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CSJ - SL1128-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1128-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1128-2025 Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN LUIS PACHECO SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a

SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIASERVICONI LTDA.

I. ANTECEDENTES Hernán Luis Pacheco Sánchez llamó a juicio a Serviconi Ltda. para que declarara que: i) existió un contrato de trabajo del 1° de mayo de 2008 al 30 de julio de 2016 y, ii) lo cancelado por viáticos era salario, en la parte destinada a alojamiento y alimentación.Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01

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En consecuencia, se condenara al pago de: i) la diferencia de las cesantías y prima de servicio, en todo el tiempo trabajado por no incluir como factor salarial los viáticos; ii) el reajuste de los salarios de 2015 y 2016, conforme el IPC; iii) las indemnizaciones moratorias de los

tiempo trabajado por no incluir como factor salarial los viáticos; ii) el reajuste de los salarios de 2015 y 2016, conforme el IPC; iii) las indemnizaciones moratorias de los cánones 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, esta última de los años 2013 a 2015; iv) los aportes a pensión adicionando en el IBC el referido rubro; v) los intereses legales a la tasa máxima; vi) la indexación; vii) lo probado ultra y extra petita, más viii) las costas. Fundamentó sus pedimentos en que: i) tuvo un nexo laboral con la accionada, desde el 1° de mayo de 2008 hasta el 30 de julio de 2016; ii) ejerció el cargo de «gerente y representante legal»; iii) por disposición de la empresa debía trasladarse a otras ciudades del país y se le desembolsaban viáticos por su alojamiento y alimentación ; iv) se le desembolsó parcialmente las comisiones de venta de servicios; v) sus salarios mensuales fueron: AÑO VALOR 2013 $ 7.117.500 2014 $ 7.438.000 2015 $ 7.438.000

2016 $ 7.438.000

Añadió que: vi) la convocada a juicio no incluyó en la base para liquidar prestaciones sociales, aportes a pensión lo que percibió por comisiones y viáticos (f.os 1 a 22 del PDF de demanda del cuaderno digital del juzgado).Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01

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La demandada se opuso a las súplicas y de los hechos, admitió los extremos laborales, la naturaleza del vínculo, los ingresos mensuales del actor, mientras que de los demás dijo que no eran ciertos. Formuló como mecanismos de defensa de fondo los de «inexistencia de las obligaciones», prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido y la genérica (f.os 3 a 13 del PDF de contestación al gestor, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 22 de septiembre de 2021 (f.° 1 de acta y audio del PDF de decisión de primer grado, ibidem), declaró probada la excepción de «inexistencia de las obligaciones», absolvió a Seviconi Ltda. de las pretensiones y condenó en costas a la parte activa.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de agosto de 2024, al conocer el recurso de apelación del demandante (f.os 1 a 13 del PDF de fallo del cuaderno digital del colegiado), confirmó la

Judicial de Barranquilla, el 30 de agosto de 2024, al conocer el recurso de apelación del demandante (f.os 1 a 13 del PDF de fallo del cuaderno digital del colegiado), confirmó la determinación inicial y dispuso costas a cargo del accionante.Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01

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En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico establecer si los pagos efectuados por concepto de viáticos constituían factor salarial. En caso afirmativo, si era viable la reliquidación de las prestaciones sociales. Puntualizó que no era objeto de debate: i) la existencia del vínculo laboral y las fechas de inicio, así como de finalización; ii) el cargo que ejecutó el actor de «gerente, coordinador de contratación, consultor y representante legal», en calidad de trabajador de dirección, confianza y manejo; iii) las funciones desempeñadas. Acudió a la siguiente prueba que reposaba en el plenario: • CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO entre el demandante HÉRNAN LUIS PACHECO SÁNCHEZ como trabajador y la empresa SERVICONI LTDA como empleador; en la cláusula OCTAVA del presente, frente a los viáticos se pactó: “…Las partes podrán convenir que el trabajo que se preste en lugar distinto del inicialmente contratado,

empleador; en la cláusula OCTAVA del presente, frente a los viáticos se pactó: “…Las partes podrán convenir que el trabajo que se preste en lugar distinto del inicialmente contratado, siempre que tales traslados no desmejoren las condiciones laborales o de remuneración del trabajador, o impliquen perjuicios para él. Los gastos que se originen con el traslado serán cubiertos por el empleador de conformidad con el numeral 8° del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo. El trabajador se obliga a aceptar los cambios de oficio que decida el empleador dentro de su poder subordinante, siempre que se respeten las condiciones laborales del trabajador y no se le causen perjuicios. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador. De conformidad con el art. 23 del C.S.T., modificado por la ley 50790, art. 1°.”. (fol. 23 – fol. 24. 01DEMANDA Y ANEXOS). •En el mismo contrato individual de trabajo a término indefinido, en la parte final del mismo se pactó: “…2. Definición de pagos no salariales: De conformidad con la Ley 50/90, es posible pactar que determinados beneficios o auxilios acordados contractual o convencionalmente no tengan carácter de salario, en dinero o enRadicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 5 especie, tales como la alimentación, habitación, vestuario,

SCLAJPT-10 V.00 5 especie, tales como la alimentación, habitación, vestuario, primas extralegales, de servicios, de navidad, etc. En este caso la cláusula podría quedar así: “se conviene que ninguno de los pagos enumerados en el art. 128 del C.S.T. (modif. Ley50/90, art. 15) tienen carácter de salario. Igualmente se acuerda que los siguientes beneficios o auxilios, de conformidad con la misma norma, tampoco tendrán naturaleza salarial…”. (fol. 24. 01DEMANDA Y ANEXOS).

  • GASTOS DE VIAJE, VOLANTES DE PAGO y CERTIFICADOS DE HOSPEDAJE del señor HÉRNAN PACHECO SÁNCHEZ en representación de la empresa SERVICONI LTDA. (fol. 113 – fol. 141. 01DEMANDA Y ANEXOS). • En interrogatorio de parte que se le formuló al demandante HÉRNAN LUIS PACHECO SÁNCHEZ, expuso que la demandada le canceló salarios, prestaciones sociales, cesantías, vacaciones, interés de cesantías, aclarando que al momento de recibir la liquidación final no le fue incluido como factor salarial los viáticos, y por lo tanto dejó la constancia en el respectivo documento. Así mismo que dentro de la relación laboral no hizo reclamo por dicho concepto, por cuanto aun podía solicitarlo después de finalizar la relación laboral. Asimismo, informó haber interpuesto una reclamación relativa a la exclusión de los viáticos

reclamo por dicho concepto, por cuanto aun podía solicitarlo después de finalizar la relación laboral. Asimismo, informó haber interpuesto una reclamación relativa a la exclusión de los viáticos y comunicó a la representante legal de la entidad que dicho ajuste no fue efectuado. Expuso que asistía a diligencias. • Se recaudaron las siguientes declaraciones al interior del proceso: William Rafael Jácome Ávila […], Edgardo Ramiro Cantillo Villamizar […], Sandra Milena Calle Agudelo Recordó los artículos 127, 128 y 130 del CST, para asegurar que únicamente son salario los viáticos que tienen carácter permanente destinados a proporcionar manutención y alojamiento» de forma regular. Por ende, se excluían los que solo tuvieran la finalidad de gastos de representación, medios de transporte o fueran ocasionales y accidentales. Por tanto, argumentó que era la permanencia y su destinación que los convertía en salario. Soportó su postura en las providencias CSJ SL26512020, citada en SL3419-2020 y SL4824-2020, queRadicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 6 reprodujo. Enfatizó que, entonces, esta Corte ha instruido que: […] para que un viatico constituya salario, en primer lugar, deben tener carácter habitual, es decir, otorgarse de manera ordinaria o regular debido a desplazamientos frecuentes del trabajador desde su domicilio contractual hacia otros lugares; en segundo lugar, estos desplazamientos deben obedecer a órdenes del empleador, quien posee el poder subordinante para imponer al

desde su domicilio contractual hacia otros lugares; en segundo lugar, estos desplazamientos deben obedecer a órdenes del empleador, quien posee el poder subordinante para imponer al trabajador el desarrollo temporal de sus funciones en sedes diferentes a las habituales de sus servicios; y, por último, las actividades encomendadas al trabajador durante estos desplazamientos deben estar relacionadas con las funciones propias de su cargo o en otra actividades asignadas por el empleador. Resaltó, en cuanto al elemento de habitualidad, que no se refiere a la prestación de servicio de manera consecutiva en un lapso específico, sino que a lo largo de todo el periodo laboral estos servicios hayan ocurrido de manera regular y ordinaria, atendiendo a una «situación de habitual y corriente», que apoyó en la sentencia CSJ SL3419-2020. Bajo tales premisas analizó los medios de convicción y halló que los correos electrónicos intercambiados entre el petente y el área de contratación jurídica de la entidad (f.os 37 a 53, 74 a 80, 85 a 80 del PDF de demanda del cuaderno digital del juzgado), no serían valorados pues reflejaba información que en nada aportaba al debate, ya que refieren a «trámites corporativos sobre compromisos y actividades propias del cargo del demandante, desarrolladas en el ámbito

laboral». De los comprobantes de pago avizoró la cancelación alRadicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 7 accionante de gastos de viajes a diferentes ciudades de la costa y Bogotá por conceptos de: PUERTA A PUERTA BQUILLA-C/GENA-BQUILLA”, “TAXI CARTAGENA”, “ALIMENTACIÓN”, “TAXI BOGOTÁ AEROP – SVSP – AEROP”, “TAXÍ BQUILLA - AEROPUERTO TAXIS AEROPSERVICONI BOGOTA TAXI SERVICONI . MEGASEGURIDAD

TAXIS MEGASEGURIDAD _ COVISUR TAXIS AEROP _

BQUILLA”. “TAXIS BARRANQUILLA - Aerop. Soledad TAXIS Aerp.

Bogotá - Megaseguridad TAXIS Megaseguridad - MINTTC TAXIS MINTIC - HOTEL BOGOTA PLAZA TAXIS HOTEL BOGOTA PLAZA - EERIA TAXIS EERIA - Aerop . EI Dorado TAXIS AEROP.

BQUIILLA – BARRANQUILLA”.

Por diferentes valores dependiendo el destino, en las fechas comprendidas: 1° de noviembre de 2013, 27° de diciembre de 2013, 5° de agosto de 2014, 19° de septiembre de 2014, 8° de

octubre de 2014, 29° de octubre de 2014, 14° de abril de 2015, 28° - 29° de mayo de 2015, 23° de junio de 2015, 21° de julio de 2015, 18° - 19° de agosto de 2015, 20° de agosto de 2015, 24° de septiembre de 2015, 14º de abril de 2016, 18 de mayo de 2016, 31 de mayo de 2016, 1º junio de 2016, 13° – 17° de junio de 2016, 22° de junio de 2016; además de comprobantes de hotel (hospedaje y alimentación) en fecha 1° de junio de 2016. (fol. 113138 archivo 01 DemandayAnexos.pdf). Destacó que los viáticos que en su titulación refieren a un servicio «puerta puerta, de taxi, taxi aeropuerto, taxi hotel» no son salariales, en tanto que competen a «medios de transporte o gastos de representación». En lo que tiene que ver con «alojamiento y manutención», en aras de establecer la frecuencia con la que se reconocía, advirtió que «de los 2.969 días que duró la relación laboral, en aproximadamente 23 días se reconoció viáticos por [el mencionado concepto], lo que solo equivale al 0,774 % del tiempo total laboral», circunstancia que torna evidente queRadicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 8 mal podrían calificarse como permanentes. Concluyó que los viajes del demandante no eran

SCLAJPT-10 V.00 8 mal podrían calificarse como permanentes. Concluyó que los viajes del demandante no eran habituales, sino ocasionales, que coincidió con lo testificado por Sandra Milena Calle Agudelo cuando manifestó que, aunque viajaba con constancia de acuerdo con las necesidades de la empresa, «había meses en los que no viajaba». Lo anterior también concordaba con las declaraciones de William Rafael Jácome Ávila y Edgardo Ramiro Cantillo Villamizar, quienes: […] si bien no tenían certeza sobre la frecuencia de los viajes del demandante, afirmaron que, estos viajes ocurrían entre 2 a 3 veces al mes o incluso había meses en los que no viajaba. Además, señalaron que el demandante viajaba únicamente cuando la empresa lo requería conforme a su función dentro de la misma, en calidad de <Gerente>. Aseguró que el emolumento reclamado no cumplía con el requisito legal y jurisprudencial para considerarlo como salarial, pues no se demostró que fueran habituales, ni tampoco que «estos pagos tuvieran como finalidad la retribución de la prestación del servicio».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Hernán Luis Pacheco Sánchez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede

a resolver.Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el proveído del juez de alzada, para que una vez constituida en sede de instancia revoque el de primer grado y, en su lugar, condene a la convocada a juicio por los conceptos enunciados en el líbelo introductorio (f.° 29 y 30 del PDF de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula cuatro acusaciones, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación de forma conjunta los dos iniciales debido a su afinidad temática e igualdad de propósito y de manera independiente los restantes.

VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia del fallador de instancia de vulnerar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] los artículos 127, 128, 130 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 9°, 14, 18, y 21, 47, 65, 186, 249, 306 del mismo estatuto; 99 de la Ley 50 de 1990; 29, 48 y 53 de la Constitución Política, y como violación medio de los artículos 61 del CPTSS; 164, 167 y 168 del CGP, en relación con el artículo 145 del CPTSS.

Presenta como errores evidentes de hecho en que

incurrió el ad quem: 1) No dar por demostrado, estándolo, que las cantidades pagadas por el empleador, que aparecen registradas en los comprobantes de transferencia bancaria a la cuenta de nómina del demandante, con el nombre “viáticos”, son constitutivas de salario, por ser unaRadicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 10 contraprestación directa por sus servicios personales, subordinados y por su roll de gerente y representante legal. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que los dineros recibidos por el demandante, por concepto de viáticos “ALOJAMIENTO Y HOSPEDAJE”, no eran en forma habitual, sino ocasional. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se desplazaba a otras ciudades, únicamente, por disposición de su empleador. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se desplazaba a otras ciudades, únicamente, para desarrollar su roll de gerente y representante legal, valga decir, por la naturaleza de las funciones encomendadas. Enlista como elementos de convicción no valorados por el fallador: Correos electrónicos intercambiados entre demandante y el área de contratación y jurídica de la empresa demandada los cuales obran de folios 37-53; 74-80; 85-90 del archivo 01 DemandayAnexos.pdf El “ad quem” expresamente afirmó: “Descendiendo al caso concreto, de las pruebas documentales allegadas al plenario, vale precisar en primer lugar, que los correos electrónicos

DemandayAnexos.pdf El “ad quem” expresamente afirmó: “Descendiendo al caso concreto, de las pruebas documentales allegadas al plenario, vale precisar en primer lugar, que los correos electrónicos intercambiados entre demandante y el área de contratación y jurídica de la empresa demandada los cuales obran de folios 3753; 74-80; 85-90 del archivo 01 DemandayAnexos.pdf, no serán valorados, pues se trata de información que nada aporta al debate jurídico que se promueve en el caso concreto, ya que es información de trámite corporativo sobre compromisos y actividades propias del cargo del demandante, desarrolladas en el ámbito laboral.” Pues bien, de no haber sido ignorados, el operador judicial de segundo grado habría encontrado que, algunos de esos mensajes de texto, expresan con claridad las funciones que desempeñaba el demandante como gerente y representante legal de la sociedad demandada, que lo obligaban a asistir personalmente, como se muestra: Mensaje de texto, vía e mail, de fecha 15 de junio de 2016, emitido por Gestión Humana, dirigido a mi procurado en su condición de representante legal de SERVICONI, mediante el cual se adjuntan citaciones a Despachos Judiciales de la ciudad de Bogotá, a los cuales debía acudir en representación legal de laRadicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 11 empresa (folio 86 anexos de la demanda). Mensaje de texto, vía e mail, de fecha 19 de octubre de 2015,

SCLAJPT-10 V.00 11 empresa (folio 86 anexos de la demanda). Mensaje de texto, vía e mail, de fecha 19 de octubre de 2015, mediante el cual, la Coordinadora Comercial, solicita autorización de viáticos para el demandante. Con la que se prueba: que, por disposición de su empleador, se trasladó a la ciudad de Bogotá, donde permaneció el día 20 de octubre de 2015 y que la alimentación y hospedaje fueron pagados por la empleadora. Informes sobre viáticos y solicitudes de gastos de viaje, emitidos por el trabajador y recibidos por el empleador”, entre ellos: Informe sobre viáticos, suscrito por mi representado y recibido por su empleador, por traslado a la ciudad de Cartagena, donde permaneció el día 1 de noviembre de 2013 y que pagó alimentación, por cuenta de la empresa (folio 88 anexos de la demanda). Informe sobre viáticos, suscrito por mi representado y recibido por su empleador, por traslado a la ciudad de Bogotá, donde permaneció el día 27 de diciembre de 2013 y que pagó alimentación, por cuenta de la empresa (folio 89 anexos de la demanda). Informe sobre viáticos, suscrito por mi representado y recibido por su empleador, por traslado a la ciudad de Bogotá, donde

permaneció el día 5 de agosto de 2014 y que pagó alimentación, por cuenta de la empresa. (folio 90 anexos de la demanda). Solicitud de gastos de viaje, para los días 22 y 23 de septiembre de 2014, en formato de SERVICONI, por valor de $199.000, por traslado a la ciudad de Valledupar, donde permaneció esos días y que pagó hospedaje y alimentación, por cuenta de la empresa. (folio 92 anexos de la demanda). Solicitud de gastos de viaje, para el día 9 de octubre de 2014, en formato de SERVICONI, por valor de $191.000, por traslado a la ciudad de Valledupar, donde permaneció el día 9 de octubre de 2014 y que pagó alimentación, por cuenta de la empresa (folio 94 anexos de la demanda). Solicitud de gastos de viaje, para el día 30 de octubre de 2014, en formato de SERVICONI, por valor de $132.000, por traslado a la ciudad de Valledupar, donde permaneció el día 30 de octubre de 2014 y que pagó alimentación y alojamiento, por cuenta de la empresa. (folio 95 anexos de la demanda). Informe sobre viáticos, suscrito por mi representado y recibido por su empleador, por traslado a la ciudad de Bogotá, donde permaneció el 14 de abril de 2015 y que la alimentación fue porRadicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 12 cuenta de la empleadora. (folio 97 anexos de la demanda). Informe sobre viáticos, suscrito por mi representado y recibido por su empleador, por traslado a la ciudad de Puerto Libertador,

SCLAJPT-10 V.00 12 cuenta de la empleadora. (folio 97 anexos de la demanda). Informe sobre viáticos, suscrito por mi representado y recibido por su empleador, por traslado a la ciudad de Puerto Libertador, Córdoba, donde permaneció los días 28 y 29 de mayo de 2015 y que el alojamiento y alimentación fueron pagados por la empleadora. (folio 98 anexos de la demanda). Informe sobre viáticos, suscrito por mi representado y recibido por su empleador, por traslado a la ciudad de Bogotá, donde permaneció el 23 de junio de 2015 y que la alimentación fue por cuenta de la empresa. (folio 99 anexos de la demanda). Informe sobre viáticos, suscrito por mi representado y recibido por su empleador, por traslado a la ciudad de Bogotá, donde permaneció el 21 de julio de 2015 y que la alimentación fue por cuenta de la empresa. (folio 100 anexos de la demanda). Informe sobre viáticos, suscrito por mi representado y recibido por su empleador, por traslado a la ciudad de Valledupar, donde permaneció los días 18 y 19 de agosto de 2015 y que el alojamiento y alimentación fueron pagados por la empleadora. (folio 101 anexos de la demanda). Certificación de fecha 6 de septiembre de 2019, expedida por el Hotel 999, por alojamiento en la ciudad de Valledupar, donde permaneció los días 18 y 19 de agosto de 2015 y que el alojamiento y alimentación fueron pagados por la empleadora

Hotel 999, por alojamiento en la ciudad de Valledupar, donde permaneció los días 18 y 19 de agosto de 2015 y que el alojamiento y alimentación fueron pagados por la empleadora conforme el informe indicado en el numeral anterior (folio 102 anexos de la demanda). Informe sobre viáticos, suscrito por mi representado y recibido por su empleador, por traslado a la ciudad de Bogotá, donde permaneció el 20 de agosto de 2015 y que la alimentación fue por cuenta de la empleadora (folio 103 anexos de la demanda). Informe sobre viáticos, suscrito por mi representado y recibido por su empleador, por traslado a la ciudad de Bogotá, donde permaneció el 24 de septiembre de 2015 y que la alimentación fue por cuenta de la empleadora (folio 104 anexos de la demanda). Legalización de viáticos, para el día 14 de abril de 2016, en formato de SERVICONI, por valor de $163.000, por traslado a la ciudad de Cartagena, donde permaneció el día 14 de abril de 2016 y que pagó alimentación, por cuenta de la empresa (folio 106 anexos de la demanda). Legalización de viáticos, para el día 18 de mayo de 2016, en formato de SERVICONI, por valor de $160.000, por traslado a la

ciudad de Bogotá, donde permaneció el día 18 de mayo de 2016Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 13 y que pagó alimentación, por cuenta de la empresa (folio 108 anexos de la demanda). Legalización de viáticos, para el día 31 de mayo de 2016, en formato de SERVICONI, por valor de $280.000, por traslado a la ciudad de Valledupar, donde permaneció los días 31 de mayo y 1 de junio de 2016 y que pagó alojamiento y alimentación, por cuenta de la empresa. (folio 109 anexos de la demanda). Factura n.° 0123, de fecha 1 de junio de 2016, expedida por el hotel Rancho Regis, por concepto de alojamiento y alimentación en la ciudad de Valledupar, donde permaneció los días 31 de mayo y 1 de junio de 2016, y que pagó alojamiento y alimentación, por cuenta de la empresa (folio 110 anexos de la demanda). Certificación expedida por el hotel Rancho Regis, por alojamiento y alimentación en la ciudad de Valledupar, donde permaneció los días 31 de mayo y 1 de junio de 2016 y pagó alojamiento y alimentación, por cuenta de la empresa, de conformidad con

Factura N° 0123, de fecha 1 de junio de 2016. (folio 111 anexos de la demanda). Legalización de viáticos, para los días 13 al 17 de junio de 2016, en formato de SERVICONI, por valor de $400.000, por traslado a la ciudad de Bogotá, donde permaneció los días 13 al 17 de junio de 2016 y que pagó alimentación, por cuenta de la empresa. (folio 112 anexos de la demanda). Legalización de viáticos, para el día 22 de junio de 2016, en formato de SERVICONI, por valor de $105.000, por traslado a la ciudad de Cartagena, donde permaneció el día 22 de junio de 2016 y que pagó alimentación, por cuenta de la empresa (folio 113 anexos de la demanda). Cheque n.° 188247, de fecha 31 de julio de 2016, por valor de $8.589.66, expedido por SERVICONI, mediante el cual pagó a mi representado las prestaciones sociales, sin incluir los viáticos como factor salarial. (folio 115 anexos de la demanda). Cheque n.° 188248, de fecha 31 de julio de 2016, por valor de $375.388, expedido por SERVICONI, mediante el cual reembolsó los viáticos sufragados. (folio 116 anexos de la demanda). Mientras que como indebidamente apreciados no presenta lista, pero sostiene que reposan las transferencias bancarias de viáticos y corresponden a las fechas queRadicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 14 aparecen en los informes, las solicitudes de legalización de

bancarias de viáticos y corresponden a las fechas queRadicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 14 aparecen en los informes, las solicitudes de legalización de ellos con los mismos valores, por lo cual no existe duda de su causación y habitualidad. Alude que estos documentos son importantes, ya que reflejan la cantidad de traslados que realizó por orden de la empresa. Por tanto, el análisis de ello con los mensajes de texto y transferencias bancarias llevaría a la conclusión que los desplazamientos se hicieron por disposición de la accionada, en naturaleza de cargo y de forma habitual. Argumenta que la operación aritmética efectuada por el colegiado es incorrecta, ya que desconoce que la habitualidad se puede dar en un interregno menor, además que: Si tenemos en cuenta que las probanzas aportadas corresponden a un periodo que va desde noviembre de 2013 hasta junio de 2016, no arroja el porcentaje que se expresó en la sentencia atacada (0,774%), sino uno mayor (3,08%), pero siendo más exactos, para el último año trabajado mi representado se trasladó 7 días entre abril y junio de 2016 (en 61 días), lo que trae como resultado un porcentaje de 11,48%. Valga reiterar, los referidos documentos que fueron ignorados llevaron al “ad quem ” a catalogar los desplazamientos como ocasionales, siendo que en realidad fueron habituales. Es preciso resaltar que ese porcentaje (cuantitativo) de medición de habitualidad es mayor, pero la empresa se negó a entregar los documentos que así lo demuestran, razón por la que presenta un cargo aparte sobre ello.

realidad fueron habituales. Es preciso resaltar que ese porcentaje (cuantitativo) de medición de habitualidad es mayor, pero la empresa se negó a entregar los documentos que así lo demuestran, razón por la que presenta un cargo aparte sobre ello. Defiende que la errática valoración de las transferencias de viáticos, sumado a la omisión de análisis de los informes, solicitudes de legalización y mensajes de texto, derivaron en entender que la «naturaleza del cargo y las funcionesRadicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 15 desempeñadas no determinan la naturaleza salarial de los viáticos», siendo que esos documentos indican claramente que se trasladaba a otras ciudades a fin de cumplir el rol asignado. Por último, denuncia la equivocada apreciación de los testimonios de William Rafael Jácome Ávila, Edgardo Ramiro Cantillo Villamizar, Sandra Milena Calle Agudelo, que son claras y coinciden en que «la naturaleza del cargo y las funciones desempeñadas sí determinan la naturaleza salarial de los viáticos, debido a que […] se trasladaba a otras ciudades» para cumplir las funciones. Esgrime que lo dicho por el ad quem desconoce el criterio vertido en las sentencias CSJ SL4866-2020 y SL2182023, que reproduce (f.os 7 a 16 del PDF de la demanda del cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Serviconi Ltda. arguye que en el primer cargo no se explica en qué consiste realmente el error del colegiado (CSJ

cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Serviconi Ltda. arguye que en el primer cargo no se explica en qué consiste realmente el error del colegiado (CSJ SL1233-2023) y atendiendo a la vía seleccionada le correspondía probar la habitualidad, pues se dedica a sintetizar el contenido de los medios de convicción, omitiendo su carga de demostrar el contraste entre la prueba, la inferencia del Tribunal y la realidad. Además, que se traen argumentos jurídicos en cuanto a la finalidad de los viáticos y que por ello debe ser salariales, aspecto que no fue objetoRadicación n.° 08001-31-05-004-2020-00188-01

SCLAJPT-10 V.00 16 de apelación, siendo un medio nuevo en casación (CSJ SL, 17 ene. 2001, rad. 14755). En cuanto al fondo, acota que el mismo recurrente reconoce que a lo largo de su relación laboral tuvo que realizar viajes por un 3 % de su jornada laboral, así que no fueron relevante ni habituales (SL2651-2020), ya que es necesario que estos sean frecuentes y «en número importante para ser considerados permanentes (CSJ SL, 30 ago. 2008, rad. 33156, que reiteró la SL, 27 jul. 2001, rad. 15568 y SL,

27 sep. 2002, rad. 18891» (f.os 1 a 4 del PDF de oposición del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del juez de alzada por el sendero directo, bajo el submotivo de interpretación errónea de «los artículos 127, 128, 130 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 9°, 14, 18, y 21, 47, 65, 186, 249, 306 del mismo estatuto; 99 de la Ley 50 de 1990; 18 de la Ley 100 de 1993, 20 del Decreto 692 de 1994; 18 de la Ley 797 de 2003, 29, 48 y 53 de la Constitución Política».

Dice que el Tribunal realizó un equivocado entendimiento de los cánones 127 y 130 del CST, porque no le dio el carácter de salario a los viáticos, pese a que sí lo constituyen al realizarse

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