.428.799,21, al tomar como referencia

para su cálculo el 26 de febrero de 2001 « fecha en la cual comenzó el contrato laboral a término indefinido». Puso de presente que una vez retirado, fue reemplazado inmediatamente por dos trabajadores « presuntamente de la empresa INDUASEO », desatendiéndose que, previo a la terminación de la relación, de manera verbal había informado a su empleadora de las « dolencias de su rodilla, además de algunas recomendaciones médicas al respecto».Radicación n.° 76001-31-05-014-2014-00532-01

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Acotó que su condición de salud al momento del finiquito contractual no era la mejor, pues «ha presentado terigio (sic) en su ojo derecho, 1 operación de hernia, 2 operaciones de hemorroides y tiene problemas con su rodilla y oído, lo cual hace complejo el sustento propio y el de su familia». Dijo que el 30 de noviembre de 2013 se autorizó, por parte de la accionada, la práctica de su examen médico de retiro, el que se realizó el 3 de diciembre siguiente por parte del Centro Médico Ocupacional del Valle, el que emitió el certificado correspondiente con diagnóstico no satisfactorio y algunas recomendaciones. Expuso que el día siguiente, 4 de diciembre de 2013, así como el 24 del mismo mes y año, fue valorado por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Valle del Cauca, última calenda en la que le fue diagnosticado « gonartrosis no especificada»; lo que fue comunicado a la pasiva « por

Compensación Familiar Comfenalco Valle del Cauca, última calenda en la que le fue diagnosticado « gonartrosis no especificada»; lo que fue comunicado a la pasiva « por correspondencia de las entidades competentes» condiciones de salud producto de sus 14 años en labores de jardinería al servicio de la demandada. Precisó que su empleadora no solicitó autorización del Ministerio del Trabajo para despedirlo sin justa causa, lo que conducía al pago de la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.Radicación n.° 76001-31-05-014-2014-00532-01

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Relató que cumplía un horario de ocho horas diarias sin exceder la jornada máxima ordinaria y que en los eventos en que laboró en tiempo suplementario este le fue cancelado en debida forma, así como las prestaciones sociales de manera anualizada y cumplida, así como los aportes parafiscales y a la seguridad social. Que su apoderado el 3 de febrero de 2014 le pidió a la pasiva « un dialogo conciliatorio, respecto de algunas reclamaciones» a lo que se guardó silencio y que, el 23 de mayo de la misma anualidad presentó solicitud de investigación administrativa laboral ante el Ministerio del Trabajo en contra de la accionada, a lo que esta se opuso en la diligencia adelantada el 11 de julio siguiente, por no

«enmarcarse dentro del artículo 26 de la Ley 361 de 1997». Afirmó que nunca se estudió la posibilidad de reubicarlo en un puesto de trabajo acorde a su condición de salud; que al momento de la finalización del contrato se le habían entregado dos de las tres dotaciones que le correspondía en ese año al tenor del artículo 230 del CST; que su último salario correspondió al monto de $820.000 y las instrucciones le eran impartidas por parte de la «administradora». Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que autorizó la práctica del examen médico de retiro, el horario cumplido por el promotor de la contienda y el pagoRadicación n.° 76001-31-05-014-2014-00532-01 SCLAJPT-10 V.00 6 del trabajo suplementario cuando a ello hubo lugar; el inicio de una investigación administrativa en su contra a solicitud del actor, con la precisión de que el resultado de la aludida investigación fue negativo; la postura que asumió en el desarrollo de la diligencia que se llevó a cabo ante el Ministerio del Trabajo; así como el pago de la totalidad de las prestaciones sociales, aportes parafiscales y a la seguridad social a favor del extrabajador. De los demás supuestos

fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa señaló que aun cuando el actor sostenía que la empleadora desconoció las disposiciones de la Ley 361 de 1997 al desvincularlo sin la autorización del Ministerio del Trabajo, lo cierto era que de manera legítima y, haciendo uso de su derecho de finalizar la relación de trabajo, pagó la indemnización a la que había lugar, así como la totalidad de los emolumentos que se causaron a favor del asalariado. Precisó que su proceder se ajustaba en todo al ordenamiento constitucional y legal, en especial a las normas que en materia laboral regulaban las relaciones de trabajo, por lo que solicitó que las pretensiones de la demanda inicial fueran negadas. Formuló como excepciones de mérito las que denominó: «legalidad de las actuaciones de la parte demandada »; «ausencia de causa para demandar»; «cobro de lo no debido»; «buena fe en las actuaciones de la demandada».Radicación n.° 76001-31-05-014-2014-00532-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 17 de febrero de 2017, el Juzgado

Catorce Laboral del Circuito de Cali resolvió:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ LA TERMINACION (sic) DEL

CONTRATO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE EL SEÑOR

GILBERTO GIRALDO Y LA COMUNIDD (sic) FRANCISCANA

PROVINCIA DE LA SANTA FE CURIA PROVINCIA POR LA

CONDICION (sic) DE SALUD QUE PRESENTABA EL

GILBERTO GIRALDO Y LA COMUNIDD (sic) FRANCISCANA

PROVINCIA DE LA SANTA FE CURIA PROVINCIA POR LA

CONDICION (sic) DE SALUD QUE PRESENTABA EL

TRABAJADOR PARA LA FECHA DE TERMINACION (sic) DEL

CONTRATO.

SEGUNDO: CONDENAR A LA COMUNIDD (sic) FRANCISCANA

PROVINCIA DE LA SANTA FE, CURIA PROVINCIA A REINTEGRA

(sic) AL SEÑOR GILBERTO GIRALDO, A UN CARGO DE IGUAL L

SUPERIOR JERARQUIA (sic) DEL QUE TENIA (sic) SIN

SOLUCION (sic) DE CONTINUIDAD, CON EL

CORRESPONDIENTE PAGO DE SALARIO Y PRESTACIONES

SOCIALES Y APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL,

HASTA QUE SE REALICE EL REINTEGRO.

TERCERO: CONDENAR A LA COMUNIDD (sic) FRANCISCANA

PROVINCIA DE LA SANTA FE, CURIA PROVINCIA A PAGAR AL

SEÑOR GILBERTO GIRALDO AL (sic) INDEMNIZACION (sic) DE

180 DIAS (sic) DE SALRIO (sic) POR DESPIDO SIN

AUTORIZACION (sic) DE LA AUTORIDAD COMPETENTE QUE

EQUIVALEN A 4.920.000.

CUARTO: COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y

COMO AGENCIAS EN DERECHO SE FIJA LA SUMA DE

$4.000.000 A FAVOR DE LA PARTE ACTORA.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

COMO AGENCIAS EN DERECHO SE FIJA LA SUMA DE

$4.000.000 A FAVOR DE LA PARTE ACTORA.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que ambas partes interpusieron, a través de sentencia fechada 27 de junio de 2024, la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió: PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia No. 122 de febrero 17 de 2017, proferida por el Juzgador Catorce Laboral del Circuito de Cali para en su lugar ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadasRadicación n.° 76001-31-05-014-2014-00532-01 SCLAJPT-10 V.00 8 por el señor GILBERTO GIRALDO.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a la parte demandante, establézcase como agencias en derecho la suma de $20.000, las de primera ajústense a las resultas de esta sentencia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si el demandante era o no objeto de la estabilidad laboral de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 «que amerite su reintegro al cargo que desempeñaba», junto con el pago de salarios y prestaciones sociales e indemnización de 180 días, tal como lo ordenó el a quo. En caso negativo, establecer si el promotor de la litis tenía derecho a que se reliquidara la indemnización por despido cancelada y, si era viable ordenar el pago de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50

promotor de la litis tenía derecho a que se reliquidara la indemnización por despido cancelada y, si era viable ordenar el pago de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías. Adujo que no era materia de discusión la relación de trabajo que existió entre las partes dentro de los siguientes extremos y modalidad contractual: DESDE HASTA MODALIDAD 4/01/1999 3/07/1999 Término fijo 6 meses 4/07/1999 3/01/2000 Término fijo 6 meses 8/02/2000 7/02/2001 Término fijo 1 año 26/02/2001 15/02/2003 Término indefinido 1/05/2003 1/12/2013 Término indefinido

Además, que la terminación del último vínculo contractual lo fue sin justa causa, por lo que se canceló a favor del trabajador la correspondiente indemnización por despido.Radicación n.° 76001-31-05-014-2014-00532-01

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En cuanto a la estabilidad laboral reforzada sostuvo que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 delimitaba la facultad del empleador de terminar el contrato de trabajo en aquellos casos en los que el trabajador sufriera una limitación, en el sentido de que debía ser autorizado por el inspector del

trabajo, pues de lo contrario no surtía efecto alguno, para lo que citó la sentencia CC C-531-2000. Agregó que la aplicación de la protección en mención suponía el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el principio de la buena fe, una de las cuales era que el empleador conociera, previamente al despido, el estado de discapacidad del trabajador, dado que, si la ignoraba, no podía alegarse la vulneración de la protección. Reprodujo el artículo 1 del Convenio 159 de la OIT, así como el 2 de la Ley 1618 de 2013 y puso de presente que la jurisprudencia de esta Sala, aun cuando en principio señalaba que no era cualquier limitación o discapacidad la que era objeto de protección, en tanto cobijaba solo a quienes padecían limitaciones superiores al 15% bajo la egida del artículo 5 de la Ley 361 de 1997; también lo era que, a través de la sentencia CSJ SL1152-2023 tal tesis se había revaluado para dar paso a que tal porcentaje mínimo solo era exigible en los casos anteriores al 10 de junio de 2011, por corresponder a la calenda en la que entró a regir en Colombia la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.Radicación n.° 76001-31-05-014-2014-00532-01

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De manera que, a partir de la última fecha, debía tenerse en consideración que lo determinante para establecer si una persona era objeto de estabilidad laboral reforzada eran tres aspectos, a saber:

De manera que, a partir de la última fecha, debía tenerse en consideración que lo determinante para establecer si una persona era objeto de estabilidad laboral reforzada eran tres aspectos, a saber: i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo - factor humano-; ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico – factor contextual-; y iii) la contrastación e interacción entre estos dos factores – interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. Así mismo señaló el sentenciador de la alzada que la autorización del Ministerio del Trabajo se requería cuando la discapacidad del asalariado fuera un obstáculo insuperable para laborar, esto es, cuando el contrato de trabajo perdiera su razón de ser por la imposibilidad de prestar el servicio, caso en el que el funcionario de dicha entidad, debía validar que previamente se hubieran agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción, y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. Y que la omisión de tal obligación conducía a la ineficacia del despido, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y sanciones, al tenor de lo enseñado en la decisión CSJ SL1360-2018. Por otro lado, indicó que esta corporación ha adoctrinado que el estado de discapacidad o limitación delRadicación n.° 76001-31-05-014-2014-00532-01

SL1360-2018. Por otro lado, indicó que esta corporación ha adoctrinado que el estado de discapacidad o limitación delRadicación n.° 76001-31-05-014-2014-00532-01 SCLAJPT-10 V.00 11 empleado se podía inferir de las condiciones de salud de este, como cuando era notorio, evidente y perceptible, así como precedido de elementos que constataran la necesidad de la protección, su grave estado de salud o la severidad de la lesión y su incidencia en la realización de su trabajo, como se dijo en la providencia CSJ SL1735-2021. Además, que si en el proceso se demostraba la situación de discapacidad, el despido se presumía discriminatorio, lo que imponía al empleador la carga de probar una justa causa de terminación del vínculo o, una razón objetiva para ello, pues el empleador para acudir « al despido unilateral y sin justa causa tratándose de trabajadores en situación de discapacidad», debía contar con la autorización del Ministerio del Trabajo de acuerdo con los presupuestos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como se dijo en la sentencia CSJ SL535-2023. Aludió a lo definido por la Corte Constitucional en las decisiones CC T-519-2003, SU-049-2017 para colegir que conforme al desarrollo que sobre ese tópico se había realizado

tanto por la mencionada corporación como por esta Corte, no era cualquier afectación a la salud del trabajador la que lo ubicaba en un estado de debilidad manifiesta y, por tanto, beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, sino que era pregonable cuando la patología que padecía era notoria, evidente y perceptible; que, además, le impedía o dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, era conocida por el empleador y, la desvinculación se daba con ocasión y causa de la limitación,Radicación n.° 76001-31-05-014-2014-00532-01 SCLAJPT-10 V.00 12 dada la imperiosa necesidad de que existiera un nexo causal, sin perjuicio de que, demostrada la situación de discapacidad del trabajador, se presumiera que «tuvo génesis en esa circunstancia». Descendió al caso en concreto y expuso que teniendo en cuenta que el último contrato fue terminado el 1 de diciembre de 2013, a efectos de establecer si el demandante era sujeto de esa especial garantía frente al presunto despido discriminatorio, debía advertir que ya se encontraba en vigor la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por la Ley 1346 de 2009 y la Ley Estatutaria 1618 de 2013 y 1352 del mismo año. Describió el contenido de los medios de prueba allegados correspondientes a: i) la historia clínica ocupacional de fecha 20 de noviembre de 2012; ii) valoración

Describió el contenido de los medios de prueba allegados correspondientes a: i) la historia clínica ocupacional de fecha 20 de noviembre de 2012; ii) valoración de optometría que se le hizo al actor el 30 de mayo de 2011; iii) el formato preimpreso visto a folio 65; iv) la evaluación médica ocupacional de egreso fechada el 3 de diciembre de 2013; v) autorización de valoración por nutrición del 4 de diciembre de 2013 y el soporte de atención por dicha especialidad; vi) historia clínica del 4 de diciembre de 2013; vii) consulta del 23 de diciembre de la misma anualidad; viii) documento del Centro Médico Ocupacional del Valle S. A. S. fechado 20 de noviembre de 2012; y ix) historia clínica allegada por Comfenalco Valle en respuesta al requerimiento efectuado por el juzgado de conocimiento.Radicación n.° 76001-31-05-014-2014-00532-01

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Aludió a la versión de Víctor Velásquez y Fanery Ruiz Santacruz; asimismo señaló que con la finalidad de establecer si el actor era o no sujeto de estabilidad laboral reforzada eran importantes « en la historia clínica » las consultas del 12 y 15 de febrero 2010, así como la cita de control postquirúrgico y orden de examen del 21 de marzo y 28 de abril de la misma anualidad y, las valoraciones efectuadas en agosto y octubre de 2011, mayo y julio de

control postquirúrgico y orden de examen del 21 de marzo y 28 de abril de la misma anualidad y, las valoraciones efectuadas en agosto y octubre de 2011, mayo y julio de 2012; las incapacidades concedidas en 2011 por tres días y en 2012 por siete días, así como las consultas a las que asistió el promotor del litigio el 20 de diciembre de 2012, 15 de enero, 27 de febrero y 23 de diciembre de 2013. Afirmó que al valorar los medios de prueba mencionados, podía advertirse de diversas consultas «por sintomatologías de enfermedades generales», a lo largo de los años 1999 a 2013 en forma interrumpida, así como de los procedimientos quirúrgicos que le fueron realizados al promotor del litigio; y que a partir del año 2010 tuvo una mayor asistencia a chequeos y controles médicos, específicamente por las patología de « hemorroides y fistula rectal», pero que, en todo caso, ninguna de esas documentales daba sustento a la declaración de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo del actor. Ello, pues de los padecimientos que aquejaban al trabajador no emergía una condición de discapacidad, como se derivaba de los cortos periodos de incapacidad que se le

concedieron en los años 2011 y 2012 unido a que, a pesar de que en el certificado médico de egreso del 3 de diciembre deRadicación n.° 76001-31-05-014-2014-00532-01 SCLAJPT-10 V.00 14 2013 se indicó que su resultado era «no satisfactorio» no tenía la contundencia para determinar que el demandante poseía una enfermedad « incapacitante o grave », pues las recomendaciones que se le dieron con posterioridad a la terminación del vínculo estaban ligadas a las patologías descritas en su historia clínica «como es valoración por medicina laboral por la EPS, control anual de optometría por la EPS, valoración por nutricionista y seguimiento de patología por la EPS». De esa manera adujo que a pesar de que no era dable desconocer que el trabajador presentaba en su historia clínica diversos padecimientos de salud, de estos no surgía un obstáculo para que este desempeñara sus funciones de servicios generales, pues no se avizoraba una correlación entre aquellos y las labores por él ejecutadas, como para concluir que había alguna barrera que diera paso a considerar que su desvinculación obedeció a una conducta discriminatoria. Agregó que, en todo caso, no estaba demostrado en el proceso que la demandada tuviera conocimiento de las patologías referenciadas, pues la historia clínica relacionada en la actuación se allegó en respuesta al requerimiento que hizo el a quo. Que tampoco obraba evidencia de que la

patologías referenciadas, pues la historia clínica relacionada en la actuación se allegó en respuesta al requerimiento que hizo el a quo. Que tampoco obraba evidencia de que la empleadora, en vigencia de la relación de trabajo lo hubiera conocido lo que se respaldaba en los dichos de la testigo Fanery Ruiz Santacruz quien adujo que solo tuvo conocimiento de las incapacidades en «2010 y 2011» por cirugías, las que no superaron siete días y, en todo caso, noRadicación n.° 76001-31-05-014-2014-00532-01 SCLAJPT-10 V.00 15 generaron ninguna restricción al trabajador, menos que estuvieran vigentes a la terminación del contrato. En ese orden de ideas, coligió el juez de la apelación que el demandante no era titular de la estabilidad laboral reforzada deprecada, y en esa medida, no era dable ordenar su reintegro ni el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que conllevaba a la revocatoria de la decisión de primer grado sobre el particular. Luego se ocupó de estudiar si era viable la reliquidación de la indemnización por despido del actor y sostuvo que en la medida en que la vinculación de este estuvo regida por diferentes modalidades de contrato de trabajo, no era posible

tomar como fecha de inicio, para efectuar el cálculo de la indemnización, el 26 de febrero de 2001, pues la última de las relaciones de trabajo comenzó el 1 de mayo de 2003, la que se tomó, con acierto, para la determinación de la suma a pagar por ese concepto; por lo que no era pertinente esa súplica. Sobre la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sostuvo que no era posible efectuar un pronunciamiento sobre su procedencia pues, revisadas las pretensiones de la demanda, no estaba relacionada y, el recurso de apelación no correspondía a la oportunidad para «hacer nuevas peticiones » pues ello conduciría a la vulneración del derecho de defensa y contradicción que le asiste a los sujetos procesales.Radicación n.° 76001-31-05-014-2014-00532-01

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A pesar de lo precedente afirmó: Ahora que, si en gracia de discusión se tuviera como una petición la indemnización por falta de consignación de cesantías, no saldría avante, atendiendo la misma manifestación y que constituye confesión, cuando se indica en la demanda en el hecho 24 que, “las prestaciones sociales eran liquidadas anualmente en forma cumplida, le pagaba parafiscales y seguridad social”.

Por lo expuesto, revocó la decisión condenatoria de primera instancia en su totalidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el

seguridad social”. Por lo expuesto, revocó la decisión condenatoria de primera instancia en su totalidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación « case parcialmente» la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia: […] se declare la ineficacia de la terminación del vínculo laboral por parte de la demandada por enmarcarse como discriminatoria, así mismo ordenando el reintegro del demandante y el pago de salarios, prestaciones sociales , seguridad social desde el momento de su despido y hasta su vinculación, junto con los ajustes razonales que se requieran, la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., y la sanción que prescribe el #3, del Articulo (sic) 99, de la Ley 50 de 1990 por no pago de cesantías.Radicación n.° 76001-31-05-014-2014-00532-01

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Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la demandada de manera conjunta. La Sala en primer lugar decidirá agrupadamente los

cargos primero, tercero, cuarto y quinto ya que adolecen de graves defectos técnicos que impiden su decisión de fondo y por último la segunda acusación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa en la modalidad de infracción directa «respecto del Parágrafo del artículo 6 y el Inciso 2 del artículo 12 de la Resolución No. 2343 del 11 de julio de 2017, proferida por el Ministerio de

Protección Social». Para demostrar su inconformidad dice que el juez plural debió invocar «como norma sustancial de sus fundamentos la Resolución de orden nacional reseñada » en consideración a que esta prevé el deber del empleador de elaborar y presentar un reporte a las entidades administradoras, para que se pueda iniciar la determinación de origen de la presunta enfermedad profesional o eventuales secuelas de sucesos laborales, no diagnosticados, que se desprendían del resultado no satisfactorio de su examen médico de retiro. Dijo que aun cuando la anterior valoración se realizó por autorización de la administradora de su empleadora,Radicación n.° 76001-31-05-014-2014-00532-01

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Fanery Ruiz Santacruz, quien en su testimonio confesó la omisión de dicho reporte, así como de cualquier seguimiento al respecto, lo que impidió la determinación de origen de sus padecimientos y, de contera, favorecieron a la pasiva, en tanto «de esta manera no habría prueba del origen de la enfermedad, circunstancias que alteraron las consecuencias

padecimientos y, de contera, favorecieron a la pasiva, en tanto «de esta manera no habría prueba del origen de la enfermedad, circunstancias que alteraron las consecuencias jurídicas la sentencia impugnada en casación».

VII. CARGO TERCERO Impugna la providencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de « FALTA DE APLICACIÓN DE UN PRECEPTO, como modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, respecto del Parágrafo del artículo 6 y el Inciso 2 del artículo 12 de la Resolución No. 2343 del 11 de julio de 2017, porferida

(sic) por el Ministerio de Protección Social, lo cual configura el

ERROR DE HECHO MANIFIESTO».

Como sustento de inconformidad reproduce los argumentos expuestos en el cargo primero, motivo por el que la Sala considera innecesario reproducirlos.

VIII. CARGO CUARTO Controvierte la decisión del juez plural por la vía indirecta «por ERROR DE HECHO MANIFIESTO por la FALTA DE ESTIMACIÓN de los elementos probatorios».Radicación n.° 76001-31-05-014-2014-00532-01

SCLAJPT-10 V.00 19

Fundamenta su inconformidad en que se dejó de apreciar el documento auténtico que reposa en los folios 98 a 103 del Cuaderno Principal denominado «Carga física en jardinería: principales riesgos y sus consecuencias para la salud, emitido por el Instituto Nacional de Seguridad e

apreciar el documento auténtico que reposa en los folios 98 a 103 del Cuaderno Principal denominado «Carga física en jardinería: principales riesgos y sus consecuencias para la salud, emitido por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT) como Órgano científico-técnico de España» que afirma, tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo. Reproduce un fragmento de la prueba titulado « NOTA TÉCNICA DE PREVENCIÓN» y argumenta que el sentenciador de la alzada, sin respaldo científico ni técnico concluyó que el demandante tenía antecedentes de diferentes enfermedades, y no dijo que las mismas se presentaron «dentro de los más de 14 años de servicios de jardinería prestados» a la accionada, en donde su sede física tenía una extensión aproximada de « 2 plazas, es decir, 12.800 M2 o 1,28 hectáreas», como lo refirió el testigo Orlando Barona. Por lo expuesto, afirma que la carga laboral «era grande y que producto de ese ritmo de trabajo generó el desencadenamiento de diferentes padecimientos en su salud» como es el caso de las «hernias, hemorroides, dolor abdominal, mareos, visión borrosa y vértigos», lo que era la « tesis más obvia de abordar » de haberse valorado el medio probatorio referenciado, en el que se «daba luces para entender» que las actividades a cargo, debido a las posturas, cargas y

obvia de abordar » de haberse valorado el medio probatorio referenciado, en el que se «daba luces pa

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