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CSJ - SL1146-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1146-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1146-2025 Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 Acta 11 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por JUAN ENRIQUE LÓPEZ y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que el primero adelantó en contra del segundo y de ASESORES EN DERECHO SAS en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PENSIONES PANFLOTA y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01

SCLAJPT-10 V.00 2

I. ANTECEDENTES Juan Enrique López llamó a juicio a Asesores en Derecho SAS en su condición de mandataria con representación de Panflota, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en calidad de administradora del

representación de Panflota, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, a la Fiduciaria La Previsora S. A. en calidad de vocera y a la administradora del Patrimonio Autónomo de Pensiones Panflota y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se condenara a Asesores en Derecho SAS, como mandataria con representación de Panflota, a expedir la resolución del bono pensional o cálculo actuarial que le corresponda por el tiempo laborado en la Flota Mercante Gran Colombiana S. A.; a la Fiduciaria La Previsora S. A., como vocera y administradora de Panflota a pagar a Protección S. A. el referido título pensional o cálculo actuarial; a Colpensiones a tener en cuenta el tiempo laborado por el actor en la Flota Mercante Grancolombiana S. A. para efectos pensionales y a todas las demandadas a pagar al demandante los intereses de mora a que haya lugar, así como los perjuicios materiales y morales ocasionados por el incumplimiento en el pago del título pensional o cálculo actuarial. Subsidiariamente solicitó que las mismas condenas se impusieran en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01

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Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que

Público.Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01

SCLAJPT-10 V.00 3

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S. A. mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de septiembre de 1983 hasta el 17 de abril de 1994 y que solo se le afilió al Instituto de Seguros Sociales -ISSy, se efectuaron las cotizaciones al sistema general de pensiones a partir del 29 de agosto de 1990; que la referida entidad se encuentra actualmente extinta y no dejó capital ni reservas para cubrir las contingencias laborales ni pensionales de sus trabajadores; que teniendo en cuenta lo anterior y con soporte en pronunciamientos legales y jurisprudenciales, son las demandadas las llamadas a efectuar el cálculo actuarial y pagarlo ante la entidad que al presente administra sus aportes pensionales, a efectos que se le tenga en cuenta el tiempo laborado para efectos pensionales1. Colpensiones se resistió a las pretensiones argumentando que no están dirigidas en su contra por carecer de legitimación en la causa por pasiva y, en cuanto a los hechos, señaló con relación al cálculo actuarial solicitado que como entidad debía contar con las pruebas que permitieran verificar que existió una relación laboral entre el trabajador y el empleador, por lo que, era necesario que con la solicitud se aportara el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica, certificado expedido por el representante legal y liquidación definitiva de

trabajador y el empleador, por lo que, era necesario que con la solicitud se aportara el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica, certificado expedido por el representante legal y liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales a favor del trabajador.

1 f.os 699 a 714 del c. 2 físico del Juzgado.Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01

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En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia del derecho y la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; inexistencia de intereses moratorios; prescripción; y, la innominada o genérica2. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se negó a las pretensiones por cuanto el demandante no fue trabajador suyo y sus decisiones no se mostraron como causantes del infortunio de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. sino la supresión de la reserva de carga en los años 1990, ordenada por el Gobierno Nacional y el Congreso de la República. Excepcionó de fondo, inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción; falta de legitimación en la causa; límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz con relación a su subordinada que entra en insolvencia3. La Fiduciaria La Previsora S. A. mencionó que como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de

sociedad matriz con relación a su subordinada que entra en insolvencia3. La Fiduciaria La Previsora S. A. mencionó que como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Pensiones Panflota no asumió la posición ni es subrogataria, cesionaria o sucesora procesal de la extinta Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S. A. sino simplemente administradora de los recursos transferidos por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y como quiera que el vínculo entre la Fiduciaria y la Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S. A. era exclusivamente

2 f.os 733 a 749 del c. 2 físico del Juzgado. 3 f.os 770 a 799 del c. 2 físico del Juzgado.Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 5 contractual, sus obligaciones estaban enmarcadas en el contenido del contrato de fiducia, así las cosas, solo podía realizar pagos de mesadas pensionales y de los aportes a las EPS y, en estos casos, el patrimonio autónomo solo servía de instrumento o vehículo para realizar el pago y no asumía las obligaciones pecuniarias de la extinta Flota. Explicó que Panflota no era un patrimonio autónomo de remanentes y era la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo del Café quien tenía y debía girar los recursos para cancelar las mesadas causadas y no pagadas a partir del 1° de junio de 2001, de conformidad con

remanentes y era la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo del Café quien tenía y debía girar los recursos para cancelar las mesadas causadas y no pagadas a partir del 1° de junio de 2001, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1023-2001. De mérito, excepcionó, falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; y, la innominada4. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público rechazó la pretensión de declaratoria de responsabilidad subsidiaria, poniendo de presente sus funciones de ley, dentro de las cuales no estaban el pago de bonos o títulos pensionales por tiempos laborados a la Flota Mercante Grancolombiana S. A., ni tampoco la de definir controversias entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. y sus extrabajadores o socios como la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

4 f.os 1239 a 1251 del c. 3 físico del Juzgado.Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01

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De fondo, excepcionó, indebida vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; inexistencia de obligación; falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva; y, la genérica5.

A Asesores en Derecho SAS se le tuvo por no contestada la demanda mediante auto del 13 de junio de 20186.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 11 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió7: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JUAN ENRIQUE LOPEZ y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. liquidada existió contrato de trabajo entre el 16 de septiembre de 1983 y el 17 de abril de 1994.

SEGUNDO: DECLARAR que la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. liquidada omitió su obligación legal de pagar los aportes a pensión de CARLOS ARTURO LÓPEZ FRANCO, en el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 1983 y el 28 de agosto de 1990.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES., a la cual se encuentra afiliado el actor, realizar el respectivo calculo actuarial por concepto de aportes para pensión del demandante por el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 1983 y el 28 de agosto de 1990, teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 1887 de 1994, incluyendo las consecuencias por mora, teniendo en cuenta las normas legales aplicables para la forma de efectuar el cálculo actuarial una vez elaborado el mismo deberá COLPENSIONES dar traslado a las demandadas ASESORES EN

cuenta las normas legales aplicables para la forma de efectuar el cálculo actuarial una vez elaborado el mismo deberá COLPENSIONES dar traslado a las demandadas ASESORES EN DERECHO S.A. en sus calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.AFIDUPREVISORA S.A. en su condición de administradora y vocera del patrimonio autónomo PANFLOTA.

5 f.os 1331 a 1345 del c. 4 físico del Juzgado. 6 f.os 1136 del c. 4 físico del Juzgado. 7 f.os 1446 audio y 1447 a 1449 acta del c. 4 físico del Juzgado.Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01

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CUARTO: ORDENAR a ASESORES EN DERECHO S.A en su calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, emitir la resolución a través de la cual ordene transferir a COLPENSIONES el valor correspondiente al cálculo actuarial a

favor de JUAN ENRIQUE LÓPEZ.

QUINTO: CONDENAR a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A en su condición de administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA a pagar el valor del cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión para el periodo Comprendido entre el 16 de septiembre de 1983 y el 28 de agosto de 1990, a satisfacción de COLPENSIONES y conforme al cálculo actuarial que para el efecto realice la entidad en los términos del numeral anterior.

septiembre de 1983 y el 28 de agosto de 1990, a satisfacción de COLPENSIONES y conforme al cálculo actuarial que para el efecto realice la entidad en los términos del numeral anterior. SEXTO DECLARAR que la demandada FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, es subsidiariamente responsable de la pensional por concepto de pago de cálculo ACTUARIAL POR APORTES pensión a favor del actor en su calidad de matriz o controlante de extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE COLOMBIANA, y en consecuencia, se le CONDENA a pagar el cálculo actuarial por los aportes pensionales por el tiempo comprendido entre el 16 de septiembre de 1983 y el 28 de agosto de 1990 a favor de JUAN ENRIQUE LÓPEZ siempre y cuando FIDUCIARIA LA PREVISORA condición de administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA no cuente con los recursos económicos para asumir tales obligaciones las cuales serán cubiertas entonces con recursos del

FONDO NACIOANAL DEL CAFÉ.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: ABSOLVER a la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las pretensiones incoadas en su contra

por JUAN ENRIQUE LÓPEZ.

NOVENO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.

DÉCIMO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA

por JUAN ENRIQUE LÓPEZ.

NOVENO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.

DÉCIMO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a FIDUPREVISORA como administradora y vocera de PANFLOTA, a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del Fondo Nacional del Café, y ASESORES EN DERECHO como mandatario con representación de PANFLOTA.

Incluir en la liquidación de costas la suma 3 SMLMV valor en que se estiman las agencias en Derecho.

ACLARACIÓN o ADICIÓN: El apoderado judicial de la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del FONDO NACIONALRadicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01

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DEL CAFÉ, solicitó aclaración frente al numeral 6, por lo cual el despacho lo adicionó, quedando en los siguientes términos: SEXTO: DECLARAR que la demandada FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, es subsidiariamente responsable de la obligación pensional por concepto de pago de CÁLCULO ACTUARIAL POR APORTES a pensión a favor del actor en su calidad de matriz o controlante de la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA, y en consecuencia, se le

pensión a favor del actor en su calidad de matriz o controlante de la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA, y en consecuencia, se le CONDENA a pagar el cálculo actuarial por los aportes pensionales por el tiempo comprendido entre el 16 de septiembre de 1983 y el 28 de agosto de 1990, a favor de JUAN ENRIQUE LÓPEZ siempre y cuando la FIDUCIARIA LA PREVISORA en su condición de administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA no cuente con los recursos económicos para asumir tales obligaciones las cuales serán cubiertas entonces con recursos del FONDO NACIOANAL CAFÉ, atendiendo a que efectivamente fueron pagados por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, la suma equivalente a $ 155.157.119, para cubrir el pago del bono pensional a favor del demandante y en cumplimiento de sentencia de tutela, de manera que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, estaría obligada a pagar la diferencia resultante entre lo ya reconocido para constituir ese cálculo actuarial y lo que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES realice por concepto de actualización de dicho

cálculo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2021, decidió8: PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de septiembre de 2019 en el sentido de señalar que para la elaboración del cálculo actuarial COLPENSIONES deberá tener en cuenta el salario mensual de $857.680 pesos colombianos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

8 f.os 34 a 57 del c. 2023033204982 del Tribunal.Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01

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SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de septiembre de 2019 el cual quedará así: "CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA a pagar a COLPENSIONES la suma de $155’157.119 del cálculo actuarial del señor JUAN ENRIQUE LÓPEZ, trasladados al fideicomiso por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA el 25 de agosto de 2016, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia".

TERCERO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia

CAFETEROS DE COLOMBIA el 25 de agosto de 2016, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia".

TERCERO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de septiembre de 2019 el cual quedará así: "CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la diferencia insoluta que resulte de la elaboración del cálculo actuarial del señor JUAN ENRIQUE LÓPEZ conforme lo señalado en el numeral anterior y en la parte motiva de esta providencia".

CUARTO: MODIFICAR el numeral décimo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de septiembre de 2019 en el sentido de NO CONDENAR EN COSTAS a COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

SEXTO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación que el primer problema jurídico a resolver se centraba en:

¿Debía la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA S.A. en

calidad de empleadora efectuar los aportes a pensión del señor JUAN ENRIQUE LOPEZ por el período comprendido entre el 16 de septiembre de 1983 y el 28 de agosto de 1990, pese a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES solo autorizó la afiliación de los trabajadores del mar el 15 de agosto de 1990?Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01

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Precisó como premisas fácticas indiscutidas que entre Juan Enrique López como trabajador y la Flota Mercante Grancolombiana S. A. como empleadora existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de septiembre de 1983 hasta el 17 de abril de 1994 y que fue afiliado al sistema general de pensiones el 29 de agosto de 1990 y se le efectuaron las cotizaciones respectivas desde esa fecha hasta la finalización del contrato de trabajo, citando las sentencias de esta Corporación CSJ SL9856-2014, SL17300-2014,

SL2138-2016 y SL287-2018.

Respondiendo que, la Flota Mercante Gran Colombiana

S. A. debía efectuar los aportes a pensión de Juan Enrique López porque la circunstancia de que el ISS haya autorizado la afiliación de los trabajadores del mar hasta el 15 de agosto de 1990, no permitía que el empleador se sustrajera de realizar el aporte correspondiente en perjuicio única y exclusivamente del derecho pensional del trabajador, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de las sentencias antes dichas, confirmando la primera instancia al

realizar el aporte correspondiente en perjuicio única y exclusivamente del derecho pensional del trabajador, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de las sentencias antes dichas, confirmando la primera instancia al condenar al pago de un cálculo actuarial efectuado por la administradora pensional. Planteó como segundo problema jurídico: ¿Cuál es el salario con el que debe liquidarse el cálculo actuarial de los aportes que debieron efectuarse en beneficio del señor JUAN ENRIQUE LOPEZ por el período comprendido entre el 16 de septiembre de 1983 y el 28 de agosto de 1990?Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01

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Revisó la liquidación final de prestaciones sociales del accionante del folio 669, para decir que este devengó en el último año como factores salariales:

V. en dólares Concepto US 8280 Sueldos US 1280,64 Prima de antigüedad

US 2440,80 Alimentación y Alojamiento US 3558,01 Extras US 619,21 Viáticos y/o suplementos US 1348,22 Prima de servicios 8,3333% Dijo que el salario para tener en cuenta para el cálculo actuarial debía ceñirse al artículo 4º del Decreto 1887 de 1994 que indica que el salario de referencia está conformado por los factores que constituyen salario según el CST no pudiendo ser inferior al salario mínimo legal ni superior a él 20 veces. Contestó a la alzada del promotor del proceso que ni las convenciones colectivas ni los laudos arbitrales aportados al

por los factores que constituyen salario según el CST no pudiendo ser inferior al salario mínimo legal ni superior a él 20 veces. Contestó a la alzada del promotor del proceso que ni las convenciones colectivas ni los laudos arbitrales aportados al plenario, refieren que la prima de antigüedad, la alimentación y el alojamiento, ni el 8,3333 % de la prima de servicios extralegal deban tenerse como factores de salario para el cálculo del derecho pensional, atendiendo a lo señalado por esta Corte en sentencias CSJ SL, 22 abr. 2015, rad. 42530 y SL, 11 nov. 2015, rad. 42530; contrario a las horas extras y los viáticos, pues como lo disponen los artículos 127 y 130 del CST, por tratarse de pagos que retribuyen directamente el servicio prestado por el trabajador e integra el salario válido para el cálculo.Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01

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Modificó, por tanto, la primera instancia explicando que el salario de referencia estaría integrado por los rubros: Sueldo US 690, Extras US 296 y, Viáticos y/o suplementos US 51.60, lo que arrojó la suma de US 1037,6 equivalente a $857.680 pesos colombianos. Aclaró a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que el cálculo actuarial no debe efectuarse únicamente con el porcentaje que en su momento debió

Aclaró a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que el cálculo actuarial no debe efectuarse únicamente con el porcentaje que en su momento debió asumir el empleador, porque ninguna de las demandadas probó en el debate que durante la vinculación laboral del actor con la Flota Mercante se le hicieron los descuentos correspondientes para tal efecto aun cuando era su obligación hacer el respectivo recaudo, como tampoco que hubiese cumplido con la obligación de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar las cotizaciones al sistema del Seguro Social, mientras entraba en vigencia este, razón por la cual debía efectuarse el pago del cálculo actuarial con las modificaciones efectuadas en cuanto al valor del salario. Adujo como tercer problema jurídico: ¿Corresponde a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su condición de vocera y administradora con cargo a los recursos del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA pagar el valor del cálculo actuaria! a COLPENSIONES y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS transferir los recursos para su pago en caso de que la primera no posea los suficientes para ello? Reseñó lo relativo a la relación de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la Compañía deRadicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01

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Nacional de Cafeteros de Colombia y la Compañía deRadicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01

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Inversiones de la Flota Mercante S. A., así como el vínculo con la Fiduciaria La Previsora S. A. para decir que, ante la innegable condición de subordinación de la Flota Mercante

S. A. respecto de la matriz o controlante Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, situación que fue inscrita en el registro mercantil por solicitud de la propia Federación, operó la presunción contenida en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 según el cual la liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. fue producida por causa o con ocasión de las actuaciones que realizó la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato.

Consideró que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no logró desvirtuar la referida presunción, toda vez que no obraba una sola prueba en el plenario que permitiera verificar que fueron otras las circunstancias u otras las personas jurídicas de derecho privado o público las responsables del estado de liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., puesto que, las pruebas aportadas por la referida demandada, solo mostraron la situación de la economía y específicamente del

Inversiones de la Flota Mercante S. A., puesto que, las pruebas aportadas por la referida demandada, solo mostraron la situación de la economía y específicamente del sector cafetero a nivel nacional e internacional y la situación general de la compañía hasta el momento de la liquidación y con posterioridad, sin que de ninguna de ellas pudiera deducirse la responsabilidad de persona distinta a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en suRadicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 14 liquidación ni que la misma haya ocurrido por circunstancias diversas a los actos ejecutados por la matriz o controlante, que es la presunción que debía derruir para no endilgarle responsabilidad alguna en el derecho pensional de Juan Enrique López. Aseveró que conforme a la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1023-2001 la responsabilidad de la Federación no es principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto que no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquella tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que estos resulten defraudados. Confrontando que, si bien la Federación Nacional de

subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que estos resulten defraudados. Confrontando que, si bien la Federación Nacional de Cafeteros en el trámite ante la Corte Constitucional se opuso a la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café y/o de la Federación para asumir el pago de las mesadas a favor de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. , pues consideró que se trata de recursos parafiscales, los cuales pueden destinarse únicamente a los fines que señale la ley sin que en ellos se encuentre el pago de pasivos pensionales, argumento que reiteró en su recurso de apelación en este trámite ordinario, la Corte no lo admitió, transcribiendo la sentencia en punto a las dos razones expuestas en ese caso.Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01

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Entendiendo la procedencia de la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros en el pago del cálculo actuarial de Juan Enrique López, analizando en cuanto a la responsabilidad principal de la Fiduprevisora S.

A. que, de acuerdo con el objeto del contrato de fiducia mercantil, la condena por cálculo actuarial escapa al alcance de este porque el patrimonio autónomo que nació como consecuencia del encargo fiduciario solo puede ser destinado al pago de mesadas pensionales y contingencias jurídicas que de manera expresa se hubieran entregado a la fiduciaria.

Mencionando que según la cláusula cuarta del contrato

consecuencia del encargo fiduciario solo puede ser destinado al pago de mesadas pensionales y contingencias jurídicas que de manera expresa se hubieran entregado a la fiduciaria. Mencionando que según la cláusula cuarta del contrato la obligación no puede hacerse extensiva al pago de títulos pensionales o cálculos actuariales, máxime si se tiene en cuenta que la única modificación que se introdujo con el otro sí n.° 1, consistió en que el patrimonio autónomo constituido también estaría destinado al pago de aportes de salud a las EPS, así las cosas, atendiendo a los expresos lineamientos contenidos en la sentencia CC SU-1023-2001 sería la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café la llamada a responder por las condenas impuestas en virtud de la responsabilidad subsidiaria declarada, pues de otra forma se vulneraría el derecho pensional del trabajador siendo la Federación la única llamada al pago de las condenas, conforme lo anteriormente expuesto. Acotó que, no obstante, como Asesores en Derecho SAS mediante Resolución 151 del 13 de octubre de 2015, enRadicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 16 cumplimiento de una sentencia de tutela, calculó el bono pensional de Juan Enrique López en cuantía de $155.157.119 y ordenó a Panflota que una vez ejecutoriado el acto se solicitara a la Federación-Fondo Nacional del Café

pensional de Juan Enrique López en cuantía de $155.157.119 y ordenó a Panflota que una vez ejecutoriado el acto se solicitara a la Federación-Fondo Nacional del Café los recursos para sufragar el bono, luego de lo cual, se trasladó al fideicomiso el dinero según la comunicación del 25 de agosto de 2016, transferencia que no fue desmentida por la Fiduprevisora ni en primera instancia y menos en alzada, dicha demandada debía pagar ese valor a Colpensiones, «no por ser la directa responsable del mismo, como ya se explicó, sino porque la FEDERACIÓN le trasladó esos recursos desde el año 2016, por lo que se modificará el numeral 6° de la sentencia en el sentido antes indicado». Confirmó la absolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al no advertir ninguna obligación con relación a la elaboración del cálculo actuarial ni su pago. Adicionalmente, se relevó del pronunciamiento en torno a la solicitud del actor frente al incremento de la condena en costas por no corresponder al momento conforme al numeral 5º del artículo 366 del CGP. Absolvió a Colpensiones al no resultar vencida en el proceso porque su vinculación al proceso obedeció solamente a que es la administradora pensional a la que se encuentra afiliado el demandante y, por ende, la llamada a efectuar el cálculo actuarial a su favor conforme a la ley, obligación que solo podía cumplir una vez se determinara la existencia del contrato de trabajo, la

ende, la llamada a efectuar el cálculo actuarial a su favor conforme a la ley, obligación que solo podía cumplir una vez se determinara la existencia del contrato de trabajo, la obligación del empleador y la persona jurídica llamada a responder por su pago.Radicación n.° 11001-31-05-034-2016-00301-01

SCLAJPT-10 V.00 17

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Juan Enrique López 9 y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café10, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver.

Por razones metodológicas, se

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