CSJ - SL1120-2023
Detalles
- Título
- CSJ - SL1120-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1120-2023 Radicación n.° 94015 Acta 17 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER MONTERO VILLARREAL contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y
PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN
DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO
ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES Jorge Eliécer Montero Villarreal convocó a juicio a las referidas entidades, con el propósito que le fuera reconocida
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Radicación n.° 94015 una pensión de jubilación restringida proporcional convencional a partir del 30 de julio de 2010, data en que cumplió 50 años de edad, en una cuantía mensual inicial de $1.926.512. Así mismo, reclamó el pago de las mesadas adeudadas, debidamente indexadas, conforme los lineamientos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, los «intereses de la Ley 100 de 1993 por cada día de mora hasta que se verifique el pago de las diferencias condenadas», lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que,
se vinculó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla desde el 1 de julio de 1988 hasta el 24 de mayo de 2004, por espacio de 15 años, 10 meses y 23 días; que se desempeñó en el cargo de «ayudante de reparación»; su última asignación mensual ascendió a la suma de $2.423.709; y que fue despedido sin justa causa, en razón al proceso de liquidación de la empleadora autorizado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución 001621 del 21 de mayo de 2004. Afirmó que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la referida entidad y, por ende, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su desvinculación. Finalmente, advirtió que previamente había instaurado demanda ordinaria laboral, que se tramitó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08-001310-008-2005-00411-00, en la cual se resolvió
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Radicación n.° 94015 condenar a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación, a pagar a su favor la pensión proporcional de jubilación convencional a partir de la fecha en que cumpliera 50 años de edad, debidamente indexada, ordenando que esa prestación fuera compartida con la pensión legal de vejez que llegare a reconocerle el ISS, hoy Colpensiones. Relató que dicho fallo fue apelado y la Sala Segunda de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia del 16 de octubre de 2009, revocó la decisión de primer grado, tras esgrimir como fundamento «único y principal», que con respecto a la edad «a folio 20 aparece copia de la cédula de ciudadanía del actor, que indica que éste nació el 30 de julio de 1960. Si tomamos esta fecha, para el día 23 de mayo de 2004, éste tenía 44 años de edad; desvirtuando la edad de 50 años, exigida por la norma convencional para las pensiones especiales». Al dar respuesta a la demanda, la Dirección Distrital de Liquidaciones se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó como ciertos, la vinculación del actor a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones; los extremos temporales; el cargo ejecutado; el salario percibido; y que pertenecía al sindicato de trabajadores de la empresa – SINTRATEL; de los demás dijo que no le constaban. Como argumentos de defensa expuso que el promotor del litigio carecía de legitimación por activa, toda vez que cuando se culminó la relación contractual, no había
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Radicación n.° 94015 satisfecho los requisitos previstos en el literal b) del artículo 42 de la CCT, con el fin de hacerse acreedor a la pensión de jubilación impetrada, específicamente, el concerniente a la edad de 50 años, la cual cumplió en julio de 2010, es decir, después de la ruptura del nexo. Agregó que debía tenerse en cuenta que conforme la
redacción del texto colectivo, los beneficios allí pactados solamente eran extensivos a «todo trabajador y/o empleado en ejercicio». Enlistó como excepciones de fondo, la falta de legitimación en la causa por activa, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho pretendido y «extinción de la convención colectiva de trabajo». Por su parte, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla al contestar el escrito inicial también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el referido a la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Barranquilla el 16 de octubre de 2009, en la cual, en un primer proceso, se negó el derecho pensional reclamado. De los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban. En su defensa, argumentó que la convención colectiva de trabajo invocada por el demandante, estableció dentro de su campo de aplicación, que esta cobijaría a los trabajadores oficiales sindicalizados y a los que no lo fueran, según lo
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Radicación n.° 94015 dispuesto en el artículo 471 del CST, es decir, a «EMPLEADOS
Y NO A EXEMPLEADOS».
En ese orden, agregó que el promotor del proceso no cumplió los requisitos exigidos por el texto extralegal para ser acreedor a la pensión de jubilación, pues, aunque tenía acreditado el tiempo de servicio, no así la edad, la cual alcanzó cuando ya estaba desvinculado de la entidad. Formuló como excepción previa la de falta de agotamiento de la vía gubernativa y de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de
legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, «subrogación por parte del ISS hoy Colpensiones», inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo y aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005. El juzgado de conocimiento mediante auto del 13 de junio de 2018 (f.°277 a 278), declaró no probada la excepción previa que se formuló.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que dirimió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de marzo de 2019, resolvió: Primero. - Declarar no probadas las excepciones propuestas por las razones expuestas, salvo la de prescripción en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión.
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Radicación n.° 94015 Segundo. - Condenar a la demandada DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA; a reconocer y pagar con cargo a los recursos que la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA D.E.I.P. tiene frente a la EMPRESA DISTRITAL DE TELCOMUNICACIONES LIQUIDADA, la pensión de jubilación proporcional convencional a favor del señor JORGE ELIÉCER MONTERO VILLAREAL, a partir del 30 de julio de 2010, pero efectiva en virtud del de la prescripción a partir del 20 de Julio de 2012, en cuantía para ese año de $2,765,534.63 con los reajustes legales y dos mesadas
adicionales, debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DAÑE, tal pensión será asumida por las demandadas hasta tanto sea subrogada por el Sistema General de Seguridad Social en Pensión. Todo de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. - Determinar que el retroactivo de las mesadas causadas hasta el mes de febrero de 2019 es de $258.878.691,61 como mesadas ordinarias, y de $57.533.495,71 por mesadas adicionales sin perjuicio de las que se sigan causando a continuación. Cuarto. - Condenar a la indexación de las sumas ordenadas en el numeral anterior. Quinto. - Costas a cargo de la parte demandada. Fíjense agencias en derecho por auto separado. Sexto. - Absolver a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra. Séptimo-. Si esta decisión no fuere apelada, consúltese con el superior, por haber sido en contra del Distrito de Barranquilla, entidad que se encuentra prevista para surtirse el grado de Consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 26 de
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Radicación n.° 94015 marzo del 2019, y en su lugar, declarar probada la COSA JUZGADA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante […] TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante […] De conformidad con lo planteado en los recursos de apelación, el ad quem estableció como problemas jurídicos a resolver, los siguientes: i) definir si existía cosa juzgada dentro del presente asunto, por haberse tramitado en un proceso ordinario laboral anterior la solicitud de la pensión de jubilación proporcional convencional, hoy impetrada por el demandante; ii) en caso negativo, determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión pretendida, teniendo en cuenta que la edad la cumplió con posterioridad a la liquidación de la entidad distrital y sin estar vigente la CCT; y iii) finalmente, precisar si la Dirección Distrital de Liquidaciones, en caso de condena, se encuentra legitimada por pasiva, para responder por las obligaciones impuestas en sede judicial.
Previo a dar respuesta a la controversia, puso de presente que en la alzada, las partes no mostraron inconformidad frente a los siguientes presupuestos fácticos: que el demandante prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en liquidación, desde el 1 de julio de 1988 hasta el 24 de mayo de 2004 (f.° 14); que era beneficiario de la CCT celebrada entre el sindicato SINTRATEL y el citado empleador; que la
aludida empresa dejó de existir desde el 15 de diciembre de
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Radicación n.° 94015 2006 (f.° 111 a 113); que Jorge Eliécer Montero Villarreal inició proceso laboral anterior ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla contra la Empresa Distrital de Barranquilla en Liquidación, solicitando la pensión de jubilación proporcional conforme a la CCT; que ese litigio culminó en primera instancia con sentencia del 14 de julio del 2006, concediendo la prestación; que posteriormente esa decisión fue revocada por la Sala Laboral de esa misma colegiatura con providencia del 16 de octubre de 2009, «por no tener los requisitos exigidos por el acuerdo colectivo, en virtud de que tenía el tiempo de servicios y no la edad de 50 años en vigencia de la convención colectiva» (f.°284 a 310). En cuanto al primer punto a resolver, referente a la cosa juzgada, la colegiatura indicó que para declararla se requería la identidad de causa u objeto, es decir, la demanda debía versar sobre la misma petición material o inmaterial respecto de la cual se predica ese fenómeno jurídico; lo que en otras palabras, significaba que esta institución tenía cabida cuando «sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica resuelta previamente». En respaldo de dicho razonamiento, trajo a colación el artículo 303 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS y aseveró que el órgano de cierre de la jurisdicción
laboral ha trazado una línea jurisprudencial al abordar el tema de la cosa juzgada, según la cual para que se predique la existencia de tal institución, deben coincidir la identidad:
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Radicación n.° 94015 i) de personas o sujetos, de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; ii) de objeto o cosa pedida, esto es, del beneficio que se solicita o reclama, y iii) de causa para pedir, es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39.366, reiterada en la CSJSL6097-2015). Mencionó que, en este asunto, para determinar la existencia o no de la cosa juzgada se hacía ineludible acudir al proceso laboral anterior que cursó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barraquilla, en el cual, como se indicó en los hechos no controvertidos por las partes, el demandante en esa oportunidad solicitó también la pensión de jubilación proporcional convencional, en virtud del artículo 42 de la CCT. Adujo que, al analizar el trámite procesal de esa contienda (f.°284 a 310), se observaba que el aquí accionante, presentó demanda laboral contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, en la que solicitó la inclusión de factores salariales y por consiguiente la reliquidación de sus prestaciones sociales, así como que, fuera «condenada la empresa demandada a reconocer a partir del 25 de mayo de 2004, la pensión proporcional convencional
de jubilación y posteriormente su pago a partir del 30 de julio del 2010, fecha en que el actor acredite tener cincuenta (50) años de edad». Destacó que, en sustento de esa pretensión, en ese primer juicio el actor relató que, laboró con la empresa entre
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Radicación n.° 94015 el 1 de julio de 1988 hasta el 24 de mayo del 2004 y que era beneficiario de la CCT, presupuestos, que ponían de presente que, el convocante al proceso en ese entonces, solicitó la prestación teniendo en cuenta que cumplió con el requisito de tiempo de servicios y le faltaba la edad, momento en que se podía hacer exigible su derecho prestacional. Puntualizó el ad quem que, el juez de conocimiento del litigio inicial, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, accedió a esa pretensión y en sentencia del 14 de julio del 2006 dispuso, condenar al pago de la pensión extralegal a partir de la fecha en que el actor cumpliera 50 años de edad; inclusive, bajo los mismos argumentos utilizados por el a quo en este segundo proceso, consistentes en estimar que el demandante en vigencia de la CCT dejó satisfechos los requisitos para el reconocimiento de la prestación, como era el tiempo de servicios y que la edad constituía un requisito de mera exigibilidad o disfrute y no de causación del derecho. Narró que el juez plural en esa ocasión, dictó sentencia el 16 de octubre de 2009 y revocó la decisión condenatoria, para en su lugar, absolver a la entidad demandada de la
pensión de jubilación extralegal reclamada, bajo la consideración de que el demandante sí requería en vigencia de la CCT cumplir con ambos requisitos, el de tiempo de servicios y la edad mínima, para así poder causar el derecho, y expresó a manera de conclusión: […] Ahora bien, con respecto a la edad, a folio 20 aparece copia de la cédula de ciudadanía del actor, que indica que este nació el
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Radicación n.° 94015 30 de julio de 1960. Si tomamos esa fecha, para el día 23 de mayo del 2004, este tenía 44 años de edad; desvirtuando la edad de 50 años, exigida por la norma convencional para las pensiones especiales. No se necesita hacer mayores elucubraciones jurídicas, para establecer que a la finalización del contrato de trabajo el demandante no cumplía con el requisito de la edad, exigido por la norma convencional; por lo que no podía ser beneficiario de la mencionada pensión de jubilación, al no haber cumplido los requisitos. (negrilla del texto). Conforme a lo anterior, el operador judicial de segunda instancia en el asunto que hoy nos ocupa, aseveró que, «la decisión del tribunal en ese entonces, se fundó en que los requisitos de la pensión, no era solo el tiempo de servicios, sino que también tenía que cumplir con la edad» en vigencia de la relación laboral y no con posterioridad. Argumentos que, en su concepto, hacían que se encontraran acreditados los requisitos de la cosa juzgada, pues en ambos procesos existe identidad de partes y objeto, con la situación fáctica descrita
se buscaba el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación convencional, ello de conformidad con el artículo 42 de la CCT, y las causas son las mismas, puesto que, el juez de alzada del litigio anterior para decidir se basó en que la edad prevista en la citada cláusula era un requisito de causación y no de exigibilidad o disfrute. En ese orden, argumentó que la controversia aquí planteada ya había hecho tránsito a cosa juzgada, por cuanto lo solicitado, fue objeto de estudio en oportunidad anterior y, por tanto, no era posible volver a decidir un caso debatido y resuelto, donde están configurados los requisitos de esa figura jurídica, como es, se itera, la identidad de partes, objeto y causa, lo que conllevaba que lo resuelto por el a quo
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Radicación n.° 94015 sea revocado, para en su lugar, declarar de oficio tal medio exceptivo y así absolver a las demandadas. Especificó que, por sustracción de materia, el colegiado se abstenía de examinar los reproches restantes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se indica que «tanto con el primer como con el segundo cargo formulados se pretende» que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión condenatoria del a quo.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que no obtienen réplica, los
cuales se estudiarán de manera conjunta, por cuanto denuncian similar elenco normativo, se valen de una sustentación que se complementa y persiguen igual cometido.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los siguientes artículos: […] 2, 6, 11, 13, 29, 46, 83, 209, 230, 229, 334 de la Constitución Política, en desarrollo del artículo 93 de la Constitución Política, igualmente, inaplicable en la sentencia recurrida, en concordancia con el bloque de constitucionalidad, se dio inaplicación al artículo 31 de la Convención Interamericana sobre Protección de Derechos de Personas Mayores, ratificado por Colombia el 6 de agosto de 2020, artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, (Pacto San José de Costa Rica), artículo 27 convención de Viena sobre derechos de tratados de 1969, artículo 1, 10, 13, 14, 19, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, por expresa interpretación de la Corte Constitucional, artículo 3 y 42 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 2015, por no aplicar las normas indicadas para resolver el problema jurídico que debía conocer el ad quem.
En el desarrollo del ataque, la censura indica que el fallador de alzada en su decisión absolutoria no analizó el
problema jurídico a la luz del bloque normativo antes mencionado, no estudió las disposiciones enlistadas, ni siquiera las determinó; pues centró el debate jurídico en un aspecto que se encontraba por fuera de los supuestos de la demanda inaugural, de las contestaciones y de los recursos interpuestos, y en tales condiciones la conclusión a la que llega vulnera flagrantemente el ordenamiento jurídico, puesto que «no dio aplicación a los principios de favorabilidad en conexidad con las normas constitucionales». Insiste en que concluir de forma tajante que el actor no tenía derecho a la pensión reclamada por «configurarse una
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Radicación n.° 94015 cosa juzgada», sin determinar el contenido y alcance de las normas constitucionales y legales mencionadas, «genera una violación directa y flagrante». Luego de transcribir el contenido de algunos artículos denunciados en la proposición jurídica, señala que si la colegiatura hubiera analizado el contenido y alcance de las disposiciones que amparaban el derecho pensional, seguramente arribaría a la forzosa conclusión de que debía primar el derecho fundamental del actor y no «un exegético tecnicismo procesal que no tolera una confrontación con ninguno de los métodos de ponderación». Manifiesta que el juez de apelaciones incurre en la inaplicación de las normas y principios previstos en los tratados internacionales, individualizados en la proposición jurídica del ataque, pues «en el cuaderno de mi mandante se evidencia una epicrisis de la Clínica Asunción», donde se da cuenta que el accionante sufre de cáncer de estómago; es
decir, tiene un deterioro en su condición de vida, y la decisión del juez de alzada de revocar su reconocimiento pensional, por no estudiar los derechos y principios básicos constitucionales o legales aquí indicados, genera un «error judicial inicial que lo perjudicó en el año 2009, por un fallo contrario a la realidad procesal y judicial se perpetúe». Asegura que, en este asunto, al juez plural no le era posible determinar la configuración de la cosa juzgada, primeramente, porque «no se cumplieron los requisitos legales para ello», además en razón a que el «bloque constitucional,
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Radicación n.° 94015 legal y jurisprudencial» ordena el reconocimiento de la pensión convencional restringida a favor del demandante, dada la prevalencia de los derechos constitucionales y legales, que le permiten disfrutar su prestación extralegal desde que cumplió 50 años de edad. Esgrime que, en este asunto no le era dable al juez plural apartarse del contenido de la sentencia CC SU2412015 y «el bloque de derechos con unas nuevas condiciones del reconocimiento pensional» aquí debatido y agrega: No estudia, siquiera, el ad quem las condiciones especiales de mi mandante, no analiza, ni procura la defensa del derecho a la Igualdad, no determina, ni contempla la posibilidad de salvaguardar derechos constitucionales sobre actos dañosos de los órganos judiciales, es clara la situación del señor Montero y de la necesidad del reconocimiento pensional, a la luz de las normas dejadas de aplicar por el ad quem. Es imposible concluir, la configuración de una cosa juzgada
cuando, todo el bloque normativo y constitucional, llevan a determinar que: (i) se debe dar prelación al derecho pensional, (ii) no se puede perpetuar el error judicial, (iii) al momento de modificarse la interpretación y alcance convencional, se modificaron las causas de los procesos de los extrabajadores de la EDT, y (iv) no se cumplen con los requisitos de la cosa juzgada.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la «interpretación errónea» del artículo 303 del CGP, «al determinar que la cosa juzgada en materia pensional procede de forma objetiva, sin cumplimiento de requisitos legales y constitucionales y prevalecer dicha normatividad sobre derechos sustanciales».
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Radicación n.° 94015 En el desarrollo del ataque sostiene que para que «se declare la prosperidad de una cosa juzgada», debe existir identidad de partes, pero en el caso que nos ocupa de la primera demanda y la actual, no se evidencia que se presente tal coincidencia, pues la anterior acción se dirigió contra la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones y en el nuevo juicio se convocó al Distrito de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones. Asevera que tampoco hay una coincidencia de hechos en los procesos, pues en la demanda anterior, el actor contaba con 45 años de edad, mientras que en el segundo proceso ya tenía 50 años, lo que, en su decir, genera una «diferencia abismal» sobre la exigibilidad del derecho
pensional consagrado en el artículo 42 de la CCT. Precisa que no se demostró identidad en la causa petendi, pues el fallador de alzada debió advertir que la pretensión del actual proceso era novedosa, en el sentido de solicitar aplicar directamente el precedente jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional, de ahí que le era imposible al colegiado decretar la configuración de una cosa juzgada, toda vez que con el cambio de criterio plasmado en la decisión CC SU241-2015, se da un hecho nuevo que se entiende incluido en la segunda acción judicial. En ese orden, considera que Tribunal debió concluir que en los litigios analizados «la causa no es idéntica, porque el sustento del nuevo proceso lo constituyó las normas laborales, pero también constitucionales y el bloque de
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Radicación n.° 94015 constitucionalidad»; presupuesto que dejaba sin fundamento uno de los requisitos de la institución de la cosa juzgada.
VIII. CARGO TERCERO Está formulado en los siguientes términos: Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por la infracción legal como consecuencia de error de hecho de las pruebas documentales que conforman el acervo del expediente, en especial lo allegado, por orden judicial, por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, como piezas procesales del proceso identificado con el radicado No. 08-0013100008-2005-00411-00, las cuales si se hubieren valorado de manera correcta, hubiera generado
como resultado la ausencia de identidad de objeto, hechos, partes y causa. Afirma que el ad quem incurrió en los errores de hecho que a continuación se detallan: 3.1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el primer proceso judicial y el que ahora nos ocupa, existe una identidad de partes. 3.2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el primer proceso judicial y el que ahora nos ocupa, existe una identidad de hechos. 3.3. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el primer proceso judicial y el que ahora nos ocupa, existe una identidad causa 3.4. Dar por demostrado, sin estarlo, que se configuró una cosa juzgada. 3.5. No dar por demostrado, estándolo, que, entre los dos procesos judiciales, existió hechos y causas diferentes, que no permiten la configuración de una cosa juzgada. La censura individualiza como pruebas «mal apreciadas o no valoradas» por el juez de alzada las siguientes:
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Radicación n.° 94015 a. Prueba documental: Copia de la demanda inicial, que reposa a folio 296 del cuaderno principal. b. Prueba documental: Copia de la sentencia de fecha 14 de julio de 2006. c. Prueba documental: Copia de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2009. En la sustentación del ataque plantea que, al realizar una confrontación de los medios de convicción denunciados en el cargo, queda al descubierto el desacierto cometido por la alzada, pues en este asunto no era dable declarar probada
la cosa juzgada, al no existir identidad de partes, hechos u objeto y causa. Lo anterior, lo ilustra a través del siguiente cuadro:
PRIMER PROCESO
REQUISITO ACTUAL PROCESO JUDICIAL
JUDICIAL
Demandante: Jorge
Eliecer
Demandante: Jorge Eliecer Montero
Montero.
Identidad de partes Demandado: Distrito de Barranquilla y
Demandado: Empresa
Dirección Distrital de Liquidaciones Distrital de Telecomunicaciones Demandante, con 45 Demandante con 50 años de edad, con línea años, al jurisprudencial determinada en el año 2015 momento de presentar la por parte de la Corte Constitucional, demanda, sin línea mediante sentencia de unificación. jurisprudencial Identidad de hechos Conforme la jurisprudencia de la Corte establecida, con Constitucional: configuración de solicitud de aplicación de hecho nuevo, por discutirse la derecho pensional, seguridad social, vida y convención colectiva de prestación periódica e imprescriptible. trabajo.. La motivación del La motivación del actual proceso, lo proceso constituye la aplicación de bloques de Identida d de causa inicial, fue la discusión constitucionalidad, tratados internacionales de un ratificados por Colombia, Constitución derecho pensional Política y derecho laboral.
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Radicación n.° 94015 Explica que, si el ad quem hubiere analizado el trasfondo de las pruebas documentales, confrontándolas con las peticiones de la demanda inaugural, a la luz del artículo 303 del CGP y las normas constitucionales, doctrina vinculante y demás aspectos relevantes, tendría que concluir
que en el caso que ahora nos ocupa, no se configuraba la cosa juzgada. Así las cosas, colige que, ante la ausencia de valoración probatoria confrontada con la interpretación normativa y disposiciones legales vigentes, generó que el sentenciador de segundo grado profiriera un fallo que debe casarse. Finalmente señala que se vulneraron directamente por el juez plural los artículos 1, 13, 14, 19 y 21 del CST; 2, 6, 11, 13, 29, 46, 83, 209, 229, 230 y 334 de la CP.
IX. CONSIDERACIONES En esta contienda el juez plural, luego de aludir a la cosa juzgada de conformidad con el artículo 303 del CGP y la jurisprudencia de esta corporación, explicó que en el sub judice había lugar a declarar de oficio tal medio exceptivo, en la medida que la controversia ahora planteada ya se había definido por la justicia ordinaria laboral, por cuanto lo solicitado fue objeto de estudio en un proceso anterior, por tanto, no era posible volver a decidir un asunto debatido y resuelto, donde están configurados los requisitos de esa figura jurídica, como son, la identidad de partes, objeto y causa.
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Radicación n.° 94015 La censura por su parte critica esa determinación desde el punto de vista jurídico y fáctico; pues aduce que la colegiatura dejó de aplicar las normas que se denuncian en la proposición jurídica del primer ataque y le dio un entendimiento errado o aplicación indebida al artículo 303 del CGP acusado en los cargos segundo y tercero, lo que
condujo a declarar la cosa juzgada, cuyos requisitos legales para su configuración no concurren; además que en este asunto, probatoriamente queda al descubierto, que contrario a lo sostenido por el ad quem, no hay coincidencia con la primera actuación judicial, en lo que respecta a las partes, objeto y causa, equívoco que obedeció a la errónea valoración de los elementos de persuasión denunciados. Así las c
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