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CSJ - SL1123-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1123-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

140 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

Sala de Descongestión N: 2

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1123-2018 Radicación n.” 54441 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HERNANDO HERRERA AGUIRRE, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE

PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO

PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA

PUERTOS DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES JOSÉ HERNANDO HERRERA AGUIRRE llamó a juicio a LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIALGRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL

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Radicación n. 54441 PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de jubilación en los términos de la Resolución n. 008146 del 30 de diciembre de 1993, proferida por la Empresa Puertos de Colombia, junto con los incrementos legales, la diferencia de los valores dejados de percibir; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajador oficial de la empresa Puertos de Colombia, terminal marítimo de Buenaventura, desde el 17 de diciembre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1993, fecha en que se liquidó la entidad, contando con menos de 40 años de edad y un tiempo de servicio de 15 años, 11 meses y 11 días. Mediante Resolución n. 008146 del 30 de diciembre de 1993, se le reconoció la pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 151 de la Convención Colectiva vigente para los años 1991 a 1993, en cuantía de 65,94% del promedio mensual de lo percibido en el último año de servicios, reliquidada por acta de conciliación del 6 de agosto de 1997 en un 75% del promedio salarial recibido en el último año de servicio. Manifestó, que venía disfrutando normalmente de su pensión en la cuantía de $15.185.434,88 hasta abril de 2002, cuando la entidad mediante Resolución n 000264 del 3 de mayo de 2002, decidió ajustar las mesadas pensionales a los topes máximos legales y convencionales vigentes para cada caso, rebajando la mesada a la suma de $4.530.968,89, la cual no contó con su consentimiento y se le obligó a

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141 Radicación n. 54441 restituir lo pagado de más, mediante Resolución n. 000704 de agosto de 2002 (f. 2 a 49 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló

que el actor para el año 2002 devengaba una mesada pensional de $15.185.434,88 y su derecho fue ajustado mediante Resolución n. 00264 de 2002 a la suma mensual de $4.635.000; para lo cual no era necesario contar con consentimiento del pensionado de conformidad con los artículos 69 y 73 del Decreto 1% de 1984. La mesada pensional antes de mayo de 2002 equivalía al 75% del promedio mensual percibido por el trabajador el último año de servicios y no de 65,94%. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: el acto acusado se ajusta a la constitución y la ley, imposibilidad jurídica de solicitar indexación e intereses moratorios, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho adquirido, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (£f. 228 a 245 del cuaderno 2). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 28 de octubre de 2010 (f. 580 a 605 del cuaderno 2), declaró que el actor, tenía derecho a seguir disfrutando su pensión proporcional de jubilación, que en virtud de la convención colectiva de trabajo vigente 3

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Radicación n. 54441 para los años 1991 a 1993 le fue reconocida mediante Resolución n.” 008146 del 30 de diciembre de 1993, en la forma en que se venía reconociendo y pagando hasta el mes de abril de 2002 antes de la expedición de la Resolución n.

000264 del 3 de mayo de 2002; condenó a la demandada a reconocer y pagar las diferencias dejadas de cancelar, a partir del momento de la disminución de la mesada pensional, es decir, desde la emisión de la Resolución n. 00264 del 3 de mayo de 2002, y hasta la fecha en que se reactivara el pago completo de la misma; diferencias que debiera pagar debidamente indexadas, incluyendo los correspondientes incrementos legales y las mesadas adicionales a que hubiera lugar; declaró no probadas las excepciones propuestas y absolvió en lo demás.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y en consulta a favor de la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), revocó la sentencia de primer grado y absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda (f. 673 a 682 del cuaderno 2).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, lo señalado en los artículos 35 y 37 de la Ley 1 del 10 de enero de 1991, norma por la cual se expidió el Decreto 036 del 3 de enero de 1992, el cual creó el Fondo de Pasivo Social de la empresa

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1472 Radicación n. 54441 Puertos de Colombia y le dio la facultad a la demandada para que mediante la Resolución n. 000264 del 3 de mayo de 2002, disminuyera la pensión del actor y la ajustara al tope

legal máximo de 15 salarios mínimos. Adujo, que en términos del inciso 2 del artículo 53 de la CN, corresponde al Estado regular todos los aspectos relativos a las pensiones; por ello, debe garantizar el reajuste periódico de las pensiones y recursos de las mismas, basando su decisión de reajustar la pensión del actor, en la Ley 71 de 1988, que determina el tope máximo legal. Seguidamente, transcribe un aparte de la sentencia CSJ SL, 1 jun. 1983, de la cual no proporciona número de radicado, que da a entender que las convenciones colectivas, revisten el carácter de contratos y por lo tanto son ley para las partes, es decir, salvo causa exonerativa, no se puede eludir su cumplimiento; la forma en que se interpretan los mismos, jurisprudencialmente se ha determinado que el juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, puede otorgar a una norma convencional uno de sus posibles alcances, para formar libremente su convencimiento. Por último, esgrime que la Resolución n. 000264 del 3 de mayo de 2002, emitida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social, grupo Interno del Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, que dispuso la reducción de la pensión del actor, expuso como fundamento de la misma, la protección del erario y la adecuación de las pensiones

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Radicación n. 54441 otorgadas por la entidad a los cánones legales, las cuales fueron avaladas en providencia del 10 de marzo de 2005,

proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, respecto a los cuales no hubo oposición, los que se proceden a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, de haber violado en forma directa la ley sustancial, por la falta de aplicación, cuando ha debido hacerla del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965, el cual fue modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo (f.? 13 a 16 del cuaderno de la Corte).

Para demostrar el cargo, aduce lo siguiente:

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143 Radicación n. 54441 En la decisión judicial que aquí se acusa, se indica que de conformidad a las preceptivas consagradas 35, 37, 37.1 de la Ley 1“ de 1991, 20 literales a), b) y c), 30 literales a), b), c), H), J) del Decreto 036 de 3 de enero 1992 de la demandada, en pleno ejercicio de sus funciones y atribuciones, se encontraba facultada, como en efecto lo hizo para proferir el acto unilateral administrativo

No. 000264 del 3 de mayo de 2002. Al cotejar lo reseñado en líneas precedentes, con el texto normativo consagrado en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 41 “del decreto 2351 de 1965 el cual fue modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000 por un lado; y de otro lado, con la preceptiva sustantiva consagrada en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, se puede observar su falta de aplicación por cuenta del juzgador de segunda instancia y que se presenta por haber omitido aplicarlas al caso concreto, en cuanto las facultades y atribuciones que le han sido concedidas por el legislador en su condición de policía administrativa en materia laboral, (486 C. S. T:), al hoy denominado Ministerio de la Protección Social, encuentrán su Límite "no solo en normas constitucional sino en los tratados y convenios sobre derechos humanos" de lo cual se deduce que los funcionarios o dependencias de esa cartera ministerial no pueden arrogarse una función de naturaleza jurisdiccional, por cuanto como la misma norma inaplicada dispone que: Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores. Ahora bien, conviene recalcar que, las preceptivas consagradas en los artículos 35, 37, 37.1 de la Ley 1% de 1991, 2” literales a), b) y c), 30 literales a), b), c), H), J) del Decreto 036 del 3 de enero 1992,

le confieren atribuciones para asumir el pasivo social de la extinta empresa Puertos de Colombia, y se dispuso que la cartera demandada estaba facultada para impugnar las conciliaciones o actos administrativos" pero no facultó a ningún funcionario o dependencia, para afectar las pensiones en cualquier sentido y proporción, sin acudir previamente a la jurisdicción ordinaria laboral o a la administrativa. En el mismo sentido, se puede acreditar para la demostración del presente cargo, que las funciones descritas en los diferentes numerales del memorado artículo 3% del Decreto 036 de 3 de enero de 1992, solamente se refieren a la facultad que tiene la parte no recurrente para administrar la nómina de pensionados de Puertos de Colombia, y en cuanto al alcance de esa atribución no comprende por vía alguna la facultad de modificar o revocar los actos administrativos de reconocimiento, razón por la cual dichas preceptivas fueron indebidamente aplicadas por el ad-quem. Así mismo, habrá de señalarse que la propia Procuraduría General de la Nación — 2a Delegada para la Vigilancia Administrativa, en 7

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Radicación n. 54441 fallo disciplinario de primera instancia de fecha 25 de marzo de 2010 y confirmado el 27 de febrero de 2012 por la Sala disciplinaria de la procuraduría, resalto que si bien en cierto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no accedió a las súplicas de la demanda impetrada contra la Resolución No. 000262 de mayo 3 de 2002, también es cierto, que ese organismo de control señaló

textualmente lo siguiente: “En ningún momento le está otorgado al GIT el derecho de depurar la nómina de Foncolpuertos, sin tener en cuenta las disposiciones legales que, sobre el reconocimiento de derechos de actos administrativos de contenido particular, debe aplicar para poder revocar dichos actos; pues es muy claro el fallo del Consejo de Estado, donde hace referencia que la no aplicación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, es frente a situaciones irregulares, entre otras, tales como el reconocimiento de pensiones sin derecho a ella, aplicación de convenciones colectivas sin ser trabajadores oficiales, liquidación sobre factores inexistentes. Es evidente su aplicabilidad frente a derechos adquiridos por medios ilegales, por ello el amparo que pretende hacerse en el escrito de descargos en el sentido de que el Consejo de Estado, a través de su magistrado ponente doctor Alejandro Ordoñez, le está reconociendo al GIT un actuar sin necesidad a acudir al procedimiento establecido en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo esta fuera de contexto y no es acorde precisamente con lo manifestado en dicha providencia". Por ello, queda claro que, la no aplicabilidad de la norma consagrada en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 41 del decreto 2351 de 1965 el cual fue modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000 fue determinante para dejar de aplicar, la norma sustantiva consagrada, en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto la autoridad demandada, suplanto al juez natural. Es más, la Sala de Casación Laboral en reciente oportunidad

recabó sobre este punto lo siguiente: "Una observación es necesaria: la atribución de competencia a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, por parte del consejo superior de judicatura, sala jurisdiccional disciplinaria, al definir el conflicto suscitado, no repercute en la relación jurídica sustancial debatida ni en las normas de derecho llamadas a gobemarla. De tal manera que el nacimiento, ejercicio y extinción del derecho sustancial controvertido en el proceso laboral y de la seguridad social se regulan por las disposiciones sustanciales aplicables. En el presente caso, serán las normas que disciplinan las relaciones jurídicas entre el Estado y los empleados públicos.

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194 Radicación n. 54441 Es bueno destacar que la asignación de competencia que hizo el organismo autorizado constitucional y legalmente para dirimir las colisiones de jurisdicción, toca con los trámites procesales y con el juez encargado de conocer y solucionar una controversia determinada, pero carece de virtud para afectar tanto la relación jurídica de carácter sustancia como las preceptivas de ese mismo linaje que la disciplinen. En ese sentido, como con acierto lo afirma la universidad impugnante, la administración pública goza de la atribución legal de estimular la jurisdicción estatal, en procura de conseguir la anulación de un acto suyo, que resulta lesivo de los intereses públicos, en cuanto no pueda ejercer sobre él sus facultades de auto tu tela, concretamente a través del mecanismo de la revocatoria directa. Tiene, pues, a su alcance la llamada acción de

lesividad, a cuyo amparo puede demandar su propio acto particular, en la hipótesis de imposibilidad jurídica de aplicarle la revocación directa por no reunirse las exigencias del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, especialmente el beneplácito del favorecido con el acto creador de una situación particular y concreta. El numeral 2% del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (en la redacción del 44 de la Ley 446 de 1998) otorga a la administración la facultad de demandar, en cualquier tiempo, los actos administrativos en cuya virtud se reconocen prestaciones periódicas, sin que pueda recuperar las pagadas a particulares de buena fe.

VII. CONSIDERACIONES El recurrente presenta su reparo a la modificación por parte del GIT del acto administrativo que le reconoció su derecho pensional, con lo que considera vulnerado su derecho al debido proceso en tanto no medió su consentimiento en tal situación.

Sea del caso precisar, que la demanda que dio origen al presente proceso en contra de la entidad accionada, se encontraba soportada sobre la pretensión de obtener el restablecimiento de la pensión, pero no, para cuestionar su competencia para modificarla.

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Radicación n. 54441 En concordancia con lo antes expuesto, se debe advertir, que escapa de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, la revisión y validez de los actos administrativos de carácter general, como sucede en este asunto, que se profieren en ejercicio de la función administrativa. Es de anotar, que el asunto que hoy es materia de

inconformidad por el recurrente, ya fue sometido al escrutinio de esta Corporación en un caso de similares contornos, adelantado contra la misma entidad demandada, en sentencia CSJ SL6387-2016 reiterada en sentencia CSJ SL21025-2017, decisión en la que se definió: Los argumentos que plantea el recurrente no son de recibo para la Sala. Cumple recordar, en primer lugar, que la demanda laboral inicial se promovió para obtener el restablecimiento individual de la pensión, más no para cuestionar específicamente la competencia de la entidad estatal accionada para modificar las pensiones. En segundo lugar, es necesario advertir, que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, carece de competencia para revisar la validez de los actos de carácter general emitidos por las entidades públicas, en ejercicio de la función administrativa. Es fácil darse cuenta que la sustentación del cargo en el fondo apareja un ataque contra las funciones, competencias generales y límites normativos asignados a un área de una entidad de la administración pública del orden nacional. Tal análisis, que involucra normas administrativas de carácter general, expedidas para reglamentar la creación, funcionamiento y competencias de un grupo de trabajo al interior de una entidad estatal, se sitúa al margen de la competencia atribuida en el num. 1% del art. 2 del C.P.T. y S.S. a los jueces del trabajo de resolver «os conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», y encuadra, más bien, en el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de «juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad

de las Entidades Públicas [...]> (art. 82 C.C.A.).

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145 Radicación n. 54441 Por estas razones, las reflexiones que esgrime el recurrente en cuanto a la imposibilidad de los funcionarios del Ministerio del Trabajo de declarar derechos individuales o definir controversias, por muy argumentadas que sean, deben ser analizadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si es que no han sido planteadas aún, a fin de que sean los jueces de esa especialidad quienes resuelvan sobre la legalidad sustancial de los actos administrativos que reglamentaron el funcionamiento y las competencias del Grupo Intemo de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio del Trabajo. Por lo anterior, el cargo no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia, por violación directa de la ley sustancial por inaplicación de los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo (f. 16 a 20 ibídem).

La demostración del cargo, la presenta así: Como bien se indicó en el resumen de la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, hizo suyas, las razones expuestas en el fallo adoptado por la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 10 de marzo de 2005, por lo cual existe afinidad de materia, en cuanto existe una relación directa entre las normas que fueron interpretadas erróneamente con los fundamentos del fallo acusado en el presente asunto. Para demostrar que las preceptivas consagradas en los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo fueron

interpretadas erróneamente los falladores de segunda instancia, en cuanto las entendió equivocadamente y así, les fijó un alcance o sentido que no les corresponde se dirá lo siguiente: El argumento principal ofrecido por el ad - quem, por remisión expresa a la memorada sentencia del Consejo de Estado, es que no se requiere acudir al procedimiento consagrado en el artículo 73 del C. C. A., por cuanto "la actuación de la entidad demandada, estuvo estrictamente ceñida a derecho y que su intención, no era la de perjudicar los intereses del accionante, sino por el contrario la defensa del interés genera/ y la protección del erario público,

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Radicación n. 54441 principios que por ser de orden público no pueden ceder ante las súplicas del demandante". Al cotejar dicho razonamiento con las normas que se estiman fueron inaplicadas, debe señalarse tal y como así lo ha reconocido la doctrina enunciativa de las cortes Suprema de Justicia, Constitucional y el mismo Consejo de Estado, sobre la forma excepcional como debe interpretarse correctamente la procedencia de la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto sin el consentimiento del afectado, sólo procede cuando durante su proceso de formación ha intervenido su beneficiario o un tercero en comportamiento delictivo que induzca a la administración en error. Dicho en otras palabras, una correcta hermenéutica del artículo 73 del c. c. a., indica que su interpretación se naturaliza cuando el supuesto fáctico indica que ha sido evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.

Así las cosas, el ad - quem, desconoció que la modificación de los actos administrativos de contenido particular por vía de la revocatoria directa, solamente se presenta de conformidad a los supuestos consagrados en el artículo 69 del C. C. A, y que en caso de no obtener la administración el consentimiento del afectado, tiene que demandar su propio acto administrativo en acción de lesividad. Dicho en otras palabras, una correcta hermenéutica de los enunciados normativos consagrados artículos 28,69, 73 y74 del C.C.A., que aquí se echan de menos por su inaplicación, describen como supuesto fáctico que, durante el proceso de formación del acto administrativo, la voluntad de la administración se vio viciada por un acto ilícito de un tercero. Por ello, cuando ello sucede, es decir, cuando la administración en ejercicio de sus competencias estima necesario iniciar, adelantar y concluir una actuación administrativa tendiente a revocar un acto administrativo sin el consentimiento del afectado, debe adelantar el procedimiento establecido en los artículos 28 y 74 del C.C. A., para así asegurar las garantías propias del derecho fundamental y legal del debido proceso administrativo, hecho que no aconteció en este asunto. Sobre el particular, el Consejo de Estado indicó lo siguiente: "La norma transcrita se ajusta a lo dispuesto por esta Corporación sobre la materialidad de la ley sustancial, ya que no es de aquellas que simplemente se limita a definir fenómenos jurídicos, describir los elementos de estos, hacer enumeraciones o enunciaciones, o a regular la actividad procesal, sino que, por virtud de la misma, se crean modifican o extinguen situaciones

jurídicas se conceden derechos y se crean obligaciones... "

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146 Radicación n. 54441 "Con base en lo anterior, de acuerdo a esta providencia el Título V del Código Contencioso Administrativo diferencia dos formas de ilegalidad: la que resulta por un error no inducido de la Administración, donde se expide un acto con el convencimiento que está obrando en derecho, sin que se pueda verificar persuasión o estimuló alguno que provoque tal situación y, aquella ilegalidad que se desprende directamente de medios idóneos que crean el error en la Administración y como consecuencia de lo tal, se expide el acto administrativo. En la primera hipótesis, la voluntad de la administración se expresa sin que, en su formación, hayan existido intervenciones ilegales (medios) que hubieran desviado intencionalmente la licitud de tal expresión por tanto el resultado, es un acto administrativo que se presume legal dictado bajo la buena fe de la Administración y de sus destinatarios (el acto en su creación se creyó legal). Mientras en la segunda hipótesis, se encuentra que la voluntad de la Administración fue inducida en error desde su formación, debido a que hubo un impulso ajeno que creó la falsa creencia de estar obrando en derecho y como resultado de tales medios ilegales, se dictó el acto administrativo.” En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional vigente en nuestro país ha sido reiterada en relación con la improcedencia general de la revocatoria de actos administrativos particulares, con fundamento en el artículo 69 del C.C.A, señalando con autoridad que dicho texto normativo se debe interpretar bajo el

entendimiento que se debe obtener el consentimiento expreso y por escrito del ti r del derecho.

Así razonó dicho tribunal: "Luego, el procedimiento de revocatoria requiere' como elemento esencial para su legalidad, la participación del titular del derecho que se intenta desconocer, máxime cuando se trata de una pensión de jubilación, generalmente constituida para asegurar la congrua subsistencia de las personas de la tercera edad, pues actuar en contrario atenta contra los postulados de orden constitucional y legal" i Así las cosas, el desacierto jurídico en que incurrió el juez colegiado de segunda instancia y que resulta evidente en la acreditación de la existencia del presente cargo, consistió en esencia, en no aplicar de manera alguna las normas sustanciales consagradas en los artículos 28, 69, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, que gobiernan la revocatoria directa de los actos administrativos sin el consentimiento del afectado, fueron ignoradas en su integridad por el ad - quem. .

SCLAJPT-10 V.00 : 13

Radicación n. 54441

IX. CONSIDERACIONES El recurrente acusa la sentencia objeto de reproche esbozando que «Violación directa de la ley sustancial por la inaplicación de los mandatos contenidos en los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo», respecto a lo cual, se trae a colación lo regulado en el artículo 87 del CPTSS, que las modalidades de violación de la ley sustancial en materia de casación laboral son la infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea. De allí que la «inaplicación» esgrimida en la demanda de casación, sea un

concepto exógeno a las modalidades contempladas en la regulación procesal laboral. Ahora bien, si se entendiese que la modalidad corresponde a la de infracción directa, se observa que, al momento de desarrollar el cargo, y sobre las disposiciones denunciadas, se alude a su interpretación errónea, cuando se consagra en el recurso «[...] Para demostrar que las preceptivas consagradas en los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo fueron interpretadas erróneamente por los falladores de segunda instancia, en cuanto las entendió equivocadamente y así les fijó un alcance o sentido que nos corresponde [...].», lo que genera un contrasentido, que atenta contra la lógica jurídica, debido a que una norma que no es aplicada, no es dable atribuirle un error sobre su entendimiento, pues lo segundo conlleva a concluir que esas preceptivas si fueron llamadas a surtir efectos por parte del sentenciador de segundo grado.

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Radicación n. 54441 Aunado a las anteriores falencias técnicas del recurso, se observa que en el ataque se omitió señalar la norma de carácter sustancial que, siendo sostén del fallo recriminado, o debiendo serlo, fueran vulnerados, en consecuencia, el cargo se encuentra huérfano dL e proposic._i—.ó. n j. urí2d ic4: a. Así mismo, esta Sala, se ha ocupado del tema que en esta oportunidad atiende, es así como en sentencia de casación CSJ SL6387-2016 reiterada en sentencia CSJ SL21025-2017, se anotó: —

El recurrente empieza el ataque respaldado en una premisa falsa, esto es que el Tribunal señaló que la disminución de la pensión estaba exenta del procedimiento previsto en el art. 73 del C.C.A. En efecto, una lectura de la motivación del fallo impugnado permite colegir que en ningún momento el juez de apelaciones se matriculó en una posición sobre el deber legal o no de solicitar el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho como requisito previo a la revocatoria del acto administrativo. Lo que en realidad aseguró, luego de citar la sentencia de 10 de marzo de 2005, rad. 11001-03-25-000-2002-00233-01 (4807-02) de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es que la actuación de la entidad no estuvo encaminada a perjudicar los intereses del demandante, sino «por el contrario la defensa del interés general y la protección del tesoro público, principios que por ser de orden superior no pueden ceder ante las súplicas del demandante». En tales términos, no pudo el ad quem infringir el art. 73 del C.C.A. en el concepto que indica el recurrente, pues, en verdad no realizó ningún ejercicio hermenéutico en tomo al correcto sentido que debe atribuirse a la citada disposición. Adicionalmente el ataque, desde una perspectiva normativa, no se encuentra suficientemente estructurado, pues no se involucraron en él las normas sustanciales que regulan la determinación o integración del valor del derecho pensional en cuanto tal, aplicables en virtud de la relación contractual de trabajo que sostuvo el demandante con la extinta Empresa Puertos de

Colombia. Ello obedece primariamente a que la censura, antes que clarificar cuál a su modo de ver es la correcta o adecuada liquidación de su derecho pensional de cara a la ley y/o convención colectiva, o la efectiva ausencia de limites normativos aplicables al mismo, se

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15 Radicación n. 54441 ocupó de la regularidad procedimental de una actuación administrativa del Ministerio del Trabajo, en este caso, de la necesidad de la administración de solicitar, durante el trámite, su consentimiento expreso y escrito. Por las mismas razones, es preciso señalar que la senda escogida por el recurrente lo obligaba a apoyar su argumentación, de forma complementaria, en disposiciones legales sustanciales aplicables al derecho pensional, intrínsecamente considerado. Y si hi

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