CSJ - SL1126-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1126-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia — Salade Casación Laboral Sala de Descongastión N. 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1126-2018 Radicación n. 50943 Acta 06 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ALBERTO VELOSA SANTANA contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD VETERINARIA
Y AGRÍCOLA LTDA.
AUTO Se admite la renuncia al poder, presentada por el abogado Diego Alejandro Sánchez Acero, apoderado del recurrente, conforme a los documentos visibles a folios 35 a 40 del cuaderno de la Corte. SCLAIPT-10 V.0O Radicación n. 50943 I ANTECEDENTES Rafael Alberto Velosa Santana demandó a la Sociedad Veterinaria y Agrícola Ltda., en adelante VETYAGRI, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 27 de julio de 2005 y el 15 de marzo de 2009, y, como consecuencia, que se condenara a la empresa demandada a reconocer y a pagar: (i) dominicales; (ii) horas extras; (iii) prima de servicios; (iv) auxilio de cesantías; (v) sanción moratoria por no consignación de cesantías; (vi) sanción moratoria por no pago
de salarios y prestaciones sociales; (vii) intereses sobre cesantías; (viii) compensación de vacaciones en dinero; (ix) aportes al sistema de seguridad social y (x) indexación. Fundamentó sus peticiones en que ingresó a trabajar para la demandada el 27 de julio de 2005, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que dicho contrato se desarrolló, sin solución de continuidad, en tres períodos con condiciones de trabajo distintas; que dichos períodos estuvieron comprendidos, respectivamente, entre el 27 de julio de 2005 y el 3 de diciembre del mismo año, entre el 4 de diciembre de 2005 y el 4 de abril de 2006, y entre el 5 de abril de 2006 y el 15 de marzo de 2009; que el cargo desempeñado por él en los tres períodos referidos fue de médico veterinario, siendo el encargado de la atención quirúrgica de los animales de los clientes de la demandada; que no ejerció cargo de dirección confianza y manejo.
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Radicación n. 50943 Agregó que, en los dos primeros períodos, la jornada de trabajo era de lunes a lunes, de 9:00 am a 8:00 pm, y le fue pagado un salario diario de $40.000,00; que, en el tercer período, tuvo una jornada laboral de lunes a lunes, de 9:00 am a 7:00 pm, con una reducción del salario, que pasó de $1.200.000,00 a $550.000,00 mensuales; que, por concepto de la disminución del salario, tuvo la intención de presentar
renuncia, pero el representante legal de la demandada adujo, como causa de dicha reducción, un error aritmético del contador, por lo cual se acordó un salario mensual de $1.440.000,00; que, no obstante lo anterior, condicionaron el pago de su sueldo a recibir una parte directamente ($620.000,00) y otra a través de un tercero, que sería su padre Alfonso Velosa González, quien a pesar de no prestarle ningún servicio a la demandada, recibió un pago mensual de $820.000,00, entre el 5 de abril y el 31 de diciembre de 2006. Afirmó que en el año 2007 el salario mensual ascendió a $1.780.000,00, de los cuales recibía directamente $650.000,00 y por conducto de su padre $1.130.000,00 y que entre el 1% de enero de 2008 y el 15 de marzo de 2009 el salario mensual fue de $2.049.000,00, de los cuales recibió directamente $ 719.000,00 y por intermedio de su padre $1.330.000,00. Sostuvo que siempre le manifestó a la demandada su inconformidad con la forma de pago de su salario mensual, pues se le afectaba su liquidación anual de prestaciones sociales; que, en el segundo período, solo tuvo un día de descanso por cada mes trabajado; que nunca se le pagaron ou 15
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Radicación n. 50943 las horas extras, causadas diariamente entre las 6:00 pm y las 7:00 pm; que, en el tercer período, se liquidó y reconoció el pago de la prima de servicios, el pago parcial del auxilio de
cesantía, el pago parcial de los intereses sobre el auxilio de cesantía, el pago parcial de vacaciones, el pago parcial de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en salud, y en riesgos profesionales, sin tener en cuenta la suma de dinero pagada por conducto de su padre; que, durante los primeros dos períodos, no se efectuó el pago de ninguna suma de dinero por concepto de los valores anteriormente mencionados. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, pero a partir del 1% de abril de 2006, su calidad de médico veterinario y que recibió el correo de Servientrega el 17 de junio de 2009. Negó los demás. Relató que, con anterioridad al contrato de trabajo, el demandante prestó sus servicios ocasionales como médico ayudante en cirugías, por lo cual recibió el pago de honorarios profesionales; que luego, a partir del 1 de abril de 2006, las partes suscribieron un contrato de trabajo y, por tanto, no era cierto que la relación se hubiera desarrollado en tres períodos, pues entre las partes existió un único contrato de trabajo, lo que conlleva a la inexistencia de un vínculo laboral entre las partes en los dos primeros períodos indicados por el demandante. 4
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Radicación n. 50943 Además, señaló que el sueldo pactado inicialmente ascendió a $600.000,00 mensuales; que el actor no marcaba control de entrada y salida en su jornada diaria de trabajo; que lo afilió al sistema de seguridad social integral; que
durante la vigencia de la relación laboral depositó el auxilio de cesantías causado en 2006, 2007 y 2008, en el Fondo de Cesantías Horizonte y que ante la grave enfermedad y posterior fallecimiento de la esposa del demandante, le autorizó vacaciones anticipadas y una licencia no remunerada, pese a lo cual el demandante las desconoció y reiteró que su renuncia fue desde el 15 de marzo de 2009. Propuso las excepciones de pago de los derechos reclamados, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe en la demandada. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2010, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desde el 1% de abril de 2006 hasta el 15 de marzo de 2009, condenando a la demandada así:
TERCERO: Condenar a la Sociedad Veterinaria y Agrícola Ltda., VETYAGRI LTDA., a pagar a Rafael Alberto Velosa Santana: 1.- $3.668.417 por concepto de trabajo suplementario en días de descanso obligatorio. 2.- $209.375 por concepto de saldo de vacaciones. 3.- $305. 702 por concepto de auxilio de cesantías. 4.- $32.454 por concepto de intereses de cesantías. 5.- $305. 702 por concepto de prima de servicios.
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Radicación n. 50943 6.- $24. 165.001 por concepto de la sanción por no consignación oportuna del auxilio de cesantía en una Administradora de Fondo de Cesantía —
Art. 99-3 Ley 50 de 1990; 7.- $32.454 por concepto de sanción por no pago oportuno de intereses de cesantía Art. 1-1 Ley 52 de 1975; 8.- $2.450.000 por concepto de la indemnización por falta de pago. Negó las pretensiones de pago de prestaciones causadas con anterioridad al 31 de marzo de 2006.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por ambas partes fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010, a través de la cual se revocó parcialmente la proferida por el a quo, en cuanto condenó por concepto de trabajo suplementario o de horas extras, reajuste de vacaciones y salarios moratorios por la no consignación de cesantías en un Fondo, absolviendo a la demandada de tales pretensiones.
Además, la modificó frente a los montos de las condenas por reajuste de cesantías, intereses de cesantías y primas de servicio, que los fijo en $270.847, $30.559 y $128.451, respectivamente. En lo demás, confirmó el fallo recurrido. Para tal efecto y en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el punto a dirimir se circunscribía a determinar el extremo inicial de la relación sostenida entre las partes, el monto de la remuneración y la jornada de trabajo que cumplía, y que por razón de método 6
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se estudiaría inicialmente el tema de la condena por trabajo suplementario en días de descanso obligatorio. Explicó que, para condenar por concepto de trabajo suplementario, el a quo consideró que los testigos fueron coincidentes en señalar un horario, todos los días, de 9 de la mañana a 7 de la noche con un descanso de 1 hora para el almuerzo, razón por la cual el actor laboró 1 hora extra diurna diaria y en días de descanso obligatorio 9 horas diurnas por día, habiéndose obligado a laborar la jornada máxima legal, como consta en la cláusula cuarta del contrato de trabajo. Dijo el Tribunal que el a quo estimó que el trabajador no era empleado de dirección, confianza y manejo como se indicó en el contrato de trabajo, y en consecuencia declaró ineficaces las cláusulas contractuales que así lo señalaban, pues su cargo fue el de médico veterinario, sin que tuviera responsabilidad directiva, alto grado de vinculación con los intereses del empleador ni capacidad de disposición o manejo de sus bienes. Luego, añadió el Tribunal que el juez procedió a liquidar la cuantía del trabajo suplementario y del ejecutado en días de descanso compensatorio, teniendo en cuenta los días del calendario, los períodos de vacaciones y los días de descanso que fueron informados por el propio trabajador. Se refirió a lo sostenido por la demandada para controvertir la condena, tras lo cual concluyó lo siguiente:
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Radicación n. 50943 De las pruebas obrantes en el proceso se desprende que el demandante fue contratado para que se desempeñara como
médico veterinario y las tareas anexas a dicho cargo (folios 70 a 73); así lo ratifican los testigos Marín Rojas (folios 236 y ss), quien explica que el actor gozaba de cierta flexibilidad en su horario y además se encargaba del negocio cuando el administrador salía, atendía la clientela, dirigía al personal y manejaba el dinero de la registradora y a veces abría el negocio; Avellaneda Martínez (folios 242 y ss); Hemández Iglesias (folios 252 y ss) y Avella Gómez (folios 264 a 267), probanzas de las que se extrae que la función del actor era ejercer como médico veterinario y a eso se comprometió, sin que las demás actividades que según algunos de tales testigos desempeñó desdigan de tal labor, porque eran quehaceres ocasionales y muy esporádicos, las cuales tampoco alcanzan la connotación suficiente para tenerlo como empleado de dirección, manejo o confianza, pues no puede darse ese alcance a labores como portar las llaves, abrir en algunas oportunidades el local o depositar dinero en la caja, de manera que no tienen suficiente entidad para considerarlas como tal, sin que sea vinculante que en el contrato de trabajo se diga que se trata de empleado de manejo o confianza, porque en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad en virtud del cual se da prevalencia a los datos que ofrezca la realidad frente a los que broten de los documentos, y la realidad aquí evidenciada revela que el demandante no era empleado de dirección, de confianza o de manejo, pues en estricto sentido no tenía capacidad de autodecisión en cuanto a la labor social y económica de la
empresa, ni reemplazaba al patrono frente a sus empleados. Luego, tras analizar los testimonios del padre del demandante, de Hugo Hernán Marín Rojas, de Blanca Lydia Avellaneda Martínez, de Robinson Hernando Lugo Arias, de Ricardo Reyes Moncayo y de Fanny Hernández Iglesias, concluyó lo siguiente: De las anteriores probanzas no es posible extraer ni concluir que el actor laborara todos los días una hora extra diaria, porque no hay información contundente y fiable acerca del horario de trabajo que cumplía ordinariamente, pues como ya se dijo la testigo Avellaneda manifiesta que el actor entraba a las 9 de la mañana pero nada aclara sobre la hora de almuerzo, ni su dicho sobre la hora de salida resulta convincente, siendo entonces pertinente dar credibilidad a los testigos que se refieren a la existencia de flexibilidad en el horario de trabajo. Así las cosas, se revocará la condena por trabajo suplementario o de horas extras, pero no el correspondiente a dominicales a (sic) festivos, porque en este caso las pruebas son más precisas, toda vez que los testigos 8 SCLAJPT-10 V.00 2» Radicación n. 50943 Avellaneda y Reyes Moncayo aseveran que el actor laboraba los domingos; además, en la contestación de la demanda la accionada acepta que el actor descansaba un día a la semana a elección de él mismo (respuestas a los hechos 12 y 45), y si bien no constituyen confesión expresa del trabajo dominical, de la conexión de esa aserción con el dicho de los testigos mencionados, se puede deducir el trabajo dominical, pues por lado alguno aclara
la demandada que el descanso fuera los domingos, antes por el contrario se puede inferir que más bien deja entrever que era otro día, sin que se pierda de vista que en la contestación de la demanda se afirma que en la remuneración pactada estaba incluido el trabajo ocasional en domingos, siendo que de acuerdo con las anteriores probanzas resulta razonable colegir que el trabajador laboraba todos los domingos. En consecuencia, se confirmará este aspecto de la sentencia, sin que sean de recibo los cuestionamientos de la accionada sobre su monto, pues el apelante no manifiesta de manera concreta los errores o indeterminaciones en que incurrió el juzgado al contabilizarlos y por otro lado, el juez advirtió que excluía las vacaciones del cómputo realizado. De conformidad con lo dicho, también se reajustarán las condenas por concepto de reliquidación de cesantías, vacaciones, primas de servicios e intereses de cesantías para acomodarlos a tales pagos salariales adicionales. Con respecto a la condena por concepto de sanción moratoria, tanto por la no consignación de cesantías de los años 2006, 2007 y 2008, como por el no pago oportuno de prestaciones sociales, adujo el Tribunal que la primera debía revocarse y la segunda confirmarse, por lo siguiente: [...] El artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990 dispone que el valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija y que el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de
salario por cada día de retardo. Revisadas las pruebas se observa que la cesantías de 2006, 2007 y 2008 fueron consignadas oportunamente (folios 163 a 167), y que en esos momentos la demandada pagó lo que creyó deber, conducta que debe tenerse como indicativa de buena fe, aparte de que el empleador sostuvo que consideró al actor como empleado de dirección, confianza y manejo, hechos que si bien no demostró ni exoneran del pago de dominicales, ello en ningún caso impide tener esa explicación como eximente de la sanción moratoria, pues revelan la creencia equivocada pero firme del empleador de que pagaba lo que correspondía. En consecuencia, se revocará este aspecto del fallo del juzgado. 9
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Radicación n. 50943 En cuanto a la otra sanción moratoria, no hay lugar a su revocación porque en verdad no se expusieron razones atendibles que justifiquen la tardanza en el pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pues si el trabajador no se acercó a recibir su pago, la ley establece que el empleador debe consignarlas, procedimiento que en el sub lite no se siguió sin que haya explicación plausible para la tardanza. Para resolver el recurso interpuesto por el demandante, indicó que, en cuanto a la determinación del extremo inicial de la relación, no existía prueba fehaciente de que el contrato de trabajo hubiera empezado antes del 1 de abril de 2006, afirmando lo siguiente: [...] Ya se dijo que el testimonio del señor Velosa González no será tenido en cuenta, no tanto porque sea el padre del actor, sino
porque no hay evidencia de que la información que suministra este testigo derive de su percepción directa de los hechos que relata. La testigo Avellaneda habla de que fue alrededor del 2005 pero no precisa fechas, Ricardo Reyes da un dato que difiere del dado por el propio actor, pues sitúa el inicio de la relación a "principios de 2005" y el dicho de la declarante Avella no es suficiente para concluir una relación en 2005, porque se muestra dubitativo y no hay ninguna otra prueba que lo ratifique, por el contrario las otras pruebas testimoniales hablan de una prestación esporádica de servicios en el citado interregno. En esas condiciones, al no cumplir el demandante con la carga probatoria de acreditar un extremo inicial diferente del deducido por el a quo, tiene que correr con las consecuencias de esa falta de demostración, consistentes en absolver por ese concepto. Igual suerte correrá lo concemiente al salario realmente devengado según el actor, porque no hay prueba que acredite el pago adicional hecho a nombre de su padre, si se tiene en cuenta que el testimonio de Velosa González no tiene suficiente fuerza persuasiva, por lo que antes se dijo, amén de que este testigo en realidad no recibió nunca esos pagos adicionales, ni tiene constancia directa de los mismos, por lo menos ello no se desprende de su narración. La declaración de la testigo Avella tampoco es suficiente para convencer al Tribunal del doble pago, porque ella se limitaba a trascribir unas cuentas pero no sabe cuál era el destino de las mismas, ya que nada dice al respecto. Y la testigo Avellaneda simplemente se refiere a unos ofrecimientos que hizo al actor, pero de ahí no puede deducirse la remuneración
adicional señalada en la demanda, máxime cuando hay abundante prueba documental, firmada incluso por el actor, que consigna la remuneración señalada por la empresa.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó a esta Corte, en el alcance de la impugnación, lo siguiente: “Se case parcialmente la Sentencia de Segunda Instancia, de fecha 9 de diciembre de 2010, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca — Sala Laboral, en cuanto al no reconocimiento de la sanción prevista en el Numeral 3 del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y en su lugar se condene a la demandada a dicha sanción; en cuanto a la errónea tasación de la condena del Artículo 65 del C.S.T, indemnización moratoria, impuesta al empleador, como quiera que ésta se debe generar hasta tanto el empleador pague los salarios y prestaciones sociales, y en su lugar condene al empleador a favor del trabajador al reconocimiento y pago de un día de salario por un día de retardo hasta tanto se verifique el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados; en cuanto a la errónea liquidación y tasación de la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a pensiones y demás, no liquidados con base en la suma de dinero que el empleador pagaba al trabajador a nombre del padre de este último, y en su
lugar, se reconozca la reliquidación de estas sumas de dinero con base en el salario no reportado por el empleador; en cuanto a la errónea liquidación y tasación de la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a pensiones y demás, no liquidados con base en la suma de dinero que el empleador pagaba al trabajador a nombre del padre de este último, y en su lugar, se reconozca la reliquidación de estas sumas de dinero con base en el salario no reportado por el empleador; en cuanto a la no aplicación de las normas citadas, y en su lugar ccnene (sic) al empleador a favor del trabajador al reconocimiento y pago de las sumas de dinero correspondientes a las horas extras diumas trabajadas por el trabajador y sean utilizadas como salario base de liquidación para efecto de la reliquidación de prestaciones sociales y demás obligaciones laborales y de seguridad social. Con tal propósito, formuló seis cargos que fueron SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 50943 oportunamente replicados y de los cuales se estudiaran conjuntamente los cuatro iniciales y los dos últimos, pues aquellos denuncian la aplicación indebida y la interpretación errónea de las mismas normas - artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST-, y éstos la infracción directa de normas constitucionales y legales, y además cada conjunto de cargos se complementa en su argumentación y persigue el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, «el Numeral 3 del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
que señala: "3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre de trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo». En su escueta argumentación, expuso que: La sentencia de segunda instancia señala que no se encontró probada la mala fe del empleador; sin embargo, el Numeral 3 del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no establece como requisito para la sanción" (sic) prevista, por la no consignación de cesantía antes del 15 de febrero del año siguiente, la mala fe o la buena fe del empleador. En el presente caso, el empleador no consignó de manera completa y oportuna la cesantía del trabajador, por ende debe asumir la consecuencia prevista en el Numeral 3 del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sin que le sea viable al operador jurídico añadir algún requisito no previsto en la norma. Así las cosas, de manera respetuosa, solicito se case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto al no reconocimiento SCLAJPT-10 V.00 12 e, Radicación n. 50943 de la sanción prevista en el Numeral 3 del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y en su lugar se condene a la demandada a dicha sanción. VII CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada de interpretar erróneamente «el Numeral 3 del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que señala: "3. El valor liquidado por concepto de
cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre de trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo». En la demonstración del cargo manifestó que: La sentencia de segunda instancia le da un alcance distinto al previsto en la norma, ya que señala que no se encontró probada la mala fe del empleador; sin embargo, el Numeral 3 del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no establece como requisito para la sanción prevista, por la no consignación de cesantía antes del 15 de febrero del año siguiente, la mala fe o la buena fe del empleador. Si el legislador no hace distinciones, al intérprete le es prohibido hacerles, máxime cuando no existe un sentido oscuro en la disposición legal. Así las cosas, de manera respetuosa, solicito se case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto al no reconocimiento de la sanción prevista en el Numeral 3 del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y en su lugar se condene a la demandada a dicha sanción.
VII. CARGOS TERCERO Y CUARTO Acusó en dos cargos diferentes, pero con idéntica
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Radicación n. 50943 argumentación y la misma norma denunciada, la aplicación indebida y la interpretación errónea del artículo 65 del CST. Para sustentar los cargos, adujo lo siguiente: La sentencia de segunda instancia no condenó al empleador, de manera completa, a la suma de dinero correspondiente a la
sanción prevista en el Artículo 65 del C.S.T., la cual todavía se sigue generando, como quiera que el empleador aún no ha pagado los salarios y prestaciones sociales adeudados, debidamente reconocidos, tanto en primera como en segunda instancia. En el presente caso, el empleador no logró desvirtuar la presunción de mala fe prevista en el Artículo 65 del C.S.T. Así las cosas, de manera respetuosa, solicito se case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto a la errónea liquidación y tasación de la condena impuesta al empleador, como quiera que ésta se debe generar hasta tanto el empleador pague los salarios y prestaciones sociales, y en su lugar condene al empleador a favor del trabajador al reconocimiento y pago de un día de salario por un día de retardo hasta tanto se verifique el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados.
IX. RÉPLICA Afirmó la opositora que no se indicó a la Corte lo que debería hacer una vez constituida en sede de instancia, para alcanzar los propósitos de la casación. Además, dijo, se evidencian hechos nuevos que no fueron formulados en la demanda inicial, para lo cual basta comparar las pretensiones que cita en el acápite «Alcance de la impugnación, con las súplicas de la demanda obrantes a folios 32 a 37.
Apoyo su aserto en la sentencia CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 43705, en la que se dijo: Las deficiencias de orden técnico son de tal magnitud que ni aún
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en un ejercicio extremo de laxitud que hiciera la Sala, sobre los requisitos que debe contener toda demanda de casación, sería viable el estudio de fondo de las acusaciones. 1% El recurrente no especificó cuál es el alcance de la impugnación, es decir, dejó de precisar qué es lo que pretende de la Corte en sede de casación, ni tampoco como Tribunal de instancia, en caso de prosperidad de las acusaciones. Si se asumiera que procura el quebrantamiento de la sentencia del ad quem, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin a la instancia inicial le fue parcialmente favorable, la incertidumbre sobre lo que la Sala debe hacer con el fallo de primera instancia, es total [...] Y frente a los cargos, concretamente, señaló que no indican si se ataca por vía directa o indirecta, siendo que la aplicación indebida puede formularse por cualquiera de las dos vías y en la interpretación errónea no pueden aducirse cuestionamientos fácticos. A pesar de ello, agregó, los cargos presentan una mixtura indebida, pues le endilgan al tribunal la interpretación errónea de la ley, al haber dado por probada la buena fe, lo que constituye un aspecto netamente probatorio,
X. CONSIDERACIONES Aunque pudiera asistir razón a la replicante en sus cuestionamientos de forma, porque evidentemente el censor no le indicó a la Corte cuál era su función en sede de instancia, una vez casada la sentencia; esto es, no precisó con suficiente claridad en el alcance de la impugnación, que en el recurso extraordinario es el petitum de la demanda, lo que pretendía con él, y omitió denunciar si la violación de las
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Radicación n. 50943 normas se produjo por la vía directa o debido a errores protuberantes de hecho en los que hubiera podido incurrir el Tribunal, lo cierto es que la Sala en aplicación del principio de flexibilidad, puede resolver de fondo los cargos propuestos, pues entiende que con ellos lo que persigue el censor es que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se modifique la sentencia del a quo, con la finalidad de condenar a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque frente a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, lo único que hizo el Tribunal fue confirmarla en la forma como condenó a ella el juzgador de primera instancia. Con esto, no pretende desconocer la Sala el carácter extraordinario del recurso de casación, ni que la demanda que lo sustenta debe ceñirse a los requerimientos técnicos legales y jurisprudenciales, sino más bien que la lectura cuidadosa de los cargos puede posibilitar, en casos como el que se resuelve, la comprensión de los fines perseguidos en aquellos, sin que con esa actuación se estén subsanando de oficio las falencias técnicas del recurso. Pues bien, para definir de fondo el ataque relacionado con la indebida aplicación o la interpretación errónea del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es preciso recordar que de vieja data tiene definido esta Corporación, que para poder imponer esa sanción moratoria al empleador que no consignó oportunamente el valor de las cesantías, debe el juzgador evaluar su conducta para determinar si actuó de mala fe.
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Radicación n.? 50943 En efecto, esto se dijo sobre el tema en la sentencia CSJ SL8216-2016: Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de .otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9I6412014). Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpret
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