CSJ - SL1129-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1129-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1129-2020 Radicación n.° 73181 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO CARDONA CORREA contra la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2015 en el proceso ordinario laboral que instauró
contra ELECTROPORCELANA GAMMA S.A.
I. ANTECEDENTES César Augusto Cardona Correa promovió demanda ordinaria laboral contra Electroporcelana Gamma S.A. con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato
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Radicación n.° 73181 de trabajo a término indefinido desde el 12 de diciembre de 1994 hasta el 28 de febrero de 2011, el cual terminó unilateralmente y con justa causa por parte del trabajador. En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada al pago de la indemnización correspondiente por terminación del contrato de trabajo por justa causa, de acuerdo a lo establecido en la Ley 50 de 1990; al reajuste de los siguientes conceptos: salario en el cargo de formador de bujes; prima semestral, vacaciones y cesantías, junto con el reconocimiento de una semana de trabajo, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
En el acápite de las pretensiones informó que durante 16 meses no le fue cancelado el auxilio de transporte, sin embargo, precisó no ser acreedor de éste, por cuanto acorde con el verdadero salario de $1454.000 de un formador de bujes, «no le asiste el derecho» por devengar más de dos salarios mínimos. Para fundamentar sus peticiones, indicó que prestó sus servicios desde el 12 de diciembre de 1994, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de formador de bujes; sin embargo, dicho cargo lo ejecutó desde el 1 de marzo de 1998 hasta el 28 de febrero de 2011, cuando dio por terminado el contrato de trabajo. Afirmó que el último salario devengado fue la suma de $1.014.240, la cual era inferior respecto del salario que
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Radicación n.° 73181 realmente devengaban los trabajadores que desempeñaban el cargo de formador de bujes, por lo que en varias ocasiones acudió a sus jefes inmediatos, señores Milton González y Norbey Tamayo, con el fin de obtener la nivelación salarial, recibiendo solo respuestas evasivas. Precisó que la empresa demandada le cambió las condiciones de trabajo enviándolo, sin su consentimiento, a la empresa Locería Colombiana S.A. Tal decisión le fue comunicada vía telefónica y que en esta última sociedad desempeñó el cargo de hornero desde el 26 de octubre de 2009. Aseguró que durante el tiempo laborado en la empresa Locería Colombiana S.A., quien debía pagarle el salario era la empresa demandada; que durante su ejecución sufrió un
accidente de trabajo el 12 de octubre de 2010; que, a raíz de lo anterior, instauró un derecho de petición a la demandada, pues la empresa Locería Colombiana S.A. manifestó no tener vínculo laboral con él. Arguyó que después de tantas evasivas por parte de la demandada radicó un derecho de petición, reclamando la igualdad salarial e indicó que en caso de que la misma no fuera favorable, se vería en la imperiosa necesidad de dar aplicación al literal b) de los artículos 62 y 63 del CST, sin embargo, la demandada hizo caso omiso. En vista de la negativa de la empleadora y de los abusos por parte de ésta al enviarlo a laborar a la empresa Locería
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Radicación n.° 73181 Colombiana S.A., se vio obligado a renunciar. Adujo que la demandada dolosamente omitió pagarle el mismo salario que devengaban los demás compañeros que ocupaban el cargo de formador de bujes, esto es, desde marzo de 1998, contrariando así lo establecido en el pacto colectivo de trabajo. Precisó que en respuesta al oficio por el cual terminó el contrato de trabajo, la empresa demandada expresó «entender la decisión de que se diera la terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador» y que, para el tema de la indemnización, debería ser la autoridad competente la que determinara la obligatoriedad de su reconocimiento. Señaló que mediante escrito del 2 de marzo de 2011 la convocada aceptó la terminación del contrato de trabajo por las causales invocadas en el derecho de petición, y le indicó
que debía pasar por la correspondiente liquidación el 4 de marzo del mismo año, fecha en la que le fue entregada pero de forma parcial, pues en ella no se incluyeron las correspondientes indemnizaciones, el subsidio de transporte de 17 meses, ni la última semana de trabajo realizado del 11 de febrero de 2011 al 27 del mismo mes y año. Por último, mencionó que intentó la conciliación, sin resultados positivos (f.º 1 a 13). La sociedad Electroporcelana Gamma S.A. al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó los extremos temporales, la modalidad del contrato de
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Radicación n.° 73181 trabajo y que, desde el mes de marzo de 1998, el demandante desempeñó el cargo de formador de bujes, sin embargo, precisó que dicho cargo era diferente al denominado formador de piezas – línea bujes, con el que el demandante pretende ser equiparado. Negó que la finalización del contrato de trabajo hubiese sido por la aplicación del literal b) de los artículos 62 y 63 del CST, puesto que, al momento de la culminación, el actor no cumplió con la carga de informar de manera precisa los motivos o causales en las que fundamentó su decisión. Asimismo, negó que de manera unilateral e injustificada hubiera modificado las condiciones de prestación del servicio desde el 26 de octubre de 2009, ya que celebró un acuerdo interempresarial con la sociedad Locería Colombiana S.A. para atender el proceso y actividades productivas y el demandante aceptó integrar la comisión de trabajadores que iban a laborar en esta última.
Negó que se le adeudara al actor los subsidios de transporte de 17 meses, ya que éste residía en el casco urbano del municipio de Caldas, a una distancia aproximada de tres cuadras del lugar de trabajo, razón por la cual no requería el uso de medios de transporte. También negó que se le adeudara el salario correspondiente al periodo del 22 al 28 de febrero de 2011, pues fue pagado mediante trasferencia electrónica. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.º 98 a 115).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Ajunto al Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo del 31 de julio de 2012, resolvió: Primero: DECLARAR que entre la sociedad ELETROPORCELANA GAMMA S.A {…} y el señor CESAR AUGUSTO CARDONA CORREA {…} existió un contrato de trabajo suscrito a término indefinido, que se extendió entre el 12 de diciembre de 1994 y el 28 de febrero de 2002 (sic), el cual terminó por renuncia del demandante.
Segundo: CONDENAR a ELETROPORCELANA GAMMA S.A {…} a pagar al señor CESAR AUGUSTO CARDONA CORREA identificado como quedo consignado, los siguientes conceptos y valores: • Reajuste a Cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de
servicios: VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($20.962). • Salario del 21 al 28 de febrero de 2011: DOSCIENTOS DIEZ MIL
TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($210.350). • Indemnización moratoriaArt 65 C.S.T: DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS ($17.377.312), liquidada entre el 28 de febrero de 2011 hasta el 31 de julio de 2012. Advirtiendo que la condena que se impone de conformidad con el artículo 65 del C.S.T modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, se seguirá causando a razón de un día de salario por cada día de retardo, a partir del 1° de agosto de 2012 y hasta el 28 de febrero de 2013, fecha de vencimiento del término de 24 meses y a partir del primer día del mes 25 y en adelante se causarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, conforme lo certifique la superintendencia Bancaria y hasta tanto se verifique el pago total de los salarios y prestaciones debidas, intereses que deberán ser liquidados por la parte demandada.
Cuarto: ABSOLVER a la sociedad ELETROPORCELANA GAMMA S.A de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor
CESAR AUGUSTO CARDONA CANO.
Quinto: Las EXCEPCIONES se entienden resueltas implícitamente en este proveído.
Sexto: COSTAS a cargo de la parte demandada las que se tasarán oportunamente por la secretaria del juzgado titular conforme al Acuerdo 1887 de 2003. (f.º 220 a 232).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante fallo del 31 de agosto de 2015, resolvió: PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), dentro del proceso laboral ordinario de primera instancia promovido por el CESAR AUGUSTO CARDONA CORREA en contra de ELETROPORCELANA GAMMA S.A., que ha sido objeto de revisión vía apelación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS se revocan las de primera instancia, en esta Sede no se consideran causadas las mismas (art 392-9 C.P.C) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, determinar si el demandante fue tratado de manera diferenciada respecto de los demás formadores de bujes, debiendo ser nivelado salarialmente; y en esa medida, si era procedente la indemnización por despido injusto por causales imputables al empleador; si contrario a lo establecido por el a quo, no hay lugar al pago del auxilio de transporte y el reajuste de las prestaciones sociales, los salarios causados en la última semana de trabajo y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Sostuvo que es obligación de las partes probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, recordó el tema de la libre formación
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Radicación n.° 73181 del convencimiento del juez y al respecto mencionó la sentencia CSJ SL, 12 feb. 1980, sin indicar radicación. Frente al tema de nivelación salarial enunció el artículo 143 del CST y señaló que para que ésta operara era necesario que el trabajador demuestre que desempeñó igual función que otro de la misma empresa, en igual jornada y con salario desigual; así mismo, que dicha diferenciación se originó por motivos de edad, sexo, nacionalidad, raza o religión, entre otros aspectos. Sostuvo que al trabajador le corresponde acreditar esas circunstancias pues las mismas no se presumen debido a que la diferenciación salarial entre dos trabajadores no siempre es violatoria de la ley. Indicó que el mencionado artículo, establece que la labor debía realizarse con la misma eficiencia y además en las mismas condiciones de puesto y jornada laboral, pues se debe comparar a los trabajadores para analizar las aptitudes de cada uno, dado que no basta con que ocupen el mismo cargo, sino que es necesario analizar la labor desempeñada y su eficiencia. Por lo anterior, señaló que, si en el proceso se demuestra que el trabajador que tiene un salario inferior, supera las condiciones de empleo, siendo más eficaz, apto y activo que el trabajador que percibe un mayor salario, el primero tendrá derecho a que se le pague un salario igual al de su compañero. Así mismo, indicó que, cuando se presenta un aumento del salario de un trabajador, debe estar legitimado siempre y cuando obedezca a un incremento de la
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Radicación n.° 73181 calidad, cantidad o intensidad del trabajo realizado o a otras circunstancias que lo justifiquen. Mencionó que de acuerdo con las sentencias CC T-545 de 2007, CSJ SL, 24 ene 2012, rad. 39268 y CSJ SL, rad. 38475, quien alega un trato discriminatorio frente a un tercero debe probar la completa identidad entre las funciones, de ahí que, se tiene derecho a la nivelación salarial cuando se acredite además de la identidad de cargos, que las funciones desarrolladas se cumplieron en las mismas condiciones de cantidad, calidad y eficiencia; agregó que el trabajador debe probar que las razones de esa desigualdad salarial se motivaron en razones eminentemente subjetivas. En el caso bajo estudio, partió de que el demandante aseguró haber sido discriminado, pues las labores desempeñadas como formador de bujes eran iguales a las desempeñadas por los demás compañeros que ocupaban el mismo cargo, sin embargo, encontró que no probó los motivos objetivos para el trato diferenciado entre los trabajadores. De esa manera, el Tribunal advirtió que de la prueba testimonial, especialmente de las declaraciones de Eliseo de Jesús Obando Obando y Samuel Vasco Villa, se podía establecer que el criterio diferenciador entre los formadores de bujes estaba debidamente motivado desde 1993, cuando la empresa para una mayor productividad pagaba diferentes incentivos a los trabajadores con altos índices de rendimiento, los cuales dejaron de cancelarse, debido a que la entidad comenzó a apostarle a la calidad
sobre la cantidad.
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Radicación n.° 73181 Sin embargo, a fin de no dejar de reconocer dichos incentivos, decidió promediar los salarios de durante los últimos 2 años y asignar el resultado como básico a los trabajadores de mayor antigüedad que el demandante, quien ingresó en 1994. En ese orden de ideas, el ad quem indicó que era comprensible, desde el punto de vista objetivo que el promotor del proceso percibiera un salario inferior al de sus compañeros formadores de bujes con mayor experiencia en el oficio, más aún cuando «no se cuenta de igual forma dentro del plenario con unas pautas concretas por medio de las cuales se clarifique de forma puntual y específica las diferencias con aquellos compañeros con los cuales se quiere nivelar el demandante». En tal sentido, precisó que el actor debía demostrar que existían otros compañeros de trabajo que desempeñaban la misma función e ingresaron como él – con posterioridad al año 1993 - y ganaban un salario superior, dado que los testigos aportados por el demandante tenían una mayor antigüedad y experiencia en la entidad pues ingresaron con antelación a 1993. Por lo anterior, encontró que no era posible predicar la igualdad entre los que no eran iguales y que al no haberse acreditado la identidad de eficiencia en el desarrollo de funciones, no se podía ordenar la nivelación salarial. Al respecto transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 26 nov 2014, rad. 45830.
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Radicación n.° 73181 De esa manera concluyó que, al no acreditarse las
condiciones de igualdad en el trabajo, jornada y eficiencia, debía confirmarse la decisión absolutoria, pues de la prueba testimonial observó que los trabajadores con los cuales el demandante pretendía la nivelación salarial, contaban con una antigüedad mayor y hacían parte de un grupo de trabajadores que por largo tiempo laboraron con diferentes incentivos en razón a una mayor productividad, lo que se traducía en una razón objetiva que justificaba la diferenciación salarial. Por otro lado, frente al tema del despido injusto señaló que el despido indirecto se entiende como el «hecho de obligar al trabajador a retirarse de su labor o presentar renuncia a su cargo», mediante el ejercicio de conductas tales como acoso laboral o, incluso, el desmejoramiento de las condiciones laborales. Sobre el particular trajo a colación las sentencias CSJ SL, 30 jul 2003, rad. 20517 y CSJ SL, 4 jul 2006, retomando lo dicho en providencia CSJ SL 6 abr 2001, rad. 13649. Precisó que cuando el trabajador termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justa causa mediante el despido indirecto, debía demostrar los motivos que indicó en su renuncia para imputarle dichas causales al empleador. Del mismo modo, señaló que cuando se afirma que hubo despido indirecto, en virtud del principio de la carga de la prueba, las consecuencias de la no demostración de los hechos las asume el extrabajador.
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Radicación n.° 73181 Adujo que los anteriores supuestos no se cumplieron, pues a folios 22, 23, 27 y 28, se descartó el motivo
relacionado con la diferencia salarial injustificada por lo atrás referido, por lo que pasó a estudiar el traslado no aceptado por el demandante para prestar sus servicios en Locerías Colombiana S.A., Respecto de este punto recordó que el juez de primer grado había considerado que el trabajador lo aceptó tácitamente, pues ocupó el cargo al que fue enviado en comisión durante 16 meses sin presentar queja. Indicó que el traslado debía analizarse desde el ius variandi, entendiendo este como el poder subordinante que ejerce el empleador sobre el trabajador, y que se concreta en la variación que hace de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la prestación del servicio (sentencia CSJ SL 31, jul. 2007, rad. 28097). Señaló que a la entidad demandada nada le impedía trasladar al demandante a prestar el servicio en Locería Colombiana S.A., dado que con ello no lesionaba las condiciones esenciales del contrato de trabajo, el honor, la dignidad, seguridad y los derechos mínimos del trabajador. Por el contrario, se le mantuvieron sus condiciones laborales, por lo tanto, concluyó que el demandante no demostró la existencia de un perjuicio o una desmejora en razón a su traslado, inobservando la carga de la prueba en relación con los supuestos de hecho para predicar un despido indirecto. Respecto del tema del auxilio de transporte recordó que fue consagrado por la Ley 15 de 1959 y reglamentado por el Decreto 1258 de 1959, con el objeto de subsidiar el costo de
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la movilización de los trabajadores desde sus hogares hasta el lugar de trabajo, prestación que se cancela a los trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos mensuales. Al referirse al decreto reglamentario, precisó que en los artículos 4, 5 y 10 se estableció que no había lugar a su reconocimiento cuando el trabajador vive a menos de 1 kilómetro de su trabajo o cuando la empresa preste el servicio de transporte. No obstante, indicó que la jurisprudencia de la Corte en cuanto al tema de la distancia ha precisado que no se consideran los 1.000 metros, sino que es necesario analizar cada caso en particular. Al respecto mencionó la sentencia CSJ SL, 1 jul 1988, rad. 1950. Con base en lo anterior encontró que como el demandante vivía a tres cuadras del lugar donde trabajaba, no requería de un medio de transporte para llegar a su lugar de labor, por lo que no era acreedor del auxilio reclamado. Aclaró además que si bien durante el tiempo en que trabajó en las instalaciones de la demandada tampoco se le canceló dicho auxilio, la empresa le proporcionaba el transporte de forma gratuita. Por lo tanto, el Tribunal consideró que el trabajador debía acreditar que necesitaba el auxilio de transporte, lo que no lo hizo, por lo tanto, concluyó que no era viable acceder a dicho reconocimiento, razón por la que se debía revocar la condena impuesta a la demandada por tal concepto, así como
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Radicación n.° 73181 por las derivadas, esto es, por el reajuste a cesantías, intereses y prima de servicios. En relación con los salarios causados durante la última
semana laborada por el trabajador y no pagados, el Tribunal encontró que del material probatorio allegado, especialmente de la respuesta al oficio n° 0109 por parte de la entidad bancaria Bancolombia (f.° 217 y 218), que en la cuenta de ahorros del demandante se realizó una transferencia el 3 de marzo de 2011 por valor de $210.250, correspondiente con la liquidada en el documento obrante a folio 133, la que el actor reclama sea ajustada con base en salario diferente, pretensión que no prosperó dentro del proceso, por lo tanto, revocó la decisión de primera instancia sobre este asunto. Por último, frente a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, el Tribunal resaltó que el juez de primer grado no examinó la conducta asumida por el empleador para poder determinar si actuó de buena fe. Agregó que como además no prosperó el pago del auxilio de transporte, los reajustes derivados del mismo y los salarios reclamados, debía revocar la condena impuesta por tal concepto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia: Se REVOQUE PARCIALMENTE la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia N° 143 del 31 de julio de 2012 proferida por
el Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Envigado,
providencia en la cual se decide absolver a la entidad demandada del despido provocado o indirecto en contra del trabajador, así como del pago de las indemnizaciones, prestaciones y demás conceptos laborales derivados como consecuencia del despido indirecto. En la misma medida, se revoque la providencia apelada en el sentido de NEGAR la nivelación salarial del trabajador y respectivo pago de prestaciones sociales generadas con su concesión.
TERCERO: Se CONCEDA las pretensiones invocadas por la parte actora, descritas en el numeral segundo del libelo petitorio de la demanda principal (f.° 11, cuaderno de casación) Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y que la Sala resolverá de forma conjunta porque adolecen de reparos de técnica en su formulación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 23, 62 y 64 del CST.
Del confuso escrito de casación, la Corte extrae que en la demostración de la acusación se aduce que el juzgador vulneró por vía directa la norma sustancial, toda vez que
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Radicación n.° 73181 incurrió en «errores de hecho en la estimación de los medios de convicción llevados a juicio», que desestimaron la pretensión referente a la existencia de un despido indirecto por parte del empleador, aplicando de forma indebida las disposiciones normativas, dando como resultado la absolución de la entidad demandada. Indica que la discusión se centra en la «incorrecta
aplicación de la norma acusada por errores de hecho en la estimación probatoria llevada a colación en el plenario». Aduce que los medios de convicción «pudieron demostrar con decantada precisión» que el trabajador fue presionado por el empleador para aceptar el traslado de la empresa y cargo, o en su defecto sería despedido. Señala que dichos medios medios de convicción fueron el sustento de la juzgadora de primera instancia «para delimitar el alcance del despido indirecto con una figura jurídica, que si bien se había demostrado su existencia no podía darse aplicación por el elemento de la inmediatez en la solicitud de terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del trabajador toda vez que tuvo una tardanza de 16 meses para incubarla mediante un derecho de petición», no obstante, afirma que el Tribunal omitió la alusión hermenéutica hecha por el juzgado, planteando nuevos argumentos. Precisa que la facultad del empleador para exigirle a su trabajador el cumplimiento de órdenes «no convalida el hecho fáctico» de que pueda ejercer presión sobre el trabajador para
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Radicación n.° 73181 aceptar el cumplimiento de dichas órdenes o en su defecto, ser despedido por no acatarlas. Menciona que, en el caso bajo estudio, el material probatorio arrojó como resultado que si existía una presión ejercida por la demandada contra el trabajador al constreñirlo para que aceptara el traslado a la empresa Locerías Colombianas S.A., so pena de ser despedido, dado que para ese momento la demandada no contaba con más trabajo en la sede donde desempeñaba sus
actividades laborales. Asegura que el Tribunal aplicó indebidamente el literal b) del artículo 23 del CST, pues consideró que las condiciones no fueron desmejoradas ni tampoco se vulneraron los derechos del trabajador. Sin embargo, la entidad demanda ejerció presión sobre él para aceptar el traslado de su sede trabajo y ejecutar labores diferentes al propio cargo como formador de bujes. Afirma que la indebida aplicación de la norma sustancial encuentra su punto de validez en la medida en que, por razones de hecho en la estimación de las pruebas traídas al plenario, el Tribunal desestimó las disposiciones normativas que rigen el asunto.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 65, 127 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo.
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Radicación n.° 73181 Afirma que el Tribunal vulneró por vía directa la norma sustancial toda vez que le otorgó un alcance diferente, desatendiendo la pretensión del actor, en cuanto a la nivelación salarial al ejercer las mismas actividades laborales que otros compañeros de trabajo con mejor salario. Asegura que la discusión no hace alusión a las «derivaciones exegéticas que fueron otorgadas con los medios de convicción», los cuales en su mayoría fueron testimonios, sino que la discusión encuentra su punto argumentativo en el alcance desproporcionado que le dio el Tribunal a la norma acusada «por errores de hecho en la estimación probatoria llevada a colación en el plenario». Indica que la norma sustancial de medio vulnerada por
el Tribunal es el artículo 143 del CST, y asegura que los medios de convicción acreditaban que el recurrente había ejercido las mismas actividades laborales de sus compañeros de trabajo que ostentaban un mejor salario, el mismo puesto de trabajo, la misma jornada de trabajo y condiciones de eficiencia. Señala que el Tribunal estimó que el recurrente cumplió los dos primeros requisitos, no obstante, en cuanto al tercero de ellos, esto es, las condiciones de eficiencia, el ad quem interpretó erróneamente tal concepto, desestimando por completo la pretensión incoada. Argumenta que no se tiene certeza sobre la dinámica de la eficiencia del trabajo, pues se equipara con la antigüedad o años de experiencia.
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Radicación n.° 73181 En conclusión, dice, «la nivelación salarial tiene un punto de validez por cuanto la interpretación errónea del juzgador al establecer que la eficiencia del trabajo constaba de antigüedad o tiempo de servicio, omitiendo la estimación de las pruebas practicadas», vulnera la norma sustancial que sustenta el salario igual - trabajo igual. Por lo tanto, afirma, el Tribunal en su afán por acondicionar el alcance de la norma, no puede imponer juicios de valoración sobre conceptos laborales que no están probados por la entidad accionada en el curso del proceso.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por vía indirecta, por error de hecho, de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, y 12 del Decreto 1258
de 1959 por el cual se reglamenta la Ley 15 de 1959 y los artículos 65 y 127 del CST. Asegura que el Tribunal vulneró por vía indirecta la norma sustancial, pues le «otorgó validez jurídica a los hechos que no fueron probados dentro del plenario», como lo es el «cuestionamiento surgido por el pago de los auxilios de transporte». Afirma que el ad quem al momento de revocar sobre tal concepto, cometió una violación indirecta por error de hecho, pues dio como cierta la afirmación de que el actor vivía a tres cuadras del lugar de trabajo y, por lo tanto, no tenía derecho a percibir el auxilio. Al respecto, el recurrente plantea: ¿cómo pudo ser probada esta premisa? y ¿En qué
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Radicación n.° 73181 prueba el fallador funda su decisión para determinar que el trabajador no tenía que serle cancelado el auxilio generado? Concluye que «el error de hecho por falta de estipulaciones probatorias en las afirmaciones jurídicas expuestas por el juzgador de instancia, violentan en forma indirecta la norma sustancial aludida como factor de análisis en el caso sub judice».
IX. CARGO CUATRO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por vía indirecta, por error de hecho, del numeral primero del artículo 23 y 65 del CST.
Afirma que el Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de los medios de convicción llevados a su juicio que desestimaron la pretensión del actor, en cuanto al no pago de las últimas semanas del salario devengado, lo cual
tuvo como resultado la condena de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST. Adujo que lo anterior fue consecuencia de la «incorrecta valoración del recaudo probatorio». Asegura que el Tribunal le otorgó validez a una consignación realizada en la cuenta de ahorros del actor, pero no se probó que dicha consignación hubiera sido realizada por la entidad accionada o por un tercero, más aún cuando dicho dinero no constituye salario, pues no se
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Radicación n.° 73181 determinó si efectivamente el monto cancelado era por salario o por cualquier otro concepto. Menciona que el Tribunal vulneró la disposición del artículo 65 del CST y al analizar la buena fe del empleador, aseguró que «si tanta buena fe había de su parte, ¿por qué constriñó al trabajador a aceptar el traslado o su eventual despido?»
X. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales f
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