CSJ - SL1123-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1123-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1123-2025 Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HARLENT FAVER PARRA GRAJALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que le instauró a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a la SOCIEDAD
LOGÍSTICA Y TRANSPORTE EL TRIUNFO S. A ., a
SERVITRANSPORT SAS y a VLADIRMIR CASTRO GÓMEZ.
I. ANTECEDENTES Harlent Faver Parra Grajales llamó a juicio a Protección
S. A. a Servitransport SAS y a Vladirmir Castro Gómez, para que se declarara que: i) existía un contrato de trabajo a término indefinido desde abril de 2012 -vigente a la radicación de la demanda-; ii) se encontraban en mora porRadicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01
SCLAJPT-10 V.00 2 concepto de aportes a seguridad social en los meses de febrero a agosto de 2013, iii) Servitransporte SAS era
SCLAJPT-10 V.00 2 concepto de aportes a seguridad social en los meses de febrero a agosto de 2013, iii) Servitransporte SAS era solidariamente responsable por el pago de las cotizaciones aludidas; iv) tenía derecho al reconocimiento y cancelación de la pensión de invalidez de origen común desde el 4 de agosto de 2013; v) la comisión médico laboral de la IPS SURA con Dictamen del 10 de julio de 2014, estableció una PCL del 41.37 % con data de estructuración del 4 de agosto de 2013; vi) contra aquel se interpuso alzada que fue desatada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda mediante Decisión del 2 de octubre de 2014 modificando el porcentaje de PCL al 50.11 %.
Contró que: i) al solicitar la prestación a Protección S.
A., le fue negada con Escrito del 16 de marzo de 2015, aduciendo que no contaba con el número de semanas para lograrla, pues aunque tenía 232.57 en toda la vida, en los últimos tres años, alcanzó 49,05; ii) se desconoció al faltar 0.95 días equivalentes a 6.65 días; iii) el 15 de abril de 2012 se vinculó con Vladimir Castro Gómez por contrato de trabajo verbal a término indefinido para manejar un camión de carga en Buenaventura; x) el horario de trabajo fue variable, porque lo hacía entre 36 a 38 horas seguidas, por tiempo completo, dependiendo de la carga que llevara y el sitio de destino.
Expuso como hechos que: iv) Vladimir Castro Gómez era quien lo remuneraba, prestaba el servicio de forma
lo hacía entre 36 a 38 horas seguidas, por tiempo completo, dependiendo de la carga que llevara y el sitio de destino.
Expuso como hechos que: iv) Vladimir Castro Gómez era quien lo remuneraba, prestaba el servicio de forma personal y en todo el territorio colombiano; v) lo enlazó a seguridad social a través de varias empresas, entre ellas STC Servicio Transporte Cargas SAS, Patio Logístico El Triunfo SAS y finalmente por medio de Servitransport SAS; vi) desdeRadicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01
SCLAJPT-10 V.00 3 febrero de 2013, estuvo atado con Servitransport SAS, entidad que si bien cotizó a salud y ARL, no lo hizo a pensión; vii) el nominador adeudaba por aportes lo correspondiente de febrero a agosto de 2013; viii) con fallo de tutela del 29 de abril de 2015 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Mínima Cuantía de Pereira, se tutelaron transitoriamente los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud, mínimo vital y móvil y en consecuencia, ordenó a Protección
S. A. que en cinco días reconociera la prerrogativa de invalidez, lo que fue impugnado y confirmado en sede de impugnación.
Contó que: ix) Protección S. A. acatando el fallo de tutela mediante Escrito del 9 de julio de 2015 brindó transitoriamente la prestación perseguida, retroactivamente a partir del 29 de abril de 2015 y hasta el 30 de junio de 2015
mediante Escrito del 9 de julio de 2015 brindó transitoriamente la prestación perseguida, retroactivamente a partir del 29 de abril de 2015 y hasta el 30 de junio de 2015 por valor de $1.331.657, además, señaló que el otorgamiento lo sería por cuatro meses hasta el 29 de agosto de 2015 x) Protección S. A. no inició cobro coactivo ni en contra de Servitransport SAS ni contra Vladimir Castro Gómez (f.os 5 a 14, cuaderno de primera instancia, expediente digital). La parte actora radicó reforma de la demanda para adicionar como demandada a Logística y Transportes El Triunfo SAS (f.os 147 a 156, ib.) de la que se ordenó su vinculación. Protección S. A. se resistió a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió lo alusivo a la negatoria de la prestación en sede administrativa.Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01
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Para su defensa, invocó las exceptivas de mérito de «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda y responsabilidad del empleador», «afectación al equilibrio financiero del sistema de seguridad social», buena
fe, pago, compensación, prescripción, innominada o genérica (f.os 165 a 181, ib.). Vladimir Castro Gómez, a través de curador ad litem se contrapuso a los pedimentos. De los hechos, dio por reales la fecha de nacimiento, el porcentaje de PCL, el trámite de las decisiones constitucionales; el reconocimiento transitorio, el pedido de la pensión y su negatoria. Por lo restantes, no brindó total certeza. Para su resguardo, trajo a colación las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y la innominada o genérica (f.os 209 a 214, ib). Servitransport SAS se opuso a las petitorias a través de curador ad litem. Sobre los supuestos fácticos, dio por veraces los alusivos a la data de natalicio, el porcentaje de PCL, las decisiones de tutela y el reconocimiento transitorio del beneficio pensional. Por los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Para su protección invocó las herramientas de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción y la innominada o de oficio (f.os 42 a 46, cuaderno de primera instancia, parte II, ib.).Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01
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Logística y Transporte el Triunfo S. A. contrarió las pretensiones. De los relatos, dio por correctos la relación laboral del demandante con la empresa, de agosto a diciembre de 2012 por retiro voluntario de este; de los otros,
pretensiones. De los relatos, dio por correctos la relación laboral del demandante con la empresa, de agosto a diciembre de 2012 por retiro voluntario de este; de los otros, aseveró que no eran de su certeza o no eran reales. Para su salvaguardia adujo las exceptivas meritorias de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de pago de obligaciones laborales, buena fe, la innominada o genérica y la prescripción (f.os 344 a 361, cuaderno de primera instancia, parte II, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el 2 de agosto de 2022 (f.os 146 a 148, cuaderno de primera instancia parte III, ib.), resolvió: PRIMERO: Declarar que entre el señor HARLENT FAVER PARRA GRAJALES en su condición de trabajador y la Sociedad LOGÍSTICA Y TRANSPORTES EL TRIUNFO S.A. en su condición de empleadora, existió́ una relación laboral que se suscitó́ entre el año 2012, concretamente entre el mes de abril y el 13 de diciembre y una segunda en el mes de abril del año 2013.
SEGUNDO: Declarar que la entidad Sociedad LOGÍSTICA Y TRANSPORTES EL TRIUNFO S.A. no cumplió́ con sus obligaciones frente a su trabajador en cuanto al pago de prestaciones sociales se refiere por los contratos suscitados entre
TRANSPORTES EL TRIUNFO S.A. no cumplió́ con sus obligaciones frente a su trabajador en cuanto al pago de prestaciones sociales se refiere por los contratos suscitados entre el 1 de agosto del año 2012 y el 13 de diciembre del año 2012 que representan los siguientes valores: a) Cesantías$274.716 b) Intereses sobre las cesantías $3.543 c) Prima $244.716 d) Compensacióndinerariadevacaciones$103.895 Por el contrato suscitado desde el mes de abril del año 2013: a) Cesantías$55.000 b) Intereses sobre las cesantías $550 c) Prima $55.000 d) Compensacióndinerariadevacaciones$24.562Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01
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TERCERO: Declarar que la entidad Sociedad LOGÍSTICA Y TRANSPORTES EL TRIUNFO S. A. no cumplió́ con la obligación consagrada en la Ley 100 de 1993 respecto del segundo contrato, esto es, el causado entre el 1 y el 30 de abril del año 2013.
CUARTO: Ordenarle a la entidad Sociedad LOGÍSTICA Y TRANSPORTES EL TRIUNFO S. A. que proceda a realizar entonces la afiliación retroactiva por el mes de abril del año 2013 respecto del señor HARLENT FAVER PARRA GRAJALES y cancele lo correspondiente a la cotización que se causó en ese periodo con los correspondientes intereses que resulten pertinentes.
respecto del señor HARLENT FAVER PARRA GRAJALES y cancele lo correspondiente a la cotización que se causó en ese periodo con los correspondientes intereses que resulten pertinentes.
QUINTO: Reconocer el pago de los intereses moratorios, conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a la tasa máxima que se encuentre vigente al momento de efectuar el pago, a partir del día 1 de mayo del año 2013, sobre el capital correspondiente a $539.432, que representa los derechos que dan origen a dicha indemnización y de contera, al interés moratorio como se consideró en las consideraciones precedentemente mencionadas SEXTO: Declarar que el señor HARLENT FAVER PARRA GRAJALES cumplió́ con la obligación contemplada en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, frente a las cotizaciones mínimas exigidas para edificar la pensión de invalidez.
SÉPTIMO: Declarar que el señor HARLENT FAVER PARRA GRAJALES tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de manera permanente a partir del día 4 de agosto del año 2013 como se explicó́ precedentemente.
OCTAVO: Ordenarle a la AFP PROTECCIÓN S. A. que proceda
de conformidad y en consecuencia cancele el retroactivo causado entre el día 4 de agosto el año 2013 y el 29 de abril del año 2015, atendiendo como valor de la mesada pensional el SMLMV válido para esas anualidades.
NOVENO: Ordenarle a la AFP PROTECCIÓN S. A. que reconozca dicho retroactivo y como consecuencia de ello genere la indexación de esas cifras de dinero que se causaron a favor del
señor HARLENT FAVER PARRA GRAJALES.
DÉCIMO: Negar las demás pretensiones que fueron contenidas en la demanda, conforme a las consideraciones que para el efecto se indicaron.
DÉCIMO PRIMERO: Condenar en costas procesales a la entidad Sociedad LOGÍSTICA Y TRANSPORTES EL TRIUNFO S. A. a favor del demandante en cuantía equivalente al 50% de las causadas.
ADICIÓN A LA SENTENCIA 073.Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01
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DÉCIMO SEGUNDO: Declarar que el señor HARLENT FAVER PARRA GRAJALES no es destinatario de la aplicación de la ley 361 de 1997, respecto de la Sociedad LOGÍSTICA Y TRANSPORTES EL TRIUNFO S.A. de acuerdo a las consideraciones que se han indicado.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al conocer la apelación de Protección S.
A. el 22 de febrero de 2023 (f.os 29 a 42 del cuaderno del
colegiado, expediente digital), dispuso:
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al conocer la apelación de Protección S.
A. el 22 de febrero de 2023 (f.os 29 a 42 del cuaderno del colegiado, expediente digital), dispuso: PRIMERO: REVOCAR los numerales 6º a 9º de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Harlent
Faver Parra Grajales contra Protección S. A., Servitransport SAS, Vladimir Castro Gómez, Sociedad Logística y Transportes el Triunfo S. A. y STC Servicio de Transporte de Carga S.A.S., para en su lugar NEGAR las pretensiones tendientes al reconocimiento de la pensión de invalidez elevadas por Harlent Faver Parra Grajales.
SEGUNDO: CESAR los efectos transitorios de la sentencia de tutela proferida el 29/04/2015 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, Risaralda que había ordenado a Protección S.A. a pagar la pensión de invalidez de forma transitoria.
TERCERO: ADICIONAR el numeral 4º de la decisión en el sentido de que el cálculo actuarial que deberá pagar la Sociedad Logística y Transportes el Triunfo por el mes de abril de 2013 a favor del demandante en la AFP Protección S.A. únicamente se imputará para los riesgos de vejez y muerte, pero no de invalidez.
CUARTO: DEJAR INCÓLUME los restantes numerales de la sentencia apelada.
favor del demandante en la AFP Protección S.A. únicamente se imputará para los riesgos de vejez y muerte, pero no de invalidez.
CUARTO: DEJAR INCÓLUME los restantes numerales de la sentencia apelada.
QUINTO: Sin costas por lo expuesto.
Estableció como problemas jurídicos a dirimir i) si el demandante dejó causada la pensión de invalidez en los términos del artículo 69 de la Ley 100 de 1993; ii) cuáles eran los efectos de la falta de afiliación pensional, en tratándose de ese tipo de prestación.Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01
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Dijo que esta Corte, ha enseñado que las sentencias de tutela tienen dos efectos generales que se concretan en fallos definitivos o transitorios; el primero, hace tránsito a cosa juzgada constitucional por lo que está vedado al juez ordinario volver a los asuntos allí resueltos y ii) el segundo, carece de las consecuencias de la res iudicata, porque su firmeza depende del control de la justicia ordinaria, por lo que, este debe cerrar el debate del derecho puesto en discusión. Recordó que el 29 de abril de 2015 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira Risaralda tuteló como mecanismo transitorio los derechos del actor para lo que ordenó a Protección S. A. reconocer la pensión de invalidez y, concedió cuatro meses para que iniciara el trámite judicial ordinario
Civil Municipal de Pereira Risaralda tuteló como mecanismo transitorio los derechos del actor para lo que ordenó a Protección S. A. reconocer la pensión de invalidez y, concedió cuatro meses para que iniciara el trámite judicial ordinario ante esta jurisdicción. Aquella decisión, la AFP la cumplió a partir del 9 de julio de 2015, pagándola en cuantía de un SMLMV. Sobre la pensión de invalidez, se situó en la fecha de estructuración del 4 de agosto de 2013, para decir que la norma vigente, era el artículo 69 de la Ley 100 de 1993, porque el actor estaba afiliado a Protección S. A. (RAIS) que establece que los requisitos, serían aquellos contenidos en los artículos 38 y 41 ibidem; además, que el apartado 39 siguiente, modificador de la Ley 860 de 2003, dispone que para acceder al beneficio, se ha de: i) haber cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de su estado de invalidez y; ii) contar con una PCL igual o superior al 50 %.Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01
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Destacó que Harlent Faver Parra Grajales, contaba con una PCL del 50,11 % estructurada el 4 de agosto de 2013,
como se desprendía del dictamen emitido por la JCIR, por lo que, acreditó el porcentaje necesario. En cuanto a la densidad de semanas, vio el historial laboral del demandante emitido por Protección S. A. el 2 de enero de 2014, en el que se advirtió que, dentro de los tres años anteriores a la aludida data, solo contaba con 48,28 semanas, insuficientes a las requeridas para causar la gracia pensional. Dicho esto, discurrió sobre los efectos de la falta de afiliación al sistema pensional para prestaciones de invalidez. Al efecto, recordó que las consecuencias jurídicas, ya sea por falta de cobertura, por declaración de contratos realidad o simplemente por omisión del empleador, son diferentes para las pensiones de vejez, sobrevivientes e invalidez. Señaló que para las primeras, la presencia de una omisión de atadura se traduce en la obligación del nominador de pagar un cálculo actuarial o convalidación de tiempos a satisfacción de la entidad administradora y a esta última el otorgamiento de la subvención vitalicia, pues son prestaciones de largo tiempo que dependen de la conformación de un número importante de cotizaciones o capital.Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01
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Por el contrario, las de sobrevivencia e invalidez, en tanto se fundan en el acaecimiento de un riesgo, tienen que
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Por el contrario, las de sobrevivencia e invalidez, en tanto se fundan en el acaecimiento de un riesgo, tienen que la mera consecución de una reserva actuarial frente a 50 semanas como requisito mínimo para su causación, no tendría «igual utilidad práctica para el sostenimiento financiero del sistema, ni produce las mismas consecuencias», por lo tanto, es indispensable la afiliación del trabajador o la convalidación de dichos tiempos, antes de que acaezca el riesgo. Ello porque, admitir un cálculo para esta clase de beneficio, implicaría que la AFP debiera asumir el reconocimiento a pesar de que: i) no tuvo conocimiento para iniciar acciones de cobro de los aportes; ii) no pudo prever o gestionar el riesgo de invalidez, a través de reservas o seguros y, iii) tiene que financiar en un 100 % aun si los aportes que puede convalidar a través del título pensional no alcanzan para ello. Explicó, que la falta de afiliación, de ninguna manera traslada a la administradora una carga de otorgar la pensión de sobrevivientes o invalidez y por el contrario, relega al empleador omiso al deber asumir el pago de aquella (CSJ SL3619-2022). Memoró que el a quo concluyó la existencia de dos contratos de trabajo entre el accionante y la Sociedad Logística y Transportes El Triunfo S. A., el primero desde
SL3619-2022). Memoró que el a quo concluyó la existencia de dos contratos de trabajo entre el accionante y la Sociedad Logística y Transportes El Triunfo S. A., el primero desde abril al 13 de diciembre de 2012 y el segundo, Únicamente durante el mes de abril de 2013, último, por el que ordenó a la sociedad «realizar la afiliación retroactiva y el pago de títuloRadicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 11 de deuda pública por dicho mes», decisión que, aunque recurrida, fue desistida. Evocó que en los hechos de la demanda se pidió el cómputo del mes de abril de 2013 en la historia laboral porque había sido laborado a favor de uno de los demandados sin que se hubiera cotizado la pensión. En consecuencia, al sumar 4.29 semanas (30 días por el mes de abril), el convocante alcanzaría un total de 52.57 ciclos, suficientes para lograr el derecho pensional. Empero, acotó que al tenor de las consideraciones de la decisión de primer grado y analizada la historia laboral del accionante, «no aparece ninguna afiliación por parte de la Sociedad Logística y Transportes El Triunfo S. A. para el mes de abril de 2013 a favor del demandante, ni si quiera se reporta mora en el pago pues la última cotización realizada por dicha empleadora obedece a diciembre de 2012».
de abril de 2013 a favor del demandante, ni si quiera se reporta mora en el pago pues la última cotización realizada por dicha empleadora obedece a diciembre de 2012». Adicionó que si bien por el contrato inicial, aparecía en la historia laboral los aportes, tal afiliación no podía extenderse hasta el segundo contrato de trabajo ocurrido tres meses después del primero por este patrono, todo ello porque cada nuevo contrato implica el deber del empleador de informar la nueva vinculación y pagar los ciclos para que surjan la obligación de aseguramiento y el cobro de los aportes en caso de mora del dador del empleo. Entonces era imperativo cumplir este deber con el nuevo vínculo acaecido en abril de 2013, con el propósito entre otros, de que la AFP contratara las pólizas previsionales debidas para precaver lasRadicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 12 contingencias de invalidez y muerte (Art. 20 de la Ley 100 de 1993). Dijo que, por consiguiente, al ser la última cotización de diciembre de 2012 sin que se reportara la nueva relación, no podía ahora tomarse por sorpresa a la AFP para atender un riesgo sobre el cual no tuvo la oportunidad de contratar las primas de aseguramiento. Entonces, existió una interrupción de tres meses entre los dos contratos y que, si bien no ocurrió un retiro formal en la AFP, explicó que sí se dio uno material bajo el principio de la realidad sobre las formas, en consecuencia «en el evento de ahora no persistía la obligación en cabeza de la citada
los dos contratos y que, si bien no ocurrió un retiro formal en la AFP, explicó que sí se dio uno material bajo el principio de la realidad sobre las formas, en consecuencia «en el evento de ahora no persistía la obligación en cabeza de la citada sociedad del pago de unas cotizaciones a la AFP, pues estas solo están precedidas de un contrato de trabajo» (Art. 19 del Decreto 692 de 1994). Afirmó que no podía considerarse ahora que la atadura permaneció en el tiempo a pesar de culminar el primer contrato, porque al tenor del artículo 13 del Decreto ib. sobre la permanencia de la afiliación, la finalidad es el lazo del trabajador al sistema general de seguridad social, sin importar el régimen en el que se encuentre, pero de ello no se sigue que el dador del empleo cese en su obligación de volver a informar toda nueva vinculación para efectos de que se genere en él el deber de pagar los aportes y restantes consecuencias del afiliado. Entonces, el ciclo de abril de 2013 estaba fuera de la inclusión al sistema de seguridad social en favor delRadicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 13 demandante, por lo que, no podía tenerse en cuenta para contabilizar las semanas requeridas para dejar causado el derecho pensional de invalidez, pero sí debía mantenerse la orden de pago del cálculo actuarial dada por el a quo o la convalidación de dichos tiempos pero para los restantes riesgos como son vejez y muerte, pues aun cuando no puede
derecho pensional de invalidez, pero sí debía mantenerse la orden de pago del cálculo actuarial dada por el a quo o la convalidación de dichos tiempos pero para los restantes riesgos como son vejez y muerte, pues aun cuando no puede ser posible contabilizarse para el de invalidez, pues aquel se estructuró el 4 de agosto de 2013, sí puede para los riesgos de vejez y muerte, que no han acaecido y por ende, el afiliado no ha sido excluido de ellos. En esa medida, erró la juez al tener en cuenta abril de 2013 para hallar el cumplimiento del requisito de densidad de semanas que diera lugar a la pensión de invalidez. Por lo tanto, revocó los numerales 6° y 7° que declaraban al demandante como beneficiario y finalmente, los 8° y 9° que ordenaban a Protección S. A. a pagar la citada prestación. Finalmente, hizo cesar los efectos transitorios del amparo constitucional dado vía tutela.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Harlent Faver Parra Grajales, concedido por el colegiado y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la decisión de segundo grado y, en consecuencia, requiere que en sede de instancia,Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01
SCLAJPT-10 V.00 14 confirme integralmente la de primer orden, que accedió a las súplicas. Subsidiariamente, pide se case parcialmente la del Tribunal en cuanto niega el derecho a la pensión de invalidez
SCLAJPT-10 V.00 14 confirme integralmente la de primer orden, que accedió a las súplicas. Subsidiariamente, pide se case parcialmente la del Tribunal en cuanto niega el derecho a la pensión de invalidez y, en consecuencia, se confirmen los numerales 6° y 7°, se modifiquen los 8° y 9° para que se condene solidaria, proporcional o individualmente a Protección S. A. y la empleadora, a brindar la prestación desde su estructuración y debidamente indexada (f.° 3, demanda de casación, ib). Con tal propósito, formula dos ataques por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación de manera conjunta, pues, aunque fueron encaminados por senderos diferentes, persiguen un mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Fustiga la decisión por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea: […] del artículo 13 del Decreto 692 de 1994, lo que condujo a violar por la misma vía y en la modalidad de infracción directa, los artículos 15, 17, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003; los artículos 14 y 32 del Decreto 692 de 1993; los artículos 11 y 12 del Decreto 1161 de 1994; los artículos 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, modificado el
primero, por la Ley 860 de 2003; los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los artículos 46, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política. Para la demostración, discurre que no pone en tela de juicio los aspectos fácticos que tuvo el colectivo para dictar la sentencia, especialmente el número de semanas acreditadasRadicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 15 como cotizadas a la AFP entre agosto de 2010 al 4 de agosto de 2014 -48,28-, que el último empleador registrado ante la AFP fue la Sociedad Logística y Transporte El Triunfo S. A. quien no reportó retiro formal del sistema de pensiones y que este empleador no pagó el aporte correspondiente al mes de abril de 2014, con el cual se habrían superado las 50 necesarias para la pensión de invalidez. Dice que se enfoca en demostrar que la AFP Protección S. A., estaba obligada a cobrar los aportes a los periodos en los que permaneció afiliado, «por no haberse notificado formalmente la novedad de retiro y en especial, por el periodo comprendido entre el 1° y el 30 de abril de 2013, que quedó demostrado como laborado a su servicio y con el cual se habrían superado las 50 semanas necesarias para cubrir la contingencia». Afirma que, consultado el artículo 13 del Decreto 692 de 1994 y el principio de la realidad sobre las formas, la afiliación de un empleador por parte de su empleador que no
contingencia». Afirma que, consultado el artículo 13 del Decreto 692 de 1994 y el principio de la realidad sobre las formas, la afiliación de un empleador por parte de su empleador que no ha reportado formalmente el retiro del sistema, habiendo quedado la prestación del servicio durante un periodo con el cual permite acceder a la pensión de invalidez, debe atenderse para obtener a la prestación. Cita el apartado ibidem sobre la permanencia de la afiliación y lo compagina con el 14 del mismo decreto, sobre sus efectos, para decir que la afirmación de la sentencia del canon 13 del Decreto 692 de 1994, es simplemente la atadura del trabajador al sistema, exonerando a la AFP deRadicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 16 sus mínimas obligaciones de cobro y administración de los recursos para cubrir las contingencias, en tanto que, el dador del empleo no haya reportado la novedad de retiro, para exonerarlos del reconocimiento y pago de la pensión, constituye una afrenta al contenido de las normas citadas, aunado a que la primacía de la realidad sobre las formas, se concibió en favor de los trabajadores. Dice que el artículo 32 del Decreto 692 de 1994 expresa «cuya aplicación y estudio omite la sentencia acusada,
establece»: Artículo 32. Informe de novedades. A más tardar el último día del mes, los empleadores informarán a las administradoras las novedades que se hayan producido en sus plantas de personal durante el mes calendario respectivo en relación con desvinculaciones o retiros de los trabajadores, con el propósito de evitar el cobro coactivo de las cotizaciones imputables a estos afiliados. Dichos informes deberán ser presentados en los formatos que al efecto establezca la Superintendencia Bancaria para la autoliquidación de aportes. Explica que, sí quedó demostrado que entre el 1° y el 30 de abril de 2013, tenía la condición de afiliado de la AFP Protección S. A. por cuenta del empleador Sociedad Logística y Transportes El Triunfo S. A., quien no reportó el retiro del sistema en los términos del mandato 32 del Decreto 692 de 1994 «que efectivamente laboró con este empleador durante ese periodo y que además, la AFP no solo le comunicó a su afiliado la mora, sino que no realizó gestión alguna de cobro» se pregunta «qué otra consideración o interpretación adicional tenía que emprenderse o proponerse para exonerarlos del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez cuando se sabe que por imperativo legal de los artículos 23 y 24 de la leyRadicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 17 100 de 1994, la AFP debía liquidar y cobrar». Al efecto, remarca principios como la favorabilidad, la garantía de la seguridad social y primacía de la realidad sobre las formas.
SCLAJPT-10 V.00 17 100 de 1994, la AFP debía liquidar y cobrar». Al efecto, remarca principios como la favorabilidad, la garantía de la seguridad social y primacía de la realidad sobre las formas. Luego, insiste en el contenido de los artículos 22, 23, 24 y 57 de la ley ibidem y evoca que en sentencia CC C177-1998 la Corte Constitucional se pronunció en torno a la exequibilidad del apartado 209 de aquel compendio de la seguridad social, sobre la facultad de cobro de las EPS para perseguir los aportes. Esgrime que el canon 11 del Decreto 1161 de 1994 determina el deber de las AFP de dar aviso inmediato tanto al afiliado como a las entidades fiscalizadoras de aportes, cuando el nominador se halle en mora y que el canon 12 siguiente, consagra las obligaciones de las AFP de implementar y ejercer las acciones de cobro. Del alcance de impugnación subsidiario, asevera que la dadora del empleo reportó la novedad de retiro con fecha 13 de diciembre de 2012 y no el nuevo ingreso para el 1° de abril de 2013 para el pago del aporte cor
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