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CSJ - SL1114-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1114-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1114-2021 Radicación n.° 84167 Acta 10 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CERRO MATOSO S.A. contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adicionada en proveído del 13 de igual mes y año, en el proceso ordinario laboral que instauró HENRY MIGUEL LUNA PAYARES en contra de la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES Henry Miguel Luna Payares convocó a juicio a Cerro Matoso S.A. con el fin de que se declare que la terminación del vínculo laboral que existió entre las partes, se produjo en forma unilateral y sin justa causa comprobada por parte del empleador.

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Radicación n.° 84167 Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la accionada fuera condenada al pago de la indemnización «indexada» por la terminación unilateral del contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 14, literal d, de la convención colectiva de trabajo; teniendo en cuenta que se debe calcular con 12 años, 6 meses y 2 días de trabajo, y en consecuencia reconocer las siguientes sumas: (i) $23.601.360 que corresponde a 90 días de salario por el primer año; (ii) $213.461.193 equivalente a 74 días adicionales de salario por cada uno de los años subsiguientes al primero; y (iii) $9.810.286 proporcionales por la fracción

de año, es decir, 182 días; para un total de $246.872.839. Igualmente pidió que el valor adeudado se actualice debidamente a la fecha del fallo judicial y que se cancelen las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró un contrato laboral a término indefinido con la empresa Cerro Matoso S.A., desde el 9 de diciembre de 2002 hasta el 10 de junio de 2015; que trabajó para la accionada por un tiempo total de 4.502 días, esto es, 12 años, 6 meses y 2 días; que se desempeñó como «minero operador de perforación y camión»; que devengó un salario de $3.872.258; que sumado el salario básico, con el promedio de recargos y horas extras, tuvo una remuneración mensual de $7.867.120, conforme la liquidación que realizó la demandada; y que era miembro del sindicato Sintracerromatoso, por ende, beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

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Radicación n.° 84167 Manifestó que la empresa Cerro Matoso S.A. a través de comunicación del 24 de abril de 2015, de manera unilateral y sin mediar una justa causa, dio por terminado el contrato de trabajo, aduciendo como motivo de dicha determinación «los bajos precios del níquel y la actual situación financiera» que estaba atravesando. Expuso que, como consecuencia de lo anterior, la accionada le consignó el 30 de abril de 2015, en su cuenta bancaria la suma de $206.459.181 por liquidación e indemnización por el despido sin justa causa. Agregó, que

posteriormente la demandada «voluntariamente» resolvió reintegrarlo a partir del 5 de mayo de igual año y le solicitó la devolución de la suma consignada, la cual reembolsó «el 4 de mayo de 2015». Narró que en la empresa accionada se presentó un conflicto laboral a causa de la implementación de la jornada laboral por turnos de 12 horas; que a raíz de esa situación la organización sindical convocó a huelga a partir de las 3:00 p.m. del 14 de abril de 2015, la cual fue levantada el 1º de mayo de ese mismo año. Afirmó que en ese periodo de cese de actividades, tuvo una licencia de paternidad e incapacidades médicas, desde el 22 de marzo hasta el 4 de mayo de 2015; que el siguiente 6 de mayo fue citado a descargos para el 14 del mismo mes, porque presuntamente en un chat grupal conformado por otros trabajadores de la empresa envió el siguiente mensaje:

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Radicación n.° 84167 «Con el favor de Dios que es grande y poderoso a caerse un helicóptero de esos con toda su infinita misericordia para ver si el Sr Ricardo Gaviria se entierra junto con los que lo aman…». Puntualizó que, en la audiencia de descargos, negó ser el autor de los hechos que se le imputaron, sin embargo, el 22 de mayo de 2015 la demandada le comunicó su decisión de dar por finalizado el contrato de trabajo, motivada en el supuesto mensaje que envió; que, dentro de los dos días siguientes, en virtud del artículo 16 numeral 3º de la convención colectiva de trabajo vigente, presentó una

«reconsideración» de esa determinación, la cual no tuvo éxito alguno. Finalmente, indicó que acudió ante el Comité de Relaciones Laborales de la empresa, no obstante, dicho organismo confirmó su desvinculación laboral, a pesar de que el presunto comportamiento del que fue acusado no era violatorio de ninguna obligación contractual, legal o reglamentaria y que tampoco podía ser considerado como una «falta grave o justa causa de terminación del contrato de trabajo». Al dar contestación a la demanda, Cerro Matoso S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la existencia del vínculo laboral; el salario; el cargo que desempeñaba el actor; la comunicación del 24 de abril de 2015 por medio del cual en una primera ocasión se le puso fin al vínculo laboral; el pago

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Radicación n.° 84167 inicial por indemnización y despido sin justa causa; la devolución de dicho dinero; la huelga convocada a partir del 14 de abril de 2015; la citación a descargos a través de la carta del 6 de mayo de igual año; y el trámite ante el comité de relaciones laborales. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa precisó que no tenía ninguna obligación con el promotor del proceso, ya que durante la vigencia y hasta la finalización de la relación laboral cumplió con todas sus obligaciones legales y extralegales; que la culminación del contrato se realizó conforme a las justas causas establecidas en el ordenamiento jurídico, agotándose el

trámite previsto para ello; y que los motivos de la ruptura están contenidos en el proceso disciplinario y en la carta de terminación del vínculo, hechos consistentes en el maltrato o proceder injurioso en contra del empleador, conducta y falta grave en la que incurrió el trabajador, quien no supo aclarar al momento de solicitarle las explicaciones del caso, todo lo cual constituye justa causa de despido. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción e inexistencia del despido injusto.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera

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Radicación n.° 84167 instancia, profirió fallo el 1º de noviembre de 2018, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido e inexistencia del despido injusto.

SEGUNDO: ABSOLVER a la empresa CERRO MATOSO S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor HENRY

MIGUEL LUNA PAYARES.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante […].

CUARTO: CONSULTESE la presente sentencia con el superior

[…]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación

interpuesto por el demandante, mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018, resolvió: Primero: Revocar la sentencia apelada para, en su lugar, condenar a Cerro Matoso S.A. a reconocer y pagar a Henry Miguel Luna Payares la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con “Sintracerromatoso” en cuantía de $246.765.331.

Segundo: Ordenar a la entidad demandada el pago de la indemnización antes referida debidamente indexada.

Tercero: Declarar no probadas las excepciones propuestas.

Cuarto: Costas de las instancias a cargo de la demandada.

Posteriormente, esa colegiatura a través de proveído del 13 de diciembre de 2018, adicionó la sentencia inicial y resolvió:

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Radicación n.° 84167

Primero: Adicionar la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018 dentro del proceso de la referencia, en el sentido de declarar probada la excepción de compensación propuesta por la demandada Cerro Matoso, quedando autorizada a descontar la suma de $27.664.103 del monto de la indemnización por despido injusto al que fue condenada.

Segundo: En lo demás debe estarse a lo resuelto en dicha providencia.

El Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a definir si los hechos endilgados en la carta de terminación del contrato de trabajo, se encontraban acreditados en el presente proceso y si los mismos constituyen una justa causa para dar ruptura al

vínculo laboral. Indicó que no era objeto de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido; que estuvo vigente del 9 de diciembre de 2002 al 10 de junio de 2015; que el actor desempeñó como último cargo el de minero operador; que el salario final básico mensual que devengó fue la suma de $3.872.258, como se observa en la liquidación final de prestaciones sociales vista a folios 30 y 31 del expediente, así como lo aceptado por la enjuiciada al dar contestación a la demanda. Explicó que también resultaba relevante tener en cuenta que el 24 de abril de 2015 la accionada dio por culminado el contrato de trabajo del actor en forma unilateral y sin justa causa, aduciendo «los bajos precios del níquel y la actual situación financiera que atraviesa la empresa» (f.° 33); que le canceló el valor de la correspondiente indemnización por despido; que posteriormente el 1° de mayo de 2015 la

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Radicación n.° 84167 empresa Cerro Matoso S.A. y la organización sindical Sintracerromatoso suscribieron un acta de acuerdo de levantamiento de cese de actividades, en cuya cláusula octava se dispuso la «recontratación», entre otros, del accionante; y que el promotor del proceso procedió a reintegrar los dineros que le habían sido sufragados por concepto de liquidación final en la que se incluía la indemnización por despido injusto en un monto de $206.459.184. Precisó que como en el plenario está acreditado el hecho

del despido, era claro que la carga probatoria del empleador consistía en demostrar la justeza del mismo; de ahí que se debía constatar si en el sub lite ello sucedió o no. Adujo que se encontró probado que la determinación de rescindir el contrato de trabajo fue comunicada al actor mediante carta del 22 de mayo de 2015 (f.° 66 a 67), donde se señalan los hechos que dieron lugar al despido; que en la misiva también se indicó que las conductas que allí se relacionan estaban dentro de las justas causas consignadas en los artículos 106 literal a) numeral 1° y 93 numeral 17 y 95 numeral 20 del reglamento interno de trabajo, así como el artículo 62 literal A) numeral 2° del CST. Que esa decisión fue confirmada mediante la comunicación del 10 de junio de 2015 (f.° 70). Luego de traer a colación algunos apartes del citado documento, con el fin de establecer si la sociedad accionada, a quien le asistía el deber de probar la justa causa que alegó,

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Radicación n.° 84167 cumplió con su carga procesal de probar que los hechos invocados en la comunicación del despido ciertamente tuvieron ocurrencia y con ellos se infringieron las disposiciones contractuales anunciadas en la carta; la colegiatura procedió a analizar el acta de la diligencia de descargos que fue realizada el 14 de mayo de 2015, en la que se recibieron los testimonios de los señores Libardo Sierra y Bernardo García. El primero de los citados manifestó que hacía parte del chat grupal de «WhatsApp» que está integrado por varios

empleados de la empresa incluido el demandante y que este último efectivamente envió por este medio el mensaje que se señala en la carta de despido consistente en que «Con el favor de Dios que es grande y poderoso ha caerse un helicóptero de esos con toda su infinita misericordia para ver si el Sr Ricardo Gaviria se entierra junto con los que lo aman», información que fue corroborada por el testigo Bernardo García quien agregó que no todos los integrantes del chat trabajaban en la empresa, pues también hay personas que son invitados como, por ejemplo, «la gente del pueblo». Dijo el ad quem que en los descargos el actor negó rotundamente haber escrito el referido mensaje en la aplicación de mensajería instantánea (f.° 62 a 65). Advirtió que al absolver el interrogatorio de parte el señor Luna Payares manifestó que sí conformaba el mencionado grupo de «WhatsApp G.B.F.C.» junto con otras 35 o 40 trabajadores de la empresa y tenía participación activa en el mismo; que también lo integraban Libardo Sierra y

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Radicación n.° 84167 Bernardo García; que el citado grupo se formó para tratar temas netamente deportivos y que no fue él quien envió el mensaje que se señala en la carta de despido. Manifestó que se recibieron los testimonios de Jorge Luis Galvis Hernández y Omar Méndez, ex trabajadores de Cerro Matoso, quienes indicaron que el grupo de chat fue creado con ocasión de un equipo de fútbol que había en la empresa; que estaba conformado por trabajadores contratistas y personas que nada tienen que ver con la demandada y se organizó para compartir información de interés general sobre eventos deportivos, no para asuntos

laborales. Resaltó que los aludidos testigos se caracterizaron por su coherencia y claridad sin que se evidencie parcialidad o interés indebido en su relato, dichos que ofrecen credibilidad, razón por la cual se desestimaba la tacha propuesta sobre los mismos. Luego analizó la declaración rendida por Pedro David Oviedo Peñata, quien era trabajador de la demandada desde hace 14 años y se desempeña como superintendente de producción en el área de minas; que aquél fue quien elevó ante la directiva de la empresa la queja que terminó con la desvinculación del demandante. El declarante precisó que entre el 27 y 28 de abril se enteró de la expresión usada por Henry Luna Payares en un grupo de WhatsApp por lo que procedió a comunicarse con los supervisores Libardo García Sierra y Bernardo García, quienes pertenecían al mismo

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Radicación n.° 84167 grupo en la aplicación de mensajería instantánea y ellos le mostraron el historial de los mensajes, encontrando que el texto que nos ocupa lo había escrito el accionante; que también declaró que el número telefónico del que provenía el mensaje era el mismo que tenía guardado en su celular como perteneciente al actor. Por último, adujo que los testigos Honorio Alfonso Castañeda Crespo, Esteban Gómez Pérez y Cecilia Isabel Castellanos Herrera fueron coincidentes al manifestar, que tuvieron conocimiento del supuesto mensaje enviado por el demandante, por información que les suministró Pedro Oviedo, quien inclusive les «mostró» el mensaje. Conforme a lo anterior, el juez de alzada señaló que una

vez valoradas las pruebas aportadas, se podía concluir que la empresa Cerro Matoso S.A. no probó la ocurrencia de la causa invocada en la carta de terminación del contrato de trabajo, ya que los hechos enrostrados al actor tuvieron que ver con presuntas manifestaciones realizadas mediante un mensaje de datos, el cual debía ser analizado a la luz del artículo 2º de la Ley 527 de 1999. Memoró que frente al criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos, el artículo 11 del citado compendio normativo establece que debe tenerse en cuenta: «i) la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje; ii) la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información; y iii) la forma en la que se

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Radicación n.° 84167 identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente»; así mismo, dijo que se debía demostrar que se mantuvo la integridad de los mensajes, dado que una particularidad de los mismos es la volatilidad, lo que permite que cualquier archivo digital sea relativamente fácil de modificar. Aseveró que, con respecto a la valoración de los mensajes de datos, el artículo 247 del CGP señala que: […] serán valorados como mensaje de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados o recibidos o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos. Explicó el Tribunal que bajo los anteriores derroteros,

era dable concluir que de las pruebas practicadas en el proceso, no era posible establecer con precisión el texto del mensaje enviado, el número de teléfono desde el cual se remitió, así como tampoco la fecha, hora ni la dirección IP de envío; a pesar de que a folio 279 se observa la impresión de lo que sería el chat del grupo de «WhatsApp GBFC», lo cierto es que, esa documental no garantizaba la integridad, autenticidad e inalterabilidad de la información allí contenida; por tanto, se tenía como no probado el hecho aducido en la carta de terminación, de ahí que deviene en injusto el despido, razón por la cual se imponía revocar la decisión absolutoria, para en su lugar, condenar a Cerro Matoso S.A. a pagar al demandante la indemnización por despido sin justa causa.

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Radicación n.° 84167 De otro lado, manifestó que, en caso de aceptarse la ocurrencia del hecho aducido, debía memorase que no es cualquier falta la que da lugar a la terminación del vínculo laboral con justa causa, sino que tiene que ser aquella que contenga el calificativo de grave, esto es, el desconocimiento de esas obligaciones que menoscaben en forma real la armonía, el buen desarrollo de la empresa o pone en peligro los bienes de la misma, su seguridad o la de los compañeros del trabajo. Luego de referir pasajes de la providencia CSJ SL, 7 jul «1958» de la que no indicó radicado, sobre la gravedad de la falta arguyó que el eventual hecho de que el demandante hubiera realizado una manifestación por un grupo de

WhatsApp no tiene la trascendencia para «terminarle» el contrato de trabajo con justa causa, desconociendo que llevaba más de 12 años laborando en esa entidad sin antecedentes de tal naturaleza, de ahí que, bien pudo la empresa imponer una sanción como se prevé en el reglamento interno de trabajo, pero no actuar con el rigor despiadado y por fuera de la norma como lo hizo, finalizando el contrato de trabajo, pues lo recriminado «no es configurativo de violencia, injuria, malos tratos como se enuncia en la carta de terminación». Dijo que tampoco se podía pasar por alto que el hecho cuestionado en la carta de terminación del vínculo supuestamente tuvo ocurrencia el 19 de abril de 2015, esto es, días antes que la accionada tomara la decisión, en un

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Radicación n.° 84167 primer momento, de finalizar el nexo contractual con el pago de la correspondiente indemnización por despido injusto, lo que aconteció el 24 de abril de ese mismo año; lo anterior es indicativo de que la verdadera motivación de la finalización de la relación no fue el supuesto fáctico señalado en la misiva del 22 de mayo de 2015, el cual ya había ocurrido, sino una circunstancia muy diferente con lo que la accionada pretendía evadir el pago de la indemnización por despido injusto al que tiene derecho el demandante. En ese orden, cuantificó la indemnización por despido sin justa causa en la suma de $246.765.331, conforme a lo señalado en el artículo 12 de la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta un tiempo laborado de 12 años

6 meses y 1 día. En cuanto a la excepción de prescripción, aseveró la alzada que no se podía declarar probada, toda vez que el vínculo laboral terminó el 10 de junio de 2015 y la demanda inicial se radicó el 11 de septiembre de esa misma anualidad, es decir, sin que hubiera transcurrido el término trienal de prescripción establecido en el artículo 151 del CPTSS. En el proveído por medio del cual se adicionó la sentencia del Tribunal, se autorizó el descuento sobre el valor de la indemnización por despido, de la suma de $27.664.103 correspondiente a préstamos que tenía el trabajador para con la empresa.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Cerro Matoso S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado y se provea en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos que obtienen réplica; por cuestión de método se estudiarán inicialmente y de manera conjunta las acusaciones segunda y cuarta, que, aunque están orientadas por vías diferentes, denuncian similar conjunto normativo, la sustentación se complementa y persiguen el mismo fin; enseguida y de ser necesario se analizarán el primero y el tercero de los ataques.

VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 2º y 11 de la Ley 527 de 1999; 7º del Decreto 2351 de 1965, numerales 2º, 3º y 6º que modificó el artículo 62 del CST; 64, 104, 107, 108, 467 y 470 del CST y 16 de la Ley 446 de 1998.

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Radicación n.° 84167 Expone que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se probó el hecho aducido en la carta de terminación del contrato de trabajo, por lo que devenía injusto el despido del demandante.

2. No dar por demostrado, estándolo, que en la diligencia de descargos el demandante confesó "Refiero que debe haber algo en mi teléfono, que fue manipulado... Yo solicito a la empresa que me explique cómo obtuvieron ese chat de mi celular".

3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante jamás puso en tela de juicio que el censurable y reprochable mensaje con el siguiente tenor: "Con el favor de Dios que es grande y poderoso ha caerse un helicóptero de esos con toda su infinita misericordia para ver si el Sr Ricardo Gaviria se entierra junto con los que lo aman", sí provino de su dispositivo móvil.

4. No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de que el grupo de chat GBFC fue creado con propósitos netamente

deportivos, los trabajadores enviaban todo tipo de mensajes, incluyendo aquellos atinentes al cese ilegal de actividades.

5. No dar por demostrado, estándolo, que al supervisor y miembro del grupo de chat Bernardo García le pareció tan reprochable e indignante el mensaje enviado por el demandante, que así se lo comunicó al Gerente de Mina encargado Pedro

Oviedo.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el supervisor y miembro del grupo Bernardo García le facilitó a Pedro Oviedo su celular para que constatara si Henry Luna era quien había enviado el referido mensaje y para ello entró al grupo, en el grupo 1 fue a la raíz y en la raíz donde estaba toda la lista de los integrantes, ahí efectivamente aparecía el nombre y número de celular de cada uno, razón por la cual sacó su celular, buscó el contacto de Henry, quien en el pasado le había enviado algunos mensajes, y verificó que los números fueran los mismos y efectivamente lo eran.

7. No dar por demostrado, estándolo, que históricamente, desde que el grupo de chat se creó, el señor Henry Luna escribía mensajes y hacía manifestaciones desde el mismo número de celular del cual se envió el censurable mensaje y por eso la Empresa tenía la certeza de que el demandante había sido el autor del mensaje.

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8. No dar por demostrado, estándolo, de que hubo imágenes del mensaje escrito en WhatsApp por de (sic) diferentes fuentes, donde se constató que definitivamente venía del equipo del demandante porque en diferentes equipos celulares se verificó el mismo mensaje, el historial de comunicaciones, y no fue el único

mensaje que envió.

9. No dar por demostrado, estándolo, que el mensaje lanzado por el demandante Henry Luna causó malestar en muchos trabajadores porque la Empresa estaba en una situación de crisis por el posible daño que se le podía causar a los hornos y a todos los trabajadores de la Empresa y el presidente Ricardo Gaviria, a quien el demandante le deseó la muerte, estaban uniendo fuerzas para garantizar la estabilidad a los hornos que son el alma del proceso que efectúa Cerro Matoso S.A.

10. No dar por demostrado, estándolo, que en la carta de terminación mi prohijada fue clara en enrostrar no solo la transgresión del artículo 106 literal a) numeral uno del reglamento interno de trabajo que establece "todo acto de violencia, injurias, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo con los compañeros de trabajo", y en el código sustantivo del trabajo artículo 62 numeral dos, sino también la violación de la obligación señalada en el artículo 93 numeral 17 y la incursión en la prohibición del artículo 95 numeral 20 del Reglamento Interno De Trabajo.

11. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 93 numeral 17 del Reglamento Interno de Trabajo señala las obligaciones especiales del trabajador y el numeral 17 establece "tratar a los superiores, sub alternos, compañeros de trabajo, clientes de la empresa y público en general con el mayor respeto y cortesía."

12. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 95 del reglamento interno de trabajo enlista las prohibiciones a los

trabajadores, y en el numeral 20 se prohíbe concretamente, "amenazar, agredir, injuriar, agraviar o faltarle al respeto en cualquier forma a sus superiores, subalternos o compañeros de trabajo, o a quienes por razón de negocios u otra razón circunstancia motivo estuvieron en predios, oficinas o instalaciones de la empresa".

13. Dar por demostrado, sin estarlo, que como el hecho enrostrado en la carta de terminación tuvo ocurrencia el 19 de abril del 2015, esto es, días antes de que Cerro Matoso tomara la decisión en un primer momento de finalizar el vínculo laboral con el pago de la correspondiente indemnización por despido Injusto lo que aconteció el 24 de abril de ese mismo año, "es indicativo de que la verdadera motivación de la finalización del vínculo laboral no fue el hecho señalado en la misiva del 22 de mayo del

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Radicación n.° 84167 2015 el cual ya había ocurrido sino una circunstancia muy diferente con lo que la accionada pretendía evadir el pago de la indemnización por despido injusto a que tiene derecho el demandante".

14. No dar por demostrado, estándolo, que el 1° de mayo de 2015, representantes de la Empresa y de Sintracerromatoso suscribieron un acuerdo con el fin de que la organización sindical levantara el cese de actividades que se encontraba realizando desde el día 14 de abril de 2015.

15. No dar por demostrado, estándolo, que dentro de los acuerdos a que llegaron las partes se encontraban, entre otros, que Cerro Matoso reintegraría al señor Luna Payares y que "no

habría lugar a procesos disciplinados sobre los hechos relacionados con el cese, hasta tanto se profiera sentencia de última instancia en firme, a excepción de los procesos disciplinarios a los trabajadores Henry Luna Payares y Luis Monsalve, las partes acuerdan que los términos de estos procesos disciplinarios inician a partir del levantamiento del cese de actividades que por medio del presente documento se pacta."

16. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Luna Payares aceptó el reintegro a su cargo después de la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa y del consecuente pago de la indemnización a sabiendas de que una vez levantado el cese de actividades mediante el acuerdo suscrito se le iniciaría el correspondiente proceso disciplinario.

17. No dar por demostrado, estándolo, que la invocación de la justa causa por parte de mi prohijada no fue un mecanismo para "evadir el pago de la indemnización por despido Injusto a que tiene derecho el demandante" pues el propio accionante y el sindicato se enteraron y aceptaron las condiciones de su reintegro y fácilmente pudo el demandante haberse quedado con su indemnización, pero no lo hizo.

Señala que tales dislates fácticos se configuraron por la errada apreciación y la no valoración de las siguientes pruebas:

PRUEBAS CALIFICADAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS

1. Acta de descargos.

2. Interrogatorio de parte del señor Henry Luna Payares.

3. Carta de terminación.

4. Reglamento Interno de Trabajo.

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PRUEBAS NO CALIFICADAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS

1. Testimonios de Pedro David Oviedo Peñata, Jorge Luis

Galvis Hernández, Omar Méndez, Honorio Alfonso Castañeda Crespo, Esteban Gómez Pérez y Cecilia Isabel Castellanos Herrera.

PRUEBA INAPRECIADA

1. Acta de Acuerdo Levantamiento de Cese de Actividades.

Argumenta que el Tribunal se equivocó al concluir que de las pruebas practicadas en el proceso no se probó el hecho aducido en la carta de terminación del contrato de trabajo, por lo que devenía injusto el despido del demandante. Indica que, en efecto, la diligencia de descargos del demandante fue mal valorada, porque si bien en ella el demandante manifestó «que en ningún momento había escrito esas cuestiones», lo cierto es que, más adelante indicó que: «Refiero que debe haber algo en mi teléfono, que fue manipulado... Yo solicito a la empresa que me explique cómo obtuvieron ese chat de mi celular» (negrilla del texto); que de la citada respuesta se puede colegir que el promotor del proceso no desconoció que el mensaje de datos sí provino de su dispositivo móvil, situación que fue la que echó de menos el juez de alzada y que además permite evidenciar que el señor Luna Payares «jamás puso en tela d

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