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CSJ - SL1122-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1122-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1122-2025 Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 Acta 12 Bogotá D. C., siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide los recursos de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A . y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que GLORIA PATRICIA VELÁSQUEZ RESTREPO le instauró a la primera y al que fue llamada en garantía la segunda.

I. ANTECEDENTES Gloria Patricia Velásquez Restrepo llamó a juicio a Porvenir S. A., con el fin de que se declarara que el 4 de mayo de 2008 se estructuró su invalidez y, en consecuencia, fueraRadicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01

SCLAJPT-10 V.00 2 condenada a reconocerle la pensión por dicho riesgo desde esa fecha, el retroactivo hasta el 31 de mayo de 2017 cuando se la otorgó en cumplimiento de un fallo de tutela, los intereses moratorios y las costas. En subsidio requirió que se determinara que su estado se configuró el 31 de julio de 2011 y que por tanto las

intereses moratorios y las costas. En subsidio requirió que se determinara que su estado se configuró el 31 de julio de 2011 y que por tanto las petitorias se impusieran a partir de esa data. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que padece esclerosis múltiple que le ha generado secuelas psiquiátricas y funcionales, inició proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la enjuiciada, producto del cual se determinó un 69 % de PCL estructurada el 10 de junio de 2003. Reclamó el derecho vitalicio de invalidez y fue negado en Escrito del 16 de septiembre de 2008, por no contar con las 50 semanas de cotización en los tres años previos a la presencia de aquella, decisión que fue confirmada por Comunicación del 16 de marzo de 2009. Presentó Petición el 23 de noviembre de 2016 a fin de que se estableciera que el estado incapacitante se concretó el 4 de mayo de 2008, pero no se accedió a ello en Respuesta del 19 de diciembre siguiente. Interpuso acción constitucional en virtud de la cual por sentencia del 4 de abril de 2017, se concedió la prestación,Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 3 orden que fue acatada por Oficio del 25 de abril de « 2016»

(sic). Afirmó que entre el 4 de mayo de 2005 e igual día y mes del 2008 contaba con 154,2 ciclos sufragados al sistema de seguridad social e igual número desde el 31 de julio de 2008 hasta esa fecha del 2011 (f.os 4-24 Primera Instancia_Cuaderno_2024041541191 SIUGJ). Porvenir S. A., solicitó que no se accediera a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, resaltó que el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral se inició ante la remisión que hizo la entidad debido a un concepto «no favorable de rehabilitación por parte de la EPS», la accionante se trasladó del entonces ISS, el dictamen dispuso como fecha de estructuración el 4 de mayo de 2008, la Comunicación que negó inicialmente la prestación fue del 10 de septiembre de 2008 y los demás los aceptó. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, afectación al equilibrio financiero del sistema de seguridad social, pago, compensación, buena fe, prescripción y la genérica (f.os 95-104 Primera Instancia_Cuaderno_2024041541191 SIUGJ). En escrito aparte llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., a fin de que en caso de que fuera condenada a cancelar la indexación, intereses moratoriosRadicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01

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condenada a cancelar la indexación, intereses moratoriosRadicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 4 costas, fuera dicha compañía quien asumirá tales condenas con sustento en la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia que suscribió con esta (f.os 179 y ss ibidem). La convocatoria al juicio de BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. fue aceptada por el juzgado mediante auto del 4 de octubre de 2017 (f.° 198 ib), entidad que rechazó los pedimentos de la demanda y dijo en relación con los supuestos fácticos, que no era verídico que la accionante aportó toda su vida a Porvenir S. A, pues de forma previa estuvo afiliada al ISS, aclaró que la calificación de la pérdida de capacidad laboral fue adelantada por ella como aseguradora previsional, señaló que no le constaban los relacionados con terceros, así como que, los demás no le constaban. A su favor acudió a los medios de mérito de improcedencia de la pensión de invalidez por incumplimiento de los requisitos legales exigidos para ello, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causal de nulidad o irregularidad respecto del dictamen emitido, inexistencia de responsabilidad por incertidumbre del cumplimiento de los presupuestos legales, improcedencia de

legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causal de nulidad o irregularidad respecto del dictamen emitido, inexistencia de responsabilidad por incertidumbre del cumplimiento de los presupuestos legales, improcedencia de intereses moratorios y prescripción (f.os 223 y ss Primera Instancia_Cuaderno_2024041541191 SIUGJ). En lo que tiene que ver con su integración al juicio por parte de Porvenir S. A. manifestó que no se accediera a los pedimentos, porque «para la fecha de estructuración deRadicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 5 invalidez que alega la parte actora (4 de mayo de 2008), no se reunieron las referidas condiciones del riesgo amparado mediante la Póliza previsional de invalidez' y sobrevivencia, dado que no se estructuró de forma legítima ninguna condición de invalidez». Acotó que no puede imponérsele el pago de conceptos como intereses moratorios, indexación o costas dado que se encuentran por fuera del seguro que adquirió la accionada ya que el mismo se limitó a «completar el capital necesario para financiar la eventual pensión de invalidez de los afiliados al fondo asegurado». Presentó en su defensa las exceptivas perentorias de: no cumplió las condiciones de la contingencia asegurada, razón por la cual, no surgió obligación indemnizatoria alguna a su cargo, ausencia de cobertura por siniestro ocurrido por fuera de la vigencia de la póliza, responsabilidad se circunscribe al valor de la suma garantizada, no responsabilidad alguna

por la cual, no surgió obligación indemnizatoria alguna a su cargo, ausencia de cobertura por siniestro ocurrido por fuera de la vigencia de la póliza, responsabilidad se circunscribe al valor de la suma garantizada, no responsabilidad alguna para el pago de intereses moratorios a los que sea eventualmente condenado el fondo demandado (f.os 223 y ss ibidem)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 4 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira (f.os 322 y ss acta. 324 audiencia Primera Instancia_Cuaderno_2024041541191 SIUGJ) determinó:Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01

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PRIMERO. Declarar en virtud de las facultades ultra petita consagradas en el artículo 50 de nuestro Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral que afecta a la señora Gloria Patricia Velázquez Restrepo en cuantía equivalente al 69.8 % de origen común corresponde al mes de mayo del año 2017. SEGUNDO. Negar las pretensiones contenidas en la demanda calificadas tanto de principales como de subsidiarios que fueron propuestas por la señora Gloria Patricia Velásquez Restrepo frente a la administradora de fondos de pensiones de cesantías Porvenir S. A. como se explicó en precedente. TERCERO. Declarar probada la excepción de pago que fue

frente a la administradora de fondos de pensiones de cesantías Porvenir S. A. como se explicó en precedente. TERCERO. Declarar probada la excepción de pago que fue oportunamente propuesta por la administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir y no probadas las demás que se habían planteado. CUARTO. declarar probada las excepciones de mérito que fueron propuestas por la sociedad BBVA seguros de vida Colombia S. A. en cuanto a la respuesta en la contingencia de la pensión de invalidez que viene atendiendo como se explicó precedentemente. QUINTO. abstenernos de imponer condena en costas procesales a la parte demandada como se explicó en las consideraciones que antecede.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer en grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte activa y los recursos de apelación de la demandada, así como la llamada en garantía, a través de sentencia del 20 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (f.os 77 y ss Segunda Instancia_Cuaderno_2024041602327) decidió: PRIMERO: REVOCAR en sede de consulta la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 04 de mayo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA PATRICIA VELÁSQUEZ RESTREPO en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.,Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01

RESTREPO en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.,Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 7 proceso al que fue llamada en garantía la sociedad BBVA

SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante tiene derecho a la pensión de invalidez desde el 02 de mayo de 2008, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y por 14 mesadas al año.

TERCERO: DECLARAR prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 julio de 2014, conforme se explicó en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S. A. el pago de las mesadas pensionales causadas a favor de la actora entre el 10 de julio de 2014 y el 30 de abril de 2017, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y por 14 mesadas al año, lo cual asciende a la suma de $25.751.324.

QUINTO: ORDENAR el pago de intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas a partir de la fecha de ejecutoria del presente fallo, conforme a lo explicado en precedencia.

SEXTO: DECLARAR el carácter definitivo del fallo de tutela del 04 de abril de 2017, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en virtud del cual la demandante fue incluida en nómina de pensionados

04 de abril de 2017, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en virtud del cual la demandante fue incluida en nómina de pensionados desde el mes de mayo de 2017.

SÉPTIMO: Consecuencia del anterior numeral, ORDENAR a la AFP PORVENIR S. A. que continúe pagando sin interrupción la pensión de invalidez a la actora mientras subsistan las causas que le dieron lugar.

OCTAVO: CONDENAR a la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. al pago de la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de invalidez reconocida, conforme a la solicitud que con tal finalidad le formule la AFP tomadora de la póliza previsional de las pensiones de invalidez y sobrevivencia de sus afiliados.

NOVENO: CONDENAR en costas de primera instancia a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., y a la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., en un 80 % de las causadas a favor de la demandante.

DÉCIMO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A., y a la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., a favor de la demandante. Las costas de primera y segunda instancia se liquidarán por el juzgado de origenRadicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01

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Estimó como fundamento de su determinación que el problema jurídico que debía resolver era: [...] si la actora tiene derecho a que la AFP demandada le tenga en cuenta, para efectos de acceder a la pensión de invalidez, los aportes pensionales realizados al sistema con posterioridad a la fecha de estructuración de tal estado, lo cual hace necesario establecer previamente si la patología padecida por la demandante corresponde a una enfermedad crónica, degenerativa o congénita. En caso positivo, a continuación, se debe determinar la regla que debe aplicarse frente a la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica y/o degenerativa, a quien se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva. Adicionalmente, en sede de consulta, se deberá analizar si la demandante tiene derecho a que se adopte como definitiva la decisión de tutela en virtud de la cual la AFP demandada le viene pagando la pensión de invalidez. En lo que interesa al recurso extraordinario, solo se sintetizaran las dos primeras controversias planteadas, que abordó el sentenciador así: i) Requisitos para acceder a la pensión de invalidez. - Precedente jurisprudencial frente a las enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas.

abordó el sentenciador así: i) Requisitos para acceder a la pensión de invalidez. - Precedente jurisprudencial frente a las enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas. Aludió a los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, así como al 3º del Decreto 917 de 1999, al igual que a lo orientado por la Corte Constitucional sobre que frente a ese tipo de afecciones la calenda de estructuración debe ser aquella en que « por su estado de salud el afiliado ya no pueda volver a trabajar, en consideración a que en dichas enfermedades la pérdida de la capacidad laboral es paulatina o gradual» con sustento en lo cual explicó que « a quien se leRadicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 9 haya determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, tiene derecho a que se le tenga en cuenta los aportes realizados al sistema durante el tiempo comprendido entre dicha fecha y el momento en que pierda su capacidad laboral de forma permanente y definitiva». Refirió a la providencia CC T710-2009 en la que se resolvió un caso de similares características al que estaba analizando y agregó que esta Sala ha enseñado que: [...] la invalidez se estructura en la fecha en que se determine que no existen posibilidades de mejoría o curación del paciente, ya sea por la falta de eficiencia del tratamiento terapéutico y farmacológico suministrado o porque se renuncia a ellos por cualquier motivo.

no existen posibilidades de mejoría o curación del paciente, ya sea por la falta de eficiencia del tratamiento terapéutico y farmacológico suministrado o porque se renuncia a ellos por cualquier motivo. Recordó que el sub examine el Dictamen del 2 de mayo de 2008 dispuso que la configuración de la PCL superior al 50 % se había presentado el 10 de junio de 2003 y dijo que la esclerotis múltiple que sufría la accionante se caracteriza por presentar unos síntomas que « son graduales y degenerativos» sin que ello requiriera prueba alguna y que por el contrario, exigirla sería desconocer el principio de necesidad de esta, a pesar de lo cual refirió a la definición de tal enfermedad contenida en la página https://fundaciongaem.org/que-es-la-esclerosis-multiple/. Dijo que de la historia laboral de la promotora del juicio se derivaba que: [...] inició su vida laboral a finales de 1995, cuando trabajó un poco más de 6 meses para la empresa EMPACAMOS LTDA; que luego registra una afiliación, sin pago alguno, por parte de laRadicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 10 patronal “PATRICIA ISABEL BATISTA ROJAS” (a finales de 1999), y posteriormente se vinculó como independiente, a mediados del año 2000, sin que tampoco se registren cotizaciones a su favor sino hasta el mes de febrero de 2005, cuando se vincula como trabajadora del señor ARIEL ALBEIRO MARTÍNEZ LONDOÑO,

año 2000, sin que tampoco se registren cotizaciones a su favor sino hasta el mes de febrero de 2005, cuando se vincula como trabajadora del señor ARIEL ALBEIRO MARTÍNEZ LONDOÑO, con quien cotiza de manera ininterrumpida hasta noviembre de 2011, tras lo cual vuelve a cotizar como independiente, de manera ininterrumpida, entre el 1º de enero de 2012 y 03 de mayo de 2017. Indicó que, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Control de Garantías de Pereira, la administradora de pensiones le reconoció a la reclamante de forma transitoria la pensión de invalidez, incluyéndola en nómina a partir de mayo de 2017.

Acotó que: [...] el diagnóstico de esclerosis múltiple no fue un obstáculo para que la actora trabajara y cotizara al sistema como dependiente entre febrero de 2005 y la fecha de su calificación en mayo de 2008, de ahí que la fecha retroactiva de estructuración que se determinó en este último dictamen, no refleja en modo alguno la verdadera situación médica y laboral de la actora, pues su vinculación al sistema como trabajadora dependiente o subordinada, demuestra que conservaba una capacidad laboral residual lo suficientemente importante como para desarrollar una actividad laboralmente productiva, aunado a que no registra incapacidades médicas asociadas a la enfermedad durante tal periodo.

Se aprecia igualmente que la actora continuó haciendo aportes con posterioridad a la fecha del citado dictamen y siguió

incapacidades médicas asociadas a la enfermedad durante tal periodo. Se aprecia igualmente que la actora continuó haciendo aportes con posterioridad a la fecha del citado dictamen y siguió vinculada laboralmente con el mismo empleador por lo menos hasta noviembre de 2011, y como independiente de ahí en adelante, hasta el ciclo de abril de 2017, cuando cesó de manera definitiva el pago de aportes. Ello se explica por el hecho de que la entidad demandada le negó la pensión de invalidez por primera vez en septiembre de 2008, tal como se aprecia en el folio 72 del expediente, y nuevamente volvió a negársela el 19 de diciembre de 2016 (Fl. 102), mediante respuesta al derecho de petición elevado el 23 de noviembre de 2016, por medio del cual la demandante insistió en el reconocimiento de la pensión de invalidez (Fl. 92), de ahí que se aprecia que la actora fue inducida a error y que por tal motivo realizó cotizaciones que no estaba obligaba a sufragar dadas las condiciones especiales de saludRadicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 11 que soportaba, las cuales le daban derecho a una pensión de invalidez desde la fecha de la calificación En ese contexto adicionó que: [...] la fecha de estructuración del estado de invalidez de la actora debe coincidir con la fecha de la calificación de su estado de invalidez, esto es, el 02 de mayo de 2008, tal como lo permite el

[...] la fecha de estructuración del estado de invalidez de la actora debe coincidir con la fecha de la calificación de su estado de invalidez, esto es, el 02 de mayo de 2008, tal como lo permite el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, como quiera que cualquier fecha anterior a esa calenda desconocería que la actora estuvo activa laboralmente entre febrero de 2005 y la fecha del citado dictamen y efectuó aportes pensionales durante ese prolongado lapso, de modo que la radicación de la primera solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez ante el ISS (hoy COLPENSIONES), tras la calificación del estado de invalidez, ponía de presente que para esa fecha las limitaciones físicas de la actora ya habían alcanzado un grado de determinación que reflejaba su verdadera situación médica y laboral y que exteriorizaba su interés de interrumpir la prestación de servicios y empezar a percibir pensión de invalidez, dado que sus condiciones de salud y la reducción de su ya deteriorada capacidad laboral residual, no le permitían continuar desempeñándose con la misma destreza en su trabajo. Por tal motivo indicó que la promotora del juicio tenía derecho a que se la cuantificaran los aportes que realizó desde el momento en que se le configuró la invalidez (10 de junio de 2003) y la determinación de este (2 de mayo de 2008), siendo con referencia a este último momento que se debían contabilizar las semanas necesarias para acceder al

desde el momento en que se le configuró la invalidez (10 de junio de 2003) y la determinación de este (2 de mayo de 2008), siendo con referencia a este último momento que se debían contabilizar las semanas necesarias para acceder al derecho deprecado. En consecuencia, estimó que el reconocimiento de la prestación debía ordenarse a partir del 2 de mayo de 2008, teniendo por acreditadas 150 ciclos sufragados para el periodo de esa calenda al mismo día y mes, pero del 2005.Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01

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Expuso que conforme la historia clínica y los aportes efectuados al sistema era factible: [...] modificar la fecha de estructuración establecida en el dictamen objeto de la demanda, por cuanto la enfermedad degenerativa que le aqueja le permitió conservar una capacidad laboral residual en los tres años anteriores a la fecha de la calificación y aún con posterioridad (negrilla original). Señaló que no eran procedentes los intereses moratorios desde la fecha en que surgió el derecho dado que la pensión es concedida con apoyo en una interpretación jurisprudencial del texto legal, pero que si eran viables

imponerlos a partir de la ejecutoria de la providencia. Y en lo relativo al llamamiento en garantía arguyó que: [...] como quiera que la póliza previsional en virtud de la cual fue convocada al juicio la aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. (Fl. 249), estuvo vigente entre el 30 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2009, tal como lo reconoce la propia llamada en garantía en sus alegatos de conclusión, es evidente que el riesgo amparado quedó cubierto por dicha póliza, toda vez que el siniestro se presentó durante su vigencia, dado que el estatus y el disfrute de la pensión amparada se fijó a partir de la fecha de calificación de invalidez que tuvo lugar el 02 de mayo de 2008. En ese orden de ideas, se condenará a la llamada en garantía al pago de la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de invalidez, conforme a la solicitud que con tal finalidad le formule la tomadora de la póliza.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (PORVENIR S. A.) Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y la absuelva de lo pretendido (f.°35 Recursos Extraordinarios_Cuaderno

Corte_Cuaderno Corte_2024041620233.pdf SIUG).

en sede de instancia, confirme la del a quo y la absuelva de lo pretendido (f.°35 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Cuaderno Corte_2024041620233.pdf SIUG). En subsidio solicita el quiebre parcial de la decisión en cuanto impuso el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia y «[...] Posteriormente, se ruega que confirme de manera parcial la decisión de primer grado en cuanto absolvió. en su totalidad de causar [dicho redito] sobre las sumas adeudadas» (ibidem). Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados según Informe secretarial del 19 de septiembre de 2024 (f.° 1 66001310500320170030301-0040Informe_secretarial.pdf).

VI. CARGO PRIMERO Acusa al colegiado de violar por la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de: [...] los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política, y por la aplicación indebida del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005), 1, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto

Legislativo 01 de 2005. Advierte que no es objeto de controversia:Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 14 a) que el 4 de mayo de 2008, a la señora Velásquez le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 69,8 %, estructurada el 10 de junio de 2003 b) que para esa fecha no contaba con 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores c) que la señora Velásquez continuó laborando y haciendo aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Para desarrollar la disertación alude al fallo CSJ SL2295-2018 que transcribe extensamente para alegar que, si el 10 de junio de 2003 cuando se evidenció la configuración de la invalidez la accionante no tenía la densidad de tiempo exigido por la ley en los tres años anteriores a ese hecho, no podía favorecerse de la pensión que cobija tal contingencia. Acudió a la providencia del «15 de marzo de 2011, radicado 42.625» que dice es de esta Sala, para describir la forma en cómo opera el principio de progresividad en este tipo de casos para argüir que debe primar el interés general sobre el particular, más aún en asuntos pensionales cuando se encuentra de por medio la sostenibilidad financiera del sistema, que dice se transgrede, porque a pesar de no cumplirse con los requisitos regulados en el ordenamiento jurídico se impone el pago de una prestación jubilatoria. Memora que conforme a la jurisprudencia es

sistema, que dice se transgrede, porque a pesar de no cumplirse con los requisitos regulados en el ordenamiento jurídico se impone el pago de una prestación jubilatoria. Memora que conforme a la jurisprudencia es competencia de las juntas de calificación de invalidez la fijación de la fecha de estructuración de una PCL, que fue modificada por el Tribunal a su arbitrio sin contar con los conocimientos técnicos y científicos que ello supone.Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01

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Alega que el juez de apelaciones debió soportar su determinación en el dictamen que reposaba en el expediente, conforme al cual la demandante no contaba con las 50 semanas de cotización en los tres años previos a su invalidez, de forma tal que la decisión debe ser quebrada pues la pensión carece de cimientos «sólidos, tanto legales como constitucionales» (f.os 36-41 Recursos Extraordinarios_ _Cuaderno Corte_2024041620233.pdf SIUG).

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal soportó su decisión en que la esclerosis múltiple que sufría la accionante se caracterizaba por presentar unos síntomas que «son graduales y degenerativos» y, que por tanto, el caso debía resolverse a la luz de las orientaciones jurisprudenciales de esta Corporación y de la Corte Constitucional sobre la materia, con sustento en ello y

y, que por tanto, el caso debía resolverse a la luz de las orientaciones jurisprudenciales de esta Corporación y de la Corte Constitucional sobre la materia, con sustento en ello y en observancia a las cotizaciones que realizó la actora con posterioridad a la data en la que se determinó se había estructurado su invalidez (10 de junio de 2003), en virtud de su capacidad laboral residual, dispuso por lo que era posible cuantificarlas a efectos de tener por acreditadas las 50 semanas de aportes en los tres años previos a la configuración de tal estado como lo exige la ley. La inconformidad de Porvenir S. A. con el fallo fustigado radica esencialmente en que la reclamante no tenía el tiempo previsto por el ordenamiento jurídico para ser titular de la prestación que deprecó; que el operador judicial no podía modificar la calenda en que se determinó la PCL superior alRadicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 16 50 % al no contar con soportes técnicos y científicos, además que de la competencia para calificar aquella recae en las juntas de calificación. En ese marco, el problema jurídico que debe resolver la Corte es si el juez plural incurrió en la trasgresión de la ley sustancial de la que se le acusa, cuando esgrimió que la petente era titular de la prestación por invalidez debido a que su enfermedad era degenerativa, que permitía tener en cuenta los ciclos que sufragó con sustento en su capacidad

petente era titular de la prestación por invalidez debido a que su enfermedad era degenerativa, que permitía tener en cuenta los ciclos que sufragó con sustento en su capacidad laboral residual. Para dar respuesta a tal planteamiento, lo primero que advierte la Sala es que no es objeto de controversia que el padecimiento que sufre la actora es «degenerativo» y que las cotizaciones que validó el operador judicial fueron producto de su capacidad laboral residual, luego entonces acertó el colegiado al señalar que la controversia suscitada debía resolverse a la luz de las orientaciones que sobre la materia a esbozado esta Corte. Precisado lo anterior se recuerda que, por regla general, la disposición que gobierna la pensión de invalidez corresponde a la que se encontraba en vigor para el momento en que se concreta tal condición (CSJ SL252-2025), por lo que, en el presente caso, acorde al canon 1º de la Ley 86 de 2003, la afiliada debe acreditar 50 semanas de cotizaciones dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la PCL superior al 50 %.Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Empero, dicho presupuesto encuentra su excepción en tratándose de enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas, congénitas o en eventos de secuelas tardías, donde la Sala ha permitido que los aportes se contabilicen no, con referencia al momento en que se presentó el infortunio, sino desde la calenda: i) del dictamen sobre pérdida de capacidad laboral, ii) la solicitud pensional o iii)

no, con referencia al momento en que se presentó el infortunio, sino d

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