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CSJ - SL1137-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1137-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1137-2025 Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00163-01 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso LUZ MARINA LOBO MIRANDA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró al BANCO ITAÚ

CORPBANCA COLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTES Luz Marina Lobo Miranda llamó a juicio al Banco Itaú

S. A. para que se le declarara i) que tiene derecho a la pensión de jubilación del artículo 71 de la CCT 1985 – 1987; ii) que la misma debía liquidarse de acuerdo con los artículos 54 y 55 ibidem e indexarse la base salarial por el período transcurrido entre el 16 de diciembre de 2001 y el 25 de noviembre deRadicación n.° 47001-31-05-002-2021-00163-01

SCLAJPT-10 V.00 2 2008 y, iii) que la prestación es vitalicia y compatible con la que concedía Colpensiones. Solicitó, en consecuencia, que se condenara al reconocimiento de una mesada inicial de $1.576.130 a partir del 25 de noviembre de 2008, junto con las adicionales, los reajustes de ley, los intereses moratorios o la indexación y las costas. Narró que nació el 25 de noviembre de 1958; que trabajó

del 25 de noviembre de 2008, junto con las adicionales, los reajustes de ley, los intereses moratorios o la indexación y las costas. Narró que nació el 25 de noviembre de 1958; que trabajó para la demandada entre el 17 de julio de 1980 y el 16 de diciembre de 2001; que fue beneficiaria de la CCT suscrita el 23 de agosto de 1985; que en total acumuló más de 21 años de servicios; que el sueldo promedio devengado en la última anualidad fue de $1.052.084. Afirmó que el vínculo subordinado se terminó mediante conciliación; que en ese acto se convino el reconocimiento de una pensión voluntaria y transitoria hasta que la entidad de seguridad social otorgara la de vejez, momento a partir del cual sería compartible; que, en todo caso, permanecieron a salvo los eventuales derechos convencionales, como la jubilación de las cláusulas 54 a 71. Precisó que, según esas regulaciones extralegales, el empleador reconocería una pensión al trabajador que estuviere vinculado desde el 31 de agosto de1985 y que completara 20 años de servicio, cuando arribara a los 50 de edad; que este último era un requisito de exigibilidad; que prueba de ello es el reconocimiento que en esos términos seRadicación n.° 47001-31-05-002-2021-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 3 realizó a un trabajador, según respuesta entregada por la demandada al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. Denotó que en la réplica a la Resolución n.° 000797 de

realizó a un trabajador, según respuesta entregada por la demandada al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. Denotó que en la réplica a la Resolución n.° 000797 de 2003, proferida por el Ministerio de la Protección Social, la accionada afirmó que en garantía de los derechos de las personas a quienes estaba terminando el contrato de trabajo, reconocería la pensión al momento que arribaran a la edad exigida. Indicó que presentó reclamación administrativa el 20 de febrero de 2020 (f.os 4 a 31, cuaderno del juzgado n.° 1). En auto del 19 de octubre de 2021 se tuvo por no contestada la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta el 3 de marzo de 2023 decidió: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A de todas las pretensiones de la demanda presentada por la señora LUZ MARINA LOBO MIRANDA, conforme se indicó en la parte motiva. PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A de todas las pretensiones de la demanda presentada por la señora LUZ

MARINA LOBO MIRANDA, conforme se indicó en la parte motiva.

SEGUNDOS: En caso de que esta decisión no fue apelada. Como quiera que es SEGUNDOS: En caso de que esta decisión no fue apelada. Como quiera que es adversa a las pretensiones de la demandante remítase en consulta al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. adversa a las pretensiones de la demandante remítase en consulta alRadicación n.° 47001-31-05-002-2021-00163-01

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Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. suma de $ 500.000 mil pesos.

TERCERO: Costa a la parte demandante como agencia de derechos es fija la suma de $ 500.000 mil pesos (f.os 225 a 226, cuaderno del juzgado n.° 4).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de abril de 2024, al resolver la apelación de la demandada, confirmó la de primera.

Dijo que encontró probado que: i) la demandante nació el 25 de noviembre de 1958; ii) trabajó en el Banco Comercial Antioqueño S. A. hoy Itaú Corpbanca Colombia S. A. entre el 1° de julio de 1980 y el 17 de diciembre de 2001, acumulando 21 años de servicio; iii) la ex empleadora y la organización sindical Asociación Colombiana de Empleadores Bancarios ACEB suscribieron la

de diciembre de 2001, acumulando 21 años de servicio; iii) la ex empleadora y la organización sindical Asociación Colombiana de Empleadores Bancarios ACEB suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo 1985 – 1987; iv) la actora suscribió Conciliación el 28 de diciembre de 2001, por medio de la cual se terminó la atadura subordinada y se le concedió un pensión convencional transitoria de jubilación con el 75 % del salario promedio del último año; v) aquella reclamó su prestación el 20 de febrero de 2020. Afirmó que la Convención 1985 -1987 en el artículo 1° determinó que sus destinatarios eran todos los trabajadores del Banco; que en el 3° resaltó sus fines y objetivos, entre ellos, trazar y fijar las disposiciones normativas que habránRadicación n.° 47001-31-05-002-2021-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 5 de regular las relaciones laborales [para] todos los trabajadores amparados por ella; que a su turno el 54 dice: Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos “Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el

(50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco […] Sostuvo que el acuerdo extralegal hace referencia a trabajadores o empleados de la entidad financiera, por lo cual, para causar la prestación reclamada, se infería que la norma exigía que el vínculo laboral se encontrara vigente; que, en ese sentido, lo ha interpretado la Corte en las sentencias CSJ SL1899-2018 y SL5052-2018. Aseveró que, en consecuencia, la demandante no tenía derecho a la jubilación que reclamaba, porque desde ese razonamiento debió alcanzar 20 años de servicios continuos o discontinuos y cumplir 50 años, antes del finiquito contractual, lo cual no ocurrió pues para la fecha en que se llevó a cabo la conciliación tenía 43 de los últimos. Explicó frente al Oficio del 27 de mayo de 2009, remitido al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, a través del cual, la jefe del departamento de relaciones laborales del Banco Santander Colombia S. A., informó que se habían reconocido jubilaciones a personas cuando arribaron a la

edad pensional, a pesar de haberse retirado del servicio que,Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 6 […] no existe certeza respecto a varias singularidades de cada uno de los casos a los que si se les concedió la pensión. Primeramente se desconoce cuál fue la convención colectiva aplicada, pues ello no se especificó por lo que no es dable por esta Sala concluir que corresponda a la que hoy es objeto de estudio, y mucho menos que le sean atribuibles las consecuencias indicadas por el recurrente, de la misma manera se ignora lo que este personal hubiese acordado voluntariamente con la empresa en el acta de conciliación al momento de su desvinculación, toda vez que pueden existir distintas particularidades y no es procedente asumir que se trata de casos análogos (f.os 21 a 27, cuaderno del Tribunal, archivo 2024090547576).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia colegiada y que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones (f.° 3, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «003Anexo», expediente digital).

Formula por la causal primera de casación dos cargos que fueron replicados por la demandada, los cuales pasan a estudiarse conjuntamente porque, aunque se dirigen por vías

casación, cuaderno de la Corte, archivo «003Anexo», expediente digital). Formula por la causal primera de casación dos cargos que fueron replicados por la demandada, los cuales pasan a estudiarse conjuntamente porque, aunque se dirigen por vías distintas, comparten normas en la proposición jurídica, argumentos de estimación y finalidad.Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00163-01

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VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los [...] Artículos 340 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la violación por infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; en relación con el artículo 11 y 283 de la Ley 100 de 1993; artículo 21 del Código Sustantivo del trabajo; artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53, 55 y 58 de la

Constitución Nacional. Asevera que el juzgado de segunda instancia incurrió en los siguientes defectos fácticos:

1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que el artículo 54 de la CCT exige el caso de las mujeres, acreditar 50 años de edad en vigencia de la relación laboral, para poder acceder al beneficio pensional.

2. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO , que según lo

CCT exige el caso de las mujeres, acreditar 50 años de edad en vigencia de la relación laboral, para poder acceder al beneficio pensional.

2. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO , que según lo establecido en el capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, el tiempo de servicio es el que causa el derecho a la pensión.

3. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la demandante causó su derecho a la pensión convencional cuando cumplió los 20 años de servicio al Banco el 17 de julio de 2000, que por lo tanto, ello comportó un derecho adquirido.

4. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO que en el artículo 71 convencional SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, de aplicar unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 1985-1987 y el decreto 3041 de 1966, en las que cuales las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores en materia de pensiones.Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00163-01

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sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores en materia de pensiones.Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00163-01

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5. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que cuando en la Convención Colectiva de Trabajo en su artículo 54 menciona “empleado” o “trabajadores” se refiere únicamente a quienes están prestando servicio al Banco y no a quienes ya están retirados.

6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que por virtud de la convención, la demandada reconoció pensiones a empleados que se retiraron del Banco con 20 o más años de servicio y que después cumplieron la edad, que para las mujeres es 50 años.

7. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al Banco negarle el derecho a la pensión convencional a la señora LUZ MARINA LOBO MIRANDA, por no haber cumplido la edad en vigencia de la relación laboral, viola de forma evidente su derecho fundamental a la igualdad.

8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que frente a la interpretación del artículo 54 convencional, la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia SU-228 de 2021, indicó que el tiempo de servicio es el que causa el derecho a la pensión, es decir, que la edad puede cumplirse después de finalizada la relación laboral.

Señala que fueron erróneamente apreciadas: a) […] la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 (visible a

es decir, que la edad puede cumplirse después de finalizada la relación laboral. Señala que fueron erróneamente apreciadas: a) […] la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 (visible a Fls. 41 a 79 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024090434952407). b) […] oficio del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el que solicita información al BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. (HOY ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A.) dentro del proceso con radicado 2007-00866, sobre si ha reconocido la pensión establecida en la CCT a empleados que una vez retirados con 20 años de servicio cumplieron la edad (visible a Fls. 473 y 474 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024090401045407). c) […] documento de fecha 27 de mayo de 2009 expedido por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A., en el que da respuesta al requerimiento del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y donde señala que por virtud de la convención colectiva el banco ha reconocido pensión de jubilación a los empleados que se retiraron del Banco con 20 o más años de servicios y que posteriormente cumplieron la edad (visible aRadicación n.° 47001-31-05-002-2021-00163-01

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Fls. 475 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024090401045407).

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Fls. 475 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024090401045407). Dice que también fueron dejadas de valorar: d) […] la Convención colectiva de Trabajo 1983-1985, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 80 a 154 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024090434952407) e) […] la Convención colectiva de Trabajo 1987-1989, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 9 a 40 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024090434952407). f) […] la Convención colectiva de Trabajo 1989-1991, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 181 a 213 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024090401045407). g) […] la Convención colectiva de Trabajo 1991-1993, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 214 a 250 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024090401045407) h) […] la Resolución 000797 de 8 de mayo de 2003 del Ministerio de la Protección Social (visible a Fls. 72 a 76 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024090418523407) Prueba que se acompasa con la dejada de apreciar y que se relaciona en el literal i) siguiente.

Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024090418523407) Prueba que se acompasa con la dejada de apreciar y que se relaciona en el literal i) siguiente. i) […] el comunicado expedido por el Banco Santander (antes Banco Comercial Antioqueño hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.) de fecha 10 de diciembre de 2002, en el que le informa a su empleado Rafael Montañez Rodríguez que se han visto obligados a solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para retirar 134 colaboradores y que por haber sido uno de los incluidos en esa lista le ofrecen una propuesta de negociación, que para los del Banco Comercial Antioqueño sería darles una bonificación relacionada en la tabla que se calculó desde el 31 de diciembre de 2002 y según el número de años que falten para cumplir la edad que exige la convención colectiva para acceder a la pensión convencional, que en igual sentido se les reconocería la pensión convencional una vez arrimaran a la edad de 50 años mujeres o 55 años hombres (visible a Fls. 77 y 78 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024090418523407). j) […] las actas de conciliación suscritas entre el Banco y algunos trabajadores, en las que se observa que después de terminado elRadicación n.° 47001-31-05-002-2021-00163-01

SCLAJPT-10 V.00 10 vínculo laboral y una vez arrimaran a la edad, se respetaría el derecho a la pensión de jubilación, prueba que se acompasa con la que se alega mal apreciada en el literal c) de las pruebas erradamente apreciadas, donde el Banco admite el reconocimiento de la pensión convencional de empleados que una vez retirados, cumplieron la edad (visible a Fls. 476 a 503 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024090401045407 y Fls. 1 a 65 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024090418523407). k) […] el certificado expedido por el Banco Comercial Antioqueño (hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.), de fecha 15 de mayo de 1991, en el que indica los extremos laborales del empleado JAVIER FRANCO GÓMEZ, que su retiro con la entidad fue voluntario y que una vez éste arrime a la edad de 55 años tendrá derecho a su pensión de jubilación (visible a Fls. 66 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024090418523407). l) […] el documento expedido por el Banco Comercial Antioqueño (hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.), de fecha 25 de abril de 1995, en el que el Banco le indica a su empleado AMANCIO BORJA que su solicitud de pensión de jubilación por haber cumplido 55 años y haber laborado más de 20 años se encontró

de 1995, en el que el Banco le indica a su empleado AMANCIO BORJA que su solicitud de pensión de jubilación por haber cumplido 55 años y haber laborado más de 20 años se encontró procedente y decide otorgarle la prestación desde que cumplió 55 años el 20 de marzo de 1995 (visible a Fls. 68 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024090418523407). m) […] el certificado laboral expedido por el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. (antes Banco Comercial Antioqueño) en el que acredita que el señor AMANCIO BORJA TUBERQUIA laboró para la entidad desde el 19 de agosto de 1971 hasta el 19 de marzo de 1993 y que es jubilado desde el 20 de marzo de 1995, es decir, después de finalizada la relación laboral (visible a Fls. 69 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024090418523407). n) […] el acta de conciliación suscrita entre en Banco y el empleado AMANCIO BORJA TUBERQUIA, en la que no se observa negociación previa alguna frente a la pensión convencional (visible a Fls. 70 y 71 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024090418523407). Resalta que pese a escoger la vía indirecta no discute que la convención colectiva aplicable era la de 1985 – 1987;

Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024090418523407). Resalta que pese a escoger la vía indirecta no discute que la convención colectiva aplicable era la de 1985 – 1987; que la pensión reconocida mediante conciliación esRadicación n.° 47001-31-05-002-2021-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 11 voluntaria y diferente a la que pretende y que la solicitada es de fuente convencional. Afirma que el Tribunal se equivoca al concluir que la edad es requisito de causación de la pensión reclamada, porque ello contradice la interpretación que las partes le han dado al acuerdo convencional, pese a que era a la que debía acudir preferencialmente, según lo expuesto en las sentencias CSJ SL10179-2015 y SL5887-2016. Indica, que de las actas, certificaciones, comunicados internos no apreciados, se infería que el empleador concedía la pensión a trabajadores que hubieren laborado 20 años de servicio, aún si se hubieren retirado de la entidad, pero, para cuando arribaban a los 50 o 55 años, según fuera mujer o hombre. Explica que del oficio remitido al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín en el que se solicita información a la demandada y del Comunicado del 27 de mayo de 2009 (erróneamente valorados), lo que se sigue es que el banco tomaba la edad como una condición de exigibilidad.

Asegura que los requisitos de causación se mantuvieron incólumes en las Convenciones Colectivas 1983-1985, 19871989, 1989-1991 y 1991-1993; que de ello se sigue que Itaú ha reconocido una misma pensión convencional y que ese derecho siempre lo ha otorgado con fundamento en el tiempo de servicio.Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00163-01

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Sostiene que idéntica conclusión se extrae de una lectura conjunta de esos acuerdos colectivos, en relación con el comunicado de 2009 y con las actas de conciliación suscritas por los señores Tobías Fernando Murcia Ramírez, Martha Lucía Quiroz Martínez, Octavio de Jesús Ángel Osorio, Piedad del Carmen Merino Álvarez y Rafael Ángel Acevedo Jaramillo. Asevera que lo dicho también se hacía evidente en la Certificación del 15 de mayo de 1991, según la cual, el señor Franco Gómez laboró desde el 19 de enero de 1965 al 23 de marzo de 1988; su retiro fue voluntario y, cuando arribara a los 55 de edad, tendría derecho a su pensión de jubilación. Reitera semejantes advertencias del Documento del 25 de abril de 1995 en relación con Amancio Borja, su

Certificado laboral del 15 de enero de 2020, en el que se lee que su vinculación finalizó el 19 de marzo de 1993 y que se jubiló el 20 de marzo de 1995, es decir, posterior al finiquito contractual. Señala que la segunda instancia no valoró la Resolución n.° 00797 del 8 de mayo de 2003, proferida por el Ministerio de la Protección Social y los documentos que se presentaron para que se surtiera positivamente esa reclamación, porque la empleadora en estos aseguró: [...] ofrece una bonificación de retiro de acuerdo a la siguiente tabla, la cual ha sido calculada según el número años que al 31 de diciembre de 2002 les faltare para cumplir la edad que exige la Convención Colectiva de Trabajo para obtener elRadicación n.° 47001-31-05-002-2021-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 13 beneficio de la pensión convencional de jubilación, esto es, 55 años para los hombres y 50 para las mujeres. Adicionalmente a esta bonificación, se reconocerá la pensión de jubilación en el momento en el cual cumplan la edad que exige la convención, esto es, 50 años para las mujeres y 55 para los hombres. Mientras que el ente ministerial indicó que: [...]considera que sería susceptible de autorizar el despido colectivo y terminación de los contratos de un total de setenta (70) trabajadores cuyos cargos se encuentren asignados a las áreas de apoyo, siempre y cuando se le garanticen los derechos de los trabajadores otorgando previamente una garantía o caución para responder por las obligaciones

áreas de apoyo, siempre y cuando se le garanticen los derechos de los trabajadores otorgando previamente una garantía o caución para responder por las obligaciones laborales y demás prestaciones de conformidad con el artículo 37 numeral 6° del Decreto 1469 de 1978. [...] “ARTÍCULO PRIMERO. - AUTORIZAR al Banco Santander Colombia S.A., con domicilio en Bogotá, D.C., a través de su representante legal o quien haga sus veces, para efectuar el despido de setenta (70) trabajadores cuyos cargos se encuentren asignados a las áreas de apoyo, previa constitución y acreditación ante este Despacho de las cauciones o garantías para el pago de sus pensiones, prestaciones y demás derechos ciertos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Esgrime que una lectura armónica de la carta enviada por la entidad financiera al señor Montañez Rodríguez y de la decisión del ministerio, emergía de la misma forma que el derecho a la pensión se causaba con el tiempo de servicio. Refiere que el Tribunal concluyó que para conceder la prestación debía estar vigente la relación laboral, porque la cláusula 54 de la CCT 1985 – 1987 hacía referencia al empleado; que lo mismo dedujo de la expresión trabajador de los artículos 1° y 3°; que, sin embargo, por lo expuesto ese

cláusula 54 de la CCT 1985 – 1987 hacía referencia al empleado; que lo mismo dedujo de la expresión trabajador de los artículos 1° y 3°; que, sin embargo, por lo expuesto ese razonamiento no se compadece con la lectura ofrecida por laRadicación n.° 47001-31-05-002-2021-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 14 misma demandada y tampoco es acorde con los artículos 65, 67, 68 y 71 subsiguientes. Dice del artículo 54 que:

Cuando se refiere a la edad, se plasma la expresión “o” que es disyuntiva, por lo tanto la convención establece dos posibilidades, la primera al indicar “que llegue” lo cual denota que la edad puede cumplirse en cualquier momento, a futuro; la segunda con la expresión “que haya llegado”, misma que sí habla del cumplimiento de la edad en tiempo presente o pasado, palabras que van acompañadas de la frase “después de 20 años de servicio continuos o discontinuos”, de ahí que, articulado lo anterior y con un sencillo ejercicio de hermenéutica, se interprete que la edad puede cumplirse después de finalizada la relación laboral para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, veamos para el caso de las mujeres:

  • Todo empleado del Banco que llegue a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación.

Otro aspecto que debe tenerse en cuenta, es que se permite el

discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación. Otro aspecto que debe tenerse en cuenta, es que se permite el cumplimiento del tiempo de servicio continuo o discontinuo, es decir, que está contemplado que el empleado pueda retirarse del banco y en algún momento cumpla con ese requisito. Indica del artículo 71 que: Todo lo comprendido en el capítulo décimo se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1985 tienen contrato de trabajo por escrito y vigente a esa fecha con el Banco, es decir, que si la convención exigió en algún momento la vigencia del contrato de trabajo para acceder al derecho pensional […]. Expone que la lectura de la convención que propone es idéntica a la realizada por la Corte en un caso semejante en la providencia CSJ SL676-2024 al examinar el contenido de una cláusula de redacción similar, así:Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00163-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Cláusula analizada en sentencia SL676-2024 Artículo 54 y 71 de la CCT hoy analizada La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la

jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1°) de enero de 1988. Artículo 71: Todo lo comprendido en el capítulo 10 de la actual compilación convencional vigente (compilación 1983 -1985) artículo 54 a 70, inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1° de septiembre de 1985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho. Artículo 54: Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación. Colige que,

cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación. Colige que, Vemos como en ambas cláusulas se utiliza la palabra “trabajador” que para el caso sería lo mismo que “empleado” y que aun así en dicha sentencia se llegó a la conclusión tantas veces reseñada, de que la edad puede cumplirse después de finalizada la relación laboral para efectos de acceder a la pensión, aspecto que por sí solo, derrumbaría la sentencia del Tribunal hoy impugnada, pues ese fue el pilar que lo llevó a desechar las pretensiones […]. Manifiesta que el juez de la apelación negó la contundencia de la cláusula por acudir al término empleadoRadicación n.° 47001-31-05-002-2021-00163-01 SCLAJPT-10 V.00 16 o trabajador; que, sin embargo, bastaría con examinar las veces que la convención alude a ese concepto, sin referirse a la vigencia del vínculo laboral, por ejemplo en la cláusula 63, que otorga esa condición a una persona ya jubilada. Afirma que, en contraposición, en los preceptos extralegales 65 y 67, las partes acudieron al concepto en

referencia, pero haciendo la claridad sobre la necesidad de la vigencia de la atadura; que en ese contexto si en el artículo 54 e

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