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CSJ - SL1138-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1138-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Cede Suprema de Juncia Sala de Caseelée Laboral

Sala de Deseemestle N: 4

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1138-2020 Radicación n.° 73472 Acta 009 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el asación interpuesto por el INSTITUTO DE S SOCIALES, hoy PIDUAGRARIA S.A., co ra y administradora del rit PATRIMONIO AUTÓNOMO REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 1° de julio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BoileilbhiltáldÁV romovió en su contra BLA

I. ANTECEDENTES Blanca Lilia Porras Melo demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS (en adelante ISS), con el fin de que se

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Radicación n.° 73472 declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 11 de marzo de 2005 hasta el 31 de marzo de 2013 y que fue despedida de forma unilateral y sin justa causa. Como consecuencia de ello, persiguió que se ordenara su reintegro, junto con el pago de los salarios y de las prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando este se produjera. Subsidiariamente, solicitó el pago de la

indemnización por despido sin justa causa, convencional o legal. Además, que se c a entidad accionada al pago de las cesantías ses, las vacaciones, las primas de navidad de orden legal, las primas extralegales de vacaciones, de servicios y técnica, derechos causados durante todo el tiempo de servicios, así como el reintegro de lo pagado por concepto de aportes al Sistema Integral de Seguridad Soét i•el hil12/j1O1 e descontado por gaeilai tzd, fl yn, retención ert iflñ tiitatoria a que hubiera lugar o la indexación de todas las sumas pretendidas. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que entre ellas existió un contrato de trabajo entre el 11 de marzo de 2005 y el 31 de marzo de 2013, período en el que se suscribieron varios contratos de prestación de servicios en los que se acordó que se desempeñaría como profesional en contaduría pública, en el Departamento Nacional de 2

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Radicación n.° 73472 Contabilidad y que el jefe de dicho departamento le daba órdenes e instrucciones. Agregó que laboraba en las instalaciones del ISS con los elementos que este le suministraba; que cumplía un horario; que acataba los reglamentos de la entidad y que en la planta de personal de la misma existían funcionarios que realizaban idénticas labores, los cuales tenían un salario mayor al que ella devengaba. Así mismo, indicó u n la entidad existía una convención colectiva,m bajadores de planta recibían los beneficios d Por último, adujol S nunca le pagó las

prestaciones sociales ni la .Andemnizaciones, así como tampoco efectuó los aportes á Sistema de Seguridad Social Integral; que la entidad terminó el contrato sin justa causa y que el día 15? de mayo de 2013 presentó reclamación ReUUUi1 4le Colombia administrativa. - orle ti a de Jusflca Al contestar la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó que la demandante prestó sus servicios para la entidad, pero en virtud de contratos de prestación de servicios, suscritos según lo consagrado en la Ley 80 de 1993. Indicó que la actora nunca estuvo obligada a cumplir un horario; que siempre desarrolló el objeto contractual de los mencionados acuerdos de manera autónoma; que nunca

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Radicación n.° 73472 recibió órdenes y que la entidad siempre le canceló los respectivos honorarios a los que tuvo derecho. Propuso las excepciones que denominó prescripción, «inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad», del contrato de trabajo y del derecho y de la obligación, «autonomía de profesión u oficio», pago, ausencia del vínculo laboral, cobro de lo no debido, «relación contractual con la parte actora no era de naturaleza laboral», compensación y buena fe. El Juzgado Sext lel Circuito de Bogotá, mediante sentencia pr de octubre de 2014, resolvió: PRIMERO: Condenar al Instituto de Seguros Sociales en liquidación a reconocer y pagar a la demandante Blanca Lilia Porras Melo los siguientes créditos laborales:

a) $20.831.165.05 por concepto de cesantías. b) $ 1.1.41811990,4 perinffirelfeq Pitieleespritías. • $ 3. 15.5721 .6i por concepto de vacaciones. d) $ n .110 atrikdékinglitazcaciones e) $1 81.46 .6 por concepto de prima cle Servicios. $ 7.765.971.47 por concepto de prima de navidad. fi • $ 3.421.540.50 por concepto de reembolso de aportes en pensiones h) $ 2.569.849.00 por concepto de reembolsos de aportes al sistema general de seguridad social en salud i) $21.449.992.27 por concepto de indemnización por despido $ 72.181.76 diarios una vez cumplido el término legal de los 90 días previsto para el pago, como lo establece el artículo 10 del decreto 797 de 1949, a partir del día 31 de marzo de 2013 y hasta la fecha en que se produzca el pago de lo debido, por concepto de indemnización moratoria SEGUNDO: La excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada se declara probada parcialmente a partir del 15 de 4

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Radicación n.° 73472 mayo de 2010 hacia atrás de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. El día 10 de octubre de 2015, mediante sentencia complementaria, decidió: PRIMERO: Absolver al Instituto de Seguros Sociales en liquidación de la pretensión referida al tema de la prima técnica, de

conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurtadingt, consulta en favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 1° de julio de 2015, dispuso: PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia de fecha 3 de octubre de 2014 y su complernentación de 10 de marzo de 2015, proferidas por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Condenar al Instituto pie los Seguros Sociales en liquidación a pagar a ila• dentandanteiBLA.NCA LIMA PORRAS MELO lasuy, çe$1 7 n p nivelación salarial.

T TERCERO: Modificar las condenas impuestas a título de cesantías, intereses de cesantía, vacaciones y prima de vacaciones, así: a) Cesantías $23.751.561 b) Intereses a las cesantías $ 1.493.831 c) Vacaciones $ 4.372.673 d) Prima de servicios $16.376.183

CUARTO: Confirmar la sentencia en todo lo demás.

Llegó a esa decisión, identificando como problemas jurídicos determinar «f...] si en el presente caso concurrieron los elementos de subordinación en la relación que existió entre

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Radicación n.° 73472 las partes y si la solución de continuidad que puede haber entre algunos contratos de prestación de servicio conlleva a la

no existencia del contrato de trabajo», así como establecer si era procedente la procedencia de la aplicación de la convención colectiva, la prima técnica, la nivelación salarial y la indemnización moratoria. Anunció que no resolvería el grado jurisdiccional de consulta, cuya petición efectuó la demandada respecto de los puntos no incluidos en la apelación, porque en este asunto no se estaban discutiendo derechos pensionales de los cuales tuviera que ser garante la ieia sino aquellos relacionados con las obligaciones de carácter laboral que tenía el instituto demandado con quienes le prestaron sus servicios, esto es, cuando actuaba como empleador, Manifestó que conforme al artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, la regla general es que las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado adquieren la calidad de trabajadores oficiales, vinculados á a ián e contratos de trabajo. Por ello, para resolver la controversia era preciso remitirse a los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945, que definen y caracterizan el contrato de trabajo en el sector público, así como al artículo 20 del mismo decreto, que ampara la realidad frente a la formalidad. En el caso de la demandante, señaló, la calidad de trabajadora oficial se demostró, dado que ejecutó sus tareas como contadora pública, según consta en la certificación 6

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Radicación n.° 73472 expedida por la demandada y que se observa a folio 347 del expediente, situación que fue confirmada por los testigos Edgar Matamoros y Luz Mery Olmos, quienes anotaron que

ella manejaba la contabilidad; que cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:45 p.m. a 5:00 p.m.; que debía llenar unas planillas con su hora de ingreso y de salida, por orden expresa del jefe del departamento de contabilidad; que prestaba sus servicios con los implementos que le suministraba el instituto; que la labor fue ininterrumpida y que era idéntica a la que ejercían los demás contadores de la enti ad. 45' Frente al argumen andada sobre la calidad de profesión liberal qu ontaduría, precisó que «[...1 de conformidad con ,ptubWdo en el artículo 53 de la Constitución Política debe atizar la realidad sobre las formalidades. Y en este caso las pruebas demuestran que aunque la señora Blanca Lilia Porras estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, en la realidad (alorro" . Rtai VIS 4 recibía órdenea p e e a l o' é sts ra 9jo, cumplía un horario de tr entarse de su trabajo», razones suficientes para acoger la conclusión del Juzgado de declarar la existencia de un contrato de trabajo, pues encontró plenamente acreditado el elemento subordinante, el cual desvirtuaba las características autónomas e independientes de los contratos de prestación de servicio celebrados. Añadió que el Instituto demandado extralimitó las facultades que le otorgaba el artículo 32 de la Ley 80 de 1993,

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Radicación n.° 73472 pues las actividades contratadas con la demandante no

cumplían las condiciones de temporalidad y de atención de requerimientos especiales y puntuales, exigidas por aquella. Además, agregó que aunque algunos contratos de prestación de servicios mostraban pequeñas interrupciones entre la finalización de unos y el comienzo de otros, lo cierto es que tal como lo señalaron los testigos, en la realidad el servicio se prestó de forma continua e ininterrumpida. Señaló que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los arios 2001, ada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, 923 del expediente, fue aportada con las solemnidades establecidas por la ley y 30 resultaba aplicable a la atención a sus artículos y 128 y en consideración a que, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, se declaró la existencia del contrato y por tanto su calidad de trabajadora oficial. , . . En cuanto uridico que se ,q,41 a a 2. planteó, est & de la prima técnica, manifestó que si bien no existía disposición legal que la estableciera en favor de los trabajadores oficiales, pues el Decreto 1042 del 1968 la consagró únicamente para los empleados públicos del nivel nacional, el artículo 41A del texto convencional sí la instituía, pero sujeta a una reglamentación que no se aportó por la demandante, razón por la cual no era factible su reconocimiento. 8

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Radicación n.° 73472 En relación con la nivelación salarial, sostuvo que la demandante, por cumplir sus funciones como profesional en Contaduría Pública, tenía derecho a que su asignación salarial fuera equivalente, por lo menos, a la de un

profesional de planta grado 27, que era el más bajo dentro de la escala salarial del ISS. Aseguró que como para el ario 2010 la asignación del profesional grado 27 ascendía a $2.553.083, para el 2011 a $2.634.016, para el 2012 a $2.765.717 y para el 2013 a $2.833.200, tal como se corroboraba con la documental de folios 926 y 927 del expedientefryma de la actora ascendió en el ario 2010 a $2.098.917 er1-,,, los arios 2011 a 2013 a y $2.165.453, era indudable que tenía derecho a recibir la nivelación salarial en la spmasle $18.208.327. Sin embargo, para efectos de la reliquidación de prestaciones y teniendo en cuenta que el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción en relación con los • • , • • t3, ' derechos causádbá'con'airtérlibti acr aii1g-de mayo del 2010, manifestó qtié bib SédM' as prestaciones legales y las vacaciones, que le fueron reconocidas en primera instancia, y no sobre las extralegales, por cuanto ello no fue objeto del recurso de apelación. Por último, destacó que la indemnización moratoria se encontraba regulada para los trabajadores oficiales en el artículo 1° de la Ley 797 de 1949 y que la Corte Suprema de Justicia ha enseriado que la aplicación de esta sanción no es automática e inexorable, sino que debe siempre estudiarse la

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conducta del sujeto obligado a fin de establecer si la morosidad en el pago de los salarios prestaciones e indemnizaciones se funda en un actuar justificado. Analizado el caso, encontró que el ISS ocultó a través de los contratos de prestación de servicio un contrato de trabajo, en la medida que la demandante para la ejecución de su labor no tuvo autonomía. Bajo ese entendido, confirmó la condena impuesta en relación con la indemnización moratoria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

,111,1 Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo lbs alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó a esta Corte que: [...] CASE totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá del 1 de julio 2015 en los temas en que le fue desfavorable y para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva revocar totalmente la decisión del Honorable Tribunal de condena a mi representada proferida por el juzgado 6 laboral del circuito de Bogotá del 3 de octubre de 2014 y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución de todas las pretensiones y condenar en costas a la demandante.

Con tal propósito formuló cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que se resolverán conjuntamente porque a pesar de estar orientados 10

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Radicación n.° 73472 por vías diferentes, contienen proposiciones jurídicas

similares, persiguen la misma finalidad y comparten argumentación.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de infringir por la vía directa bajo la modalidad de aplicación indebida, ..] los artículos 1, 2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945 que llevo

(sic) al juzgador de segunda instancia a inaplicar los artículos 2 y 3 del decreto 1651 de 1.9 77, artículos 23 y 32 numeral 2 de la Ley 80 de 1993, et: — decreto 01 de 1984 y los artículos 83, 121, '122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 27, 1502, 1513, 1602, 1603 1609 1616 del Código Civil, así como de lo establecido én los artículos 3, 8, 21 del decreto 2013 de 2012. , En la sustentación d‘l cargo; sostuvo que el Tribunal se equivocó en su sentencia, porque convirtió de manera automática el contrato de prestación de servicios, en uno de trabajo, sin tener en cuenta los elementos que configuraron este último como son 11 prestación hperponál del servicio, la subordinaci s o Aseguró que el ISS estaba facultado para realizar contratos de prestación de servicios según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993; que el artículo 83 de la Constitución establece la presunción de buena fe; y que «[..] el hecho de cumplir con un horario, o recibir elementos para realizar la labor contratada o la realización de las mismas en las dependencias del contratante no son por sí solas justificaciones para declarar la subordinación».

SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 73472 Afirmó que por la naturaleza de las obligaciones contratadas, [...] por lógica sus labores debían realizarse donde se tenían los documentos (sic) era necesaria su presencia para recibir la información para el cumplimiento de sus labores y hacer seguimiento. Invocó la llamada "teoría de los actos propios" para argumentar que hay una contradicción en los actos de la demandante, pues en un inicio suscribió un contrato de prestación de servicios; sin embargo, posteriormente solicitó la declaración de un co travboarj o , por lo que a su parecer «[...] no puede invocar en s u fa y defensa normas y principios que ella mismo (sic) ha desconocido, y que su conducta confusa y contradictorza anula la posibilidad de argumentar la mala fe de=la otra para obtener, con base en ello, un pronunciamiento en su favor». Desarrolló de manera extensa el postulado venire contra factum propium non v.4 te4 explicando lo expuesto por los profesores Jesús Ocnzálet P4ret ,y Alejaildro Borda, para rematar la fundamentación del cargo indicando por qué se vulneraron las normas denunciadas del Código Civil.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal de infringir por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea, f. ..1 el artículo 1 del decreto 797 de 1949, lo que lleva a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de

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Radicación n.° 73472 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3,8 y 21 del decreto 2013 de 2012 y el decreto 533 de 2015 [. ..]. Adujo que la actuación del ISS estuvo acorde con lo que se encontraba pactado, que era la liquidación del contrato de prestación de servicios a la finalización del plazo estipulado, y que de la simple revisión de las documentales aportadas al proceso, se lograba extraer que la demandada realizó los pagos que consideró deberle a la demandante. Aseguró que desde el primer contrato de prestación de servicios que celebraren, se pagáron todas sus obligaciones y por tal motivo, no existían r os, o al menos no fueron aportados al proceso. Agregó que la condena a la indemnización moratoria no era procedente, en la medida en que podía predicarse la mala fe de la contratista, quien manifestó en el momento de la contratación su consentimiento de manera libre y espontánea, en tanto ¿fue no hizo manifestación alguna de su descontento por la fonna de contratación establecida, la aceptó, cumplió con todas las condiciones: expedición de pólizas de cumplimiento, pago de los aportes a la seguridad social, cumplió con las obligaciones contratadas, mi representada actuaba conforme a la ley, contrató bajo los mandatos de la ley 80 de 1993». Expuso que con su sentencia, el Tribunal desconoció el artículo 122 de la Constitución Nacional, pues «[...] estaría procediendo a la creación de un nuevo empleo con las

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Radicación n.° 73472 implicaciones financieras que ello implica, cuando esto no puede ser competencia de la justicia ordinaria sino de la ley y la administración pública». Por último, acudió también en este cargo a explicar la teoría de los actos propios, para justificar su conducta apegada a los postulados de la buena fe.

VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia del Tribunal de infringir por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea, . .1 del artículo 470 del CST que llevo (sic) a la aplicación indebida de los artículos 5, 41 A, 46, 49 y 50 de la Convención colectiva suscrita por el ISS con ei sindicato SINTRAISS con vigencia 20012004.

En la sustentación del cargo, sostuvo que el Tribunal se equivocó en su sentencia, no sólo porque declaró la existencia de un contrato de trabajo que nunca se configuró, sino porque siendó uña relación sujeta a un plazo o término fijo, la conviik4ó en S 1 &MíÑt dtSiajo y a término indefinido. En relación con el artículo 470 del Código Sustantivo de Trabajo, afirmó que si el Tribunal hubiera analizado correctamente la norma, habría concluido que no era aplicable al caso bajo estudio, pues no se demostró una vinculación de la demandante con la organización sindical para ser beneficiaría de las prorrogativas convencionalmente pactadas. 14

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IX. CARGO CUARTO Acusó la sentencia del Tribunal de infringir por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, [...] los artículos 1,2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949, del artículo 99 de la ley 50 de 1990, del artículo 470 del CST lo que llevó a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3, 8 y21 del decreto 2013 de 2012 que ordeno (sic) la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el decreto 533 del 27 de rfpzo de 2015 que ordenó el cierre definitivo del ISS.

Enunció los siguieptes..erroresiMe hecho:

1. No dar por de a, andolo, que la relación que existió entre el Instituto del segiMó sociales en liquidación con la señora Porras fue un contrato de prestación de servicios.

2. No dar por demostrado, estándolo, que para (sic) ambas partes, durante toda la relación de prestación de servicios tuvieron la convicción que este era, y no otra, la modalidad de contratación y vinculación entre ellos.

3. No dar par 4gippptrfbc?9, eiktOndo?9,, iTue el Instituto de seguros sociales; cd &M'Irritará Ittsékoi-Ü. f•iá,~r:-. siempre actuó de

conformida4,,,pap t.qpri~,der ei s con todos los , trámites 'flttibleciddS,tara' ite e un Contrato de prestación de servicios con el (sic) demandante.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales entró en proceso de liquidación definitiva a partir del decreto 1213 de 2012 de fecha 28 de septiembre de ese año, y que su cierre definitivo ocurrió el 27 de marzo de 2015 con la expedición del decreto 553 de ese año.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al (sic) demandante.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber el (sic) liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo.

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8. Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable a la demandante y ello da lugar a las condenas por prestaciones contenidas en la sentencia recurrida.

9. Dar por demostrado sin estarlo que la relación de trabajo de la demandante con la entidad terminó sin justa causa y que ello da lugar al reconocimiento de la indemnización por terminación sin justa causa contenida en la convención colectiva.

Señaló que los anteriores errores de hecho se atribuían a que el Tribunal no apreció las siguientes pruebas:

1. Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos

firmados entre la señora Porras y el ISS que obran a folios 348 a 388

2. Certificaciones respecto a la forma de contratación con la demandante de folios 40 a 42, 347.

3. Pagos a la seguridaiÇsoczaF4echos por la señora Porras en cumplimiento de los tontittosii»restacion de servicios. folios 62 a 174.

4. Certificaciones de fun.doSs del (Sic) demandante a folios 19y

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5. Convención colectiva de trabajo ,Suscrita entre Sintraiss y el ISS con vigencia 2001-2004.

6. Acta de inicio de los contratos y declaración de cumplimiento de todos los requisitos folios 26 y 27.

Y como pruebas indebidamente apreciadas relacionó las siguientes:

1. Der/S401 49Jic, 4 a 31Z

2. Contestación de la demanda (folios 936 a 950).

En la sustentación del cargo aseguró que el Tribunal declaró equívocamente la relación de trabajo entre las partes al no tener en cuenta los contratos de prestación de servicios, los cuales en su cláusula 15 excluían la existencia de una relación laboral. Agregó que el Tribunal apreció indebidamente las pruebas señaladas pues, 16

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Radicación n.° 73472 [...] simplemente se hacen unas menciones al cumplimiento de horario y se reparte labores a un contratista para que cumpla el contrato de prestación de servicios, esto es un tema de manejo por parte del contratante para exigir el cumplimiento de lo contratado y ello no puede convertirse en una demostración de subordinación, son las labores de supervisión control en los contratos de

prestación de servicio, en la labor de interventoría establecida en el artículo 15 de los contratos de prestación de servicio. Estos hechos no dan lugar a la transformación de un contrato de prestación de servicios en contrato de trabajo como equívocamente lo hizo el juez de primera instancia y así lo confirmó el ad quem. Sostuvo que no podía concluirse que solo una de las partes actuó de mala fe, pues ambas suscribieron los contratos de prestación de servicios, mostrando su mutuo acuerdo frente a sus estipulaciones. Reiteró los argumentas expuestos en cargos anteriores frente a la indebida aplicación de los artículos 10 , 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, pue skontratos de prestación de servicios no se convierten automáticamente en contratos de trabajo y menos cuando la regulación aplicable es la contenida en la ley 80 de 1993, norma de la cual destacó y comentó ampli ente sus artículos 3y 3 Del mismo modo, cletenaio nuevamente la teoría del acto propio como elemento demostrativo de la mala fe de la demandante, citando además como aplicable a esta controversia la regla contenida en el artículo 1602 del Código Civil, según la cual «el contrato es ley para las partes». Finalmente, apuntó que la demandante se tardó más de un mes para presentar la reclamación y más de cinco para radicar su demanda ante la jurisdicción, hechos que en realidad son demostrativos de la mala fe de la actora y con

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Radicación n.° 73472 los cuales también se demostró el comportamiento de buena

fe del instituto demandado.

X. RÉPLICA La oposición se fundamentó, en primer lugar, en que el alcance de la impugnación comportaba un yerro técnico, puesto que la función de la Corte como tribunal de instancia no era la de revocar la sentencia de segunda instancia, pues la nulidad total o parcial de ella es un efecto propio de la casación.

Seguidamente, frente al primer cargo, consideró que el Tribunal aplicó de manera correcta al caso de estudio, los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, que regulan el contrato de trabajo tratándose de trabajadores oficiales, ya que la potestad del ISS de celebrar contratos de prestación de servicios, estaba condicionada a que no se desnaturalizaran los elementos esenciales de estos contratos y su razón de ser, terna qüe explicó utilizando la sentencia de la Corte oMtttidhi ciLI54 t 1997, que estudió la exequibilidad del artículo 32 de la ley 80 de 1993. Además, expuso que no era aplicable la teoría de los actos propios, en razón a que lo que determina la calificación de una relación jurídica son las condiciones efectivas de su ejecución, sin que resulte trascendente la forma contractual que se utilizó. 18

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Radicación n.° 73472 Así mismo, argumentó que la vía escogida en el cargo no se acompasaba con su demostración, como quiera que por el sendero directo se debía apartar de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal. Desde esa perspectiva y como no existió ningún error jurídico en la actuación del Tribunal, no podía pretenderse la casación del fallo

impugnado. Respecto del segundo cargo, refirió que en el proceso se demostró y reconoció que la demandante ostentó la condición de trabajadora oficial de la entidad demandada y que por tal condición er&áphcáÑt el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, para efectos de establecer la procedencia de la indemnización moratori Indicó que el Tribunal condenó al demandado a pagar la indemnización moratoria, al considerar que su actuar no podía ser considerado como de buena fe, por lo que «[...] el razonamiento contenido en la sentencia de segunda instancia no entraña yerro jurídico alguno eh a relación con la indemnizacidh S parámetros establecidos por la jurisprudencia laboral para la imposición de dicha indemnización». Manifestó que el recurrente se contradijo al endilgarle a la sentencia una interpretación errónea de la norma antes citada, y luego afirmar que la misma no era aplicable al caso, bajo el entendido de que la interpretación errónea implica reconocer que la norma denunciada equivocadamente interpretada sí es aplicable al caso, pero entraña un sentido

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Radicación n.° 73472 diverso al que le atribuyó el fallador de instancia. Adicionalmente, sostuvo que el recurrente imputó errores al Tribunal que no estaban consignados en el fallo. En relación con el cargo tercero aseguró que, para efectos de reconocer los beneficios convencionales, el Tribunal partió de la base de que el sindicato suscriptor de la convención colectiva de trabajo era mayoritario, razón por la cual no podía proponerse un debate por la vía directa.

Y finalmente, frente al cuarto cargo, destacó errores de técnica por la mixtura de d#guinñtos utilizados, así como la imposibilidad de que prosperara esa acusación porque los presuntos errores denunciados, o no existieron o no tuvieron carácter de ostensibles.

XI. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en sus reparos técnicos frente al alcance de la impugnación, pues impropiamente se solicitó en sede de inát á d ion del Tribunal, cuando sabido es que, si se casa totalmente la decisión, esa providencia desaparece del escenario jurídico y queda vigente la proferida en primera instancia. A pesar de lo anterior, ese defecto puede superarse, porque la Sala entiende que lo que se pretende es la revocatoria de la sentencia de carácter condenatorio proferida por el Juzgado.

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SCLAWT-10 V.00

Radicación n.° 7347

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