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CSJ - SL1141-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1141-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1141-2025 Radicación n.° 25286-31-05-001-2018-00339-01 Acta 14 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BIMBO DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso que le sigue JAIRO ENRIQUE GARNICA

CORTÉS.

I. ANTECEDENTES Demandó el accionante a la pasiva, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo del 28 de febrero de 1997 al 18 de abril de 2017, el cual terminó unilateral e injustamente la empresa cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada.Radicación n.° 25286-31-05-001-2018-00339-01

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Consecuentemente, solicitó que lo reintegraran al cargo que venía ocupando más el consecuente pago de los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social integral, desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación. También pidió la sanción de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los intereses moratorios, la indexación y la indemnización plena de perjuicios del precepto 216 del CST.

También pidió la sanción de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los intereses moratorios, la indexación y la indemnización plena de perjuicios del precepto 216 del CST. En sustento de sus pretensiones expuso que estuvo vinculado a la demandada del 28 de febrero de 1997 al 18 de abril de 2017, en el cargo de operario de producción; que la empresa finiquitó unilateral e injustamente, la relación laboral y; que se negó a firmar la liquidación final, por constar en ella, que estaba en perfectas condiciones físicas. Señaló que el 23 de marzo de 2016 (estando de vacaciones), el médico tratante le aconsejó que no realizara actividades laborales repetitivas, ni cargara más de 5 kilogramos, ni elevara las extremidades superiores por encima del hombro, dado que fue diagnosticado con el síndrome del manguito rotador; que debía asistir a control en 6 meses; que informó al empleador dichas recomendaciones, una vez volvió de su descanso y; que el 15 de noviembre siguiente, el mismo galeno hizo otras sugerencias, debido al citado padecimiento. Precisó que el 2 de febrero de 2017 la médica radióloga dictaminó, después de realizarle una resonancia, que presentaba, «tendinosis del supraespinoso y del subescapular sin evidencia de ruptura. Importante edema en la médula ósea

dictaminó, después de realizarle una resonancia, que presentaba, «tendinosis del supraespinoso y del subescapular sin evidencia de ruptura. Importante edema en la médula ósea en la región lateral de la cabeza humeral, incluyendo lasRadicación n.° 25286-31-05-001-2018-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 3 tuberosidades mayor y menor del húmero. Pequeña cantidad de líquido en la bursa subracromiosubdeltoidea. Leves cambios inflamatorios en la articulación acromioclavicular», situación reportada a su jefe inmediato; que el 8 de abril del mismo año, el ortopedista determinó que padecía «DX M755», lo que conllevó a que fuera remitido a medicina laboral; y dos días después, estando en disfrute de vacaciones, le hicieron nuevas recomendaciones para el momento en que estuviera prestando el servicio y le concedieron una incapacidad, por lo que puso en conocimiento de ello al empleador vía telefónica. Manifestó que el 18 de julio de 2017 el médico cirujano entregó una nueva orden para valoración del manguito rotador con medicina laboral; que el 24 de octubre ídem, Colmédicos le entregó la historia clínica ocupacional de control periódico donde hizo recomendaciones de no manipular peso superior a 10 kilos y que se debían hacer adaptaciones en concordancia con el SG-SST; que el galeno tratante, también realizó sugerencias el 29 de noviembre de

control periódico donde hizo recomendaciones de no manipular peso superior a 10 kilos y que se debían hacer adaptaciones en concordancia con el SG-SST; que el galeno tratante, también realizó sugerencias el 29 de noviembre de la misma anualidad; que el 5 de diciembre de ese año, asistió a consulta con fisiatría y; que el empleador estuvo al tanto de todo el proceso. Refirió que el 23 de enero de 2018 le practicaron una tomografía axial computada (TAC) de columna segmento cervical. Señaló que las labores que realizaba en la empresa no se compadecían de las recomendaciones dadas por los médicos, pues la compañía hizo caso omiso a ellas; que desde el 12 de octubre de 2017 se iniciaron los procesos para determinar el origen de las enfermedades que lo aquejaban,Radicación n.° 25286-31-05-001-2018-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 4 pero la pasiva fue renuente a entregar la documentación solicitada por «Medicina Laboral EPS SURA», lo que solo allegó el 5 de enero de 2018. Adujo que el despido ocurrió cuando gozaba del fuero de salud; que el 12 de mayo de 2017 interpuso acción de tutela, resuelta el 13 de octubre de ese año, en la que se decidió «TUTELAR transitoriamente los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital», por lo que fue reintegrado el 25 de la misma calenda. La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto

decidió «TUTELAR transitoriamente los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital», por lo que fue reintegrado el 25 de la misma calenda. La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los extremos de la relación y el cargo ocupado, las recomendaciones dadas el 23 de marzo de 2016 y el 24 de octubre de 2017, la solicitud de documentos del 12 del último mes y año mencionado y haberlos entregado el 5 de enero de 2018, y todo lo concerniente a la acción de tutela adelantada. Aclaró que el vínculo terminó de manera unilateral e injusta, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y, que pagó la indemnización correspondiente. Explicó que el actor no le notificó ninguna otra sugerencia dada por los galenos, distinta a las mencionadas anteriormente. Señaló que los demás hechos no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, pago, compensación, cobro de lo no debido, falta de título y causa, abuso del derecho y buena fe.Radicación n.° 25286-31-05-001-2018-00339-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, mediante sentencia pronunciada el 30 de agosto de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Jairo Enrique Garnica

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, mediante sentencia pronunciada el 30 de agosto de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Jairo Enrique Garnica Cortés y la sociedad Bimbo de Colombia existió una relación laboral desde el día 28 de febrero de 1997 al 18 de abril del año 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Absolver a la demandada de las pretensiones relacionadas con el fuero de estabilidad laboral reforzada y fuero circunstancial conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR que el señor Jairo Enrique Garnica Cortés adquirió una enfermedad de origen laboral que generó una pérdida de capacidad parcial laboral equivalente al 21.62% con fecha de estructuración de 17 de septiembre del año 2021 por culpa comprobada del empleador.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la demandada BIMBO DE COLOMBIA S.A. a pagar a título de indemnización plena de perjuicios conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia en cuantía de

$87.310.551,00.

QUINTO: DECLARAR parcialmente las excepciones de mérito propuestas por la demandada como inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de título y causa, y abuso del derecho, y no probadas las demás conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de título y causa, y abuso del derecho, y no probadas las demás conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada, pero solo en un 50%; se fijan como agencias en derecho el equivalente a dos (2) smlmv.

El a quo corrigió la sentencia el 28 de marzo de 2023, incluyendo en el numeral cuarto, los cálculos de la condena.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de providencia del 31 de enero de 2024, resolvió:Radicación n.° 25286-31-05-001-2018-00339-01

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PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 30 de AGOSTO de 2022 proferida por la Jueza Laboral del Circuito de Funza, dentro del proceso ordinario de JAIRO GARNICA CORTÉS contra BIMBO COLOMBIA S.A., en cuanto absolvió a la demandada de la pretensión de estabilidad laboral reforzada y del consecuente reintegro definitivo y pago de salarios, prestaciones e indemnización; en su lugar, declarar que el despido de 18 de abril de 2017 fue ineficaz, por lo que se condena al demandado a pagar al demandante los salarios y prestaciones sociales causadas desde el 19 de abril de 2017 hasta el 22 de octubre del

abril de 2017 fue ineficaz, por lo que se condena al demandado a pagar al demandante los salarios y prestaciones sociales causadas desde el 19 de abril de 2017 hasta el 22 de octubre del mismo año, indemnización 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De la anterior suma, la demandada podrá descontar lo pagado por indemnización por despido injusto en el momento de terminar el contrato. Ambas cantidades serán actualizadas, en los términos indicados en la parte motiva. TERCERO (sic): CONFIRMAR la sentencia en lo demás. CUARTO (sic): Costas en esta instancia, a cargo de la demandada. Por agencias en derecho de esta actuación se fija la suma de $2.600.000. En cuanto a la protección laboral reforzada por salud, precisó que la jurisprudencia de esta Corte ha evolucionado y, que la sentencia CSJ SL1152-2023 precisó que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, no solo es aplicable frente al concepto de discapacidad, sino, también a la estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Agregó que en dicha sentencia se determinaron unos parámetros objetivos para habilitar la protección de la última mencionada, así: (i) la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; (ii) la existencia de barreras para el trabajador, de naturaleza,

mencionada, así: (i) la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; (ii) la existencia de barreras para el trabajador, de naturaleza, entre otras, actitudinales, sociales, culturales o económicas, que, al interactuar con el entorno laboral le impidan ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad y; iii) que esos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, salvo que sean notorios.Radicación n.° 25286-31-05-001-2018-00339-01

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Señaló que, en ese contexto, el demandante debía probar que encajaba dicho marco, especialmente, que tenía dicha deficiencia y, ella era conocida por el empleador, mientras que este último estaba obligado a, «desvirtuar la presunción de discriminación, que realizó los ajustes razonables o en su ausencia, que estos eran una carga desproporcionada, comunicada como tal al trabajador, o acreditando la existencia de una causa objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador». También recordó que en la sentencia CSJ SL2797-2020 se explicó que para que operara la protección estudiada, no era necesaria la existencia de una calificación formal o el conocimiento preciso del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral a la finalización del contrato. Seguidamente agregó que ello no quería decir que, «porque la

conocimiento preciso del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral a la finalización del contrato. Seguidamente agregó que ello no quería decir que, «porque la Corte no lo ha dicho de forma expresa, que si existe alguna calificación, la misma debe ser desechada o debe negársele toda repercusión probatoria, pues todo dependerá de las circunstancias fácticas de cada proceso», así, «al no ser las calificaciones de pérdida de capacidad laboral concluyentes en la determinación del estatus de protección reforzada, tampoco tiene trascendencia la falta de comunicación de dicha calificación, como lo consideró el juzgado». En cuanto a la existencia de las deficiencias físicas dijo que no había lugar a dudar frente a ellas, pues: En efecto, en la demanda inicial se señalan una serie de situaciones, de los hechos 6.29 en adelante, que dan cuenta de diagnósticos médicos y recomendaciones expedidas por las entidades prestadoras de salud, siendo la última la indicada en el hecho 6.42. en tales hechos se habla de recomendacionesRadicación n.° 25286-31-05-001-2018-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 8 desde el 23 de marzo de 2016, consistentes en evitar levantar pesos superiores a los 5 kilos y no elevar extremidades por

encima del nivel de los hombros, lo cual aparece ratificado con el documento de folio 52 del archivo No 1, que fue entregado a la empresa el 20 de mayo de 2016 (folio 53), es decir, antes de la terminación del contrato de trabajo (abril de 2017), de donde se deduce sin dificultad que la empresa tenía conocimiento de dicha situación, tan es así que procedió a asignarle nuevas funciones al trabajador para acatar esas restricciones. Es cierto que transcurrieron dos meses desde la emisión de las recomendaciones hasta su entrega a la empleadora, pero eso no es razón para desconocer o negar su presentación a la empresa, pues lo importante es el que el conocimiento sea anterior al finiquito de la relación. Incluso, si en gracia de discusión se aceptara que antes de ese reporte el demandante no hizo ni dio ningún aviso al empleador, tal omisión no tiene entidad suficiente para desconocer que comunicó la situación en la oportunidad que le correspondía, esto es, antes de finiquitar la relación. La existencia de la dolencia anotada, es reafirmada con el documento de 15 de noviembre de 2016 (folio 54), expedido inclusive por el mismo médico, en el que se mantuvieron las restricciones con la modificación de que la limitación del peso sería hasta de 10 kilos y se agregó evitar movimientos repetitivos de la columna lumbar, así como movimientos de rotación y extensión por veinte semanas, lo que descarta que las restricciones solo fueran hasta septiembre de 2016. La

de la columna lumbar, así como movimientos de rotación y extensión por veinte semanas, lo que descarta que las restricciones solo fueran hasta septiembre de 2016. La persistencia de esas dolencias se observa también en la atención médica de 7 de febrero de 2017 (folio 57) en el que se determina una tendinosis del supraespinoso y otras dolencias; y en la del 10 de abril de 2017 (folio 62) en la que se recomienda que por doce semanas no se realizaran actividades que implicaran movimientos de elevación del brazo por encima de la horizontal (90 grados) o del nivel del hombro; levantar, empujar o halar cargas superiores a 5 kilos con miembro afectado, o 12 bimanual; cargar pesos colgando la extremidad; movimientos repetitivos; o posturas forzadas del hombro afectado, que ratifican que para este momento las restricciones existían. Las dolencias se mantuvieron en las atenciones médicas de octubre de 2017 y 29 de noviembre del mismo año, como se señala en el hecho 6.42. Y se reflejan también en las calificaciones realizadas por SURA y por la junta regional de calificación de invalidez, esta último de junio de 2022, que ponen de presente que el síndrome de manguito rotador no era una enfermedad pasajera o fácilmente superable, sino que persistió a lo largo del tiempo, siendo pertinente subrayar que la primera mención que se hace a la deficiencia del hombro derecho fue en la atención médica del 24

superable, sino que persistió a lo largo del tiempo, siendo pertinente subrayar que la primera mención que se hace a la deficiencia del hombro derecho fue en la atención médica del 24 de julio de 2012 (folio 92), que se vuelve a mencionar en las consultas de octubre siguiente, en la que se indicó que el dolor de hombro se acompaña de limitación para movimientos de rotación interna y externa, con diagnóstico de bursitis de hombro y de dolor en la articulación, y en la de noviembre, en la que se habla de síndrome de manguito rotador y se anota que no debeRadicación n.° 25286-31-05-001-2018-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 9 levantar pesos de más de 5 kilos ni elevar brazos por encima del nivel de los hombros (folio 103). Y se reafirma en las consultas médicas de 23 de marzo de 2016 (folios 103 y 120), ya mencionada; 15 de julio de 2016 y 13 de agosto del mismo año, entre otras. Dijo que esos documentos ponían de presente la existencia de dolencias en el hombro del actor, manifestadas en el diagnóstico del síndrome de manguito rotador, enfermedad que no era temporal sino que se extendió por largo tiempo y sobre la cual fue informada la compañía antes de que terminara el vínculo, sin que la falta de calificación antes de esa decisión, fuera razón para negar los efectos jurídicos generados por esa deficiencia, «De modo que se

de que terminara el vínculo, sin que la falta de calificación antes de esa decisión, fuera razón para negar los efectos jurídicos generados por esa deficiencia, «De modo que se acreditaron tanto la existencia de la deficiencia física, como su conocimiento por parte del empleador». En cuanto a si hubo barreras que impidieran el cumplimiento de las tareas asignadas en relación con el resto de trabajadores, señaló que ello quedó acreditado con la reasignación de funciones que le hizo la empresa al actor, dada la imposibilidad de que continuara realizando las funciones que venía ejecutando hasta ese momento, «En efecto, la propia empresa aceptó que en junio de 2016 asignó al demandante funciones de apoyo en empaques y de julio en adelante lo asignó como hornero (tostado) y que allí se mantuvo hasta la terminación del contrato, y que en estas tareas sus oficios eran compatibles con las recomendaciones (ver folio 367)». Aclaró que aunque la accionada argumentó que las restricciones fueron dadas por 6 meses, por lo que técnicamente terminarían en septiembre de 2016, la Sala noRadicación n.° 25286-31-05-001-2018-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 10 compartía ese entendimiento, pues allí no constaba esa información, comoquiera que lo que se señaló en ese documento es que el siguiente control sería en ese término,

SCLAJPT-10 V.00 10 compartía ese entendimiento, pues allí no constaba esa información, comoquiera que lo que se señaló en ese documento es que el siguiente control sería en ese término, sin que ello se pudiera equiparar a lo deducido por la compañía, ratificado por más, con el hecho de que «las recomendaciones fueron reiteradas en atenciones médicas posteriores a marzo de 2016, incluso la de 10 de abril de 2017 (folio 62), como antes se mencionó». Agregó que el hecho de que la empresa hubiese realizado la reasignación de funciones, en modo alguno se podía entender como inexistencia de las barreras o su mitigación, pues solo se trataba de la implementación de ajustes razonables por parte de la empresa, «de las cuales es incluso dable inferir las limitaciones, porque precisamente los ajustes lo que hacen es evidenciar su existencia».

En seguida sostuvo lo siguiente: De otro lado, al contrario de lo insinuado por la jueza, el hecho de que para el momento del despido no existiera calificación de pérdida de capacidad laboral, en modo alguno deja sin piso la existencia de protección reforzada, porque esta no depende de aquella, como lo ha sostenido de manera reciente la jurisprudencia laboral. Y en cuanto a que la primera calificación no alcanzó siquiera el grado de moderada, pues fue apenas del 10,5%, debe decirse que ello tampoco tiene incidencia en la estimación de la limitación, pues esta está correlacionada es con

no alcanzó siquiera el grado de moderada, pues fue apenas del 10,5%, debe decirse que ello tampoco tiene incidencia en la estimación de la limitación, pues esta está correlacionada es con los obstáculos que implicaba para el trabajador en su desempeño laboral y no con los grados. En todo caso, no pueden desdeñarse las calificaciones realizadas, sobre todo la de la junta regional, que el juzgado ordenó de oficio, porque ese dictamen se refiere exclusivamente a las dolencias de síndrome de manguito rotador y lumbago, patologías que habían sido identificadas y reportadas en los exámenes médicos que se practicó el trabajador antes de que le fuera terminado el contrato de trabajo, sin que sea posible deducir que esas deficiencias se hubiesen agravado por el paso del tiempo, como insinúa el juzgado, pues ninguna alusión se hace al respecto en el dictamen, ni se incluyeron allí enfermedades diferentes, de manera que la citada calificaciónRadicación n.° 25286-31-05-001-2018-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 11 muestra y revela que esas dolencias tienen una magnitud importante y relevante en el desempeño del trabajador, y existían desde mucho antes de que este fuera despedido. Por lo anterior, concluyó que se encontraba acreditada la existencia de la estabilidad laboral reforzada por salud invocada, por ende, el reintegro definitivo del trabajador, junto con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, más la indemnización fijada en el artículo 26 de la

invocada, por ende, el reintegro definitivo del trabajador, junto con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, más la indemnización fijada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de lo que se debía descontar lo cancelado por concepto de sanción por despido injusto. En lo atinente a la culpa patronal, explicó que se configura cuando hay incumplimiento de las normas de seguridad industrial y salud ocupacional, teniendo ello incidencia directa y necesaria en el daño, cuyo concepto, se resume en la falta de diligencia y cuidado en los negocios propios. Agregó que la responsabilidad en estos casos es esencialmente contractual, pues el empleador tiene las obligaciones especiales de poner a disposición de los trabajadores los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de sus tareas y para su protección, de acuerdo con el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo. Precisó que la indemnización plena de perjuicios surge como un derecho del operario en aquellos casos en que se demuestra el daño a su integridad física, con ocasión o como consecuencia del trabajo y de la acreditación del incumplimiento de los deberes de protección y cuidado por

parte del empleador.Radicación n.° 25286-31-05-001-2018-00339-01

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Frente a la carga de la prueba, señaló que por regla general incumbe al trabajador probar los supuestos de hecho en los que funda su pretensión, salvo en aquellos casos en los cuales el sustento de su dicho y de la culpa que se aduce recae en una negación indefinida o en una omisión, caso en el cual es el demandado quien debe desvirtuar tales supuestos y acreditar la diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a lo dispuesto en los artículos 167 del CGP y 1604 del CC, tal como se indicó en sentencia CSJ SL957-2021. Luego recalcó: Descendiendo al sub lite , encuentra la Sala que no fue clara la demanda en señalar las conductas que sustentan la atribución de culpa al empleador en la ocurrencia de la enfermedad del hombro derecho del trabajador. Sin embargo, el juzgado consideró que esa culpa se desprendía básicamente del hecho de que la empresa impusiera al trabajador la tarea de levantar cargas por encima de los límites legales, y que la labor la ejecutara por fuera de los ángulos de confort, aspectos que dedujo del dictamen de calificación emitido por la junta regional de calificación y cuya forma de aporte al proceso no es cuestionada en el recurso, incluso en este ni siquiera se refuta ni pone en cuestión el alcance de dicho dictamen, pues el recurso se basa en consideraciones periféricas, sin que cuestione de

cuestionada en el recurso, incluso en este ni siquiera se refuta ni pone en cuestión el alcance de dicho dictamen, pues el recurso se basa en consideraciones periféricas, sin que cuestione de forma directa las deducciones de la junta. Dice la empresa en el recurso que el juzgado no reparó que una vez se enteró de las recomendaciones médicas, reasignó al trabajador unas funciones compatibles con tales recomendaciones. Pero sucede que el juzgado no consideró que la enfermedad profesional se produjera con posterioridad a la reubicación del trabajador, sino que da a entender que la misma se generó a lo largo de la relación de trabajo y debido al hecho que en el desempeño de cargos anteriores al que se le asignó en abril de 2016, levantaba pesos superiores a los permitidos y con movimientos por fuera del área de confort. De modo que, al rompe, se advierte que el recurso no confronta las razones aducidas por la juez para determinar la culpa del empleador, ni fustiga la prueba de la que dedujo esa conclusión. Dijo que del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez era razonable deducir que la lesión se produjo como consecuencia del incumplimiento de laRadicación n.° 25286-31-05-001-2018-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 13 empresa frente a normas de seguridad industrial y ocupacional, pues, la sintomatología del trabajador empezó en el año 2012. Seguidamente estudió el puesto de trabajo como operario de producción, cada actividad y el tiempo

empresa frente a normas de seguridad industrial y ocupacional, pues, la sintomatología del trabajador empezó en el año 2012. Seguidamente estudió el puesto de trabajo como operario de producción, cada actividad y el tiempo destinado a estas, en las que se encontraban vaciado de materia prima, mover residuos de batidora con espátula, trasvasar huevo líquido, entre otras, lo que denotaba una labor bimanual repetitiva repetida, de predominio derecho y con movimientos de MMSS (miembros superiores) de alta concentración «y fuera de los ángulos de confort, con agarres y presiones y manejo de cargas manual de hasta 28 kilos y para columna se encuentran movimientos fuera de los ángulos de confort para la flexoextensión, rotaciones e inclinaciones y manejos de cargas superiores a los límites permitidos». De allí, concluyó que no había razones para poner en entredicho lo resuelto por el juez primario frente a ese medio de convicción, pues con el recurso de apelación no se hicieron planteamientos claros y contundentes sino genéricos y orientados a acreditar la conducta de la empresa después de la reasignación de funciones, «cuando lo que la junta determinó es que las lesiones se produjeron a lo largo de la relación laboral y por ello hizo un estudio detallado de los puestos de trabajo desempeñados por el actor durante su vinculación, y antes de las recomendaciones de marzo de 2016». Agregó que tampoco se hicieron críticas concretas a la forma como se produjo el dictamen, defectos o vicios en su

vinculación, y antes de las recomendaciones de marzo de 2016». Agregó que tampoco se hicieron críticas concretas a la forma como se produjo el dictamen, defectos o vicios en su incorporación o falta de rigor de las conclusiones, por lo que no era posible iniciar un estudio oficioso de esas cuestionesRadicación n.° 25286-31-05-001-2018-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 14 y afirmó que «El silencio de la recurrente en estos aspectos debe entenderse como falta de reparos y asentimiento de dicha parte a los mismos». Manifestó que si en gracia de discusión se revisara los cuestionamientos de la empresa frente a sus actuaciones después de mayo de 2016, referente a que a partir de esa fecha respetó las recomendaciones y se asignaron funciones al trabajador con base en estas, ello tampoco llevaría a una decisión distinta, «porque ni la sentencia, ni el dictamen aducen que el daño producido a la salud del trabajador surgiera de mayo de 2016 en adelante, sino da a entender que se produjo con anterioridad». Seguidamente expresó: En todo caso, la anterior afirmación se hace por amplitud, porque en realidad la compatibilidad de tales oficios con las recomendaciones es discutible, como quiera que en las inspecciones realizadas simplemente se deja la anotación de que se cumplirían las recomendaciones siempre y cuando se respetaran las modificaciones referidas en el mismo documento, y entre ellas se habla de que provea al trabajador una plataforma para desmontar las charolas con los brazos a nivel del hombro

se cumplirían las recomendaciones siempre y cuando se respetaran las modificaciones referidas en el mismo documento, y entre ellas se habla de que provea al trabajador una plataforma para desmontar las charolas con los brazos a nivel del hombro (folio 369), sin que se acreditara que se suministró esa plataforma; y también se señala en esos documentos que las bolsas de productos terminados tienen un peso de 20 a 25 kilos y que el colaborador podía realizar la función siempre y cuando el llenado llegue a 5 kilos y él pueda llenarla hasta ese tope, de modo que no hay en esos documentos un reconocimiento inequívoco de acatamiento pleno de las recomendaciones. Pero, se insiste, ese aspecto no tiene incidencia en la decisión, por cuanto, como ya se dijo, no se afirma en el fallo del juzgado que la lesión se agravara o se produjera por situaciones ocurridas de 2016 en adelante, pues lo que se sostiene allí y en el dictamen es cosa diferente, toda vez que se afirma que la configuración de la patología fue anterior; y si bien el dema

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