CSJ - SL113-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL113-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL113-2022 Radicación n.° 87012 Acta 01 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA GLORIA GALVIS CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta, en los términos en que fue sustentado.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 87012 María Gloria Galvis Castaño llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que sea condenada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de septiembre de 2015, junto con las mesadas adeudadas, los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que, su cónyuge falleció el 29 de septiembre de 2015; que mediante Resolución n.° GNR 177358 de 2015, la convocada le reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $644.350,oo; que convivió con el de cujus de manera permanente e ininterrumpida por un

término superior a cinco años hasta la fecha de su deceso; que luego de vivir como compañeros permanentes, decidieron contraer matrimonio por el rito católico en la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen en la ciudad de Manizales, el 14 de junio de 2015 y que fue beneficiaria del servicio de salud por parte de su pareja. Dijo, que el 25 de enero de 2016, solicitó ante la demandada, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero mediante Resolución n.° GNR 66753 de 2016 se la negó por cuanto el fallecido no tenía la condición de pensionado; que contra ese acto administrativo interpuso el recurso de apelación, sin embargo, por Decisión n.° VPB 21180 de 2016 lo definió manteniendo su determinación (f.° 3 a 5, del cuaderno del Juzgado). Colpensiones se opuso a las pretensiones. Admitió, que el causante solicitó el reconocimiento de la pensión, la fecha

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Radicación n.° 87012 de su deceso, el haber contraído nupcias con la demandante en la data aludida, la reclamación elevada por la actora y su respuesta negando la prestación pretendida, la interposición contra esa decisión del recurso de apelación y su resolución. Sobre los restantes advirtió no constarle. A su favor formuló las excepciones de mérito de, falta de cumplimiento de requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido de los intereses moratorios, prescripción y buena fe

(f.° 33 a 38 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia del 12 de agosto de 2019, dispuso: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “FALTA DE

CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER AL

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES COBRO DE LO NO DEBIDO” propuesta por la Administradora Colombiana de Pensione -COLPENSIONESconforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones contenidas en la demanda presentada por la señora MARÍA GLORIA GALVIS CASTAÑO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESconforme a lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la señora MARÍA GLORIA GALVIS CASTAÑO y a favor de la demandada – COLPENSIONESen un 90%. Se fija como agencias en derecho la suma de $198.000 pesos.

CUARTO: DISPONER la consulta de esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales por resultar totalmente adversa a los intereses de la demandante MARÍA

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Radicación n.° 87012 GLORIA GALVIS CASTAÑO (f.° 78 a 81, en relación al acta y CD, del cuaderno del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte activa, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,

mediante fallo del 10 de septiembre de 2019, (f.° 5 a 8, en lo que respecta al acta y CD, del cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión del a quo y la gravó en costas. El Tribunal acorde con el principio de consonancia, determinó que el problema jurídico a definir se circunscribía en determinar si la actora le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, bajo los postulados de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, por ser la norma vigente para el 29 de septiembre de 2015, data en que falleció el pensionado Héctor Fabio Orozco Quintero (f.° 15, del cuaderno del Juzgado). Recordó que la demandante reclamó la prestación invocando su condición de cónyuge supérstite y advirtió que cualquiera sea la tesis jurídica o línea jurisprudencial que se acoja respecto de la convivencia que debe acreditar quién reclama la prestación en esa calidad, lo cierto es que deberá ser de 5 años, situación que adujo no se dio en este asunto, porque el matrimonio entre la accionante y el causante tuvo lugar el 14 de junio de 2015 (f.° 14, ib.), es decir, poco más de 3 meses antes del deceso del de cujus.

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Radicación n.° 87012 Adujo que, acorde con lo precedente y en consonancia con los fundamentos fácticos de la demanda, la promotora

del juicio aseguró que antes del vínculo matrimonial, la convivencia de la pareja se dio en calidad de compañeros permanentes, por lo que era necesario establecer si se acreditó una convivencia ininterrumpida con el pensionado dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento. Dijo, que analizada la prueba en su conjunto ningún reparo encontraba en la valoración que de la misma hizo el a quo, pues aunque la apelante se duele del valor probatorio dado a la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, lo cierto era que, al contrastar los testimonios y el propio interrogatorio de parte absuelto por ella con la documental aportada al proceso, se arribaba a la conclusión de la que la señora Galvis Castaño no tenía la calidad de beneficiaria de la prestación económica pretendida. Advirtió, que en la declaración que rindió en el marco de la investigación administrativa, realizada el 4 de marzo de 2016, está manifestó que se empezó a conocer con al señor Orozco Quintero 6 años atrás, esto es, en el año 2010 cuando éste vivía cerca de Mercaldas en una casa donde la señora Edith alquilaba piezas, que así estuvieron tres años, luego de los cuales él se fue a vivir al frente de la casa eléctrica, donde pernoctó año y medio, periodo durante el cual iba y se quedaba en la casa donde habitaba ella; que posteriormente, el causante se fue a vivir por la carrera 24 cerca de un hogar de Bienestar Familiar y en razón a que él permanecía solo y

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Radicación n.° 87012 estaba enfermo de cirrosis, se lo llevó para la casa de

propiedad de su madre en el mes de marzo de 2015. Resaltó, que esa investigación se realizó en la […], misma dirección de residencia informada por la actora en los generales de ley al momento de absolver interrogatorio de parte, en el que cambió por completo la versión de los hechos cuando afirmó que se fueron a vivir juntos en marzo de 2010, explicando que la contradicción entre esa aseveración y la expuesta en la investigación, consistía en que para el 2015 se fueron a vivir juntos donde su señora madre porque así le quedaba más fácil cuidarlos a los dos. Estimó de lo precedente que el hecho de que en la investigación no figuren las preguntas que se le hicieron a la demandante no le resta valor probatorio, pues de la declaración antes parafraseada se concluye que es un relato claro y coherente y del cual se desprende que la actora no convivió con el causante sino a partir de marzo de 2015 cuando está se lo llevó a vivir al barrio El Caribe, determinación que se reafirmó al verificar el expediente administrativo del señor Héctor Fabio en dónde en el formato de solicitud de la pensión de vejez, radicada en julio 2015, aquel informó como dirección de residencia la […], misma que fue indicada por la promotora de juicio cuando solicitó la pensión de sobrevivientes, el 23 de noviembre de 2015. Expresó, que lo anterior resultaba sospechoso, pues se evidenciaba que incluso a la demandada se le informó de una dirección común que no tuvo la pareja, ya que en el trámite

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Radicación n.° 87012 de este proceso la propia demandante dio como lugares de residencia durante el tiempo de la supuesta convivencia otras completamente distintas a la antes mencionada, aserción que coincidió con los testigos Gladys Parra Arbeláez, María Edith Salgado de Castañeda y Gloria Inés Hurtado Montoya, quienes recitaron que la pareja inició su convivencia cerca de […] en el año 2010, que luego vivieron por la carrera 24, y que finalmente se trasladaron al barrio El Caribe. Arguyó, que dichos testimonios resultaban pocos creíbles para esa Corporación, pues mostraron claro interés en favorecer a la demandante, lo cual se advirtió, en el caso de la señora Gladys Parra Arbeláez, cuando fue enfática en afirmar que durante los 23 años en que ha conocido a la demandante está ha vivido en la casa de su mamá en el barrio El Caribe, pero luego indicó que la pareja vivían en varios lugares del centro de la ciudad desde que empezaron su convivencia en el año 2011, y al preguntársele sobre su contradicción, modificó su versión y afirmó que la actora habitó en la casa materna hasta que inició la convivencia con el señor Héctor Fabio a donde regresaron para que a la accionante le quedará más fácil cuidar la salud de aquellos. En cuanto la testigo María Edith Castaño, afirmó que le alquiló una habitación a Héctor Fabio en una casa de su propiedad, ubicada en la […] a una cuadra de […], que el causante llegó solo en el año 2009; que un año después llegó a vivir con la señora María Gloria y que la pareja vivió en

dicho sitio hasta el 2013 cuando se cambiaron de residencia

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Radicación n.° 87012 y perdió contacto con ellos; por su parte, la señora Gloria Inés Henao Montoya afirmó que desde el 2009, los veía junticos, que fueron «amigovios» y luego se casaron, que los visitó una sola vez cuando la pareja vivió por […] en el año 2012 o 2013 dónde se fueron a vivir al barrio El Caribe para que la demandante pudiera cuidar también a su mamá y que cuando la pareja contrajo matrimonio vivían en el centro aserción contraria a lo dicho por la propia accionante, quien adujo que cuando se casaron vivían en el barrio El Caribe; que igualmente al preguntársele porque le constaba la convivencia respondió que obedecía al hecho que siempre se encontraba con la demandante y la veía en compañía del señor Héctor Fabio. Respecto de la declarante Gloria Stela Blandón Valencia, adujo que se mostró seria en su declaración y nota justificar el conocimiento que tenía de la convivencia de la pareja limitándose a informar lo que le constaba entre el 2013 y el 15 de diciembre de 2014, cuando le arrendó un apartaestudio de su hogar y en razón a ello sabía que la señora María Gloria convivían con el pensionado fallecido, que era ella quien prepara los alimentos y organizaba la ropa de éste. Adujo, que en virtud de lo establecido en el artículo 61 del CPTSS, arribó a la misma conclusión del Juez a quo, en el sentido de que si bien la demandante pudo haber tenido

alguna relación sentimental con el señor Orozco Quintero, aquella convivencia que esté exige para acceder al derecho pensional, únicamente se encuentra acreditada desde marzo

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Radicación n.° 87012 de 2015, pues dicha fecha fue la informada por la demandante como aquella en que se llevó a vivir al causante a su casa, en atención a que este vivía solo en una habitación por la carrera 24 y estaba muy enfermo. Advirtió que si se obviara esta versión rendida por la actora y se atendiera la de la única testigo seria del proceso, se tendría que la pareja tampoco convivió durante los 5 años exigidos en la ley, ya que entre el año 2013 y la data del deceso del causante año 2015, apenas demostraría dos años y medio de vida en común, y que en adición a lo anterior tampoco se encuentra yerro alguno del Juez unipersonal al haber valorado las declaraciones vertidas por otras personas en el marco de la investigación administrativa, pues tales manifestaciones no fueron objetadas por la parte a la cual desfavorecía, a saber la actora, por manera que no puede alegar el abogado de ese extremo de la litis que no se ratificaron dichas declaraciones, pues era al funcionario judicial al que le correspondía solicitarlo de acuerdo con el artículo 262 del CGP. Por último, en cuanto al certificado expedido por la nueva EPS, señaló que no tenía la identidad de desvirtuar las conclusiones a las cuales se allegó de acuerdo con el examen en conjunto de las pruebas y no de forma aislada como lo pretende que se estime un único documento que da cuenta

de una afiliación como beneficiaria en salud.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n.° 87012 Interpuesto por María Gloria Galvis Castaño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal y una vez constituida en sede de instancia revoque la del a quo y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (recurso de casación, cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la sentencia fustigada de violar la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de, […] los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141 y 142 de la misma ley; artículos 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, articulo 8 de la Ley 171 de 1961, Ley 71 de 1988, Decreto 2709 de 1994, Ley 113 de 1985, Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975, Decreto 690 de 1974, artículos 113 y concordantes del Código Civil, articulo 13 de la Ley 797 de 2003, artículos 11, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Nacional,

Señala como errores de hecho, los siguientes: a) No dar por demostrado, estándolo, que, entre mi poderdante, señora MARÍA GLORIA GALVIS CASTAÑO y el causante, señor HÉCTOR FABIO OROZCO existió primero una unión marital de hecho, y posteriormente un matrimonio.

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Radicación n.° 87012 b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante y la demandante, no sostuvieron una unión marital de hecho que, unida al matrimonio celebrado con el causante en el ocaso de su vida, superan los cinco años. c) Dar por demostrado que la investigación administrativa adelantada por COLPENSIONES es la única prueba válida para desvirtuar la unión marital de hecho entre la demandante y el causante HÉCTOR FABIO OROZCO. d) No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES cometió graves irregularidades en las Resoluciones GNR 66753 de 01 de marzo de 2016 y en la Resolución VPB 21180 de 11 de mayo de 2016. e) No dar por demostrado que las declaraciones extra juicio aportadas por la demandante al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, dieron cuenta de la unión marital de hecho antes de que la demandante y el causante contrajeran matrimonio. Indica como pruebas indebidamente apreciadas y no apreciadas: a) Certificación No.082742018 que obra de folios 66 a 69 del expediente, y dentro de la cual se relacionan los motivos por los cuales se le niega el derecho a la demandante.

b) Resolución GNR 177358 de fecha 17 de junio de 2016, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al señor HÉCTOR FABIO OROZCO QUINTERO, la cual obra de folios 16 a 19 del expediente. c) Resolución GNR 66753 de fecha 1 de marzo de 2016 mediante la cual se niega el derecho a la demandante, aduciendo que procede es una indemnización sustitutiva, documento que se aprecia de folios 21 a 23 del expediente. d) Resolución VPB 21180 de 11 de mayo de 20165 expedida por COLPENSIONES, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación en contra de la Resolución que le había negado la sustitución pensional a la demandante, y que obra de folios 25 a 28 del expediente. e) Expediente administrativo de la demandante, que aparece en CD a folio 39 del expediente. f) El interrogatorio de parte rendido por la demandante en la audiencia de juzgamiento celebrada el día doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

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Radicación n.° 87012 g) Los testimonios rendidos por las señoras MARÍA CIELO OROZCO, GLADYS PARRA ARBELÁEZ, MARÍA EDITH SALGADO CASTAÑEDA, GLORIA INÉS HURTADO MONTOYA, GLORIA ESTELA BLANDÓN VALENCIA, rendidos dentro de la audiencia de juzgamiento celebrada el día doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019). h) Las declaraciones extra juicio presentadas por la demandante

junto con la solicitud de reconocimiento de la pensión, que aparecen en el expediente administrativo allegado por COLPENSIONES al proceso. En el desarrollo del cargo sostiene que se echa de menos la Resolución n.° GNR 66753 de 2016, en la que se relacionan los documentos que presentó para solicitar la pensión de sobrevivientes a la convocada, que de manera irregular, no solamente se negó aduciendo que el causante no se encontraba pensionado, sino que, además, se abstuvo de estudiar su petición de acuerdo a la norma aplicable para el caso, aspecto que no tuvo en cuenta el Colegiado al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión. Dice, que el sentenciador de segundo grado centró su decisión no solo en la investigación administrativa, de la que adujo no pudo controvertir, sino en la valoración de los testimonios recaudados los que a su juicio no dieron fe de la convivencia con el causante. Expone, que en esa investigación se mencionan las declaraciones extrajuicio rendidas por las señoras Luz Stella Lotero Zuluaga y Magnolia Orrego Gallego respecto de las cuales no existió pronunciamiento alguno por parte del ad quem, quien ignoró la falencia en que se incurrió al no

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Radicación n.° 87012 haberse ordenado su ratificación en el proceso como ha debido disponerlo el a quo, estando dentro de sus facultades decretar pruebas de oficio. Aduce, que en la Certificación n.° 0827452018, no se explican los motivos por los cuales se desecharon las pruebas

por ella aportadas, siendo ese el punto de partida para negar el reconocimiento de la pensión perseguida, determinación que fue confirmada a través de la Resolución n.° VPB 21180 de 2016, sin exponer las razones del por qué no le asistía el derecho, existiendo una omisión en la valoración de dicha prueba por la segunda instancia que soporta la decisión en los testimonios recaudados por el a quo. Señala, que la ausencia de una técnica adecuada por dicho juzgador logró que las deponentes entraran en contradicciones, debido al miedo que se les infundio por la manera como le formularon las preguntas y como fueron encausadas las respuestas. Añade, que el fallo criticado evidencia un abandono de análisis del acto administrativo, ya que si bien se anuncia la referida investigación no se indicó qué dice la misma, constituyéndose en una violación al debido proceso. Alude, que si bien existen contradicciones en los testimonios rendidos, no por ello se les puede restar el valor probatorio de forma completa, pues no son perfectos ni deben ser descalificados de falsos y carentes de veracidad, por el contrario permite tener certeza sobre la convivencia con el

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Radicación n.° 87012 causante, por lo que el Tribunal se apartó del artículo 61 del CPTSS, el que reprodujo. Insiste, que la colegiatura se apoyó en los testimonios, pero sin un análisis total de ese medio de convicción ni auscultó la carencia de fundamentación de los actos administrativos incluyendo el que incurrió en falsedad

ideológica, pues se niega el derecho por no estar supuestamente pensionado el causante. Exponen que las diferentes actuaciones de Colpensiones son la demostración de arbitrariedad y abuso, hechos que para el ad quem pasó por alto y generó desequilibrio en el tratamiento de las partes. Recuerda que en el expediente existen diferentes medios probatorios que son relacionados en el cargo, de los cuales exalta las diferentes declaraciones extra juicio rendidas, pero de su ratificación nada adujo el fallador cuando debió poner especial atención en su ausencia pues si bien su ratificación no se pidió en la demanda, de no haberse dispuesto, lo obligaba a impartirle el correspondiente valor probatorio. Destaca que el Tribunal no hizo mención alguna de tales declaraciones extrajuicio, y por ende les restó absolutamente su valor probatorio pues con «ellas se acredita la convivencia superior a los cinco años para que sea procedente el reconocimiento del derecho». Subraya que el Juez de apelaciones, en ejercicio de sus competencias, debió realizar un juicio de valor sobre tales testimonios y entender que las contradicciones en que

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Radicación n.° 87012 incurrieron no fueron de tal entidad que impidieran el reconocimiento del derecho reclamado, pues ninguno de ellos desdice la existencia de la unión marital de hecho, las circunstancias que la rodearon, la convivencia en diferentes lugares de la ciudad, hechos que según sus declaraciones se materializaron durante varios años. Agrega, que si se tenía dudas acerca del valor probatorio de las declaraciones extrajuicio se debió ordenar su ratificación, la cual era procedente en las dos instancias, y

que al no hacerlo se quebrantó el debido proceso, en tanto que tales pruebas fueron descartadas como las aportadas con la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional. Trae en materia de declaraciones extraproceso lo dicho en la sentencia CC T-964-2014, que acopió en extenso. Arguye, que lo precedente acarrea la grave falencia en que incurrió la sentencia acusada que confirmó la del a quo, puesto que omitió realizar una ponderada valoración probatoria y llegó a la conclusión de que no tenía fundamento las pretensiones de la demanda, pasando por alto las irregularidades en que incurrió la demandada. Aduce, que más allá del deber de examinar el contenido de los testimonios y del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, le correspondía observar las conclusiones a las que arribó la accionada, las cuales son graves por contener una manifestación abusiva de poder, colocándola en estado de indefensión al negarle sin motivo alguno su derecho.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 87012 Advierte, que no existe prueba alguna que lleve a pensar que las personas que rindieron las declaraciones extrajuicio, como las que declararon dentro del juicio hayan mentido, de donde se obtiene que su prestación perseguida no debió denegarse. Comenta, que, A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral (régimen general), en lo relacionado con el régimen de pensiones y su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las

pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la instancia muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. En este punto se aclara que, si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. Expresa, que el ad quem omitió en su estimación probatoria la grave falla en que incurrió Colpensiones cuando resolvió su reclamación en la primera oportunidad, pues se fundó en una falsa argumentación de que el causante no estaba pensionado para luego resolver el recurso negando la pretensión pero por motivos diferentes a los inicialmente expuestos.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 87012

Trae el contenido del ordinal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sobre quienes son beneficiarios de la sustitución pensional y menciona que, […] con respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo que no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. Finalmente, no es factor determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges no vivan juntos en un momento dado. En efecto, debe valorarse cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron en el mismo techo, así como los demás factores determinantes de la convivencia, como lo son el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que en últimas son los que legitiman el derecho reclamado. Enfatiza que, en atención a lo dicho, la valoración probatoria realizada por ad quem desconoció el hecho de que con el causante existió una verdadera relación afectiva que conllevó al matrimonio, no existiendo en consecuencia motivos para concluir que se está ante una aparente relación; máxime que el fallecido la tenía afiliada a la seguridad social y era quien se encargaba de los gastos del hogar; además, se trataba de una persona enferma a quien se ayudó durante los últimos años de su vida. Tilda que el Tribunal incurrió en los errores evidentes

de hecho que se le enrostran, por cuanto soslayó el valor probatorio de las declaraciones extrajuicio aportadas con la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, en tanto que le impartió total validez a la investigación

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 87012 administrativa adelantada por la entidad y de la cual no hace mención en las resoluciones a través de las cuales se le negó el derecho. Acentúa, que el colegiado descalificó las declaraciones de los testigos que dieron cuenta sin dubitación de la existencia de la unión marital de hecho y el posterior matrimonio entre la pareja Orozco – Galvis, y en tal sentido, se tiene que, La demandante explica que convivió con el causante desde el año 2010 hasta el 29 de septiembre de 2015; explica que era quien lo cuidaba; quien lo acompañaba en los diciembres; que en el mes de marzo de 2010 fue a convivir con el causante; reconoce que también tenía que ver por su señora madre, pero que se llevó a vivir a don HÉCTOR FABIO OROZCO QUINTERO a su casa. La señora MARÍA CIELO OROZCO ratifica la existencia de convivencia entre la demandante y el causante, y dice que le consta que el causante la tuvo afiliada durante cinco años. Por su parte, la señora GLADYS PARRA ARBELÁEZ dice que hace veinte años que conoce a la demandante; que conoció al causante en el año 2010; que se percató de la existencia del noviazgo de la pareja en el año 2011; Agrega que la demandante cuidaba a Don Fabio, y que en ningún momento se separaron; explica que

tenían una buena relación; que compartía reuniones con ellos. La señora MARÍA EDITH SALGADO CASTAÑEDA, señala que ella le arrendó una pieza al causante desde el año 2009 hasta el 2013; y agrega que don Fabio convivía con la señora en la casa de la madre de la señora MARÍA GLORIA GALVIS al momento del fallecimiento del causante. A su vez, la señora GLORIA INÉS HURTADO MONTOYA dice que le consta que la pareja conformada por don FABIO OROZCO QUINTERO y la señora MARÍA GLORIA GALVIS CASTAÑO fueron primero “amigovios”; que vivieron primero en una pieza y posteriormente en la casa de la madre de la demandante. Por su parte, la señora GLORIA ESTELA BLANDÓN VALENCIA expresa que conoció a la demandante desde el año 2013; que cuando conoció a la pareja convivían juntos una pieza; que a veces cuidaba a la mamá.

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Radicación n.° 87012 Resalta, que si se examina en conjunto dichos testimonios es indudable que todos coinciden en el hecho de que efectivamente existió la unión marital de hecho, sin embargo, el juzgador exigió una perfección imposible en aquellos, pretendiendo que coincidieran en todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos relatados. Expone que tal rigorismo condujo a desconocer sus derechos, lo cual es violatorio del ordenamiento jurídico, como se expresó en la sentencia CC T-247-2016, la que reprodujo. Rememora, frente a la desestimación de la prueba

testimonial, lo expuesto en la sentencia CSJ SL5524-2016, la cual transcribió y dice que por lo discurrido refulge los errores evidentes de hecho al no haber tenido en cuenta lo establecido en el artículo 61 del CPTSS. Insta en que el Tribunal no realizó ninguna crítica acerca del contenido de las Resoluciones n.° GNR 66753 y VPB 21180 ambas del 2016, a través de las cuales se negó la pensión de sobrevivientes, y su falta de estimación conllevó a la comisión de los errores de hecho que se endilgan, puesto que, […] en la Resolución GNR 66753 de 01 de marzo de 2016, después de relacionar los documentos ap

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