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CSJ - SL1148-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1148-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL1148-2016 Radicación n.° 47590 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARTHA PATRICIA RAMÍREZ BARBOSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 4 de junio de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación. Previamente se ha de precisar respecto del memorial obrante a folios 40 y 41 del Cuaderno de la Corte, que no es procedente tener a la Administradora Colombiana de pensiones “Colpensiones” como sucesora procesal del 1 Radicación n.° 47590 Instituto demandado, puesto que en este proceso esta última entidad fue llamada en su condición de empleadora y no como administradora del régimen de prima media. I.- ANTECEDENTES La citada demandante convocó a proceso al Instituto de Seguros Sociales con el fin en lo que interesa a la casación, de obtener que se declare la existencia de relación laboral con la demandada, en condición de trabajadora oficial, entre el 19 de marzo de 1996 y el 31 de agosto de 1997; desde el 10 de octubre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1999; y desde el 20 de diciembre de 1999

hasta el 30 de junio de 2003, fecha en la cual se generó la figura de la escisión entre el Instituto y las Empresas Sociales del Estado entre ellas, la E.S.E. Francisco de Paula Santander. En consecuencia, se condene al Instituto al pago del reajuste salarial como Médico General del C.A.A. Santa Ana – Ocaña, con base en la diferencia de salarios entre un médico general de planta y la demandante, correspondiente a los períodos comprendidos entre el 19 de marzo de 1996 hasta el 31 de agosto de 1997; del 10 de octubre de 1997 al 30 de septiembre de 1999; y 20 de diciembre de 1999 al 30 de junio de 2003. Igualmente, las prestaciones sociales legales y extralegales en los mismos periodos, tales como vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, semestral y de Navidad; cesantías e intereses a las mismas; indemnización moratoria, y en subsidio de ésta la indemnización por el no pago de cesantías de la Ley 244 de 2 Radicación n.° 47590 1995 o la indexación, y el reintegro de los valores cancelados por la actora por concepto de aportes a la seguridad social. En forma subsidiaria, solicita se declare la existencia de cada uno de los distintos contratos suscritos entre las partes, los cuales discrimina, y el pago de las mismas acreencias detalladas respecto de las pretensiones principales. Como apoyo de su pedimento indicó la demandante que se vinculó al Instituto bajo la «modalidad ficticia y engañosa» de varios contratos de prestación de servicios

entre el 19 de marzo de 1996 hasta el 31 de agosto de 1997; del 10 de octubre de 1997 al 30 de septiembre de 1999; y del 20 de diciembre de 1999 al 30 de junio de 2003, «fecha en la cual se generó la figura jurídica de la escisión entre el ISS y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, empresa para la cual … siguió laborando hasta el 25 de febrero de 2008». Esos contratos tuvieron por objeto la prestación de servicios personales como Médico General del C.A.A. Santa Ana de Ocaña de propiedad de la convocada a proceso. La labor encomendada la desempeñó personalmente, de manera subordinada, recibía órdenes y cumplía horario (6 horas diarias de lunes a sábado), y percibía como retribución el pago mensual acordado en cada uno de los mencionados acuerdos. En la realidad se trató de verdadera relación laboral, toda vez que concurren los elementos esenciales que la caracterizan y ejerció sus labores en las mismas condiciones de los médicos de planta sin el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales mínimos 3 Radicación n.° 47590 legales e irrenunciables de cualquier trabajador al servicio del Estado. Adicionalmente cumplió funciones de auditoría médica, dictó capacitaciones y respondió derechos de petición y tutelas de la entidad. En el periodo comprendido entre el 1º de febrero y el 8 de marzo de 2000 no existió contrato, pero sí prestó el servicio tal como se demuestra con el Oficio nº SNS-GARP000135 de 2 de febrero de ese año suscrito por el Gerente Administrativo de Pensiones y Riesgos Laborales de la demandada, y con la prueba testimonial. Durante todo el tiempo de duración del vínculo laboral, realizó aportes de su propio peculio al sistema de seguridad social integral, por lo que dichos valores en la parte atinente al empleador le deben ser reintegrados. Presentó reclamación administrativa el 16 de febrero de 2006, la cual fue resuelta negativamente mediante Oficio DJN-UAL N° 3812 de 24 de marzo de 2006 el cual fue recibido posteriormente. El Instituto en la contestación de la demanda negó la mayoría de los hechos o dijo que no tenían la calidad de tales, admitió que hubo reclamación administrativa y que la decisión fue adversa a la peticionaria. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la actora estuvo vinculada a la entidad mediante varios contratos de prestación de servicios, de conformidad con el estatuto de contratación estatal como trabajadora independiente; no fue sometida a subordinación sino que simplemente se le daban instrucciones de carácter general a fin de cumplir el objeto del contrato. Adicionalmente, se solicita que se declare 4 Radicación n.° 47590 relación laboral cuando esto no es cierto, entre otros motivos, porque en virtud de la escisión operada en el Instituto mediante Decreto 1750 de 2003, el contrato fue cedido a la E.S.E. Francisco de Paula Santander. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe del Instituto, ausencia de subordinación y dependencia en

los contratos estatales de la Ley 80 de 1993 y mala fe de la demandante, entre otras. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Único Laboral del Circuito de Ocaña, luego de declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada de cobro de lo no debido, buena fe del Instituto, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993 y mala fe de la demandante, y parcialmente próspera la excepción de prescripción, declaró la existencia de una relación laboral entre el 19 de marzo de 1996 y el 30 de junio de 2003. En consecuencia, condenó al Instituto al pago de varias acreencias laborales entre ellas: Cesantías: $10'431.340,71; intereses sobre cesantías: $70.274,29; prima: $585.619,08, vacaciones: $292.809,54. Impuso indemnización moratoria a razón de $52.433,50 diarios, a partir del 1° de noviembre de 2003. Ordenó a la entidad demandada el pago de los aportes a la seguridad social. Absolvió de las demás pretensiones. 5 Radicación n.° 47590

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandada apeló la anterior decisión; la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia del 4 de junio de 2010, declaró probada la excepción de prescripción y revocó la sentencia de primer grado y en su lugar, absolvió al Instituto demandado de todas y cada una

de las pretensiones de la demanda. Citó el sentenciador de segundo grado los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que hacen referencia al término de prescripción de la acción en materia laboral, y dijo que dichas normas lo fijan en tres años contados a partir de la exigibilidad de la obligación salvo el evento en que otras disposiciones establezcan lapsos diferentes. Sostuvo que todo funcionario judicial previamente a pronunciarse sobre el fondo del asunto tiene el deber ineludible de estudiar la excepción de prescripción, y si determina la vigencia de la acción está habilitado para estudiar el resto de las pretensiones; pero si del estudio del medio de defensa se establece la prescripción de la acción, su marco de competencia se limita a la declaratoria del acaecimiento de dicho fenómeno extintivo, y a la condena en costas. Si la acción se encuentra prescrita, al juzgador le está vedado abordar el estudio de las pretensiones para declararlas o negarlas, puesto que su competencia culmina con tal declaración. 6 Radicación n.° 47590

Más adelante precisó que: Ahora bien ingresando en el punto inicial materia de inconformidad, se indica por la Sala en forma contundente cómo la acción se encuentra prescrita, pues, el actor se desvinculó el día 30 de junio de 2003 según el texto de la demanda, agotó la reclamación administrativa el día 16 de febrero de 2006, le contesta la administración el día 24 de marzo de 2006 y presentó la demanda a la oficina de reparto el día 25 de

marzo de 2009, tal y como consta en el acta individual de reparto, es decir, desde el momento del agotamiento de la reclamación administrativa hasta la presentación de la demanda habían transcurrido tres años y un día, por lo tanto, se consolida el fenómeno de la prescripción . Se refirió el Tribunal también al artículo 6º del Estatuto Procesal del Trabajo, y señaló: Se tiene pues, como los derechos laborales por regla general prescriben en tres años y se puede interrumpir su consolidación, por una sola vez, comenzando nuevamente a consumarse el mismo lapso inicial, es decir, tres años; en el presente asunto se hicieron exigibles los derechos laborales una vez concluyó la relación laboral, el 30 de junio de 2003, y gozaba de plazo para interrumpir la prescripción hasta el día 30 de junio de 2006, pero previamente a la llegada de dicha fecha el 16 de febrero de 2006, se presentó reclamación administrativa, por lo tanto, estaba en tiempo; el artículo 6 en comento, enseña cómo mientras esté en trámite la reclamación administrativa, el término de extinción de los derechos labores, se suspende, y como la administración tiene un mes para contestar una vez vencido dicho plazo el reclamante, puede concurrir directamente a la jurisdicción ordinaria laboral, en nuestro caso y demandar, en virtud de un silencio administrativo, igualmente puede presentar acción de tutela para que le contesten el derecho de petición. Tras reproducir el contenido de la Sentencia CC C792/06, proferida por la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 712 de 2001 que

modificó el 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concluyó: 7 Radicación n.° 47590 Presentada la reclamación en tiempo, la misma fue contestada por el ISS el día 24 de marzo de 2006, lo cual implica de acuerdo al fallo de constitucional[idad] con efectos de cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento cómo los derechos laborales se encontraban vigentes, es decir, no estaban prescritos hasta el día 24 de marzo de 2009, a la media anoche (sic) como lo establece el artículo 59, de la Ley 4 de 1913 cuando a la letra preceptúa: ‘Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal’. La demanda se presentó a la oficina de reparto judicial en la ciudad de Ocaña el día 25 de marzo de 2009 y la prescripción se consolidó el día 24 del mismo mes y año en consecuencia se debe declarar como próspera, en forma total la excepción prescripción propuesta por el apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales. Así, revocó íntegramente la sentencia de primer grado. IV.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede

a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia confirme en su totalidad el fallo de primer grado.

8 Radicación n.° 47590 Con tal propósito formula un único cargo, replicado oportunamente, así: ÚNICO CARGO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea de los «artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, Arts. 43, 44, 45, 48 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y artículo 59 de la Ley 4 de 1913, debido a que en presencia de dichas normas se equivoca el a quo (sic) y mal interpreta la norma.». En el desarrollo del cargo afirma el censor lo siguiente: El artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que los derechos regulados por dicho código prescriben en tres (3) años, que se encuentran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en el caso de las prescripciones especiales’, y el artículo 489 de la misma normatividad expresa que ‘El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción

correspondiente’, sin embargo, esta tiene un momento jurídico diferente que no fue previsto en la norma en forma expresa y es cuando principia a contarse a partir de la respuesta que le da el patrono o empleador al reclamo escrito del trabajador, caso que nos ocupa en la presente litis. Después de citar el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que: Sin embargo, deberá tenerse en cuenta cuál es el momento a partir del cual se considera que comienza a contarse el termino de prescripción cuando se ha decidido en forma escrita el reclamo hecho por el trabajador que incluía la interrupción de la prescripción y la reclamación administrativa prevista en las normas sustanciales y procedimentales antes mencionadas. (Negrillas del texto). 9 Radicación n.° 47590

En su argumentación precisa: En el caso que nos ocupa, la actora MARTHA PATRICIA RAMÍREZ BARBOSA reclamo por escrito al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - I.S.S. mediante oficio de fecha 16 de Febrero del 2006 (folios 113 a 116) en los términos de los arts. 448 y 449 del C.S. del T., y art. 6 del Código Procesal del T. y s.s., recibiendo respuesta mediante oficio DJN-UAL No. 3812 del 24 de Marzo

del 2006 expedido por el Jefe Unidad de Asuntos LaboralesDirección Jurídica Nacional -I.S.S. en Bogotá, D.C. (folios 117 y 118), lo cual nos indica que dicho oficio fue expedido en Bogotá, D.C. el día 24 de Marzo del 2006 y enviado a la Calle 10

No. 30-11, Barrio Buenos Aires, Ocaña, Norte de Santander, lo cual nos permite fácilmente concluir que la respuesta a la reclamación hecha por el trabajador fue dada el 24 de Marzo del 2006 pero no podía ser recibida el mismo día por el trabajador, pues el envió de Bogotá, D.C. a Ocaña, Norte de Santander por lo menos demoraba un día o más, razón por la cual no puede concluirse que el mismo día fue recibido por el demandante, solo la podía recibir a partir del 25 de Marzo del 2006 o en los días siguientes, por esta razón, la demanda fue presentada el día 25 de Marzo del 2006 encontrándose dentro del término legal pues la respuesta dada por el I.S.S. a las peticiones de MARTHA PATRICIA RAMÍREZ BARBOSA se realizan a través de un acto administrativo (folios 117 a 118) y según el art. 44 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) las actuaciones que pongan termino a una decisión administrativa se notificaran personalmente al interesado o su representante legal o apoderado, y para hacerse la notificación personal se le enviara por correo certificado una citación, envió que se hará dentro del término de cinco (5) días siguientes a la expedición del acto administrativo o en su defecto se hará por edicto (art. 45 del C.C.A.) y concluye el art. 48 de dicho código que si no se cumplen los anteriores requisitos no se entenderá notificado el acto administrativo. En el caso que nos ocupa, solo existe una comunicación expedida

en Bogotá, D.C. el día 24 de Marzo del 2006 (Folios 117 y 118), acto administrativo que le da respuesta a la petición hecha por la demandante y con la cual se interrumpió la prescripción y se agoto (sic) la vía gubernativa o reclamación administrativa, la cual debió comunicarse o notificarse a la demandante dentro de los cinco (5) días siguientes, es decir a partir del 25 de Marzo del 2006 por la distancia entre Bogotá, D.C. - Ocaña (N. de S.), razón por la cual el apoderado de la demandante en el hecho 18 de la demanda, textualmente dice: ‘18. El 16 de Febrero del 2006, se realizo (sic) reclamación administrativa al I.S.S., profiriendo respuesta el día 24 de Marzo del 2006 (la cual fue recibida posteriormente por mi poderdante) , no accediendo a las peticiones elevadas,....’ 10 Radicación n.° 47590 Quiere decir todo lo anterior, que el término de prescripción no venció el día 24 de Marzo del 2006, sino que tenia (sic) que tomarse a partir del 26 de Marzo del 2006 porque se entendía notificado el 25 de Marzo del 2006. Discrepa de la conclusión a que arribó el Ad quem y dice: Así las cosas, consideramos que el ad-quo (sic) incurrió en una violación directa de los arts. 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 6, 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 4

de la Ley 712 del 2001, y artículos 43, 44, 45 y 48 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), al interpretar en forma errónea dichas normas, en la medida en que determino que la fecha 24 de Marzo del 2006 era el momento procesal de la notificación de la decisión que le daba respuesta a la petición de interrupción de prescripción y reclamación administrativa, cuando debió entender que a la luz de los arts. 44 y 45 del C.C.A. dicho momento se daba desde el 25 de Marzo del 2006, y que la demanda podía presentarse en tiempo en dicha fecha, tal como actuó el apoderado de la demandante y como lo entendió el A-quem en la sentencia de primera instancia. La interpretación errónea del Tribunal a la aplicación de las normas que invoco y las del Código Contencioso Administrativo que dejo de aplicar, llevaron al A-quo a revocar la sentencia de primera instancia y a declarar la prescripción de las pretensiones de la demanda. Sostiene que contrario a lo concluido por el sentenciador de segundo grado, la demanda fue presentada en tiempo por cuanto: Si el Tribunal hubiera entendido que los términos previstos en los arts. 488 y 489 del C.S. de T. y 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social no podían aplicarse a partir del momento de la expedición del acto administrativo sino de su notificación o presunta notificación, no hubiera declarado probada la excepción de prescripción. Por las razones expuestas, la fecha de notificación del acto administrativo que negó la petición de la demandante no fue el 24

de marzo del 2006, como tampoco lo fue la de consolidación de la prescripción como erróneamente concluyo el Tribunal, sino 11 Radicación n.° 47590 a partir del 25 de Marzo del 2006, por lo que la demanda al presentarse el 25 de Marzo del 2006 fue radicada dentro del termino (sic) legal, razón por la cual, esa H. Corporación deberá casar la sentencia de fecha 4 de Junio del 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y constituido en sede de instancia CONFIRMAR en su totalidad la sentencia de fecha 30 de Octubre del 2009 proferida por el Juzgado Único Laboral de Ocaña, tal como se solicito en el alcance de la impugnación de este recurso.

VI. RÉPLICA La opositora indica que el escrito mediante el cual se sustentó el recurso extraordinario presenta graves e insuperables fallas de técnica que impiden su pronunciamiento de fondo; el cargo es encaminado por la vía indirecta o de los hechos bajo la modalidad de interpretación errónea, lo cual es equivocado y conlleva a su desestimación.

Adicionalmente, en el desarrollo se debaten aspectos jurídicos propios del sendero de puro derecho, es decir, utilizando las dos vías de la causal primera de casación, que conforme a la jurisprudencia impiden el estudio de fondo.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante que en la acusación orientada por la vía indirecta, se acude a la modalidad de interpretación errónea la cual es propia del sendero jurídico, la Corte encuentra un

lapsus que puede ser superado, pues es cierto que el desarrollo presenta una argumentación coherente desde el punto de vista fáctico, lo cual permite el estudio de mérito, 12 Radicación n.° 47590 máxime que la jurisprudencia ha señalado que cuando se analiza el tema de la prescripción, si ello implica como en este caso acudir a las pruebas del proceso, el sendero apropiado para enderezar el cargo es el de los hechos. El Tribunal estimó que la acción en este caso se encontraba prescrita, por haberse consolidado dicho fenómeno jurídico el 24 de marzo de 2009, esto es, tres años después de emitida la respuesta administrativa. Según el recurrente se equivocó el sentenciador de segundo grado, porque no se percató de que si bien la respuesta a la reclamación administrativa presentada por la actora el 16 de febrero de 2006, se produjo el 24 de marzo de ese mismo año, no existe constancia de su notificación en esa fecha y de todas maneras como dicho documento se suscribió en Bogotá y la demandante residía en OcañaNorte de Santander, el término prescriptivo de los tres años no podía empezar a correr a partir de la fecha de la referida contestación. Para la Corte le asiste razón al impugnante, pues analizados los elementos probatorios denunciados en el desarrollo del cargo, encuentra que la actora presentó reclamación administrativa frente a las pretensiones que implora en este proceso el 16 de febrero de 2006 (fls. 113 a 116), dentro del lapso de los tres años siguientes a la terminación del contrato de trabajo; la correspondiente respuesta se produjo el 24 de marzo de 2006 contenida en

13 Radicación n.° 47590 el oficio DJN-UAL nº 003812 de esa fecha (fls 117 y 118); y la demanda se presentó el 25 de marzo de 2009 (fl. 10). Sin embargo, no existe constancia de la notificación a la actora del contenido de la respuesta de 24 de marzo de 2006, en esa misma fecha, y dado que el documento fue elaborado en la ciudad de Bogotá, y la demandante residía en Ocaña-Norte de Santander como se aprecia en el encabezamiento del oficio, lógico resulta inferir que para el 25 de marzo de 2009, -cuando se presentó la demanda que dio origen a este procesola acción laboral no se hallaba prescrita, y se itera, no hay en el expediente constancia de cuándo se efectuó la comunicación. No puede olvidarse que la Corte en sentencia CSJ SL12148-2014, precisó que la nueva contabilización del término prescriptivo de los tres años de las acciones laborales cuando se haya interrumpido por la presentación de la reclamación administrativa, en los eventos en que se decidió la petición, de conformidad con una plausible hermenéutica del artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, comienza no en la fecha de la respuesta sino en la de su notificación al interesado. En consecuencia, erró el Tribunal cuando empezó a contar de nuevo el lapso prescriptivo de los tres años a partir del 24 de marzo de 2006 data en la cual se produjo la respuesta a la petición de la demandante, cuando no existe constancia de que en tal fecha se hubiera surtido su 14 Radicación n.° 47590

notificación, por lo que el cargo resulta próspero y la sentencia gravada será casada en su integridad. Procede la casación total del fallo acusado en cuanto la prescripción de la acción fue declarada por el juzgador Ad quem, bajo el supuesto de la existencia de una sola relación laboral con vigencia entre el entre el 19 de marzo de 1996 y el 30 de junio de 2003.

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA 1.- Para efectos de analizar las razones de la apelación de la demandada, se ha de señalar que si bien la actora solicitó la declaratoria de existencia de la relación laboral en virtud de un contrato realidad con el Instituto como trabajadora oficial, según lo dispuesto en la sentencia CC C-579/96, por medio de la cual se declararon inexequibles los artículos 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2° del artículo 3° del Decreto 1651 de 1977, esta Sala no tiene competencia para pronunciarse sino respecto de las pretensiones a partir del 20 de noviembre de 1996, puesto que con anterioridad a esa fecha de conformidad con dicho fallo, la demandante sería funcionaria de la seguridad social. 2.- Cuestiona el apelante la conclusión del juzgador A quo relativa a que los diversos contratos de prestación de servicios signados entre las partes, en realidad dieron lugar al surgimiento de vínculo subordinado de naturaleza laboral.

15 Radicación n.° 47590 Al respecto, no encuentra la Sala error en el razonamiento del Juzgado, pues de las pruebas allegadas al proceso emergen signos inequívocos de la presencia de la subordinación a que fue sometida la actora en el

cumplimiento de sus funciones. El objeto de los distintos contratos de prestación de servicios era desempeñar el cargo de Médica General, en el Centro de Atención Ambulatoria de Ocaña de propiedad del Instituto, donde debía cumplir horario (fl. 18), y no puede válidamente afirmarse que ejercía con la libertad y autonomía propias de un contratista independiente, toda vez que debía solicitar permisos para faltar a sus labores y compensar sus ausencias como se observa a los folios 14 a 16; realizó funciones de Auditoría Médica, visitas domiciliarias y actividades de promoción y prevención en las empresas donde actuaba como un miembro del personal de la entidad demandada (fls. 26 a 28, y declaración de Juan Carlos Jiménez Illera, fl. 195); se le daban instrucciones sobre la forma cómo se debían prescribir los medicamentos a los pacientes, (fl. 30); es decir, se desempeñaba como una servidora más dentro de las actividades propias de la entidad demandada como prestadora de los servicios de salud. De la misma manera los testimonios recepcionados como el de María Cristina Ferrer Pájaro (fl. 191) y Juan Carlos Jiménez Illera (fl. 194), compañeros de trabajo de la actora –el último se desempeñó por tres años como Director 16 Radicación n.° 47590 Seccional del Instituto-, informan que ésta ocupó el cargo de Médica bajo un horario, recibía órdenes del jefe inmediato y por regla general atendía sus labores en las instalaciones de la entidad. Por lo demás, la imposición de horarios en el sector público es indicativo de subordinación laboral con arreglo al

artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, por cuanto se traduce en el ejercicio de un poder por parte de quien lo establece y de esa forma limita la disponibilidad del tiempo de quien presta el servicio en su favor, lo que descarta la libertad y autonomía propias de los contratistas independientes.

Prescribe la norma en comento: «Hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio en forma personal bajo la continuada dependencia de otro, mediante remuneración, y quien recibe tal servicio. No es, por tanto, contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarla y sin que éstas se sujeten a horarios, reglamentos o control especial del patrono».

La Sala en sentencia CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153, reiterada en la CSJ SL-829-2015 dijo sobre el tema: Importa anotar que el Tribunal en la sentencia recurrida asienta que ‘…no (se) puede pregonar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir el actor un horario cuando esta situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo…. Esta consideración supone la ignorancia del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, por cuanto en él se dispone que no es contrato de trabajo ‘el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono’. Frente a tan expreso y claro tenor del artículo no puede razonablemente caber duda de que la obligación que tiene quien presta un servicio personal de

17 Radicación n.° 47590 cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida en que sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y por lo tanto, constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica ‘control especial del patrono’. Empero la ignorancia de tan explícita disposición legal por el Tribunal constituye un error jurídico, y como tal, desligado de la cuestión de hecho del proceso, razón por la que debió ser atacado por la vía adecuada para ello. (Subrayas fuera del texto). 3.- Confuta la entidad demandada que el Juzgado haya declarado la existencia de una sola relación laboral desde el 19 de marzo de 1996 hasta el 30 de junio de 2003, pues en su criterio existieron interrupciones entre los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes y en esos interregnos no se exigió la prestación del servicio. En este aspecto le asiste razón al impugnante; de una parte porque en la pretensión principal de la demanda que fue la atendida por el Juzgado, nunca se solicitó la declaratoria de existencia de una sola relación laboral en la forma dispuesta en la sentencia de primer grado. La súplica fue clara en cuanto a que se declarara la existencia de relación laboral «desde el 19 de marzo de 1996

hasta el 31 de

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