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CSJ - SL11177-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL11177-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

E República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconyestión N.' 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL11177-2017 Radicación n. 43695 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ILSE BURGOS RIVAS contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla complementada el 14 de agosto de 2009, en el proceso que la recurrente promovió contra el BBVA BANCO GANADERO

S.A., hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA

COLOMBIA S.A.

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Radicación n. 43695

I. ANTECEDENTES Para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y que es nula la conciliación celebrada entre las mismas, puesto que lo pagado por vacaciones legales y extralegales es factor de salario, en tanto ingresaron a su patrimonio y que, en consecuencia, se le debe pagar la prima de vacaciones en forma proporcional, reajustar las cesantías y sus intereses, vacaciones y «primas de servicio por la incidencia salarial de las primas de vacaciones y quinquenales», BURGOS RIVAS demandó al entonces BBVA BANCO GANDERO S.A. Pidió el pago de intereses y la sanción moratoria, así como que se

reportaran al ISS los ajustes correspondientes; en subsidio, solicitó la indexación de lo adeudado y, en todo caso, las costas del proceso. En respaldo a sus pretensiones, relató haber prestado servicios a la demandada desde el 21 de junio de 1976 hasta el 27 de febrero de 2000, con un salario final de $1.370.666.67. Que se le pagaron, habitualmente, primas de vacaciones, de antigtiedad y una extralegal semestral, que fue colacionada como salario, lo cual no ocurrió con la prima proporcional de antigúedad pagada a la finalización del contrato, no obstante que tienen la misma naturaleza jurídica. Señaló haber recibido pagos por sobresueldos de vacaciones y bonificaciones, no incluidas en la liquidación de prestaciones sociales, no empece su carácter salarial que

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Radicación n. 43695 proviene de su habitualidad y vocación para enriquecer su patrimonio. Igual situación se presentó con las vacaciones reconocidas en dinero y, además, no le fue pagada la prima de vacaciones en forma proporcional por los servicios prestados entre el 21 de junio de 1999 y febrero de 2000, la cual, también tiene connotación salarial, en tanto, al igual que las demás, estaba consagrada como prestaciones sociales en el reglamento interno de trabajo. Dijo que el acta de conciliación que se suscribió para poner fin a la relación de trabajo, corrobora que las primas de antigúedad son constitutivas de salario pues, de lo contrario, no se le hubiera solicitado que renunciara a una

reclamación posterior; que la conciliación no puede considerarse como «mun aval a favor del Banco» para desconocer el derecho de la trabajadora, con el correlativo enriquecimiento injusto del empleador. Aseveró que la demandada pagó proporcionalmente la prima extralegal semestral y la incluyó como salario, por manera que quitarle ese carácter a las primas de antiguedad y proporcional de vacaciones, comporta una discriminación indebida, en la medida en que no se aplica en forma integral el reglamento interno de la empresa; que reclamó verbalmente, pero no halló respuesta satisfactoria a su pedimento. Al dar respuesta a la demanda, el BBVA Banco Ganadero se opuso a las pretensiones y formuló las 3

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Si > Radicación n. 43695 excepciones de cosa juzgada, inexistencia de obligaciones, pago, compensación y prescripción. Admitió los extremos de la relación subordinada de trabajo, así como el salario, el pago de las primas de vacaciones, antiguedad y extralegal; empero, advirtió que ninguna de ellas es constitutiva de salario, solo que por mera liberalidad, el empleador optó por conceder esa naturaleza a la última, lo cual no implica su extensión a las 2 primeras. Aclaró que la renuncia a una eventual reclamación posterior, no comporta la admisión del carácter salarial de aquellas prestaciones sociales (fls. 1 a 20 Cdno. 2). Formuló demanda de reconvención para que, «[...] en el eventual y remoto evento en que su Despacho considere que el

acta de conciliación lograda no fuere válida, que lo es [...]», se dispusiera la devolución de «las sumas y beneficios recibidos a título de conciliación, con el fin de evitar un enriquecimiento sin causa» (fls. 21 a 24 id).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 14 de julio de 2006, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y dispuso la terminación del proceso.

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Radicación n. 43695

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para confirmar el fallo del a quo, de cara a la apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla partió de considerar que el problema jurídico por resolver, consistía en dilucidar si algunos emolumentos recibidos por la accionante constituían salario; con ese propósito, reprodujo el acta de conciliación y expuso: Del contenido del acta de conciliación se puede observar, que los derechos conciliados, no eran ciertos e indiscutibles; lo cual queda corroborado con las pretensiones declarativas solicitadas en esta demanda, que buscan se declaren como factores salariales, los estipendios recibidos por la trabajadora durante su relación laboral, y que no tuvieron ese alcance al momento de liquidar las prestaciones sociales a la terminación de dicha relación. De suerte que, al no existir certeza jurídica de la connotación salarial de esos emolumentos, es que se solicita la

declaratoria de los mismos dentro de este proceso; por lo que mal podría tenerse como derechos ciertos e indiscutibles. Coligió, entonces, que los derechos debatidos eran susceptibles de conciliarse y que no podía pretenderse que por vía judicial se declarara inviable el acuerdo, que ya había hecho tránsito a cosa juzgada. Copió un pasaje de una sentencia de casación de 23 de agosto de 1983 y, en perspectiva de resolver, encontró satisfechos los «requisitos externos que la revierten de validez», por el contrario, no halló que adoleciera de «algunas circunstancias invalidantes del acta de conciliación, como la falta de capacidad, consentimiento viciado por fuerza, error o dolo; objeto ilícito o causa ilícita».

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Radicación n. 43695 Para finalizar, trascribió una referencia doctrinaria y un breve trozo de una sentencia que no identificó, acerca de la inmutabilidad de un acuerdo conciliatorio ceñido a la legalidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura propone la casación total del fallo gravado, para que en sede de instancia, se revoque la absolución impartida por el a quo, «e imponga condena de la siguiente manera: Declarar la nulidad parcial de la conciliación llevada a cabo el 25 de febrero del 2000. Condenar a la demandada a pagarle a

la actora la prima de vacaciones [de] junio 21/1999 febrero 27/2000: Condenar a la demandada a pagarle a la actora el reajuste del auxilio de cesantías e intereses sobre la misma, así como la prima de servicios. Condenar a la demandada a reportar al ISS, los valores reconocidos como factor salarial y pagar las diferencias en los aportes, para que se modifique el IBL. Condenar a la demandada a pagar a la actora salarios moratorios, a razón de un día de salario por cada día de mora, a partir de la terminación del contrato de trabajo. Proveer en costas». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados.

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VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, denuncia violación del «artículo 1502 del CC en relación con los artículo|s] 13, 14, 65, 107, 109, 127, 128, 143, 186a 189, 467, 468 y 488 del CST 61 del Código Procesal del Trabajo en concordancia con los artículo[s] 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, ley 50/90 artículo 99.3, ley 100 artículos 19, 21, 30 y 36 resultó desconocido el 53 y 28 de la Carta Política, como consecuencia de (...)», los siguientes errores de hecho: 1) Pretender dar por demostrado, sin estarlo, que las pretensiones obedecen a un simple proceso declarativo que determinarían que los derechos reclamados no son ciertos e indiscutibles.

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en su condición de beneficiaria de la convención colectiva cimienta la pretensión a la connotación salarial de la prima de vacaciones y antiguedad o quinquenal para efecto de reajustar sus cesantías y otras prestaciones, basándose en la convención colectiva de trabajo y en el reglamento interno de 1975 [,] los cuales obran en el proceso como pruebas calificadas que permiten establecer las circunstancias de tiempo, modo y cuantía que determinan la naturaleza salarial de dichas primas. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación de prestaciones sociales enseña que a la actora se le pagó la prima convencional extralegal semestral de manera proporcional $651.066.67 y para lo que nos interesa se le computó como factor salarial, que le pagó prima proporcional de antiguedad $3.385.127.85 pero al contrario no se la computó como factor salarial, le canceló por concepto de vacaciones no disfrutadas de junio 21-1999 a febrero 27/2000 $117.534.66 $352.604.00 (sic), empero no le pagó prima proporcional de vacaciones por este mismo periodo.

A los anteriores errores de hecho, asevera, se llegó como efecto de la apreciación errónea del acta de conciliación (fls.

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Radicación n. 43695 17a19y 25a?27), así como la demanda y su contestación (fs. 1 a 20). Y, como consecuencia de haber inobservado la

liquidación de prestaciones sociales (fl. 28), el reglamento interno de trabajo de 1974 (fls. 854 a 887 y 1033 a 1058) y las convenciones colectivas de trabajo (fls. 631 a 850 y 1080 a 1303). Afirma que el Tribunal desacertó al considerar imposible la nulidad parcial del acta de conciliación por haberse incluido en la demanda inicial «algunas declaraciones previas que determinarían que los derechos reclamados por la actora penden de una relación que no tiene certeza jurídica y como tal no serían ciertos e indiscutibles, lo que resulta a todas luces contrario a la evidencia contenida en la misma demanda, contestación de la misma y en el acervo probatorio allegado al proceso (...)». Dice que es contrario al artículo 53 de la Constitución estimar que la ausencia de vicios en el consentimiento al celebrar la conciliación, genera imposibilidad para reclamar un derecho insatisfecho. Advierte que las declaraciones impetradas previamente a las pretensiones de condena, procuraban abrir la controversia conforme a la «lógica judicial con arreglo en la probanza documental que se avizora en el proceso y por lo mismo la documental que tiene relación con las pretensiones debió ser examinada a efecto de no haber incurrido en los graves yerros que le indilgo (sic) al fallo». De lo que expone enseguida, es dable entender que asume como mal valoradas la demanda inicial y el acta de SCLAIPT-10 v.0O 8 D Radicación n. 43695 conciliación, pues de una detallada comparación de los hechos, las pretensiones y los fundamentos fáctico-jurídicos

«del núcleo de la causa PETENDI de ambos procesos, se prueba realmente que no existe identidad jurídica, para que se configure el efecto de la cosa juzgada (...), como quiera que no está demostrado, que los derechos reclamados por la actora fueron objeto de advenimiento expreso en la conciliación», ni que hubiera renunciado ala naturaleza salarial de las primas de vacaciones y antigúedad; tampoco, que «la actora liberó a la demandada de los efectos del contrato de trabajo, hasta el último día laborado 27 de febrero del 2000». En torno a esto último, alega que como el documento de avenimiento fue suscrito el 25 de febrero de 2000, pero la liquidación final de prestaciones está fechada 27 del mismo mes y año, «resulta ingenuo suponer que lo procurado por la actora a que se le reconozcan sus derechos hasta el último día laborado, como consecuencia que le pagaron prima proporcional de antigúedad (...) y que no le fueron tenidas en cuenta como factor salarial tal como se hizo con la denominada prima extralegal semestral $651.066.67 y, de otra parte, a que no se le pagó la prima proporcional de vacaciones, hayan sido motivo de avenimiento expreso en el acta de conciliación como erradamente lo sugiere el Tribunal, lo cual resulta fisica y materialmente imposible puesto que al momento de la firma del acta no se tenía certeza del valor de las sumas adeudadas por estos conceptos». Así las cosas, sostiene, no es lógico que se absuelva ala demandada, a sabiendas de que el acta de conciliación fue

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Radicación n. 43695 anterior al perjuicio ocasionado a la accionante, «al producirse una liquidación de sus cesantías de forma irregular o lo que es lo mismo deficitaria». Para terminar este punto, expone: Precisamente, el texto de la demanda indica con absoluta claridad que la actora recurre a su juez natural a fin de lograr la nulidad parcial de la conciliación para poder ejercer su pleno derecho de obtener el resarcimiento de sus derechos conculcados (...) con el pago proporcional de la prima de vacaciones y su incidencia salarial, así como el reajuste del auxilio de cesantías e intereses sobre la misma y la prima de servicios hasta el último día laborado febrero 27/2000, por no haberse tenido en cuenta como factor salarial al momento de liquidar sus prestaciones, la prima de antigiiedad $3.385. 127.85 tal como se hizo con la prima extralegal semestral $651.066.67; siendo evidente que esta es la razón primordial del debate, le era imperativo al juez de apelación entrar a definir si estos derechos eran ciertos e indiscutibles y para luego si, de ser pertinente, ver si es procedente la solicitud de nulidad y, seguidamente, si es el caso, estudiar y definir de fondo la materia objeto de la Litis, pero no fue así, a pesar que obran en el proceso pruebas calificadas inherentes a la relación laboral que a la luz de la ley y la Constitución Nacional hacen necesario el análisis motivado y fundado en el sistema de fuentes, lo que generalmente no entienden los funcionarios del Ministerio de Trabajo por falta de idoneidad y de compromiso en procesos especiales como el que

nos convoca. En lo que concierne al segundo error de hecho, dice que en la convención de 1974 se pactó expresamente cuáles pagos no constituyen salario, y allí no se encuentran las primas de vacaciones y de antigtiedad. Se refiere a la regulación de los convenios colectivos de trabajo posteriores, y sostiene que de allí se desprende el carácter salarial de aquellas primas, toda vez que su reconocimiento y pago está supeditado a que el beneficiario esté vinculado por contrato de trabajo, lo cual le infunde «por su nacimiento efectivo y real a la obligación patronal de reconocer connotación salarial a

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1 Radicación n. 43695 dichos conceptos, puesto que de antemano está demostrado que los citados derechos convencionales no tienen una existencia embrionaria, lo cual significa de manera incontrovertible que la convención colectiva no guarda silencio sobre la naturaleza jurídica de las prerrogativas en discusión». «Que no se diga entonces que al haberse plasmado declaraciones previas en la demanda PERSE (sic) los derechos pretendidos son inciertos», afirma, como también que el ad quem no podía ser indiferente a la omisión de la accionada de no considerar que las primas convencionales son derechos ciertos e indiscutibles, no susceptibles de transigirse. En procura de reafirmar su tesis, expone que las primas de marras fueron pactadas antes de la Ley 50 de 1990, se estipularon en todas las convenciones, se supeditaron al salario básico, siempre fueron retributivas directas del servicio en forma periódica y su concesión «no propendía [por]

el desarrollo propio de las tareas encomendadas; al contrario, enriquecían patrimonialmente a los trabajadores. Se encuentran recogidas en la compilación de normas arribada al proceso». Manifiesta que en el hecho 20 de la demanda, afirmó que las primas extralegales, de vacaciones y antigtiedad, fueron consagradas expresamente «como salario o prestaciones sociales, en el artículo 83 del reglamento interno de trabajo de 1974», lo cual comporta que no son las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, por lo cual su retiro de aquél instrumento, 20 años después, por

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Radicación n. 43695 parte de la empresa, torna evidente la conducta maliciosa y perjudicial a los trabajadores. Luego, ensaya un discurso de linaje jurídico, que finaliza con la aseveración de que el texto convencional y el reglamento interno de trabajo son evidencia «indiscutible [del] que la demandada está obligada a incorporar al salario promedio devengado de la actora el equivalente salarial real por los conceptos de prima de vacaciones y prima de antigiiedad como quiera que por su naturaleza jurídica son de ahí computables para su salario promedio con efectos inmediatos en sus prestaciones sociales tanto anuales como definitivas», y reitera el carácter cierto e indiscutible de aquellas primas, tal cual lo adoctrinó la Sala de Casación laboral en sentencia 31756 de 2 de julio de 2008. En consecuencia, acota, debido a la falta de valoración de la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo

se incurrió en el error de «no dar por demostrado, pese a estarlo, que las primas convencionales de vacaciones y de antigiedad son derechos ciertos e indiscutibles, no susceptibles de transacción o conciliación». En cuanto al tercer error, centra el ataque en el no pago de la prima proporcional de vacaciones a la terminación del contrato de trabajo, a pesar de haberle compensado vacaciones en cantidad de $117.534.66 y $352.604.00, así como también las primas de antiguedad y extralegal en forma proporcional. Dice que la negativa a ordenar el reconocimiento de la prima de vacaciones en forma SCLAJPT-10 V.00 12 ar Radicación n. 43695 proporcional es un atentado contra el derecho de la actora, pues se le priva de un ingreso causado, que ya hacía parte de su patrimonio. Enseguida, escribe: Como consecuencia de la apreciación errónea de la contestación de la demanda, no dio por demostrado, estándolo, que la entidad crediticia llamada al proceso no se opuso al éxito de la pretensión atinente con el pago proporcional de la prima de vacaciones. Estando demostrado, como está, que la prima de vacaciones es un pago constitutivo de salario puesto que obedece a una contraprestación directa del servicio, no cabe alegar que la empresa no está obligada al pago proporcional de ésta, ya que por definición natural el salario se paga de manera completa o proporcional al tiempo laborado. Cuando la empresa le reconoce únicamente connotación salarial a la prima convencional que aparece en el contrato colectivo como prima extralegal y le niega éste derecho a las

primas convencionales de vacaciones y de antiguedad o quinquenal, las cuales son pactadas en los mismos términos que la extralegal; significa violar el contrato colectivo. Dentro del argumento de absolución, por ninguna parte aparece la norma, disposición u otra fuente de derecho, que establezca las razones válidas que tendría la demandada para que la prima extralegal semestral fuera computada como factor salarial dentro de la liquidación de prestaciones sociales y la de antigiedad así como la prima proporcional de vacaciones no pagada, tener que llevarlas a una conciliación laboral para solventar la reclamada connotación salarial mediante una bonificación de mera liberalidad la que le fue entregada antes de causarse el derecho impetrado, lo que resulta imposible por razones obvias de tiempo y modo.

VII. RÉPLICA La apoderada del BBVA COLOMBIA aduce que en la proposición jurídica no se incluyó el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la

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Radicación n. 43695 institución de la cosa juzgada, ni el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, que permite la aplicación de aquél estatuto adjetivo; tampoco, explicitó el cargo, el año de expedición de la Ley 100 que invocó como infringida. Igualmente, reprocha que los desaciertos fácticos, no tienen relación con la base probatoria que dedujo el Tribunal y que el debate planteado no es propio del recurso extraordinario, de suerte que deja libre de ataque lo que fue la columna vertebral del fallo confutado. En ese orden,

asevera, el supuesto primer error es una tergiversación de lo concluido por el Tribunal, pues el carácter no salarial de las primas convencionales no provino de las declaraciones impetradas por la accionante, sino de la consideración de carencia de certeza de la naturaleza de tales beneficios, por manera que no podían ser ciertos e indiscutibles. Sostiene que ante la conclusión de que la conciliación surtía plenos efectos, era innecesario que el juzgador de alzada se pronunciara sobre lo que se denuncia en el tercer yerro. Añade que el planteamiento y el desarrollo de la acusación son demasiado confusos y se acude a argumentos jurídicos en un cargo enderezado por la vía indirecta, pero deja intactos los soportes fácticos de la decisión, en tanto coligió la ausencia de vicios del consentimiento en la trabajadora. Sobre el fondo de la controversia, asevera que el carácter no salarial de las plurimencionadas primas

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1 5 Radicación n. 43695 convencionales, fue definido por la Sala en la sentencia 32657 de 27 de mayo de 2009.

VII. CONSIDERACIONES De vieja data, la Corte tiene definido que en casación, la norma sustancial es aquella que crea, modifica o extingue un derecho; adicionalmente y con base en lo que disponía el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, se adoctrinó en forma reiterada, que no era necesaria la integración de una proposición jurídica completa, sino que bastaba que se incluyera siquiera una norma sustancial de alcance nacional

que, habiendo sido base esencial del fallo gravado, hubiese sido violada, o dejado de aplicar, siendo del caso hacerlo. De esta suerte, dado que dentro las normas jurídicas que la censura estimó violadas, se encuentran los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, y que lo que se controvierte es el entendimiento dispensado por el Tribunal a unos cánones convencionales, la oposición no tiene razón en este aspecto. Mucho menos era indispensable incluir la norma procesal laboral que echa de menos la réplica. Aunque la sustentación del recurso no es un ejemplo a seguir, y la opositora está asistida de razón en algunas de las glosas técnicas, es evidente que la inconformidad de la censura radica en el aval que el fallador de segundo grado extendió a la entidad accionada de no colacionar las primas de antiguedad y vacaciones en la base para liquidar las prestaciones sociales. Se incursionará en el análisis de SCLAJPT-10 v.00 15 Radicación n. 43695 fondo, estrictamente en cuanto a las premisas del fallo que el impugnante cuestiona. Se encuentra al margen de la discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo, ejecutado entre el 21 de junio de 1976 y el 27 de febrero de 2000, terminado en virtud del mutuo acuerdo plasmado en el acta de conciliación (fs. 17 a 19), que suscribieron el 25 de febrero de 2000. Además, de consensuar la finalización de la relación de trabajo, con el «objeto de dirimir todas las diferencias

existentes entre las partes sobre los derechos causados o presuntamente causados a favor del trabajador», la empleadora reconoció a la accionante la suma de $44.000.000, «a título de bonificación única y no constitutiva de salario, conciliatoria de todo concepto laboral originado de manera directa o indirecta en el contrato de trabajo que vinculó a los comparecientes». También, se acordó que la actora declaraba a paz y salvo al Banco: [...] por todo concepto de salarios ordinarios y extraordinarios, descansos remunerados en domingos y días festivos, vacaciones, primas legales y extralegales, auxilio de cesantía y us intereses, indemnización moratoria e indemnizaciones de todo género, reintegro legal y extralegal, recargos nocturnos permanentes o variables, sobresueldos por vacaciones, prima de antigiiedad, horas extras diurnas o nocturnas, viáticos y en general, por todo derecho laboral originado en la ley, en el contrato, en el Reglamento Itemo de Trabajo vigente (...) o en las convenciones colectivas de trabajo (...), sin lugar a posteriores reclamaciones judiciales o extrajudiciales, por no quedarle a deber el BBVA BANCO GANADERO S.A. a la señora ILSE BURGOS RIVAS suma alguna por ningún concepto o derecho, por cuanto la conciliación celebrada en el acto de esta

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16 Nu Radicación n. 43695 audiencia pone término definitivo a la relación laboral existente entre las partes y a cualesquiera reclamaciones surgidas o por surgir de dicha relación. Del contenido del acta, el juzgador de alzada coligió que

lo conciliado y «que ahora se pretende», no eran derechos ciertos e indiscutibles, lo cual consideró confirmado por el hecho de que la actora solicitó que algunos ingresos se tuvieran como factores constitutivos de salario. En punto a que los derechos conciliados eran inciertos y discutibles, la consideración del Tribunal se advierte equivocada, en tanto derechos como el auxilio de cesantía y sus intereses, primas, vacaciones y salarios, por solo mencionar algunos, por antonomasia, son derechos ciertos e indiscutibles, por tanto no susceptibles de ser transigidos, ni conciliados. Así las cosas, en lo que concierne al carácter salarial de las primas de antigtiedad y vacaciones, que constituyen el fundamento de la controversia planteada por la censura, además de no haber formado parte de la literalidad de la autocomposición, es claro que la incidencia que pudieran tener sobre la cuantía de las prestaciones sociales, no puede ser tenido como parte del acuerdo entre los contendientes, lo cual, no necesariamente comporta la nulidad del acta de conciliación; tan solo su inoponibilidad parcial, en la medida en que una eventual declaración de la naturaleza salarial de las primas referidas, podría afectar el monto de las prestaciones sociales de orden legal, caso en el cual la inmutabilidad del acuerdo, debería ceder ante la connotación irrenunciable de los derechos ciertos e indiscutibles.

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Radicación n. 43695 En lo que respecta al carácter salarial de la prima de vacaciones, en un proceso contra la misma demandada, la Sala de Casación Laboral ya tuvo la oportunidad de definir

que en la forma y términos en que está convenida en la convención colectiva de trabajo, no es constitutiva de salario, por manera que no puede cobrar incidencia prestacional. Efectivamente, en sentencia CSJ SL, radicación 32657, de 27 de mayo de 2009, se asentó: Sea lo primero observar que el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 introdujo el calificativo de directa aplicado a la remuneración, como determinante en la definición de los pagos que constituyen salario, que no traía la prístina redacción del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Pues bien. Remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado. De tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente, sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador.

Para expresarlo con otro giro: la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria. Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero ora en especie.

A no dudarlo, el carácter de retribución directa pasa a ocupar un sitial elevado a la hora de definir la naturaleza salarial de un determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que recibe el trabajador. Ese carácter de retribución directa que se erige en nota

distintiva del salario, en cuanto traduce la remuneración próxima o inmediata, por oposición a la lejana o mediata, que recibe el trabajador por el servicio prestado, es una consecuencia natural y lógica de los rasgos de bilateralidad u onerosidad, que acompañan al contrato de trabajo o a la relación legal y reglamentaria, en cuya virtud éstas generan naturalmente obligaciones recíprocas a cargo

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Y Radicación n. 43695 de cada una de las partes, y en ellos está presente, por lo general, el ánimo especulativo o lucrativo de ambas partes. Se sigue de lo dicho que pagos, reconocimientos, beneficios o ventajas que tengan un propósito distinto al de retribuir, directa, inmediata o derechamente, la actividad, tarea o labor del trabajador, no constituyen salario, así se reciban por causa o con ocasión de la relación subordinada de trabajo. A propósito de la preponderancia del criterio de retribución directa del servicio en la determinación certera de lo que es salario, esta Sala de la Corte, en sentencia del 12 de febrero de 1993 (Rad. 5.481), adoctrinó: El pago del salario, desde el punto de vista jurídico, es la principal obligación de quien se beneficia del trabajo subordinado ajeno, como que constituye ordinariamente la contraprestación primordial y más importante de la actividad desplegada por el trabajador. El salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición

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