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CSJ - SL1115-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1115-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1115-2025 Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00039-01 Acta 13 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COSMITET LTDA. CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA. LTDA. , contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le inició

NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJAL.

I. ANTECEDENTES

Nicolay Alberto Barandica Carvajal demandó a Cosmitet Ltda. Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. (en adelante Cosmitet Ltda.), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de noviembre deRadicación n.° 76001-31-05-018-2022-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 2 2015 y el 30 de junio de 2021, con un salario promedio en el último año de $7.661.917. En consecuencia, solicitó el pago de las prestaciones sociales; las vacaciones; las indemnizaciones por despido sin justa causa, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 y 5° del Decreto 116 de

sociales; las vacaciones; las indemnizaciones por despido sin justa causa, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 y 5° del Decreto 116 de 1976; la devolución de los aportes hechos a la seguridad social; la indexación sobre las sumas reconocidas y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, informó que laboró desde el 1° de noviembre de 2015, para la demandada a través de un contrato de prestación de servicios profesionales como médico general. Puntualizó que inicialmente se acordó que el convenio tendría una duración de cuatro meses, es decir, hasta el 28 de febrero de 2016, sin embargo, luego se determinó que fuera indefinido. Agregó que en él se consagró la imposibilidad de que fuera cedido, por lo que la actividad «[…] debía ser personal». Precisó que ejecutó sus funciones en la clínica Rey David, con los implementos que la entidad le suministró y que acató las órdenes que le daban el jefe de procesos de urgencias y la subdirectora médica; además, expresó que fue obligado a asistir a las capacitaciones y talleres que se programaban regularmente.Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00039-01

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Narró que en varias oportunidades recibió correos electrónicos con llamados de atención, y otros, en los que se

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Narró que en varias oportunidades recibió correos electrónicos con llamados de atención, y otros, en los que se le daban instrucciones para el cumplimiento de su gestión. Relató que pagó los aportes a la seguridad social y fue obligado a asistir a las reuniones de «[…] oportunidades de mejora servicios urgencias» . Igualmente, que la demandada le exigió la presentación de ofertas de servicios y cuentas de cobro. Describió que desarrolló sus actividades en el área de urgencias y como ayudante de cirugía en los turnos que le fueron asignados y que la relación finalizó por decisión de la demandada. Especificó que el 28 de junio de 2021, se notificó la terminación del contrato, a partir del día 30 siguiente y que sus ingresos mensuales se reflejaban en los comprobantes de pago expedidos por la institución. Cosmitet Ltda. se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó que el demandante fue médico general en la clínica Rey David, a través de una relación civil en los extremos temporales indicados; que el vínculo inicialmente era por cuatro meses, pero luego se tuvo como indefinido; la ejecución de labores en turnos y la entrega de insumos para garantizar el servicio de salud según la normatividad vigente.Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00039-01

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También, que el señor Barandica Carvajal trabajó en el área de cirugía; la presentación de cuentas de cobro; la terminación unilateral el 30 de junio de 2021 y la realización de capacitaciones.

área de cirugía; la presentación de cuentas de cobro; la terminación unilateral el 30 de junio de 2021 y la realización de capacitaciones. Argumentó que el demandante cumplió sus funciones como médico, con plena independencia y autonomía, por lo que no existió subordinación, sino una simple coordinación de actividades. Como excepciones, planteó las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total, buena fe, prescripción e inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 27 de mayo de 2021, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por COSMITET LTDA, en relación con la devolución de los aportes a la AFP y a la EPS.

SEGUNDO: DECLARAR DEMOSTRADA PARCIALMENTE, la excepción de prescripción respecto de las prestaciones e indemnizaciones anteriores al 26 de enero de 2019, y las vacaciones causadas antes del 26 de enero de 2018.

TERCERO: DECLARAR que entre COSMITET LTDA y el señor NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJAL […], existió un contrato de trabajo a término indefinido, comprendido entre el 1 de noviembre de 2015 y el 30 de junio de 2021.

NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJAL […], existió un contrato de trabajo a término indefinido, comprendido entre el 1 de noviembre de 2015 y el 30 de junio de 2021.

CUARTO: CONDENAR a COSMITET LTDA, a pagar al señor NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJAL, de condicionesRadicación n.° 76001-31-05-018-2022-00039-01

SCLAJPT-10 V.00 5 civiles ya reconocidas en el plenario, las siguientes acreencias laborales: 1. $44.307.443 por saldo insoluto de cesantías. 2. $19.248.854 por saldo insoluto de primas de servicio. 3. $2.161.043, por saldo insoluto de intereses a las cesantías. 4. $13.742.812, por saldo insoluto de vacaciones, debidamente indexadas a su pago efectivo. 5. $2.161.043, por sanción por no pago de intereses a las cesantías. 6. $241.361.597, por concepto de indemnización por no consignación de cesantías.

QUINTO: CONDENAR a COSMITET LTDA a pagar al señor NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJAL […], por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, a partir del 30 de junio de 2021 y hasta el mes 24, que calculado al 30 de abril de 2022, asciende a la suma de

$58.588.704. Y a partir del primer día del mes veinticinco (25) y hasta que

calculado al 30 de abril de 2022, asciende a la suma de $58.588.704. Y a partir del primer día del mes veinticinco (25) y hasta que se verifique el pago, se condenará a la demandada a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre el valor total de las acreencias laborales es decir cesantías y las primas que ascienden a $63.556.297.

SEXTO: CONDENAR a COSMITET LTDA a pagar al señor NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJAL […], los aportes a pensión a la AFP a la que se encuentre afiliado el demandante, el porcentaje que por ley corresponda al empleador, desde el 1 de noviembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2021 […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, el 29 de febrero de 2024, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo de primera instancia.

Como problemas jurídicos se centró en determinar si i) entre el demandante y Cosmitet Ltda. se configuró unaRadicación n.° 76001-31-05-018-2022-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 6 relación laboral; ii) eran procedentes las sanciones moratorias del artículo 65 del estatuto laboral y 99 de la Ley 50 de 1990 y, iii) era factible el reembolso al trabajador de

SCLAJPT-10 V.00 6 relación laboral; ii) eran procedentes las sanciones moratorias del artículo 65 del estatuto laboral y 99 de la Ley 50 de 1990 y, iii) era factible el reembolso al trabajador de «[…] los aportes a seguridad social en pensión en el porcentaje que le correspondía al empleador». Recordó el contenido de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y dijo que era a la parte demandante a quien le correspondía probar la prestación personal del servicio, para que, de conformidad con la presunción legal, el demandado asumiera la obligación de desvirtuarla. Resaltó que esta Corporación había definido que, para establecer la existencia de un contrato de trabajo, resultaban útiles algunos indicios que menciona la Recomendación 198 de la OIT, entre otros, la supervisión, exclusividad, disponibilidad, concesión de vacaciones, aplicación de sanciones disciplinarias, continuidad y cumplimiento de un horario, el suministro de herramientas y la integración en la organización empresarial. Sobre este último, especificó que cuando el empleador organizaba autónomamente sus procesos productivos y luego insertaba al trabajador en ellos para dirigir y controlar su labor, «[…] según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación». Indicó que no estaba en discusión que Nicolay Alberto

luego insertaba al trabajador en ellos para dirigir y controlar su labor, «[…] según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación». Indicó que no estaba en discusión que Nicolay Alberto Barandica Carvajal, prestó personalmente sus servicios a laRadicación n.° 76001-31-05-018-2022-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 7 demandada como médico general en el área de urgencias y hospitalización desde el 1° de noviembre de 2015 al 30 de junio de 2012, lo cual fue confirmado por su propia representante legal al rendir el interrogatorio de parte, de suerte que se activó la presunción del artículo 24 del estatuto laboral. Aseguró que, pese a que la entidad alegó que sostuvo con el demandante un contrato de prestación de servicios, aquella no evidenció que realmente este hubiera ejecutado las actividades con independencia, por cuanto, la declaración de parte, los documentos y los testimonios, no lograron «[…] restar valor a la subordinación acreditada». Señaló que si bien era cierto que él en su interrogatorio aceptó que conocía las diferencias entre un contrato de trabajo y uno de prestación de servicios y que pactó el pago de honorarios, según las horas acreditadas, esto no era suficiente para derruir la presunción de su existencia, por cuanto, esto no «[…] conlleva a que en la realidad, en la ejecución de la labor, no hubiere existido

existencia, por cuanto, esto no «[…] conlleva a que en la realidad, en la ejecución de la labor, no hubiere existido subordinación respecto a la demandada y por el contrario, lo que se avizora del análisis de las demás pruebas recaudadas», es que el médico estaba sujeto a las determinaciones que adoptara la demandada y no era autónomo en su labor. Mencionó que el testigo Juan David Balanta Perea, quien fue compañero del demandante, comentó que compartieron turnos; recibieron órdenes de la subdirección;Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 8 laboraron de 1 a 7 p.m.; estos se programaban con anticipación; si no asistían perdían su reconocimiento y si tenían incapacidades las presentaban al jefe. El declarante, narró que llevaban sus uniformes; que en los consultorios tenían lo necesario para la atención de los usurarios; debían asistir obligatoriamente a las capacitaciones; respondían a requerimientos; tenían disponibilidad y estaban sometidos a coordinación. Resaltó que Margoth Cecilia Guevara, indicó que, según las necesidades de la institución, se fijaban algunos turnos y «[…] de acuerdo a la oferta de los médicos se acomodaban a esos horarios». Además, dijo que las capacitaciones no eran obligatorias, pero se procuraba que asistieran.

turnos y «[…] de acuerdo a la oferta de los médicos se acomodaban a esos horarios». Además, dijo que las capacitaciones no eran obligatorias, pero se procuraba que asistieran. Expresó que Alejandro Córdoba Arias, explicó aquellos los enviaba la subdirectora médica; que para faltar al debían contar con autorización y les suministraban los elementos necesarios para sus funciones. En el mismo sentido, dijo que se hacían capacitaciones a las cuales debían necesariamente asistir todos los primeros jueves del mes, pues tomaban asistencia; que recibían retroalimentaciones y que, para realizar cambios de en el tiempo asignado, tenían que pedir autorización, lo cual fue corroborado por Johan Alexander Cárdenas Álvarez.Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00039-01

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Analizó los cuadros de turnos de ayudantes de cirugía y médicos de urgencias y una oferta de prestación de servicios, por lo que dedujo que era lógico que tratándose de este servicio no existiera una previa programación de la atención de pacientes, sino que el profesional debía estar disponible a los que asignara la institución. Referenció lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL2171-2019, en la que se explicó que, en los contratos de prestación de servicios, podía existir una coordinación, siempre y cuando no desbordara su finalidad, al punto de convertirse en una subordinación propia del de trabajo.

SL2171-2019, en la que se explicó que, en los contratos de prestación de servicios, podía existir una coordinación, siempre y cuando no desbordara su finalidad, al punto de convertirse en una subordinación propia del de trabajo. Por tanto, determinó que el hecho de que la demandada efectuara una vigilancia al cumplimiento de las horas asignadas al personal médico no era un «[…] elemento en contra de la autonomía contractual» , toda vez que se trataba de un servicio de alta complejidad, por lo que se requería de «[…] cierta coordinación tendiente a no afectar la prestación del servicio médico que debe ser 24 horas». Pese a lo anterior, dijo que de las demás pruebas sí se infería que el demandante estaba integrado a la organización de la empresa, sin contar con autonomía económica, técnica o administrativa.

Detalló: Se desprende del material probatorio reseñado que al demandante se le programaban capacitaciones y/o reuniones mensuales relacionadas con funciones administrativas,Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00039-01

SCLAJPT-10 V.00 10 actualizaciones médicas, entre otros, con carácter obligatorio, para las cuales además se advertían llamados de atención en caso de inasistencia […], además se le hacían evaluaciones objeto de calificación luego de impartida la capacitación […]. Así mismo, se le imponían cursos de capacitación de obligatoria asistencia, exigiendo los respectivos certificados de cumplimiento […]; directrices en cuanto a la forma de atención

objeto de calificación luego de impartida la capacitación […]. Así mismo, se le imponían cursos de capacitación de obligatoria asistencia, exigiendo los respectivos certificados de cumplimiento […]; directrices en cuanto a la forma de atención al paciente y prestación del servicio mediante correos electrónicos, sin que se vea discrecionalidad en cuanto a su saber o experticia médica […], incluso informándoles la prohibición de cambios de turno, retroalimentación, en la que se explica, por ejemplo, que no se realizaron imágenes diagnósticas a paciente que sufrió accidente. Aseguró que todas esas actividades, se impusieron al demandante por su empleadora y «[…] denotan una habitualidad que desborda el tiempo designado por el presunto contratista para desempeñar la labor por la cual fue contratado por COSMITET, y que le impide desarrollar su profesión de manera liberal de manera flexible». Determinó que el señor Barandica Carvajal estaba subordinado a la demandada, pues cumplió horario, acataba órdenes, tenía disponibilidad, utilizaba los implementos de dotación y asistió a capacitaciones y reuniones que le fueron impuestas. En ese orden sostuvo que el demandante no ejecutó sus labores con la independencia propia de los contratos de prestación de servicios y precisó que, […] es posible la tercerización de ciertos procesos, como podría ocurrir con médicos generales, sin embargo para que se

sus labores con la independencia propia de los contratos de prestación de servicios y precisó que, […] es posible la tercerización de ciertos procesos, como podría ocurrir con médicos generales, sin embargo para que se entienda como una verdadera tercerización ese contratista deberá contar con una autonómica técnica, económica y administrativa, lo que no ocurre en el asunto bajo estudio, por lo tanto, el contratar bajo esta modalidad una actividad ordinaria, común, del resorte de las actividades de la demanda demuestra la intensión de soslayar derecho laborales, máximeRadicación n.° 76001-31-05-018-2022-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 11 cuando se demuestra ese elemento esencial de las relaciones laborales de la subordinación integrándose el actor en la organización empresarial. Pues bien, de las probanzas referidas no puede concluirse cosa diferente al hecho de que el demandante NO prestó sus servicios con plena autonomía e independencia, pues existía sujeción a lo que dispusiera COSMITET LTDA., así las cosas, al no desvirtuarse la presunción del artículo 24 del CST, resulta acertada la decisión del a quo de declarar probada la relación laboral, por lo que debe confirmarse en este aspecto. En lo relativo a la devolución de aportes a seguridad

social, dijo que el demandante no demostró que la empresa le hubiera efectuado descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social durante el tiempo de su vinculación, por lo que no era factible ordenarlo en el porcentaje que debía ser cubierto por el empleador. En punto a la sanción moratoria de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, aclaró que su imposición no era automática y trajo lo dicho por esta Corte en la sentencia CSJ SL11436-2016. Afirmó que se requería valorar la conducta del empleador, para definir si ante una deuda laboral, este actuó de buena fe, toda vez que como lo expuso esta Corporación, cuando el «[…] demandado discute la existencia de un contrato de trabajo, puede ser exonerado de la sanción de marras, siempre que su convicción esté respaldada en razones serias y atendibles». Exploró el comportamiento de Cosmitet Ltda., y concluyó que no encontraba justificación para:Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 12 […] haber aplicado la figura del contratista independiente y así haberse sustraído de la obligación del pago de prestaciones sociales, pues, aunque suscribió contrato de prestación de servicios con el actor, se comportó como un verdadero empleador, requirió la prestación de servicios del demandante engranándolo en la estructura empresarial sin que se le

servicios con el actor, se comportó como un verdadero empleador, requirió la prestación de servicios del demandante engranándolo en la estructura empresarial sin que se le permitiera actuar con independencia y autonomía para el desempeño de la labor. Bajo estos parámetros, la Sala considera que, al escrudiñar la actuación de COSMITET, bien puede predicarse que, dadas las circunstancias en torno a la realidad contractual, se infiere una conducta a la que debe endilgársele mala fe por lo que resulta acertada la decisión del a quo de condenar al pago de la sanción moratoria del artículo 65 CST, así como la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, «[…] absolviendo a mi representada de todos los cargos».

Subsidiariamente pide que, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto condenó a mi representada a cancelar salarios moratorios […] y sanción por no consignación de cesantías a tiempo […] para que luego en sede de instancia, modifique el numeral primero declarando probada la excepción de buena fe y, por consiguiente, absuelva a […] COSMITET LTDA. a pagar la

luego en sede de instancia, modifique el numeral primero declarando probada la excepción de buena fe y, por consiguiente, absuelva a […] COSMITET LTDA. a pagar la indemnización por la no consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T.Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00039-01

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Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente toda vez que son complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 21, 22, 23, 24, 62 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 1603 del Código Civil, en relación con el 161 del Código General del Proceso y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Reprocha al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, no estándolo, que entre el señor NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJAL y […] COSMITET LTDA. existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 1° de noviembre de 2015 y culminó el 30 de junio de

2021.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor NICOLAY

LTDA. existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 1° de noviembre de 2015 y culminó el 30 de junio de 2021.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJAL ejerció su profesión como médico […] COSMITET LTDA., de manera independiente, autónoma, sin subordinación laboral, desde el 1° de noviembre de 2015 y hasta el 30 de junio de 2021.

3. Dar por demostrado, no estándolo, que la contratación del señor NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJAL por medio de contrato de prestación de servicios, fue el fruto de una estrategia maliciosa de […] COSMITET LTDA. para ocultar un contrato de trabajo.

4. No dar por demostrado, estándolo, que […] COSMITET LTDA. actuó con la creencia legítima de que el vínculo directo que sostuvo con el señor NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJAL era de naturaleza civil, tal como se pactó con el demandante y como ella lo ofrecía y prestaba en el sector, es decir, […] COSMITET LTDA. actuó con buena fe en desarrollo de la mencionada relación.Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00039-01

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Afirma que la segunda instancia valoró erradamente la confesión en la que incurrió el señor Barandica Carvajal y el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 1° de noviembre de 2015. En el mismo sentido, manifiesta que no valoró las ofertas de servicios presentadas por el demandante; las cuentas de cobro y los comprobantes de egreso emitidos. Tampoco los testimonios de Juan David Balanta Perea y Margoth Cecilia Guevara. Recuerda que esta Corporación, ha sostenido que, para la declaración de un contrato de trabajo en el ejercicio de profesiones liberales, es aplicable la presunción del artículo 24 del estatuto laboral, sin embargo, deben tenerse en cuenta los «[…] matices derivados de la autonomía con la que regularmente se ejercen». De similar manera, referencia que, entre otras, en la providencia CSJ SL1021-2018, se establecieron criterios para determinar si se preservaba «[…] la autonomía propia […] o si por el contrario se está en presencia de una relación » diferente. Asegura que el médico prestó sus servicios a la institución con total autonomía e independencia «[…] siguiendo los criterios antes mencionados». Dijo que, en el contrato de prestación de servicios, celebrado entre las partes, no hay un «[…] pacto [de]Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00039-01

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celebrado entre las partes, no hay un «[…] pacto [de]Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 15 exclusividad y que el pago se realizaba por facturación o similar», por lo que la labor ejecutada por el profesional era compatible con el ejercicio de la medicina en otras instituciones. En similar sentido, menciona que las cuentas de cobro que presentó el demandante y los comprobantes de egreso dan cuenta de que «[…] fue por facturación o similar». Agrega que las ofertas de servicios que adjuntó el médico permiten vislumbrar que aquel «[…] tenía la posibilidad de incidir en la determinación del horario de atención a los pacientes, que era autónomo en determinar la intensidad de la prestación del servicio y en la forma de ejecutar los servicios ofrecidos». Hizo referencia a la confesión en la que incurrió el demandante, al advertir que simultáneamente laboró para otra entidad, concretamente para la E.S.E. Ladera, con lo cual, queda claro que su actividad era «[…] compatible con otras tareas o el ejercicio de la medicina, en la medida en que no se pactó exclusividad». Así mismo, destaca que, con lo dicho por él, era evidente que las directrices que le entregó, únicamente se encaminaban al «[…] cumplimiento de las exigencias normales de calidad que requiere el ejercicio de la medicina». Añade que no ejerció el poder disciplinario propio de

evidente que las directrices que le entregó, únicamente se encaminaban al «[…] cumplimiento de las exigencias normales de calidad que requiere el ejercicio de la medicina». Añade que no ejerció el poder disciplinario propio de las relaciones laborales, tal y como lo corroboró el testigoRadicación n.° 76001-31-05-018-2022-00039-01

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Juan David Balanta, al sostener que cada profesional llevaba al lugar de trabajo su propio uniforme. Acota que, si bien, proporcionaba un consultorio médico para la atención de los pacientes, no era así con los elementos de uso personal. Informa que, en el mismo sentido, Margoth Cecilia Guevara, reveló que el señor Barandica Carvajal disponía de su horario para atender los pacientes y que estaba facultado para «[…] ceder sus turnos sin autorización […] circunstancias propias de la independencia y autonomía en que se desarrollaba el contrato de prestación de servicios». De conformidad con lo mencionado, resalta que el vínculo que los unió fue de orden civil y no laboral, por lo que se desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Insiste que el demandante confesó que prestó sus servicios a otra entidad, no fue sancionado disciplinariamente y que él informaba a la entidad sobre su disponibilidad. Por lo tanto, asegura que realmente el demandante actuó en el marco de un contrato de prestación de servicios,

disciplinariamente y que él informaba a la entidad sobre su disponibilidad. Por lo tanto, asegura que realmente el demandante actuó en el marco de un contrato de prestación de servicios, de suerte que siempre tuvo ese convencimiento, por lo que su comportamiento estuvo revestido de buena fe.Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00039-01

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Por último, agrega que esta Sala ha «[…] indicado que exigir el cumplimiento de la normativa que regula el servicio de salud no es característica de subordinación».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 y 83 de la Constitución Política, en relación con el 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social. Reprocha al Tribunal, haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrando, no estándolo que […] COSMITET LTDA. intentó encubrir un contrato de trabajo con el señor NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJAL entre el 1° de noviembre de 2015 y el 30 de junio de 2021.

2. No dar por demostrado, estándolo, que […] COSMITET LTDA. obró bajo la convicción que la relación con el señor NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJAL era de naturaleza civil y no laboral.

3. Dar por demostrado, no estándolo que […] COSMITET LTDA. realizó actos con el objetivo de defraudar al señor NICOLAY

ALBERTO BARANDICA CARVAJAL era de naturaleza civil y no laboral.

3. Dar por demostrado, no estándolo que […] COSMITET LTDA. realizó actos con el objetivo de defraudar al señor NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJAL como trabajador.

Acusa como pruebas equivocadamente valoradas, la confesión del demandante en su interrogatorio de parte, el contrato de prestación de servicios y los testimonios de Juan David Balanta Perea, Alejandro Córdoba y Margoth Cecilia Guevara. Dice que la segunda instancia no apreció las ofertas de servicios presentadas por el médico a la institución, lasRadicación n.° 76001-31-05-018-2022-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 18 cuentas de cobro y los comprobantes de egreso. Afirma inicialmente que existen suficientes evidencias para probar que actuó de buena fe. De forma muy similar a como lo plantea en el primer cargo, sostiene que el contrato civil revela que no convinieron la exclusividad profesional y que el pago que se hacía era por facturación o equivalente.

Advierte que, con las cuentas de cobro y los comprobantes de egreso, queda claro que el pago realizado al demandante en la forma indicada y con las ofertas, se reflejaba que aquel tenía autonomía para determinar la «[…] intensidad de la prestación del servicio». Reitera que Nicolay Alberto Barandica Carvajal, confesó que laboró para otra entidad; las instrucciones que recibía eran para el cumplimiento de las exigencias propias

intensidad de la prestación del servicio». Reitera que Nicolay Alberto Barandica Carvajal, confesó que laboró para otra entidad; las instrucciones que recibía eran para el cumplimiento de las exigencias propias del ejercicio de la medicina y no entabló acciones disciplinarias. Comenta que Juan David Balanta, detalló que suministró al profesional un consultorio médico, no así los uniformes y que Margoth Cecilia Guevara, ratificó que no ejerció medidas disciplinarias y que el médico tenía la posibilidad de determinar su horario y ceder sus turnos. Pone de presente que el Tribunal para su análisis partió de la base de que actuó de mala fe, por lo que leRadicación n.° 76001-31-05-018-2022-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 19 correspondía «[…] apo

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