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CSJ - SL112-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL112-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL112-2020 Radicación n.” 66341 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO CORDOBA GUERRA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Regional del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A.

-ELECTRICARIBE S. A. ESP-.

I ANTECEDENTES GUSTAVO CORDOBA GUERRA llamó a juicio a la

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. -ELECTRICARIBE

S. A. ESP-, con el fin de que se declarara que tenía derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 y que operó la sustitución patronal entre la Electrificadora del Cesar

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S. A. en liquidación y la accionada, quedando a cargo de esta última las obligaciones de la primera y, en consecuencia, se condenara al pago indexado de dicha pensión, a partir del 8 de junio de 2009, junto con las mesadas causadas, reajuste pensional, intereses moratorios, costas y agencias en derecho. Así mismo, pretendió que se ordenara incluirlo en

la nómina de pensionados. Fundamentó sus peticiones, en que laboró desde el 20 de junio de 1974 hasta el 21 del mismo mes de 1979 como trabajador oficial del Banco Cafetero, desempeñándose como contador; que mediante contrato de trabajo a término indefinido laboró como lector de contador en la Electrificadora del Cesar S. A. desde el 7 de febrero de 1983 hasta el 4 de agosto de 1998; que devengaba aproximadamente la suma mensual de $562.445,43; que la prenombrada electrificadora fue creada a través de Escritura Pública n. 379 del 1 de abril de 1971 de la Notaría Primera del Círculo de Valledupar y que cambió su razón social a Electrificadora del Cesar S. A. ESP, conservando su condición de empresa de economía mixta; que por la Escritura Pública n.” 2635 del 4 de agosto de 1998 de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, operó la sustitución patronal entre la referida electrificadora y la accionada; que el convenio de sustitución estipuló, en sus cláusulas 15 y 18, que la última respondería solidariamente por las obligaciones de la primera y por consiguiente pasó de ser trabajador oficial a privado.

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Radicación n.” 66341 Aseveró, que le era aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a la entrada en vigencia de dicha normativa contaba con más de 15 años de servicios prestados en el sector oficial; que nació el 7 de junio

de 1954, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día de 2009; que tenia derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985; que en la accionada se subrogaron todas las obligaciones Opensionales que estaban a cargo de ELECTROCESAR S. A. ESP; que no se encontraba pensionado; que estaba afiliado a SINTRAELECOL, por lo que la accionada le descontaba de su salario las cuotas sindicales - y, por ende, era beneficiario de la CCT 1998-1999 celebrada entre dicho sindicato y ELECTROCESAR S. A. ESP y que en el articulo 7% de dicha convención se pactó la sustitución patronal (f. 2 a 15 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la relación laboral, sus extremos, salario devengado y cargo desempeñado; la fecha de nacimiento del actor y en la que cumplió 55 años; que ELECTROCESAR

S. A. cambió su razón social y que la sustituyó patronalmente; que el accionante era beneficiario de la CCT 1998-1999 suscrita entre la nombrada electrificadora y SINTRAELECOL, así como del régimen de transición.

Manifestó, que el accionante se acogió al plan de retiro voluntario y en virtud de éste concilió las posibles diferencias a futuro, mediante Acta del 18 de enero de 1999, suscrita ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, recibiendo

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Radicación n. 66341 la suma de $99.466.409,52; que si bien la citada CCT estaba vigente cuando laboraba el actor, dicha convención solo aplicaba para trabajadores activos, razón por la cual no era posible aplicarla 12 años después cuando ya no existía ningún vínculo y máxime cuando se celebró la mencionada conciliación y que no subrogó a ELECTROCESAR S. A. ESP en todas sus obligaciones, sino que ésta le transfirió los derechos que detentaba sobre bienes inmuebles, muebles, posesiones y servidumbres, obligándose a pagar un precio mediante la asunción de unos determinados pasivos de aquella. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno, compensación, cosa juzgada y las demás que se encontraran probadas (f. 205a 210, ibíidem). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 23 de mayo de 2013 (£.? 374 a 384 del cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP a reconocer y pagar a favor de GUSTAVO CORDOBA GUERRA la pensión de jubilación en cuantía de ochocientos treinta mil doscientos un pesos ($830.201), con los respectivos reajustes de ley, las mesadas ordinarias y extraordinarias, desde el 07 de junio de 2009, cuyo retroactivo

asciende hasta el 30 de abril de 2013 en la suma de cuarenta y siete millones setecientos nueve mil setecientos sesenta y ocho

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Radicación n.” 60341 pesos ($47'709.768) más la indexación de las mesadas debidas en los términos señalados en la parte motiva, sin perjuicio de las mesadas que en lo sucesivo se causen. Ese derecho pensional será reconocido hasta que el actor cumpla los requisitos mínimos exigidos por el 1SS para otorgarle la pensión de vejez, caso en el cual será de su cuenta el mayor valor si lo hubiere.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandada [...].

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Regional del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de providencia del 30 de septiembre de 2013

(f. 3 a 14 del cuaderno del Tribunal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló como hechos probados: que el accionante nació el 7 de junio de 1954 (f. 14 del cuaderno del Juzgado); que laboró para el Banco Cafetero desde el 20 de junio de 1974 hasta el 21 de jJunio 1979 (f. 58, ibídem); que ingresó a laborar en la Electrificadora del Cesar S. A. el 7 de febrero de 1983 mediante contrato de trabajo a término indefinido (f. 57,

ibidem); que mediante Escritura Pública n.? 2925 del 14 de octubre de 2010, cambió su nombre de GUSTAVO GUERRA a GUSTAVO CORDOBA GUERRA (f. 59, ibídem); que mediante Escritura Pública n.” 379 del 1 de abril de 1971, se constituyó la sociedad comercial anónima denominada Electrificadora del Cesar S. A.(f.? 61 a 66 y 79 a 83, ibídem); que mediante Escritura Pública n. 2635 del 4 de agosto de 1998, se celebroó el acto de transferencia de activos de la Electrificadora del Cesar S. A. a la accionada, en el cual se

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Radicación n.” 66341 incluyó la transferencia de pasivos laborales (f.9 84 a 141, ibidem) y en virtud de éste, celebraron un convenio de sustitución patronal (f. 142 a 161, ibídem). Indicó, que también encontró acreditado que SINTRAELECOL y ELECTROCESAR S. A. celebraron, el 5 de mayo de 1998, la CCT 1998-1999 (f. 163 a 178, ibídem) y el 11 de febrero de 1994 un acta de acuerdo extraconvencional (£ 179 a 186, ibídem); que el accionante contaba con 1.069,29 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensión, entre el 1% de julio de 1974 y el 31 de enero de 1999 (£. 187 a 189, ibídem); que el mismo cotizó 264 ante el

ISS como trabajador del Banco Cafetero, entre el 1 de julio de 1974 y el 30 de julio de 1979 (f£. 190, ibídem); que la accionada canceló la liquidación de prestaciones sociales al actor por el lapso entre el 7 de febrero de 1983 y el 31 de diciembre de 1998, es decir, 15 años, 10 meses y 24 días (f. 211y 212, ibídem) y que el 18 de enero de 1999, el accionante suscribió acta de conciliación con la accionada, en la que se acogía al plan de retiro voluntario. Puntualizó, que el problema jurídico consistía en determinar si al accionante le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, por lo que precisó que el contexto del caso concreto correspondía a aquellos servidores públicos afiliados al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a quienes no les era reconocida la pensión en los términos de la precitada Ley 33 por ser considerados trabajadores del sector privado, sino por las disposiciones 6 SCLAJPT-10 V.OO J Radicación n. 60341 que regulaban el seguro social y que, al tenor del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, le correspondía al empleador suplir tal circunstancia y otorgar la pensión en el interregno comprendido entre la fecha en que cumpliera la edad de 55 años y los 60 para tener derecho a la pensión de vejez y a partir de allí, solo estaría obligado a responder por el mayor

valor si lo hubiere, entre la pensión de jubilación y la de vejez, tema sobre el cual se habia pronunciado esta Sala en sentencia CSJ SL, 6 feb. 2007, rad. 29911, la cual recogía la postura jurisprudencial y clarificó las condiciones para el otorgamiento de la pensión de jubilación de los servidores oficiales afiliados al ISS. Afirmó, que al analizar cuál era el régimen legal aplicable al actor, encontró que este último se encontraba cobijado por el régimen de transición dispuesto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que al 1% de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios cotizados, tal como se extraia de las documentales a folios 58 y 187 a 190 del cuaderno del Juzgado y que lo mantenía en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que al 22 de julio del mismo año acreditó 750 semanas cotizadas y que, en consecuencia, del precitado articulo 36, el accionante conservaba algunas condiciones del régimen amnterior al cual se encontraba afiliado, esto es, el consagrado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por tratarse de un trabajador oficial, por lo que se debía verificar que contara con 20 años de servicios continuos o discontinuos y con 55 años de edad para poder acceder a la prestación.

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Radicación n. 66341 Concluyó, que en cuanto a la edad del actor se tenia que nació el «1% de marzo de 1954», según constaba en el registro

civil a folio 14, ibídem, por lo que cumplió los 55 años el mismo día de 2009 y, con respecto al tiempo de servicios, las pruebas demostraban que laboró 5.19 años en el Banco Cafetero y 16 años en la Electrificadora del Cesar S. A., no acreditando en esta última los 20 años que exigía la norma para acceder a la pensión deprecada y que si bien los reunía como trabajador oficial, no resultaba viable la acumulación de dichos tiempos para el reconocimiento de la prestación, por tanto, resultaría ilógico imponerle la obligación pensional, como fue expuesto en la sentencia CSJ SL, 18 jun. 2009, rad. 35144, por tanto, no le asistía razón al a quo y en todo caso, la pretendida acumulación implicaba la integración del banco, el cual no fue vinculado al proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo y conceda las pretensiones de la demanda (f.? 10 del cuaderno de la Corte).

SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 66341 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa, Por ser violatoria de la ley sustancial, por violación directa,

proveniente de una errónea interpretación de las siguientes normas sustanciales: Art. 1% de la L.33/85, Arts. 72 y 75 numerales 2 y 3 del D.1848/68, Art. 57 del C.P.C, Art. 1” del D.3592/10, en relación con las siguientes normas: Art. 5 del D.3135/68, Art. 17 de la L.143/ 94, Arts. 6 y 8 del D. 1050/ 68, Art. 36 de la L. 100/ 93, Acto Legislativo 01 de 2005, Art. 67 del C.S.T, Art. 69 numerales 2 y 3 del C.S.T., D.610/ 05, D. 1509/09. Para la demostración del cargo, menciona que acepta los hechos tales como fueron establecidos en la sentencia recurrida; que no solicitó la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 al ISS con base en el régimen de transición, como lo interpretó erróneamente el ad quem, ya que el reglamento de pensiones de dicho instituto no regula tal prestación sino que es propia de la respectiva caja de previsión social y si no se está afiliado a una, le corresponde al último empleador oficial su reconocimiento y pago, toda vez que el ISS lo que regla son las pensiones de vejez de sus afiliados, de ahí que el reclamo se dirigió a la accionada por haber sustituido patronalmente a ELECTROCESAR S. A. ESP; que no discute lo aseverado por el fallador de segundo grado sobre que por estar cobijado por el régimen de transición contemplado en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, era beneficiario del

articulo 1 de la precitada Ley 33, el cual exigía 20 años de servicios y que los superaba como trabajador oficial, al

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9 Radicación n.” 66341 acumular dos tiempos correspondientes al Banco Cafetero

S. A. y a la Electrificadora del Cesar S. A.

Indica, que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, ya que si bien dicha norma exige 20 años de servicios continuos o discontinuos, no impone que deban ser prestados a una sola entidad oficial y determina que tendrá derecho a que la respectiva caja de previsión pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año de servicios, así mismo, también le dio un sentido equivocado a las normas concordantes. Alude, que erró el Juzgador al haber fundamentado su decisión en la sentencia CSJ SL, 18 jun. 2009, rad. 35144, la cual es ajena al caso en cuestión, ya que allí el demandante no requirió el tiempo que laboró en otras entidades porque había sobrepasado los 20 años de servicios con un solo empleador, por lo que se desconocieron las distintas lineas jurisprudenciales que ha sentado esta Corte cuando se trata de dos o más empleadores y que no entendió lo precisado en el inciso segundo de la misma sentencia invocada. Indicó, que el fallador de segunda instancia interpretó erróneamente los artículos 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969,

los cuales admiten la acumulación del tiempo de servicios en distintas entidades oficiales en las que el trabajador haya prestado servicios; que de la exigencia de integración del Banco Cafetero al proceso, se desprende una violación de

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Radicación n.” 66341 medio a fin del artículo 57 del CPC, porque no puede poner en cabeza del accionante la obligación de vincularlo, ya que había sido suprimido y liquidado de conformidad con el articulo iº del Decreto 3592 del 29 de septiembre de 2010, además, dicha obligación recae en el último empleador, el cual cuenta con mecanismos para repetir contra las demás entidades obligadas, como lo estipulan los numerales 2 y 3 del artículo 75, ibídem y, por lo tanto, también incurrió en la interpretación errónea de los artículos 67 y 69, numeral 3 del CST Sostuvo, que si el ad quem le hubiese dado una correcta interpretación a las mencionadas normas, hubiera concluido que con los tiempos acumulados al servicio del Banco Cafetero y de la Electrificadora del Cesar S. A., podía acceder a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 y debido a la sustitución patronal su reconocimiento le correspondía a ELECTRICARIBE S. A. ESP; que la obligación de vincular al Banco Cafetero no era del trabajador sino de la accionada y que el fallo proferido en primera instancia se encontraba aJustado a derecho (f. 10 a 16 del cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES Dado que el cargo se dirigió por el sendero de puro

derecho, no habría discrepancia en torno a los siguientes supuestos fácticos: 1) que el actor nació el 7 de junio de 1954 (f. 14 del cuaderno del Juzgado); ii) que es beneficiario del régimen de transición por contar con más de 15 años de servicios a 1 de abril de 1994 (f£.58 y 187 a 190, ibídem); iii)

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11 Radicación n.” 66341 que se vinculó con la Electrificadora del Cesar S. A. a partir del 7 de febrero de 1983, entidad sustituida por la accionada

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. -ELECTRICARIBE S.

A. ESPy, con la cual laboró 16 años hasta el 4 de agosto de 1998; v) que el 18 de enero de 1999 suscribió un acta de conciliación con la última, acogiéndose al plan de retiro voluntario; iv) que trabajó para el Banco Cafetero, no convocado al proceso, por espacio de 5,19 años (20 de junio de 1974 al 21 de junio de 1979); vi) que fue afiliado al ISS desde 1974 y que cuenta con 1.069,29 semanas de cotización al 31 de enero de 1999; vii) que demandó únicamente a la

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. -ELECTRICARIBE S.

A. ESPsin que fuere vinculada ninguna otra entidad, caja de previsión o fondo de pensiones.

El Tribunal centró su decisión en que no se verificó el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios para el

reconocimiento de la pensión de jubilación del actor en los términos de la Ley 33 de 1985, en razón a que el accionante solamente acreditó 16 años con la Electrificadora del Cesar

S. A. hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. - ELECTRICARIBE S. A. ESP-, sin que fuere viable la acumulación de los tiempos laborados con el Banco Cafetero por no ser integrado al contradictorio.

La inconformidad de la censura gravita en que el Colegiado interpretó erradamente el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 al considerar que los 20 años de servicios deben ser prestados a un mismo empleador oficial, distorsionando a su

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Radicación n. 66341 vez el sentido de los artículos 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969. Teniendo en cuenta lo anterior, el problgma Jurídico a dilucidar no es otro que determinar si el Tribunal erró al no sumar los tiempos de servicios prestados por el recurrente al Banco Cafetero en calidad de trabajador oficial, con aquellos laborados en la misma particularidad a la Electrificadora del Cesar S. A. hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. -ELECTRICARIBE S. A. ESP-, para obtener el tiempo mínimo legal previsto para el reconocimiento y goce de la pensión de Jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 y, de ser afirmativa la respuesta, a quién correspondería el reconocimiento y pago de la misma. Para resolver es importante recordar lo señalado por el articulo 1 de la Ley 33 de 1985, que a la letra dice:

Artículo 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos y discontinuos y llegue la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (subrayas fuera del texto) De ahí que, el derecho pensional, como de antiguo lo ha considerado esta Sala, previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, surge cuando concurren las exigencias de tiempo de servicios y el cumplimiento de la edad prevista en ese precepto.

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Radicación n.” 66341 En efecto, en providencias como la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713, se dijo: [...] que el derecho a la pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado número de años y la edad. Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho. Eillo comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, [...]. La que se reiteró, entre otras en la sentencia CSJ SL4569-2017, en la que se expresó: De conformidad con el criterio reiterado de la Sala, la pensión plena de jubilación se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y tiempo de servicios. Así lo ha señalado entre otras en sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 37998 donde dijo

textualmente: Esta Corporación tiene adoctrinado que la consolidación del derecho a la pensión legal plena de jubilación, sólo se da cuando se reúnen dos (2) requisitos: el tiempo de servicios y la edad exigidos por las correspondientes normas; y por consiguiente, únicamente cuando queden satisfechas ambas exigencias, es posible aseverar que se adquirió la titularidad del derecho [...]. En línea con lo anterior, cabe recordar que, como se explicó en CSJ SL5119-2019, la Ley 33 de 1985 al modificar los Decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1968, unificó el régimen pensional del sector público y por esa misma vía, «igualó, como regla general, la situación laboral de los distintos servidores públicos, permitiéndoles tener como empleador único al Estado y, por ende, generando a cargo de éste la misma prestación pensional, por un mismo tiempo de servicios al sector público u oficial», criterio que, reconocido desde la Ley 6“ de 1945, habilitó de suyo la sumatoria de tiempos de servicios públicos con fines pensionales, asi:

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Radicación n.” 66341 Por otra parte, cabe igualmente recordar que la Ley 33 de 1985, entre otras cosas, al modificar el artículo 68 del Decreto 1848 del 4 de diciembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, unificó el régimen pensional de los servidores públicos de la época, llamados empleados oficiales conforme al artículo 1 del citado Decreto 1848; de donde, comprende la Sala, que no se requirió del

empleado oficial -hoy “servidor público”, según el artículo 123 de la Constitución Política de 1991-- la prestación de servicios continuos o discontinuos, o a una sola empresa o entidad pública, o mediante una única forma de vinculación, sino, simple y llanamente, la sumatoria del tiempo de servicio mínimo de 20 años al sector oficial, con lo cual igualó, como regla general, la situación laboral de los distintos servidores públicos, permitiéndoles tener como empleador único al Estado y, por ende, generando a cargo de éste la misma prestación pensional, por un mismo tiempo de servicios al sector público u oficial. Acerca de lo anterior la Sala en sentencia CSJ SL7592-1995, reiterada en sentencia CSJ SL11241-2015, expresó: “Desde la Ley 6a. de 1945 y para efecto de la pensión de Jubilación, el legislador reconoció, en el sector oficial, al Estado como único empleador de sus servidores, sin importar que la vinculación derivara de relación legal y reglamentaria o estuviera regida por ficción de contrato laboral; ni que el servicio se hubiera prestado a sólo una o a varias entidades de derecho público; le basta al empleado oficial demostrar el servicio dentro de la órbita estatal, durante el tiempo que en cada caso sea menester, así como la edad también regquerida, para que se le reconozca, por cuenta del erario, el derecho a la pensión. Y fue así como el artículo 29 de la ley antes citada, dispuso: “Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión

correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido..." La parte transcrita de ésta última disposición Jue repetida por el legislador en el artículo 1? de la ley 24 de 1947, cuyo parágrafo quedó derogado por el Artículo 21 de la Ley 72 de 1947, el cual es del siguiente tenor: “Los empleados nacionales, departamentales o municipales que al tiempo de cumplir su servicio estén afiliados a una caja de previsión social, tendrán derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión de jubilación. La caja pagadora repetirá de las entidades obligadas el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales".

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15 Radicación n.” 60341 Este artículo fue reglamentado por el Decreto 2921 de 1948 en los siguientes términos: "Artículo 1% Los empleados nacionales, departamentales o municipales que tengan derecho a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión elevarán la solicitud a la caja o institución de previsión social, a la cual estén afiliados al tiempo de cumplir su servicio o a la que hayan estado afiliados en el momento de retirarse del servicio oficial, si es el caso. "Parágrafo. Cuando la entidad respectiva no tenga establecida caja o institución de previsión social, la solicitud deberá ser dirigida a dicha entidad para la tramitación correspondiente." Señaló pues el legislador que la entidad obligada a reconocer Yy pagar la pensión es aquella a la que se encontrare vinculado el

empleado al cumplir el tiempo de servicios, pero como era posible que para entonces el empleado no tuviera la edad requerida, el reglamento previó la posibilidad de que lo fuera la entidad a la cual estuviera afiliado al tiempo del retiro. Igualmente, se alude a los pensionados del sector oficial por servicios prestados a varias entidades de derecho público, en los artículos 4 de la ley 171 de 1961, 17 y 18 del Decreto 1611 de 1962, 9 de la ley 48 de 1962, 4 y 5 de la ley 4a de 1966, 5 y 6 del Decreto 1743 de 1966, así como en los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968, estos dos últimos derogados por la Ley 33 de 1985, cuyos dos primeros artículos disponen: "ART. 1% El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio...” "ART. 2% La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para

objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos..." Es evidente, por tanto, que las normas transcritas permiten al empleado oficial que completó los veinte años de servicio a entidades de derecho público, reclamar el reconocimiento de su pensión de jubilación a la última entidad y que a ésta le asiste el derecho para repetir contra las Cajas de Previsión Social de los demás organismos públicos, o en su defecto, contra éstos 16

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Radicación n.” 66341 directamente, a prorrata del lapso que aquél hubiera aportado o laborado para tales entidades. “No puede perderse de vista que todas las normas que se acaban de relacionar, y las posteriores pertinentes con la materia de este Juicio, que regulan lo concerniente a pensiones de jubilación, tales como los artículos 7% y 11 de la Ley 71 de 1988, ponen de manifiesto la constante preocupación del legislador por establecer una normatividad que permitiera la suma de los tiempos laborados no solo dentro del sector público sino también de éste con el tiempo servido en los sectores semioficial y privado, sin limitación al ámbito empresarial, propósito 1que logró su realización al implantarse, mediante la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral, y dentro del mismo el Sistema General de Pensiones, con entidades administradoras sujetas al control y vigilancia estatal”. De acuerdo a lo anterior y sin la necesidad de mayores supuestos teóricos, es evidente que cometió un error jurídico el ad quem al omitir adicionar los tiempos laborados por el recurrente al servicio del Banco Cafetero S. A. como

trabajador oficial del 20 de junio de 1974 al 21 de junio de 1979, con aquellos prestados a la Electrificadora del Cesar S.

A. hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. - ELECTRICARIBE S. A. ESP-, los cuales sumados arrojan más de 20 años laborados al servicio del Estado, en calidad de trabajador oficial.

Ahora, ante el argumento del sentenciador de instancia, referente a que el Banco Cafetero S. A. no fue convocado al proceso y que, por tal situación, no procedía la exigibilidad del tiempo allí laborado, halla razón la Sala a la censura, en que, conforme al numeral 3 del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, la accionada cuenta con la potestad de repetir en contra de la entidad financiera en liquidación 0, en su defecto, contra el patrimonio autónomo de remanentes (PAR)

SCLAJPT-10 V.OO 17

Radicación n.” 66341 que se hubiere constituido para tal fin, teniendo en cuenta que la mencionada norma estipula: Artículo 75. Efectividad de la pensión.

1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá Yy pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.

2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de

previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.

3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y

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