CSJ - SL11271-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL11271-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
ES) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL11271-2017 Radicación n.” 49888 Acta 04 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YAMILE MURCIA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario que adelanta la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado, Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación. I ANTECEDENTES La citada accionante demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad desde el 10 de octubre de 1997 hasta el 30 de junio de 2003, y como consecuencia, fuera condenado al
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Radicación n. 49888 reconocimiento y pago del auxilio de cesantía durante todo el tiempo laborado; intereses sobre la cesantía, primas de servicios; vacaciones; horas extras, dominicales y festivos de los últimos tres años; prima técnica; reajuste salarial conforme al artículo 39 de la convención colectiva de trabajo; incrementos adicionales sobre el salario básico por servicios prestados; «bonificación por prima de convención»; auxilio de alimentación, indemnizaciones moratoria y por despido
unilateral; nivelación salarial por concepto de «trabajo igual salario iguab; la indexación y el pago de cualquier otra acreencia legal o convencional a que tuviere derecho que resulte en forma ultra o extrapetita, y las costas. Fundamentó sus peticiones en que fue vinculada laboralmente al Instituto de Seguros Sociales, mediante contrato de prestación de servicios, desde el 10 de octubre de 1997 hasta el 30 de junio de 2003, en la modalidad de «contratos periódicos renovables sin solución de continuidad», para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios asistenciales. Afirmó que las funciones que ejerció también eran cumplidas por trabajadores de planta del ISS y tenía iguales horarios; que desarrolló las actividades laborales en forma personal y directa, en las instalaciones de la accionada y con los elementos de apoyo de su propiedad; que siempre estuvo subordinada, atendiendo órdenes permanentes, verbales y escritas de cada uno de sus jefes inmediatos y que la última remuneración mensual fue la suma de $ 619.305.
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79 Radicación n. 49888 Señaló que se configuraron los tres elementos del contrato de trabajo, pues existió prestación personal de los servicios, continua y permanente dependencia o subordinación, y remuneración o salario; que cuando se ausentaba para atender sus asuntos personales, o por fuerza mayor, debía pedir permiso; que no le fue cancelada ninguna de las acreencias laborales reclamadas mediante esta acción judicial; y que el 23 de junio de 2006, agotó la vía gubernativa
o reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa adujo que la accionante nunca tuvo vinculación laboral con el ISS, ni como empleada pública ni como trabajadora oficial, ya que en la realidad su vinculación siempre fue como contratista independiente, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad; que todos los contratos se celebraron sin ningún vicio del consentimiento y bajo las directrices de la Ley 80 de 1993, que se liquidaron de común acuerdo entre las partes declarándose la contratista a paz y salvo por todo concepto. Propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa y las excepciones de fondo de compensación, de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa para demandar, y la genérica. En la primera audiencia de trámite, la parte demandada desistió de la excepción previa (f.” 186). SCLAJPT-10 V.00 ]9[ Radicación n. 49888 IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de agosto de 2008, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la demandante (.209 a 219). El juzgador de primer grado luego de analizar el haz probatorio allegado al plenario, adujo que la prueba documental y testimonial daba cuenta que la accionante se
desempeñó como auxiliar de servicios asistenciales, cumpliendo horario de trabajo de 6:00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a viernes y de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. los sábados cada quince días; que prestaba turnos en la tarde de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., recibía órdenes del jefe inmediato en relación al cumplimiento del horario y la ejecución supervisada de labores. Adujo que tal acreditación permite deducir la «subordinación jurídica» propia del contrato de trabajo, en el entendido de que las instrucciones impartidas por los jefes inmediatos de la demandante, reflejan la facultad del empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes con respecto a la ejecución de la labor contratada; que además la fijación de horario de trabajo era un claro ejercicio del poder subordinante del empleador. No obstante lo anterior, el juzgador no encontró acreditada la existencia de un único contrato de trabajo con duración indefinida, con vigencia desde el 10 de octubre de
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19 Radicación n. 49888 1997 hasta el 30 de junio de 2003, por lo que infirió que entre las partes contendientes en la litis «medio (sic) la existencia de diferentes contratos a término fijo interrumpidos en su ejecución»; y que lo anterior impedía la prosperidad de las reclamaciones impetradas en la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 30
de septiembre de 2010, confirmó el fallo de primer grado, e impuso costas a la demandante. El Tribunal adujo que a juicio del a quo, en el proceso no quedó acreditado un único contrato de trabajo de duración indefinida derivada de la continuidad de la prestación del servicio, que lo que medió fue una relación cobijada por varios contratos a término fijo. En ese orden el juez de alzada abordó el estudio de las pruebas, explicó que en el expediente reposaba un documento suscrito por el jefe del departamento de recursos humanos de la accionada, en el que se expedía constancia de los diferentes contratos suscritos entre las partes, el período de cada uno de ellos y objeto de los mismos, como se ve a continuación: 5
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Radicación n. 49888 NUMERO INICIO FINAL OBJETO VALOR 2711 10/10/1997 | 25/12/1997 | AUXILIAR SERV. ADTIVOS | $434.250 3500 1/12/1997 | 31/03/1997 | AUXILIAR SERV. ADTIVOS | $434.250 1314 1/04/1998 | 1/07/1998 AUXILIAR SERV. ADTIVOS | $507.750 2684 2/07/1998 | 2/12/1998 AUXILIAR SERV. ADTIVOS | $507.750 7665 18/12/1998 | 6/03/1999 AUXILIAR SERV. ADTIVOS | $507.750 1412 31/03/1999 | 11/05/1999 | AUXILIAR SERV. ADTIVOS | $584.250
2280 12/05/1999 | 30/09/1999 | AUXILIAR SERV. ADTIVOS | $584.250 5698 19/10/1999 | 4/02/2000 AUXILIAR SERV. ADTIVOS | $584.250 2003 25/02/2000 | 31/05/2000 | AUXILIAR SERV. ADTIVOS | $584.250 3435 2/06/2000 | 30/09/2000 | AUXILIAR SERV. ADTIVOS | $584.250 6091 2/10/2000 | 31/01/2001 | AUXILIAR SERV. ADTIVOS | $584.250 487 1/02/2001 | 31/05/2001 | AUXILIAR SERV. ADTIVOS | $584.250 2779 1/06/2001 | 30/09/2001 | AUXILIAR SERV. ADTIVOS | $584.250 4080 3/10/2001 | 31/10/2001 | AUXILIAR SERV. ADTIVOS | $467.400 6062 6/11/2001 | 12/12/2001 | AUXILIAR SERV. ADTIVOS | $486.875 7546 13/12/2001 | 28/02/2002 | AUXILIAR SERV. ADTIVOS | $619.305 662 1/03/2002 | 15/04/2002 | AUXILIAR SERV. ADTIVOS | $619.305
VA 6927 | 16/04/2003 | 30/06/2003 | AUXILIAR SERV. ADTIVOS | $619.305
Refirió que como se podía observar en el cuadro, las partes suscribieron un total de 18 contratos, entre los cuales, como lo manifestó el a quo, medió solución de continuidad,
por cuanto desde la finalización del contrato n” 2684 del 2 de diciembre de 1998 y la iniciación del siguiente contrato n”. 7665 el 18 de diciembre del mismo año, transcurrieron 16 días de interrupción; que igualmente desde la terminación de este último el 06 de marzo de 1999 hasta la iniciación del siguiente n 1412 el 31 de marzo de 1999, pasaron 25 días; que así mismo entre la culminación del contrato n” 2280 el 30 de septiembre de 1999 y la iniciación del siguiente n”. 5698 el 19 de octubre de 1999, transcurrieron 19 días; que del mismo modo desde que terminó el último de los citados el 4 de febrero de 2000 hasta la iniciación del siguiente el 25 de igual mes y año, hubo 11 días.
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89 Radicación n. 49888 Estimó que la anterior relación denota que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, no tuvieron la intención de realizar una contratación laboral única y continua, sino que por el contrario se buscaba una duración limitada de la contratación; que en tal sentido, la existencia de un solo contrato de trabajo de duración indefinida, derivada de la continua prestación del servicio, con extremos temporales entre el 10 de octubre de 1997 y el 30 de junio de 2003, no fue probada por el demandante. Aseguró que la accionante tampoco consiguió demostrar que entre contrato y contrato seguía prestando el servicio, «circunstancia que era su carga acreditar, toda vez que la regla general de procedimiento, impone a la parte
actora la carga de probar los supuestos fácticos en que funda sus pretensiones y que las deficiencias de esta obligación hacen inconducente la concreción de sus aspiraciones litigiosas, afirmación que apoyó citando un pasaje de la «Sent. H.C.S. Cas. May 31/47». Así las cosas, el juez de apelaciones consideró que lo procedente era confirmar la decisión absolutoria de primer grado, toda vez que la totalidad de las pretensiones de la demanda suponen la existencia de un único contrato de trabajo, «supuesto este (sic) que resultó desvirtuado al demostrase la existencia de varios contratos independientes y autónomos unos de otros». 7
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en instancia revoque en todas sus partes la proferida por el a quo, y en su lugar, acoja la totalidad de las súplicas de la demanda primigenia.
Con tal propósito formula dos cargos, que merecieron réplica, los cuales se pasan a estudiar.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, «los Art. 22 del Código Sustantivo de Trabajo, Art. 23, 24, 46 y 467 del mismo Código, Subrogado (sic) L.50 de 1990 art. 1, arts. 26,
27, 29, 37 y 39, y todas las disposiciones precedentemente citadas, corresponden al Código Sustantivo del Trabajo» y sus reformas; el artículo 7 de la Ley 6% de 1945 artículos 5, 8, y 11 del Decreto 3135 de 1968, artículos 3%, 43 inc. 3 y 51 del Decreto 1848 de 1969, art. 1 del Decreto 797 de 1949 en relación con el artículos 17 de la Ley 6% de 1945, 10 de la Ley 53 de 1945, 469 y 470 del CST. SCLAJPT-10 v.00 si Radicación n. 49888 Dijo que tal violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores protuberantes de hecho:
1. No dar por demostrados estando plenamente probados los elementos de la dependencia, subordinación y continuidad en el desarrollo de la relación laboral de la demandante a la demandada.
2. No dar por probada estando fehacientemente demostrada que la demandada desde su escrito de contestación negó categóricamente la existencia de una relación laboral, por lo que incurre en error el juzgador al entender que existieron varios contratos a término fijo, lo cual concluyo admitiendo la teoría de primera instancia.
3. Dar por probada sin estarlo, una autonomía e independencia profesional de la demandante frente a la entidad demandada.
4. No dar por demostrado, estando plenamente probado el cumplimiento de horarios y ordenes de carácter laboral estrictamente por la trabajadora demandante YAMILE MURCIA RAMIREZ a todo lo que en materia de disciplina laboral debía
cumplir en ejercicio y desarrollo del cargo auxiliar de servicios asistenciales.
5. No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la demandante prestó sus servicios en forma continua e ininterrumpida.
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: la convención colectiva acuerdo integral de octubre de 2001, junto con la constancia de depósito; certificación laboral de 13 de septiembre 2005; pólizas mn”. 1-24-006620, 2201100017901, 2201100033201, 9500155c, 9504455c, 9526923c, 9536843c, 9784043, 9766104, 9550239c, 230395, 9817759, 9557361c, 9557090c, 19654023, 9667225; contratos n.” 02711 de octubre de 1997, 03500 de diciembre de 1997, 01314 sin fecha, 2684 sin fecha, 7665 de diciembre de 1998, 1412 de marzo de 1999, 2280 de mayo de 1999, 005698 de octubre de 1999, 2003 de febrero de 9
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Radicación n. 49888 2000, 3435 de junio de 2000, acta de adición de contrato n. 06091 de octubre de 2000, contratos n.” 6091 de octubre de 2000, 487 de febrero de 2001, 2779 de junio de 2001, 4080 de octubre de 2001, contrato adicional n. 6062 de noviembre de 2001, contrato adicional n. 7546 de diciembre de 2001, contrato n. 7546 de diciembre de 2001, convenio
Modificatorio de contrato n.662 de marzo de 2002, y contrato n. VA006927 de abril 2003; y con los testimonios de Elizabeth Rodríguez Rivera, Gladys Fernández y Jorge Luis Varón (£. 194 a 196 y 199, 202 a 204). Y como pruebas dejadas de apreciar, «todos los documentos no relacionados anteriormente pero que la parte demandada allegó al plenario, escrito de contestación de la demanda (f. 168 -182), no obstante con la negativa a tener en cuenta sobre la continua prestación del servicio frente a la entidad demandada». En la demostración la censura transcribe los argumentos esgrimidos por el Tribunal en la sentencia atacada y dice, que además de ser incongruente la decisión entre la parte considerativa y la decisoria, su argumentación muestra que dicho juzgador cometió los yerros fácticos endilgados. Señala que a folio 124 obra el contrato n. 76065, en donde se pactó como plazo de ejecución tres meses y 16 días contados a desde el 18 de diciembre de 1998, lo que en «sana critica» indica que éste iría hasta el día 6 de abril de 1999, por lo que la conclusión del Tribunal es equivocada, pues de
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Radicación n. 49888 esta documental dedujo que habían transcurrido 25 días antes de iniciar el contrato n.” 1412 el 31 de marzo de 1999, Explica que lo mismo ocurrió con el contrato n”.005698 visto a folio 130 del expediente, en el cual se estableció como plazo de duración 4 meses, pero el juzgador de segundo grado en su «afán de absolver a la demandada», omitió
valorar adecuadamente la prueba, y concluyó, que existió una interrupción de 11 días, pues estima que su terminación fue el 4 de febrero de 2000, «circunstancia no demostrada por la demandada al contrario la documental habla claramente de cuatro meses a partir del 19 de Octubre (sic) de 2000 es decir hasta el 19 de Febrero (sic) de 2000 es decir hasta el 19 de Febrero (sic) de 2000 opero (sic) operó la finalización del mencionado contrato». Afirma que esta es una prueba que sustenta la evidente equivocación del juzgador, al establecer que en realidad se trataba de contratos a término fijo como se sostuvo en primera instancia, ya que nuestro ordenamiento sustantivo establece que dichos contratos deben constar por escrito, situación no demostrada por la demandada, quien fue categórica al negar la existencia de un vínculo laboral, «razón por la que la sentencia es violatoria del derecho a la igualdad y al principio de favorabilidad», pues al existir «una duda razonable sobre la continuidad de la relación laboral la consecuencia jurídica resulto (sic) para el juzgador en la absolución de la demandada en detrimento de los derechos constitucionales de la demandante [...]».
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Radicación n. 49888 Asevera que en la audiencia de fecha 15 de febrero de 2008 (f.194 a 195), se recepcionó el testimonio de la señora Elizabeth Rodríguez Rivera, en el que «claramente expresa conocer a la demandante desde hace más (sic) de 10 años
además describe inequívocamente tanto la fecha de ingreso como de retiro; que así mismo relata que ella como trabajadora de planta desempeñó las mismas funciones que la accionante, y que siempre observó a la accionante ejercer su trabajo continuamente durante el tiempo que la conoció; que «de aquí se infiere la indebida apreciación de la prueba testimoniab, ya que el Tribunal no advirtió la «defectuosa» apreciación de los testimonios practicados en legal forma sin oposición alguna de la demandada. Arguye que tampoco se dio valor probatorio a los testimonios de Gladys Fernández y Jorge Luis Varón (P. 199 a 204) quienes fueron consistentes en expresar la ciencia de su declaración, pues manifestaron ser compañeros de trabajo con la demandante en la clínica Hernando Zuleta, razón que sustenta claramente sus dichos, «de donde se infiere razonablemente que la relación laboral a la luz del material probatorio fue indiscutiblemente continua e ininterrumpida». Concluyó, que sorprende como el juez de apelaciones «otorgó mayor valor a la certificación expedida por la demandada que obra a folio 87 del expediente, que a todos los demás elementos de convicción que le fueron allegados, dado que se limitó (sic) a transcribir dicha certificación en el texto de la sentencia, con la perturbadora consecuencia de
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Radicación n. 49888 confirmar la sentencia apelada y por si fuera esto poco, relevándose del estudio de los demás argumentos planteados en la impugnación».
VII. LA RÉPLICA
Adujo que la acusación como está plateada se acerca más a un alegato de instancia, pues constituye un simple ataque a los razonamientos del fallador, dejando de lado la precisión del concepto que tienda a demostrar la violación de las normas que sirvieron de soporte al fallador para que construyera su sentencia; que el ataque es incompleto toda vez que no corresponde al análisis de todas las pruebas que sirvieron de sustento al fallo, en aras de que la Corte pueda determinar si efectivamente se incurrió en los yerros señalados. Agregó que además es impropia la acusación por cuanto es sabido «que en materia laboral las declaraciones de terceros no son motivo de casación». VIIL. CONSIDERACIONES En primer lugar debe decirse, que si bien la censura partió de una premisa equivocada al estimar que el Tribunal no dio por demostrada la existencia del contrato de trabajo, cuando lo cierto es que dio por establecida la relación laboral entre las partes; tal imprecisión no le impide a la Sala abordar el estudio de fondo de la acusación, en la medida que es dable entender que la controversia en sede de casación gira en torno a definir, si existieron varios contratos como lo concluyó el Tribunal, lo que condujo a la absolución de la demandada, o por el contrario lo que se dio fue un único
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Radicación n. 49888 vínculo laboral que se desarrolló en forma continua y permanente, tal como se solicitó en la demanda inaugural. Como se observa la sentencia del Tribunal en esencia
se fundó en lo siguiente: (i) que las partes suscribieron 18 contratos, entre los cuales medió solución de continuidad toda vez que entre la finalización de uno y el inicio del siguiente, se presentaron interrupciones de 16, 25, 19 y 11 días; (ii) que las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, no tuvieron la intención de realizar una contratación laboral única y continua, y por el contrario, buscaban una duración limitada de la contratación; y (iii) que la demandante no logró demostrar que entre contrato y contrato seguía prestando el servicio, a pesar de corresponderle tal carga probatoria. En este punto y para mayor claridad es preciso puntualizar, que la existencia del contrato de trabajo no es materia de discusión, pues el Tribunal derivó el sentido de su decisión de no haber encontrado probado un único contrato de trabajo entre las partes, dentro de los extremos alegados en la demanda inaugural, esto es, desde 10 de octubre de 1997 hasta el 30 de junio de 2003. En consecuencia corresponde a la Sala determinar, si se presentaron todas las interrupciones que afirma el ad quem y si éstas alcanzan a configurar solución de continuidad en El servicio o, si por el contrario, se presentaron los yerros fácticos que afirma la censura, al no declarar la existencia de una sola relación laboral.
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Radicación n. 49888 Puestas así las cosas, del análisis objetivo de las pruebas calificadas que se acusaron como indebidamente valoradas, encuentra la Sala lo siguiente: a) Convención colectiva acuerdo integral de octubre de
2001, junto con la constancia de depósito (f.17 a 86), este documento demuestra que el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, suscribieron la convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, pero no indica nada respecto del único contrato de trabajo que asegura la accionante se desarrolló entre las partes desde 10 de Octubre de 1997, hasta el 30 de junio de 2003. b). Certificación laboral de 13 de septiembre 2005 (f£. 87), en este documento en realidad se hace constar la relación de 18 contratos de prestación de servicios que se suscribieron entre el ISS y la accionante, para el periodo del 10 de octubre de 1997 y el 16 de abril de 2003, pero sin la connotación que le quiere dar el recurrente. c) Las pólizas números 1-24-006620, 2201100017901, 2201100033201, 9500155c, 9504455c, 19526923c, 9536843c, 9784043, 9766104, 9550239c, 230395, 9817759, 9557361c, 9557090c, 9654023, 9667225 y los mencionados 18 contratos relacionados por la censura, permiten condensar la información en el siguiente cuadro: 15
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Radicación n. 49888 Te FECHA | FECHA VALOR [DIAS DE CONTRATO PLAZO INICIAL FINAL MENSUAL INTERRUPCIÓN! 2741 |i2imeses y 15 dias. | 10/10/ 25/12/1997 5 434.250 o 3500 (4] meses. 7 | 30/03/1998 s 434.250 o
E y menes. | 1/03/1998 | 50/06/1008 $ 50720 | o 2684 men5)e sm esy es16. ias 3/07/1998 | 33//1023//11999989 ]a IEs T2a (li mes y 12 días 11/05/1999 s o 2200 [at menos y 10 dies 30/00/1990 5 E 5008 manos 19/02/2000 s Te 2003 21/05/2000 [Aux Se El 1 E 00 5 — so 2008 [uz Ser" Asist | + 1 Caio 31/01/2001 [Au serv Acne | s 1 E 31/05/2001 | Au. Serv Avion 5 o EZ [2001 [Aus Sery Asist] 594.250 o 1050 (Aux. Serv. Asist |$ 167.100 T— $062 6/11/2001 | 1/12/2001 laux Ser Asist.| 5 — 486.875 5 7546 [Gr meny e18 si as, | 13/12/2001 | 20/02/2002 [Au ser aci |S sexi | 18 06 or menos. | 1/03/2002 | 50/11/2007 | au serv asie |s 610.205 0 a 1/12/2002 | 15/03/2009 |4ux. Serv. asis] s 619.205 o VA 006027 |12) mesy e15 sdía s. 16/04/2003 | 30/06/2003 | Aux. serv. Asist.| $ 619.305 o En este orden resulta evidente que el Tribunal en su análisis probatorio no tuvo en cuenta en su verdadera dimensión los contratos de prestación de servicios ni las
pólizas que se allegaron al plenario, pues se limitó a reproducir el cuadro analizado por el a quo, sin observar que contiene varios errores, entre ellos los puestos de presente por la censura, respecto a los supuestos 25 días que transcurrieron entre la finalización del contrato n”. 7665 y la iniciación del n.1412. En efecto, el contrato n. 7665 inició el 18 de diciembre de 1998 y tenía un plazo de 3 meses y16 días, en ese orden no podía tener fecha de finalización el 6 de marzo de 1999, como erradamente consideró el juzgador, pues éste debía terminar el 4 de abril del mismo año, es decir, que ni siquiera se encontraba vencido el plazo, cuando se firmó el contrato n”. 1412 el 31 de marzo de la anualidad en cita. Similar situación se presentó frente a la finalización del
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16 8 Radicación n. 49888 contrato n.? 5698 y la iniciación del n.2003, pues el ad quem estimó que en este intervalo habían transcurrido 11 días, sin advertir que el término del primero era de cuatro meses, es decir, que si inició el 19 de octubre de 1999, y por no podía finalizar el 4 de febrero de 2000, como equivocadamente coligió el juzgador de alzada, toda vez que atendiendo el plazo pactado éste se extendía hasta el 19 de igual mes y año. Así las cosas, las interrupciones que realmente se presentaron entre la finalización de un contrato y la firma de otro fueron de 2, 14, 18, 1, 7, 5 y 12 días, como quedó
ilustrado en el cuadro antes elaborado, las cuales por su brevedad no conducen a inferir alguna solución de continuidad del contrato de trabajo, ya que la verdad que aflora es que la actora siempre fue contratada permanentemente para desempeñar el mismo cargo en el ISS, que según consta en los diferentes contratos fue el de «Aux. serv. Asist. (enfermera), lo que trae consigo que la suscripción de un nuevo contrato, cada vez que se vencía el anterior, era una simple formalidad y no obedecía a la intención de desvincular la trabajadora demandante, y que los pequeños intervalos que se presentaron bien pudieron responder a los trámites administrativos propios de estos protocolos. De suerte que estos dos medios de convicción, vale decir las pólizas y los contratos fueron erróneamente apreciados, siendo procedente aseverar que el vínculo laboral no tuvo solución de continuidad. 17
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Radicación n. 49888 d) Al encontrarse demostrado con prueba calificada el error de valoración probatoria en que incurrió el Tribunal, procede la Sala a examinar la prueba testimonial con la que también está soportado el fallo censurado, que ciertamente reafirma la existencia una sola relación laboral, la cual se desarrolló sin interrupción alguna entre el 10 de octubre de 1997 y el 30 de junio de 2003. Los testigos Elizabeth Rodríguez Rivera (£.194 a 196), Gladys Fernández Ruiz (”.199 a 201) y Jorge Luis Barón Cadena (f.201 a 204), dando la razón de la ciencia de su dicho, afirmaron en forma
coincidente que fueron compañeros de trabajo de la demandante, por lo que les consta que ésta laboró para el Instituto de Seguros Sociales de manera ininterrumpida, que cumplía órdenes de sus superiores jerárquicos, horario igual que los demás trabajadores de planta del ISS, tenía un jefe inmediato -jefe de enfermería-, que desarrollaba labores de enfermería, que trabajó en las instalaciones del ISS y con los elementos de la institución y que para ausentarse por alguna situación personal debía pedir permiso. Por todo lo expresado, se concluye que el Tribunal cometió los yerros fácticos ostensibles atribuidos y por ende el cargo está llamado a prosperar, y habrá de casarse la sentencia impugnada, haciéndose innecesario el estudio del segundo ataque por perseguir el mismo cometido. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario de casación por cuanto el cargo salió avante.
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IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia además de las expresadas al estudiar el cargo, debe rememorarse que el juez de primer grado encontró probada la actividad personal de la trabajadora, la subordinación y la retribución del servicio o salario, lo que permitió concluir que entre los contendientes en la litis medió la existencia de diferentes contratos de trabajo, pero interrumpidos en su ejecución, lo que impidió la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda inaugural, ya que las mismas dependían de la declaración de un único contrato a término indefinido, decisión que confirmó el Tribunal.
La parte recurrente en apelación, estimó que tal decisión obedeció a que el haz probatorio allegado al proceso, no fue valorado conforme a los principios de la sana crítica, pues quedó demostraba la existencia de una única relación laboral permanente y continua, que se ejecutó desde el 10 de octubre de 1997 hasta el 30 de junio de 2003, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia y fulminar las condenas solicitadas en la demanda. En sede casacional quedó establecida la existencia de un único contrato laboral con los extremos temporales ya indicados, en la medida que las interrupciones insignificantes que se presentaron entre la terminación de un contrato y la suscripción del siguiente, ocurrieron por simples situaciones administrativas, pero no por la voluntad de las partes de dar por terminada la relación contractual, en 19
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Radicación n. 49888 la medida que las pruebas evidencian que la accionante siempre fue contratada para desempeñarse como auxiliar de servicios asistenciales -enfermera-, y que en realidad no se presentó ninguna interrupción en el servicio, pues éste fue continuo y permanente, como lo corroboraron los testigos Elizabeth Rodríguez Rivera, Gladys Fernández Ruiz y Jorge Luis Varón Cadena, compañeros de trabajo de la accionante y quienes en sus declaraciones fueron coincidentes en afirmar que ella desempeñó sus labores en forma continua. En lo que atañe a la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, hay que decir que a folio 10 del cuaderno principal aparece la reclamación administrativa con fecha de recibido 23 de junio de 2006, lo
que significa que en virtud del término prescriptivo del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sc encuentran prescritos todos los créditos o derechos causados con anterioridad al 23 de junio de 2003. Ahora, cumple aclarar que, si bien la prueba documental no da cuenta de la continuidad del servicio de la demandante después del 25 de junio de 2003 como trabajador oficial, lo cierto es que según consta en los diferentes contratos que suscribió la accionante con el 1SS,a partir del contrato n. 005698 y hasta el último, ésta prestaba sus servicios como auxiliar de servicios asistenciales — enfermera, en el CAA NORTE ISS (£130 a 16
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