CSJ - SL1116-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1116-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1116-2025 Radicación n.° 05001-31-05-025-2021-00336-01 Acta 13 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que CONSUELO GALLEGO PATIÑO interpuso respecto de la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 15 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra
ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.
AUTO Se reconoce personería a la abogada Juliana Rosales Ramírez, identificada con tarjeta profesional n.º 202198 del C.S. de la J., para actuar como apoderada sustituta de Itaú Corpbanca Colombia S.A., en los términos y para los efectos del poder aportado con la oposición.Radicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01
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I. ANTECEDENTES Consuelo Gallego Patiño demandó a Itaú Corpbanca Colombia S.A. (en adelante Itaú S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión vitalicia de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, a partir del 22 de diciembre de 1996, compatible y excluyente con la voluntaria y/o legal que percibe actualmente, junto con las mesadas adicionales, los reajustes de ley, los
partir del 22 de diciembre de 1996, compatible y excluyente con la voluntaria y/o legal que percibe actualmente, junto con las mesadas adicionales, los reajustes de ley, los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación. Subsidiariamente, pretendió que se condenara a la demandada a pagar la pensión que le fue reconocida mediante el acta de conciliación del 8 de noviembre de 1996, de conformidad con las condiciones establecidas en la mencionada norma extralegal compatible y excluyente con la legal, así como las mesadas adicionales, los reajustes de ley, los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 30 de octubre de 1944 y laboró para Itaú S.A. desde el 14 de febrero de 1972 hasta el 22 de diciembre de 1996, es decir, por más de 20 años de servicios. Relató que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, suscrita el 23 de agosto de 1985, que estaba vigente al momento en que cumplió el tiempo de trabajo y 50 de edad.Radicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01
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Narró que, mediante acta de conciliación del 8 de
noviembre de 1996, la empresa la pensionó voluntariamente, pues allí no se indicó expresamente que correspondía a la prestación convencional, y se le otorgó una tasa de reemplazo del 75% del promedio devengado en el último año de servicios, de manera transitoria. Contó que el 3 de febrero de 2020 solicitó a la entidad su prestación, sin que manifestara qué ocurrió. Al dar respuesta a la demanda, Itaú S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales, indicó que no le constaba la fecha de nacimiento de la demandante y negó los demás. Adujo que la Convención Colectiva de Trabajo 19851987 no se encontraba en vigor al momento en que se finalizó el vínculo laboral con aquella, por lo que no le era aplicable. Pese a ello, por mera liberalidad, le extendió ese beneficio y a través de la conciliación se le otorgó la pensión transitoria de jubilación a partir del 1º de julio de 1996, la cual es compartida con la que reconociera el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS). Sostuvo que la trabajadora no cumplió con los requisitos previstos en la norma extralegal 1991-1993, para ser acreedora de la pensión de jubilación, pues arribó a los 50 años el 30 de octubre de 1994, cuando esa Convención ya no se encontraba vigente y regía la 1993-1995 que no la contemplaba.Radicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01
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no se encontraba vigente y regía la 1993-1995 que no la contemplaba.Radicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01
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En su defensa, presentó las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 25 de agosto de 2023, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2023, confirmó la de primera instancia.
Señaló que el problema jurídico consistía en determinar si i) ella era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 y, en tal virtud, acreedora de la prestación de jubilación allí prevista y, ii) si la pensión reconocida mediante la conciliación de 8 de noviembre de
1996 debió pagarse bajo las condiciones previstas en aquella norma extralegal. Refirió que no era objeto de discusión que la trabajadora nació el 30 de octubre de 1944, es decir, que cumplió 50 años el mismo día y mes de 1994 y que laboró para Itaú S.A. entreRadicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 5 el 14 de febrero de 1972 y el 22 de diciembre de 1996; luego, acreditó 20 años de servicios el 14 de febrero de 1992. A continuación, precisó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, era viable reconocer el derecho pensional cuando se satisfacía el tiempo de servicios y quedaba pendiente el cumplimiento de la edad, si la persona no estaba laborando en la empresa, toda vez que «[…] en términos generales el razonamiento imperante es que la edad no es requisito de causación sino de exigibilidad para el disfrute del derecho» (CSJ SL3343-2020). Así mismo, transcribió apartes de la sentencia CC SU228-2021 y concluyó que, con base en esos pronunciamientos, no quedaba duda que la edad era requisito de exigibilidad para el disfrute del derecho, de conformidad con el principio de favorabilidad. Por otra parte, mencionó que, según los textos extralegales, se extraía que el de 1985-1987 tuvo vigencia desde el 1º de septiembre de 1985 hasta el 31 de agosto de
conformidad con el principio de favorabilidad. Por otra parte, mencionó que, según los textos extralegales, se extraía que el de 1985-1987 tuvo vigencia desde el 1º de septiembre de 1985 hasta el 31 de agosto de 1987 y el de 1991-1993 del 1º de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1993. En ese orden, sostuvo que como la señora Gallego Patiño laboró en la entidad hasta el 22 de diciembre de 1996 y cumplió 20 años de servicios el 14 de febrero de 1992, era esta la fecha de causación de la pensión, razón por la cual le resultaba aplicable el texto 1991-1993.Radicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01
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Luego de transcribir los artículos 54, 58 y 71 de dicha disposición, aseguró que no era posible remitirse a la norma 1985-1987, toda vez que para su vigencia la demandante contaba con 43 años y 15 de servicios, es decir, que no satisfacía los 20 requeridos. Además, que en ella no se convino la compatibilidad con la « […] pensión legal y convencional, por el contrario, las mismas se excluyeron». Resaltó que, en atención del acta de conciliación del 8 de noviembre de 1996, le fue reconocida la convencional de
jubilación, compartida desde el 22 de diciembre de 1996, la cual fue inicialmente pagada por el banco y a partir del 2 de noviembre de 1999 asumió el ISS mediante la Resolución n.º 14418 del 1º de enero de 2001. Comentó que con el Acuerdo 029 de 1985 y, posteriormente, con el 049 de 1990, se dispuso que a partir del 17 de octubre de 1985 operaría la subrogación de la obligación, figura que había sido desarrollada por esta Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL5529-2018 y SL2171-2022 y afirmó que según estos pronunciamientos, la regla general era la compatibilidad de las pensiones causadas con anterioridad a la mencionada fecha, a menos que las partes expresaran su compartibilidad con la reconocida por el ISS. Manifestó que no era posible acceder a la pretensión subsidiaria, en la medida que la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 no le era aplicable.Radicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01
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Por último, resaltó que en los alegatos de conclusión ella pidió que se analizara el monto de la prestación reconocida en la conciliación; no obstante, no era viable, porque «[…] no es posible realizar un pronunciamiento fuera del marco de los hechos y pretensiones de la demanda o del objeto de debate
(Principio de congruencia – Art. 281 del CGP)».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Consuelo Gallego Patiño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y dentro de los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven conjuntamente, porque denuncian similar elenco normativo, su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos:Radicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01
SCLAJPT-10 V.00 8 […] 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; la violación de dichas disposiciones normativas condujeron a la violación por infracción
directa del artículo 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3 y 141 de la Ley 100 de 1993 y artículos 48 y 53 de la Constitución Política; del parágrafo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; en relación con los artículos 60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 14 del Código Sustantivo del trabajo, artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante el acta de conciliación del 8 de noviembre de 1996 SE PLASMÓ el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo.
2. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el USO DE LA PALABRA “CONVENCIONAL” a que hace referencia el acta de conciliación del 08 de noviembre de 1996 hace referencia o (sic) un convenio y/o acuerdo celebrado entre las partes (banco y trabajador) y no a la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre el banco demandado y el sindicado suscrita el 23 de agosto de 1985 u otra.
3. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que EL OBJETO de la conciliación celebrada el 08 de noviembre de 1996 fue llevar a cabo la terminación del vínculo laboral por muto acuerdo.
4. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión otorgada
conciliación celebrada el 08 de noviembre de 1996 fue llevar a cabo la terminación del vínculo laboral por muto acuerdo.
4. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión otorgada mediante acta de conciliación del 08 de noviembre de 1996 ES UNA PENSIÓN EXTRALEGAL VOLUNTARIA POR RETIRO DEL SERVICIO, al tenor de lo establecido en citado acuerdo conciliatorio y que ésta tiene una fuente de derecho diferente a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que hoy se pretende.
5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la CCT también estuvo presente en las convenciones colectivas de trabajo 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993, en el que se estableció que en materia pensional se aplicaría exclusivamente el capítulo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1985-1987, firmada el 23 de agosto de 1985,Radicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01
SCLAJPT-10 V.00 9 momento en el que la regla general conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal.
6. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO que cuando la demandante acreditó 20 años de servicio, se encontraba vigente la CCT 1991-1993, misma que en su artículo 71 remite en materia de pensiones al capítulo décimo de la convención
demandante acreditó 20 años de servicio, se encontraba vigente la CCT 1991-1993, misma que en su artículo 71 remite en materia de pensiones al capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo 1985-1987; y que allí SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, de aplicar unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 1985-1987 y el decreto 3041 de 1966, en las que cuales las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores en materia de pensiones.
7. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que en materia pensional se le aplica al demandante la CCT 1993-1994, por haber causado el derecho a la pensión al cumplir los 20 años de servicio el 14 de febrero de 1992, dándole un alcance diferente al artículo 71 de dicha CCT.
8. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal.
9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle al demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional,
9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle al demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985.
10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicar al demandante en el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966.
11. DAR por demostrado, sin ESTÁNDOLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, señala con claridad que existe una subrogación de los riesgos, por lo que, incluso desde la CCT de 1985 ya se había pactado que la pensión era compartible.
12. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que a (sic) pensión allí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por disposiciones legales, hace referencia a la pensión del artículo 260 del CST.Radicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01
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13. No DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabajador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al
artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabajador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional.
14. NO DAR por demostrado, ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles.
15. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el capítulo décimo de pensiones de la convención colectiva de trabajo articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal y/o pensión voluntaria que percibe o llegare a percibir la actora, así mismo que la cuantía de ésta es equivalente al valor de sueldo mensual promedio devengado en el año anterior al retiro.
16. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones
cuantía de ésta es equivalente al valor de sueldo mensual promedio devengado en el año anterior al retiro.
16. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.
17. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que dentro del proceso judicial se probó la forma de liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo y el promedio del sueldo mensual devengado por la demandante en el año anterior al retiro.
18. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, en gracia de discusión la de 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993, artículos 54 y 55, estableció una fórmula para el cálculo de la pensión según la cual siempre que un trabajador devengue más de $3.000,oo pesos, su mesada inicial será equivalente al 100% del sueldo mensual.
19. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que mediante
devengue más de $3.000,oo pesos, su mesada inicial será equivalente al 100% del sueldo mensual.
19. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que mediante acuerdos conciliatorios no pueden vulnerarse derechos ciertos eRadicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01
SCLAJPT-10 V.00 11 indiscutibles, en este caso la pensión establecida en la CCT que causó la actora.
20. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el monto de la pensión establecida en la CCT si fue materia de discusión tanto en la pretensión principal como en la subsidiaria, así como en los hechos, misma que fue objeto de oposición por parte del Banco demandado.
21. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que al pronunciarse sobre el monto de la prestación reconocida mediante acta, desborda el principio de congruencia.
22. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco sólo realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que fue reconocida mediante acta de conciliación, razón por la cual hay una imposibilidad de compartir una sola pensión de vejez con dos pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto expreso de compartibilidad y otra que se causó según la CCT.
Como pruebas mal apreciadas menciona i) la demanda y su contestación; ii) la conciliación del 8 de noviembre de 1996 y, iii) las Convenciones Colectivas de Trabajo 1985Como pruebas mal apreciadas menciona i) la demanda y su contestación; ii) la conciliación del 8 de noviembre de 1996 y, iii) las Convenciones Colectivas de Trabajo 19851987 y 1991-1993, con sus constancias de depósito. Como elementos dejados de valorar relaciona iv) los acuerdos colectivos 1983-1985, 1987-1989, 1989-1991, con sus constancias de depósito y, v) la hoja liquidadora de la pensión. Para demostrarlo, asegura que si bien el Tribunal acertadamente concluyó que la pensión de jubilación convencional se causa con el tiempo de servicios y no con la edad, pues esta es requisito de exigibilidad, lo cierto es que negó la prestación porque en su sentir, i) la norma aplicable era la Convención 1991-1993, ii) es compartida con la de vejez, iii) con la conciliación se anticipó y se renunció a ella y, iv) no había lugar a pronunciarse sobre la liquidación con base en el principio de consonancia.Radicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01
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Al pronunciarse sobre cada uno de estos aspectos, dijo lo siguiente: i) Frente a la Convención Colectiva de Trabajo aplicable Anuncia que el Tribunal desconoció el principio de favorabilidad y la jurisprudencia de esta Corte contenida en la sentencia CSJ SL, 24 ago. 2000, rad. 14489 referente al alcance y la validez de la incorporación y exclusión de normas legales en esta.
favorabilidad y la jurisprudencia de esta Corte contenida en la sentencia CSJ SL, 24 ago. 2000, rad. 14489 referente al alcance y la validez de la incorporación y exclusión de normas legales en esta. Sostiene que al considerar que la Convención que regula el caso es la 1991-1993, no se extrae el verdadero sentido del artículo 71 de esa norma, que prevé que se aplicará «[…] todo lo comprendido en el capítulo 10º de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.9851.987)». Recuerda el significado del paréntesis para la Real Academia de la Lengua Española y, a partir de ahí, afirma que lo que se buscó fue fijar, aclarar e informar que la fuente del derecho para los trabajadores con régimen de transición es el capítulo 10º del acuerdo 1985-1987, lo que desvirtúa la interpretación errada de considerar que en cada uno de ellos se negoció nuevamente el tema pensional. Aduce que, Al presente proceso se arrimaron con la debida nota de depósitoRadicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 13 las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por el Banco demandado y la organización sindical para las vigencias 19831985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991, 1991-1993, con la finalidad de demostrar sin lugar a dudas que:: ( i) en la 19831985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991, 1991-1993, con la finalidad de demostrar sin lugar a dudas que:: ( i) en la 19831985, que no se valoró, las partes no habían establecido el régimen sui generis de transición contenido en el artículo 71, lo que significa que el capítulo décimo pensional se les aplicaba a todos los trabajadores beneficiarias de la convención colectiva sin consideración a la vigencia del contrato de trabajo. (ii) que a partir de la convención 1985-1987, se creó el artículo 71°, que consagró un régimen especial de pensiones amparados por el Principio de la Autonomía de la Voluntad y Libertad de Negociación. Quedando claramente establecido lo siguiente: (1) A qué grupo de trabajadores se les iba a aplicar de manera exclusiva y excluyente “todo lo comprendido en el capítulo 10º. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.983-1.985) artículos 54o a 70o. inclusive”, vemos como particularmente esta convención nos remite en materia pensional a la Convención Colectiva de Trabajo 19831985 y como esto es fundamental para observar la razó de ser de lo que se encuentra en el paréntesis, porque a partir de allí se extrae que en las Convenciones Colectivas de Trabajo siguientes, estuvo presente cuál sería la convención que para efectos pensionales se aplicaría, toda vez que a partir de la de 1987 y
extrae que en las Convenciones Colectivas de Trabajo siguientes, estuvo presente cuál sería la convención que para efectos pensionales se aplicaría, toda vez que a partir de la de 1987 y sucesivas, notamos que el contenido del paréntesis cambia, disponiendo que sería la compilación vigente 1985-1987; y (2) allí se dispuso el grupo de trabajadores a quienes no se les aplicaría “el régimen de pensiones ya mencionado” y se consignó para estos lo siguiente: “se someterán en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar el derecho”. En conclusión, se definió que el grupo (1) de trabajadores que se beneficiarían de este régimen de pensiones suigéneris sería el de aquellos que tuvieran contrato laboral vigente al 31 de agosto de 1985; mientras que el grupo (2) de trabajadores sería el de aquellos “…que ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985… ” y por tanto excluidos de este régimen pensional suigéneris. Esa diferenciación es importante, porque para el primero de los grupos, se dijo que las normas que regirían la prestación convencional serían las contenidas en los artículos 54o a 70o. Inclusive, señalando el artículo 70 que lo establecido en ese capítulo se aplica en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, por el cual el ISS asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte, aspecto que ratifica la calidad de compatible de la pensión
capítulo se aplica en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, por el cual el ISS asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte, aspecto que ratifica la calidad de compatible de la pensión convencional, como se expondrá más adelante y donde se dejará en evidencia que sobre la consonancia del artículo 70 convencional, el Tribunal erró en su interpretación. Señala que al concluir que la norma aplicable es la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 se riñe con laRadicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 14 racionalidad y literalidad de la disposición, habida cuenta de que en ella se plasmó la intención de las partes de conservar un acápite específico de la 1985-1987. Afirma que la intención de la cláusula 71 contenida en los acuerdos 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991 y 19911993, fue plasmar su voluntad irrefutable de constituir una pensión extralegal para los trabajadores vinculados al 31 de agosto de 1985 y aplicarles de manera «[…] exclusiva, excluyente, taxativa e imperativa» los artículos 54 a 70 de la disposición firmada el 23 de agosto de 1985 (CSJ SL31992023). ii) Frente a la compatibilidad de la pensión convencional Manifiesta que una de las pretensiones de la demanda es que se reconozca que la fuente del derecho es la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 que se suscribió
convencional Manifiesta que una de las pretensiones de la demanda es que se reconozca que la fuente del derecho es la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 que se suscribió el 23 de agosto de 1985, fecha para la cual la regla general era la compatibilidad de las pensiones convencionales con la legal (artículo 8º del Decreto 433 de 1971), salvo que se pactara la compartibilidad. Transcribe el artículo 58 del texto extralegal y precisa que allí se plasmó con claridad que la prestación convencional excluye y reemplaza la legal, esto es, la contemplada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01
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Sostiene que el artículo 70 extralegal indica que ese capítulo se aplica en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, norma que «[…] prescribió la compartibilidad» de las pensiones a cargo del empleador con la de vejez. Indica que el fallador olvidó que esta, que se plasmó en dicha disposición, es con la pensión a cargo del empleador y, en tal virtud, «[…] de acuerdo con el artículo 58 convencional, la única pensión que por disposición de las partes podía disponerse el reemplazarla, es la establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo que está a cargo del empleador».
única pensión que por disposición de las partes podía disponerse el reemplazarla, es la establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo que está a cargo del empleador». Ahora, menciona que si se interpretara que el artículo 58 se refiere a la pensión de vejez legal, tampoco sería posible considerar la compartibilidad, ya que lo que se dispuso en tal norma es la prohibición de la subrogación «[…] o lo que es lo mismo la compartibilidad». Aduce que el Tribunal valoró indebidamente las convenciones 1985-1987 y 1991-1993, pues con base en su artículo 70, concluyó que la pensión extralegal es compartida con la legal, pero no tuvo en cuenta que i) su artículo 58 prohibió la subrogación pensional, ii) al solicitarse el reconocimiento de la prestación establecida en la norma convencional se está ejerciendo el derecho a la elección con base en esa norma y, iii) la palabra «reemplaza» utilizada en el texto convencional implica «[…] excluirse por ineficaz, debido a que el pacto de las partes de que la pensión convencional allí fijada reemplazaría la legal excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio deRadicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 16 autonomía de la voluntad de las partes». Respecto de este último punto, señala que al juez le corresponde analizar y pronunciarse sobre los aspectos que
SCLAJPT-10 V.00 16 autonomía de la voluntad de las partes». Respecto de este último punto, señala que al juez le corresponde analizar y pronunciarse sobre los aspectos que vulneren los derechos laborales, sociales o constitucionales
(CSJ SL4904-2021).
Asegura que cuando el artículo 58 convencional dice que esta prestación excluye la legal, se refiere a que no se pueden mezclar, es decir que no es posible la «[…] compartibilidad o subrogación pensional» , lo que luce contradictorio con la conclusión del Tribunal según la cual las pensiones sí lo eran. Resalta que la voluntad de las partes estuvo encaminada a pactar una prestación adicional a la consagrada en la ley y por tal razón compatible con la legal. Destaca que el juzgador erró al no interpretar que las normas aplicables al caso eran solo las previstas en los artículos 54 a 70 y el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966 «[…] pero entendiendo correctamente que en esta no se estipula la compartibilidad pensional con una pensión extralegal establecida en CCT» . Contrario a ello, consideró que la prestación tenía carácter de compartida con base en el Decreto 758 de 1990, norma que se expidió con
posterioridad a la causación del derecho.
Añade: Radicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01
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Es así como lo establecido en el artículo 71 de la Convención 1991-1993 en el cual se estableció un régimen especial de pensiones convencional taxativo para un grupo determinado de trabajadores, en el que se dejó expreso que para estos no se aplicaría ninguna norma diferente a las establecidas en los artículos 54 a 70 del
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