CSJ - SL11411-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL11411-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
45 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL11411-2017 Radicación n. 67595 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la sociedad OPP GRANELES S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de diciembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por el señor HUMBERTO
RIASCOS SALAS.
I. ANTECEDENTES El señor Humberto Riascos Salas presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad OPP Graneles S.A., con el fin de obtener que se declarara que su contrato de trabajo, vigente entre el 16 de enero de 2003 y el 9 de mayo de 2008, fue terminado de manera unilateral, injusta e ilegal,
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Radicación n. 67595 cuando se encontraba en condiciones de discapacidad, sin permiso de la autoridad competente. Como consecuencia de ello, solicitó que se dispusiera su reintegro al cargo que desempeñaba en el momento del despido, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, además de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los aportes al sistema de seguridad social integral. Para fundamentar sus súplicas, señaló que le había prestado sus servicios a la demandada entre el 16 de enero
de 2003 y el 13 de enero de 2006, cuando, en ejercicio del cargo de operador de báscula, como consecuencia de una «tuberculosis pulmonar multiresistente», le realizaron una intervención quirúrgica en la que le extrajeron medio pulmón; que permaneció incapacitado hasta el 28 de agosto de 2006, cuando fue autorizado para regresar a su trabajo, con una recomendación de reubicación laboral, pues tuvo las secuelas de «disfonía por parálisis de la cuerda vocal» e «hipoacusia bilateral», que fue asignado al cargo de auxiliar de tráfico y a la empresa le dieron recomendaciones relacionadas con su estado de salud, además de que le sugirieron no despedirlo sin justa causa; que en el mes de enero de 2008 fue nuevamente intervenido quirúrgicamente, debido a la «ruptura traumática del tímpano del oído», con una incapacidad de 15 días; y que el 9 de mayo de 2008 fue despedido de manera unilateral e injusta, a pesar de que la empresa conocía su especial condición de discapacidad. SCLAIPT-10 v.00 co Radicación n. 67595 La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que el actor le prestaba sus servicios, en los cargos mencionados en la demanda, además de los procesos de reubicación que tuvo, debido a su estado de salud, hasta el momento en el que fue despedido. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. Arguyó que, en el momento del despido, el
actor estaba 1...apto para laborar sin restricciones...» y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe contractual y prescripción. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura profirió fallo el 6 de septiembre de 2012, por medio del cual declaró la ineficacia del despido y condenó a la sociedad demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba o a uno de igual categoría, teniendo en cuenta sus condiciones de discapacidad, junto con el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de la sociedad demandada, la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 3
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Radicación n. 67595 Cali, a través de la sentencia del 19 de diciembre de 2013, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. En aras de justificar su decisión, el Tribunal explicó que en este caso no mediaba controversia alguna en torno al hecho de que entre las partes se había desarrollado un contrato de trabajo, desde el 16 de enero de 2003 hasta el 9 de mayo de 2008, y estimó que su labor estaba centrada en definir si al actor le asistía derecho a la «...estabilidad laboral reforzada...»
En dicha dirección, advirtió que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 361 de 1997 y lo adoctrinado por esta corporación en su jurisprudencia, la protección especial pedida en la demanda estaba dirigida solamente a personas en condiciones de discapacidad, además de que «...no se puede pensar que es discapacitado todo aquel que presente una enfermedad o limitación...», pues es necesario que el trabajador sufra —«...limitaciones significativas...» y, específicamente, alguna con carácter moderado, severo o profundo, en los términos establecidos en el Decreto 2463 de
2001. Agregó en este punto que, para que operara la garantía a la estabilidad laboral, «...debe el empleador conocer ese estado de salud y terminar la relación laboral por razón de la limitación fisica, sin previa autorización del Ministerio correspondiente.» Dicho ello, precisó que en este caso la sociedad demandada había confesado, al contestar la demanda, que conocia la especial condición de discapacidad del actor y que SCLAJPT-10 V.00 a Radicación n. 67595 no había solicitado autorización para proceder a su despido sin justa causa, por lo que había quebrantado su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Para tales efectos, especificó que: [...] la entidad accionada aquí recurrente confiesa, a través de apoderado, y al contestar los hechos segundo al sexto del libelo introductor, que el actor estuvo inicialmente incapacitado entre el 10 de febrero y el 29 de agosto de 2006, es decir, por más de 180 días; que la EPS a la que se encontraba afiliado el trabajador,
realizó recomendaciones por el estado de salud que él presentaba, entre las cuales se solicitó la reubicación laboral con restricciones, lo que llevó a que el 6 de septiembre de 2006 fuera asignado al cargo de Apoyo al Auxiliar de Tráfico y que las restricciones fueron levantadas el 29 de junio de 2007. Así mismo acepta que el 15 de enero el actor fue nuevamente incapacitado hasta el día 29 de ese mismo mes y año, lo cual se corrobora con los documentos obrantes dentro del infolio. Así las cosas, resulta claro que la sociedad traída a juicio era conocedora de antemano acerca de la limitación que padecía el trabajador aquí demandante, lo cual lo hacía objeto de una protección especial en materia laboral, pues si bien para el preciso momento del despido, el actor no se encontraba incapacitado, sí estaba evidentemente menguado en su estado de salud, circunstancia que se confirmó con la calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, entidad que le otorgó una Pérdida de Capacidad Laboral del 42.06% (fs. 463-467), lo que indica que el señor HUMBERTO RIASCOS SALAS tenía una limitación severa, y si bien dicha calificación es posterior a la terminación del contrato de trabajo, no puede pasarse por alto el hecho de que es el resultado de los padecimientos de salud que desde el 2006 aquejaron al extrabajador aquí demandante, y que eran conocidos por el empleador. En criterio de este Juez colegiado, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca da la certeza de
que antes de mejorar, el estado de salud del demandante, que era plenamente conocido por el empleador en su momento, antes que mejorar empeoró, de lo que se colige que sí tenía afecciones en su corporeidad. En conclusión, al no discutirse la afectación en la salud del demandante, la directa influencia de la patología en la ejecución de sus funciones, el conocimiento de tales circunstancias por parte del empleador al momento del despido y la ausencia de autorización por parte de la Oficina del Trabajo, no existe duda 5
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Radicación n. 67595 que la demandada violó las disposiciones legales que le imponían la obligación de pedir permiso para poder desvincular al trabajador demandante. Con fundamento en lo anterior, confirmó que eran plenamente procedentes las condenas impartidas por el juzgador de primer grado, por cuanto la ineficacia del despido se derivaba de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C 531 de 2000 y la indemnización de 180 días de salario era una consecuencia jurídica establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la apoderada de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal
primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.
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VI. PRIMER CARGO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por VÍA INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, con relación a los artículos 7 del Decreto 2463 del 2001, 16 del Decreto 2351 de 1965, 64 del C.S.T., 61 del CPL y SS, 2, 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política.
Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor RIASCOS SALAS al 9 de mayo de 2008, se encontraba limitado ...lo cual lo hacía objeto de una protección especial en materia laboral...”, y con ello considerar que le asiste el derecho al reintegro.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que para el momento en que el actor fue desvinculado de OPP GRANELES S.A. se encontraba “...menguado en su estado de salud...”
3. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que al momento en que el actor fue desvinculado de OPP GRANELES S.A., existía una “directa influencia de la patología en la ejecución de sus funciones”, y que de tal hecho era conocedora mi representada.
4. No dar por demostrado, estándolo, que al ser el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, muy posterior a la fecha de terminación del
contrato de trabajo, mi representada desconocía el estado de limitación del actor, o que padeciera de algún tipo de “afecciones en su corporeidad”.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el señor RIASCOS SALAS, venía desempeñando sus funciones laborales en forma normal y sin ningún tipo de limitación o restricción al momento en que fue desvinculado de OPP GRANELES S.A.
6. No dar por demostrado, estándolo, que el señor RIASCOS SALAS no es acreedor al reintegro solicitado por cuanto al momento de su despido no estaba dentro de las personas catalogadas como “sujetos de especial protección”, o se encontraba dentro de las personas en condición de debilidad manifiesta o estado de indefensión.
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7. No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante ocurrió por causas legales y ro por sus limitaciones fisicas o estado de salud.
Agrega que los referidos errores fueron el producto de la errónea valoración de la demanda; la comunicación del 10 de septiembre de 2006 (fol. 51 y 52); las recomendaciones laborales emitidas por la EPS SOS el 29 de junio de 2007; el reporte de consulta ambulatoria del 14 de diciembre de 2007, proveniente de la Fundación Valle del Lili; el derecho de petición dirigido por el demandante a la demandada el 10 de julio de 2008; la respuesta al mencionado derecho de petición; el examen médico de retiro; la comunicación del 16 de julio de 2007, mediante la cual el actor fue promovido al
cargo de auxiliar de tráfico; la liquidación de prestaciones sociales; la última incapacidad otorgada al trabajador; el dictamen de pérdida de la capacidad laboral del 11 de febrero de 2010; el interrogatorio de parte rendido por el demandante y el testimonio de Efraín Agudelo Caicedo. En desarrollo del cargo, la recurrente precisa que no es su intención discutir los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, relacionados con la existencia de la relación laboral y sus términos; la incapacidad del actor durante más de 180 días; que la EPS SOS realizó recomendaciones y formuló restricciones respecto de las funciones que cumplía, por su estado de salud; que, como consecuencia, le fue asignado el cargo de apoyo auxiliar de tráfico; que fue nuevamente incapacitado en enero de 2008; y que en el
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Ne Radicación n. 67595 momento en el que fue despedido no se encontraba incapacitado. En tal orden, indica que su reproche contra la decisión gravada está enfocado en que, al margen de la libertad probatoria con que cuentan los jueces del trabajo, el Tribunal erró groseramente al situar al demandante en un «...estado de limitación o situación de debilidad manifiesta al 9 de mayo de 2008...», pues si hubiera analizado las pruebas del proceso de manera correcta, habría concluido que, para la fecha de su despido, el trabajador «...desarrollaba sus funciones normalmente, sin ningún tipo de limitación o condición de discapacidad física, y si ello es así, no habría lugar a colegir que su despido fuese por esta causa.»
Aduce, en ese sentido, que en el proceso no «...aparece documento o certificación alguna que le otorgue al actor el título de persona limitada o en condición de discapacidad...» para la fecha de su despido, y relata que, por el contrario, de acuerdo con la comunicación del 10 de septiembre de 2006 de la EPS SOS, estaba apto para ser reintegrado, «...con ciertas limitaciones...» Añade que, en cumplimiento de esas recomendaciones, el trabajador fue reubicado en el cargo de asistente de auxiliar de tráfico y que, en comunicación del 29 de junio de 2007 de la EPS SOS, se determinó que tenía un diagnóstico de «...TBC PULMONAR RESUELTA, DISFONÍA, HIPOACUSIA BILATERAL...»y estaba apto para el «...reintegro laboral sin restricciones...» de manera que, aunque atravesó una etapa crítica en su estado de salud, «...dicha crisis fue
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Radicación n. 67595 superada...» y, por ello, podía desarrollar sus funciones originales en condiciones normales. Sostiene que esa evidencia fue reafirmada por el testimonio del señor Efraín Agudelo Caicedo y el reporte de consulta ambulatoria del 14 de diciembre de 2007, con base en los cuales se demostró que el padecimiento del actor de tuberculosis pulmonar fue superado satisfactoriamente. Asimismo, reproduce apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T 613 de 2011 y reitera que la enfermedad del trabajador fue solventada y no le aparejó secuelas o
limitaciones que impidieran el ejercicio normal de sus funciones, «..ni desempeñarse socialmente de manera adecuada...», como se reconoció en el mismo texto de la demanda. Subraya también que la última incapacidad fue generada tres meses antes de la finalización del vínculo laboral y por ese hecho no se emitió alguna recomendación o restricción laboral, de manera que, insiste, para la fecha de su despido, el trabajador no sufría alguna patología conocida por la empresa y que implicara protección a su estabilidad laboral, como se determinó en el examen médico de retiro que le fue practicado, en el que se le calificó como «... APTO PARA
DESEMPEÑAR LA LABOR QUE SE LE VA A ASIGNAR...»
“..NO PADECE ENFERMEDAD INFECTOCONTAGIOSA...» y “..NO TIENE INCAPACIDAD FÍSICA...» Destaca, igualmente, que la empresa siempre actuó de buena fe y nunca tuvo la intención de despedir al trabajador
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Radicación n. 67595 por su estado de salud, además de que cumplió con la afiliación y el pago de incapacidades y cotizaciones al sistema de seguridad social, como lo admitió el demandante al responder el interrogatorio de parte que le fue formulado. De otro lado, arguye que el Tribunal también se equivocó al fundamentar su decisión en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, pues, además de que la demandada no tuvo la oportunidad de oponerse al mismo, fue aportado al proceso el 24 de febrero de 2010, casi dos años después de finalizada la relación laboral, y «...si bien es
cierto presenta un 42.06% de pérdida de la capacidad laboral, no se puede presumir que del mismo haya tenido conocimiento OPP GRANELES S.A. al momento de terminar el vínculo laboral...», ya que, contrario a ello, el trabajador prestaba sus servicios de manera normal y los entes competentes habían certificado su recuperación. Para apoyar sus reflexiones, transcribe apartes de la decisión emitida por esta sala de la Corte CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, y afirma que el trámite de la calificación de pérdida de la capacidad laboral ni siquiera se encontraba en curso en el momento de la terminación de la relación laboral, por lo que el Tribunal no podía inferir, a partir del dictamen, que la empresa conocía el estado de salud del trabajador. Finalmente, alega que, de cualquier manera, el despido del demandante ocurrió por causas legales y no por sus
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Radicación n. 67595 limitaciones fisicas o de salud, puesto que, como se admitió en la demanda, la terminación del vínculo se produjo de manera unilateral, con el pago de la indemnización respectiva, recibida por el actor, al amparo de lo previsto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que no requería de la autorización del Ministerio de Trabajo.
VII. SEGUNDO CARGO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por VÍA DIRECTA, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 47, 53 Y 54 de la
Constitución Política y 5 de la ley 361 de 1997, que a su vez lo llevaron a la aplicación indebida del artículo 26 de la ley 361 de 1997, con relación a los artículos 7 del Decreto 2463 del 2001, 16 del Decreto 2351 de 1965, 64 del C.S.T., 61 del CPL y SS, 2 y 13 de la Constitución Nacional. En desarrollo de la acusación, la recurrente precisa, nuevamente, que no discute supuestos fácticos tales como la existencia de la relación laboral, las incapacidades del actor y las recomendaciones sobre su trabajo, su promoción al cargo de apoyo auxiliar de tráfico y que no se encontraba incapacitado en el momento en el que fue despedido. Indica, en tal sentido, que su acusación está dirigida a demostrar que el Tribunal interpretó con error los artículos 47, 53 y 54 de la Constitución Política, tras lo cual aplicó indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, para la aplicación de las garantías establecidas en dichas normas, era necesario haber acreditado que el trabajador SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 67595 tenía una disminución física, sensorial o psíquica, en el momento exacto de la terminación del vínculo laboral, lo que no podía predicarse de las meras incapacidades. Aclara que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta esa premisa jurídica, junto con la prueba indiscutida de que el actor no se encontraba incapacitado en el momento del despido, habría tenido que reconocer que no eran aplicables las mencionadas garantías a la estabilidad laboral. Insiste en
que el Tribunal no podía catalogar a una persona como limitada, con fundamento en incapacidades anteriores y superadas y con desconocimiento del hecho de que, para el momento del despido, el servidor estaba trabajando en condiciones normales, pues, entre otras cosas, [...] cuando se habla de una minusvalía o limitación como lo establece la Carta Política, se está haciendo referencia a una deficiencia o anormalidad de una estructura fisiológica o anatómica, temporal o permanente, entre las cuales se pueden evidenciar defectos o incluso pérdidas de la estructura del cuerpo humano o de los sistemas propios de la función mental, lo que en el caso de autos no acontece, pues como se observó al desarrollar el primer cargo, el señor RIASCOS venía laborando de manera absolutamente normal, luego de haberse recuperado de las patologías que lo aquejaban mucho tiempo antes de ser desvinculado. Reitera que las garantías de la Ley 361 de 1997 están dirigidas con exclusividad a las personas con limitación, minusvalía o discapacidad, y que el Tribunal no podía extenderlas a personas con una simple incapacidad, pues ello atenta contra el derecho de otros trabajadores a conseguir empleo y supone cargas desproporcionadas para la empresa. Alude también al texto del artículo 5 de la Ley
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Radicación n. 67595 361 de 1997 y aduce que la calificación de la discapacidad solo podía realizarla una entidad médica competente, a través de un carné o certificación, de manera que al no contar el actor con ese presupuesto, no podía verse beneficiado con la garantía de estabilidad, menos aun cuando no tenía
afección alguna en el momento del retiro y el despido no se fundamentó en sus condiciones de salud. En apoyo de su disertación, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2008, rad. 39207, y repite que el actor no cra un sujeto de especial protección, porque no se encontraba incapacitado en el momento del despido, ni tenía un carné que lo acreditara como persona en condiciones de discapacidad, además de que, en el momento de su retiro, se encontraba laborando, sin alguna restricción de tipo médico o funcional.
VII. CONSIDERACIONES Los dos cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que, si bien se encaminan por diferentes vías, desarrollan argumentos jurídicos y fácticos de manera indiscriminada, además de que, en función de su desarrollo, merecen una respuesta racionalmente armónica.
Por razones metodológicas, para el estudio de las dos acusaciones, la Corte fijará el marco jurídico que resulta relevante para la situación en disputa y analizará si el Tribunal incurrió en algún error de tipo hermenéutico en este preciso ámbito, para luego analizar los errores de hecho que
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ALA Radicación n. 67595 denuncia la censura en el primer cargo y que reitera dentro del desarrollo argumentativo del segundo. En el orden propuesto, desde el punto de vista jurídico, la decisión del Tribunal tiene un fundamento claramente diferenciable, que puede sintetizarse de la siguiente manera: i) las garantías a la estabilidad laboral previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no están destinadas a trabajadores
con cualquier tipo de enfermedad o «imitación, sino a aquellos que sufren una imitación moderada, severa o profunda»; ii) y, adicionalmente, el empleador debe conocer esa condición y terminar la relación laboral por razón de la «limitación física», sin previa autorización de las autoridades administrativas de trabajo. Resaltado lo anterior, de primera mano, para la Sala resulta abiertamente infundado el segundo cargo, encaminado por la vía directa, pues lo que se defiende en su desarrollo es precisamente lo que determinó el Tribunal, en cuanto a que no cualquier trabajador con enfermedades o incapacidad médica está cobijado por las garantías a la estabilidad y que, de cualquier manera, la condición de discapacidad debe ser conocida por el empleador y ser la causa de la terminación de la relación laboral, sin autorización previa. Al margen de lo anterior, para despejar las inquietudes planteadas por la censura, en lo que tiene que ver con el marco jurídico que gobierna la situación en disputa, esta sala de la Corte ha clarificado que los destinatarios de la garantía
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Radicación n. 67595 especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tengan y sin más aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y una identificación previas. En la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en CSJ SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017, entre
otras, la Corte adoctrinó al respecto: Justamente en un proceso adelantado contra la misma empresa aquí demandada, radicado N 32532 de 2008, esta Sala determinó que no toda discapacidad goza de la protección a la estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 pues, en concordancia con los artículos 1 y 5 de la citada ley, dedujo que gozan de dicha protección aquellos trabajadores con grado de discapacidad moderada (del 15% al 25%), severa (mayor del 25% y menor al 50%) y profunda (mayor del 50%). Bajo esta premisa, negó la protección al demandante quien sufría una incapacidad permanente parcial del 7.41%. El anterior precedente fue reiterado en la sentencia 35606 de 2009, donde sobre el particular anotó: “De acuerdo con la sentencia en precedencia [32532 de 2008) para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%; fi) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y fiii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio
de la Protección Social”. Ahora bien, en la sentencia 38993 del 3 de noviembre de 2010, esta Sala le dio la razón al tribunal en haber negado la protección prevista en el artículo 26 en comento, no solo porque el actor tenía una discapacidad dentro del rango de moderada (21.55%), sino también porque “...la desvinculación del actor no se produjo por razón de la pérdida de su capacidad laboral, sino en virtud de SCLAIPT-10 V.OO es Radicación n. 67595 haberse prolongado la incapacidad por más de 180 días sin que hubiera sido posible su recuperación, causal que se encuentra prevista como justa causa de terminación del contrato de trabajo, en el numeral 15 del aparte a) del artículo 7” del Decreto 2351 de 1965”. Si bien en las consideraciones se anotó “...en efecto, ya esta Corporación ha fijado su criterio en tomo al tema relacionado con la aplicación de la Ley 361 de 1997, en el sentido que ella está diseñada para garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones “severas y profundas”, pues así lo establece el artículo 1”, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, en cuanto son las personas consideradas discapacitadas, esto es, aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, pues la sola circunstancia de que el trabajador sufra alguna enfermedad que lo haya incapacitado temporalmente para laborar, no lo hace merecedor a esa especial garantía de estabilidad reforzada”, el ánimo de la Sala no fue el de apartarse
del precedente 32532 de 2008 precitado, pues, justamente, a renglón seguido, se aludió a él, para reforzar su decisión, sin hacer salvedad alguna, así: “Precisamente, la Corte en Sentencia del 15 de julio de 2008, radicación 32532, reiterada en las del 25 de marzo de 2009, rad. 35606, 16 y 24 de marzo de 2010, radicaciones 36115 y 37235, entre otras, al fijar el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, expresó...” En todo caso, para despejar cualquier duda que puede suscitar la precitada sentencia en cuanto al nivel de limitación requerido para el goce de la protección en cuestión, esta Sala reitera su posición contenida en la sentencia 32532 de 2008, consistente en que no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sea excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que ha sido objeto de discriminación. Por esta razón, considera la Sala que el legislador fijó los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5" reglamentado por el artículo 7 del D. 2463 de 2001), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de
justificar la acción afirmativa en cuestión, en principio, a quienes clasifiquen en dichos niveles; de no haberse fijado, por el legislador, este tope inicial, se llegaría al extremo de reconocer la estabilidad reforrada de manera general y no como excepción, dado que bastaría la pérdida de la capacidad en un 1% para tener derecho al reintegro por haber sido despedido, sin la autorización del ministerio del ramo respectivo. De esta manera, desaparecería la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, lo que no es el objetivo de la norma en comento.
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Radicación n. 67595 En concordancia con lo anterior, la Corte ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad. En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845, se dijo al respecto que, [...] para que opere la protección laboral establecida en este último precepto, no es requisito sine qua non que previamente la persona discapacitada tenga el camé o que se haya inscrito en la E.P.S., pues aunque se constituye en un deber, el no cumplirlo o probarlo procesalmente no lleva como consecuencia irrestr
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