CSJ - SL115-2022
Detalles
- Título
- CSJ - SL115-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL115-2022 Radicación n. 87944 Acta 01 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO SUAREZ MURILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a
ECOPETROL S. A.
I. ANTECEDENTES Alberto Suarez Murillo llamó a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de que se condene a pagar el verdadero valor de la mesada pensional con la inclusión de los factores salariales e incrementos de la pensión; el reajuste de la mesada pensional con la inclusión de los factores salariales; vacaciones; prima de vacaciones; prima de antigüedad;
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Radicación n.° 87944 ajustes y retroactivos; la indexación del IBL; retroactivo originado por la reliquidación de la mesada pensional debidamente indexado a partir del 5 de marzo de 1984; el incremento anual automático y de oficio en el año 1985 de acuerdo a la Ley 4 de 1976 y su Decreto reglamentario 732 correspondiente al 15 %; el incremento de la pensión de jubilación en los años 1994 con el 22.60 %, 1995 con el 22,59 % según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; los intereses
moratorios del retroactivo. Fundamentó sus peticiones, en que Ecopetrol S. A. el 13 de enero de 1984, lo pensionó a partir del 5 de marzo de 1984, por haber cumplido los requisitos de la CCT (tiempo de servicio y edad). Afirmó, que el 4 de abril de 1984 se estableció el monto de la pensión de jubilación por valor de $49.149,47 en calidad de trabajador convencional. Señaló, que el 6 de junio de 2017, elevó derecho de petición solicitando a Ecopetrol S. A. la revisión y reliquidación de la pensión mensual de jubilación, para que indexara la base pensional de acuerdo al IPC y la inclusión en la liquidación final de una prima de antigüedad de $27.224,87, de acuerdo a los artículos 102 y 118 de la CCT y el artículo 198 del CST. Expresó, que Ecopetrol no incluyó en el IBL factores salariales como la prima de vacaciones, vacaciones tiempo dinero, pagos hechos en boleta final de liquidación y de
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Radicación n.° 87944 acuerdo al certificado promedio del último año de servicios y los artículos 97 y 98 de la CCT-1984. Anotó, que tampoco incrementó la pensión de jubilación en 1985 que correspondía al 15 %, de acuerdo a la Ley 4ª de 1976 y solo efectuó el incremento de la mesada pensional 22 meses después, depreciando su valor. Precisó, que la demandada incrementó la pensión de jubilación en los años 1994 y 1995, con una norma derogada,
lo cual era la Ley 71 de 1988, ya que la Ley 100 de 1993 la dejó sin vigencia y esta nueva ley se aplicaba incluso antes de entrar en vigencia. Refirió, que conforme al incremento del salario le pagaron unos retroactivos durante el último año de servicios que la empresa no incluyó en el IBL para la liquidación de la pensión y que son factores salariales y deben ser reconocidos. Sostuvo, que al realizar la fórmula matemática de la mesada pensional con el valor total del certificado de ganancias del último año de servicios, más los factores salariales no incluidos, arrojó una suma superior a la pagada por Ecopetrol S. A. Aseguró, que la llamada a juicio, el 11 de agosto de 2017, dio respuesta negativa a la petición formulada (f.° 3 a 4 del cuaderno principal).
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Radicación n.° 87944 ECOPETROL S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que Ecopetrol S.A. el 13 de enero de 1984, lo pensionó a partir del 5 de marzo de 1984, por haber cumplido los requisitos de la CCT; que el 4 de abril de 1984 se estableció el monto de la pensión de jubilación por valor de $49.149,47 en calidad de trabajador convencional; que el 6 de junio de 2017, se le elevó derecho de petición solicitando la revisión y reliquidación de la pensión mensual de jubilación, para que indexara la base pensional de acuerdo al IPC y la inclusión en la liquidación final de una
prima de antigüedad de $27.224,87, de acuerdo a los artículos 102 y 118 de la CCT y el artículo 198 del CST; que no incluyó en el IBL factores salariales como la prima de vacaciones, vacaciones tiempo dinero, pagos hechos en boleta final de liquidación, y de acuerdo al certificado promedio del último año de servicios y los artículos 97 y 98 de la CCT-1984; que no incrementó la pensión de jubilación en 1985 con el 15 %, de acuerdo a la Ley 4ª de 1976 y solo efectuó el incremento de la mesada pensional 22 meses después y que el 11 de agosto de 2017 proporcionó respuesta negativa a la petición formulada. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de causa e inexistencia de la obligación, pago de todos los derechos pensionales del demandante, cobro de lo no debido y enriquecimiento injustificado, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 118 a 132, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 87944 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 11 de octubre de 2018 (f.° 165 a 166 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a reajustar la mesada de jubilación del señor ALBERTO SUAREZ MURILLO, en cuantía de $56.521.35, a partir del 1 de enero de 1985, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976.
SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a cancelar al señor ALBERTO SUAREZ MURILLO, las diferencias que por mesadas retroactivas se causen del cotejo con la mesada de jubilación percibida, a partir del 6 de junio de 2014 y hasta el momento en que se efectúe el pago, teniendo en cuenta los siguientes valores
liquidados hasta la fecha así: AÑO INCREMENTO MESADA LEGAL 2014 1,94 % $1.990.351.36 2015 3.66 % $2.063.198.22 2016 6.77 % $2.138.711.27 2017 5.75 % $2.216.988.11 2018 4.09 % $2.298.129.87
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.
CUARTO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A. de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a ECOPETROL S.A. fijar agencias en derecho por valor de $1.800.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 11 de diciembre de 2019 (f.°180 a 182 del cuaderno del Tribunal), resolvió PRIMERO: REVOCAR la sentencia de origen, fecha y antecedentes reseñados. En su lugar, se dispone a ABSOLVER a
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Radicación n.° 87944 ECOPETROL de la totalidad de las pretensiones invocadas en su contra por Alberto Suarez Murillo.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia y de la primera instancia a cargo del demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a cargo del demandante y en favor de la demandada, en suma de $ 828.116.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló, como problema jurídico, determinar si había lugar al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, a la inclusión de factores salariales que no fueron tenidos en cuenta por la demandada, al reajuste anual de la mesada y al reajuste ordenado a partir del año 1985. Indicó que, de acuerdo a las pruebas que se encontraban en el proceso, se advirtió que al demandante le fue reconocida la pensión a partir del 5 de marzo de 1984, fecha en la que se terminó su contrato de trabajo; recalcando que si la pensión fue reconocida el mismo día en que terminó la relación laboral y sobre los salarios y parámetros previstos en la CCT no era posible hablar de indexación de la primera mesada, en la medida en que no transcurrió un solo día desde el momento del retiro y el momento del reconocimiento prestacional y bajo los mismos parámetros que la CCT previó. Precisó, respecto de la inclusión de factores salariales que no fueron tenidos en cuenta por la demandada, y particularmente frente a las vacaciones, que estas no tenían connotación salarial que permitiera incluirlas dentro de la base para determinar el monto pensional, pues las partes intervinientes en el acuerdo extra legal no estipularon tal característica. Frente a la prima de vacaciones, expresó que
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si constituían factor salarial, pero que ya fue incluida dentro de la liquidación de la pensión. En cuanto a la prima de antigüedad, la CCT no le otorgó incidencia salarial a la misma. Recordó, que en lo que atañe al reajuste anual de la mesada, la Juez lo concedió en contra de lo que dice esta Corporación en los precedentes sobre el tema, pues nunca transcurrió un año para que la Juez pudiera decir que la causación del derecho obedece al cumplimiento de los requisitos, pues al estudiar estos temas de Ecopetrol ha dicho que se entiende que se genera el derecho cuando se reconoce la pensión de jubilación y, de acuerdo a la documental, Ecopetrol la reconoció a partir de la fecha de retiro, esto es el 5 de marzo de 1984, fecha en la que adquirió el estatus de pensionado, por lo que no había transcurrido un año y por eso la sentencia en este aspecto debe ser revocada. Adujo que, tampoco procedían los reajustes ordenados a partir del año 1985, además no se tuvo en cuenta que la parte demandada siempre reajustó la mesada de acuerdo a la normatividad vigente en su momento, advirtiendo que a partir del año 1993, por virtud de la vigencia del artículo 14, esos aumentos anuales de la pensión quedaron supeditados a la ley de seguridad social en pensiones, sin que pueda alegarse ningún derecho adquirido con base en normas anteriores y si bien es cierto inicialmente el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó a los pensionados de Ecopetrol de dicha normatividad, también lo es que con la expedición
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Radicación n.° 87944 de la Ley 238 de 1995, contempló que esos trabajadores de Ecopetrol y pensionados no estaban excluidos de los beneficios y derechos contemplados, entre otros, en el artículo 14, que es el que se refiere a los aumentos anuales de la pensión, por lo que le asiste derecho a la apelación de la parte demandada y no hay lugar a acceder a las pretensiones de la parte demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alberto Suarez Murillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver
(expediente digital).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral y en su lugar reconozca todas las pretensiones de la demanda y confirme parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que fue reconocido y se concedan las pretensiones que fueron objeto de apelación.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente por su afinidad (expediente digital).
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa de violación de la ley sustancial por infracción directa del artículo 87 del
CPTSS. Para la demostración del cargo, menciona que si bien es cierto, la indexación a la primera mesada pensional solamente se reguló vía jurisprudencial por la Corte Suprema
de Justicia a partir del año 1982, igualmente es cierto que la inflación afecta el sistema económico y financiero del país mensualmente, el cual se mide a través del IPC expedido por el DANE, además se encuentra aprobada una formula financiera que permitió establecer su respectivo cálculo y que, de acuerdo a la Ley 100 de 1993 y en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional, la indexación de la primera mesada pensional es un derecho universal y convencional internacional de progresividad y hoy no es estricta la exigencia del tiempo transcurrido entre el retiro del servicio del trabajador y el reconocimiento de la respectiva pensión, sino el valor que es o sea considerable, observando la forma de incrementar anualmente el monto pensional según la historia del ordenamiento jurídico, en un acto de justicia y equidad frente a la pérdida del valor pensional que no ha sido equitativo frente al incremento del salario mínimo y, por otro lado, el monto prestación solamente fue incrementado 22 meses después de su reconocimiento, por lo que se ha violentado en la forma directa de la Ley 4 de 1976 y la Ley 100 de 1993, entre otras.
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Radicación n.° 87944 Explica que, respecto del incremento anual de la pensión de jubilación, el Tribunal dejó de aplicar lo consagrado en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 parágrafo 2°, y como quiera que adquirió el estatus de pensionado con más de un año de anterioridad y para la fecha de retiro, contabilizaba 25 años y 11 días de tiempo de servicio y 47
años, 2 meses y 4 días de edad, equivalente a más de 72 puntos, atendiendo que lo exigido es de 70 puntos de edad y tiempo de servicio, cumpliéndose plenamente la exigencia del ordenamiento, aplicando la norma constitucional, que los jueces solamente están sometidos al imperio de la Ley, por tal razón fáctica y jurídica se debe reconocer dentro del criterio de la sana critica, hecho y derecho.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa de violación de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 87 del
CPTSS. Para la demostración del cargo, menciona que en el tema atinente al incremento anual de la pensión de jubilación, el Tribunal interpretó equivocadamente la Ley 4ª de 1976, porque consideró que solo se tiene derecho al mismo cuando hubiera transcurrido un año calendario con anterioridad al reconocimiento de la pensión, que es en este momento cuando se adquiere el estatus de pensionado, en la pretendida aplicación del Decreto 732 de 1976 que reglamentó el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, que fue declarado nulo el 10 de julio de 1979, con la
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Radicación n.° 87944 observación de que fue decretada la suspensión provisional de la mencionada norma, siendo pertinente afirmar que a pesar de las reiteradas alegaciones en las instancias, no fue analizado por parte del Tribunal, ya que bastaba con efectuar el respectivo cálculo al tiempo del retiro, donde la sumatoria de tiempo de servicio y la edad, totalizan más de 72 puntos.
Aduce, que resulta importante citar la sentencia CSJ SL 13877-2016 en la que se precisó cuándo se adquiere el estatus de pensionado, así como la sentencia CSJ SL3922013 de la que transcribió varios apartes. Estima, que el incremento es anual, cada 12 meses y no cada 22 meses, ni tampoco como equivocadamente lo sostuvo el Tribunal, que es con un año de anterioridad al reconocimiento de la pensión y que, según su juicio, es cuando se adquiere el estatus de pensionado. A continuación, relata que hasta la fecha no se ha indexado la base pensional porque el incremento efectuado por Ecopetrol fue 22 meses después de su reconocimiento, ocasionándole un perjuicio. Asevera que en lo que atañe a la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, el Tribunal violó la ley por interpretación errónea, al aplicar equivocadamente la concepción jurídica de la norma ordinaria, cuando la que gobierna el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de Ecopetrol para sus trabajadores oficiales, es la CCT.
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VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violación de la ley sustancial por infracción directa del artículo 87 del CPTSS.
Recalca que el Tribunal erró al omitir la aplicación de la CCT, por lo que violó la ley en forma indirecta, porque la CCT está por encima de la ley ya que las disposiciones ordinarias son desfavorables. Precisa que, respecto a la inclusión de nuevos factores salariales, se debe dar aplicación a la CCT específicamente a
los artículos 7°, 97, 98, 102, 118, así como al precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias
CSJ SL1798-2018, CSJ SL159-2018, CSJ SL22069-2004 y
la CC SU-226-2019. Estimó que, mostrada la violación de las normas sustanciales y procesales, la Sala deberá casar la sentencia proferida por el Tribunal y condenar a Ecopetrol. (expediente digital).
IX. RÉPLICA Ecopetrol S. A. manifiesta que se opone a que se quebrante la sentencia recurrida, dado que la demanda formulada en modo alguno acredita que el sentenciador ad quem haya transgredido la ley, al contrario, no se desvirtúa
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Radicación n.° 87944 la decisión del Tribunal, la cual es acertada desde todo punto de vista tanto fáctico como normativo. En lo que refiere a los cargos, arguyó que no confrontan propiamente la sentencia y parecen más unos alegatos de instancia, por lo que deben ser desestimados, porque el recurso de casación no es una tercera instancia. Afirma que el impugnador no precisa las motivaciones del fallador para emitir la absolución, que según su parecer resultan contrarias a la ley, sino que expone su particular punto de vista acerca de los distintos temas, por lo que la demanda se aparta de la índole propia del recurso de casación que imprescindiblemente supone la confrontación de la sentencia impugnada bien sea por razones netamente jurídicas o fácticas y por ende debe ser desestimada.
Resalta que, cuando el recurrente alude a la interpretación errónea, no precisa cuál fue la presunta hermenéutica errada del Tribunal, sino que traza su interpretación con algunas citas jurisprudenciales. Además, cuando se refiere a la infracción directa, no enuncia los supuestos errores de hecho o de derecho en que haya podido incurrir el ad quem, sino que expone su criterio, mezclando aspectos fácticos y jurídicos. Indica que, el primer cargo denuncia una presunta infracción directa de la ley, pero sin explicar en qué consiste la supuesta trasgresión y el segundo cargo atribuye al Tribunal la interpretación errónea de la Ley 4ª de 1976,
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Radicación n.° 87944 cuando en realidad la hermenéutica del fallo al respecto es correcta. Manifiesta, que la infracción directa supone en general que el fallador deja de aplicar una norma legal pertinente para resolver el caso y el impugnador no explica cómo pudo haber incurrido en ella la sentencia recurrida, pues el sentenciador no dejó de aplicar las correspondientes disposiciones y los criterios jurisprudenciales, sino que halló que su correcta aplicación implicaba denegar las pretensiones en estos aspectos. Expone que, a propósito de la viabilidad de indexar la primera mesada pensional, el criterio del Tribunal resulta acertado, ya que la indexación deprecada es impertinente, en la medida en que el demandante se pensionó desde el momento de su retiro como trabajador, esto es desde el 5 de marzo de 1984 y es sabido que las pensiones se ajustan por
virtud de las fórmulas legales previstas al efecto. Y en lo que hace al ajuste de la Ley 4ª de 1976, el Tribunal, apoyado en la jurisprudencia, tiene razón al señalar que el año exigido por la norma para la procedencia del reajuste se cuenta desde el momento en que el interesado se jubila efectivamente y no, como parece entenderlo el recurrente, desde el cumplimiento de los requisitos pensionales, a pesar de que el trabajador siga laborando y percibiendo un salario con los ajustes propios de este, de suerte que si no hay una pensión real y efectiva mal podría ajustarse esta.
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Radicación n.° 87944 Pone de presente que no se acredita ningún error del Tribunal en lo que hace a los factores salariales para liquidar la pensión del demandante, pues el Tribunal revisó la CCT y encontró que las vacaciones no se incluyeron como elemento salarial y por su naturaleza no son salario, que la prima de vacaciones si fue contemplada como salario y fue incluida en la liquidación, que a la prima de antigüedad no se le otorgó carácter salarial en la CCT, por lo que el cargo resulta infundado, dado que, contrario a lo sostenido por el recurrente, las vacaciones y la prima de antigüedad, no están catalogadas en la CCT como factor salarial para efectos pensionales y la prima de vacaciones que si se incluyó en el IBL efectivamente fue tenida en cuenta. Advierte, que el impugnador no mencionó dentro de sus argumentos el documento de liquidación pensional que fue fundamental en lo decidido por el sentenciador y el que
permitió dilucidar el asunto, resultando el ataque insuficiente, al no embestir un soporte fundamental del fallo, estando llamado al fracaso. Concluye, que no se acredita por parte del censor la transgresión legal a que se refieren los cargos, que en general son infundados, informales e insuficientes (cuaderno digital).
X. CONSIDERACIONES La Sala destaca que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su
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Radicación n.° 87944 planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las pautas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso. También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo expuesto, en atención a que, en el alcance de la impugnación se solicita, casar totalmente la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, reconozca todas las pretensiones de la demanda y confirme parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que fue reconocido y se le otorguen las pretensiones que fueron
objeto de apelación. De lo anterior, se evidencia que cuando solicita la confirmación parcial no especifica a que numerales se refiere. De ahí que lo correcto era solicitar el quiebre de la decisión del ad quem y, en sede de instancia, indicar, que determinaciones deben adoptarse, frente a la del Juez unipersonal, sea ya, para confirmarla, modificarla o
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Radicación n.° 87944 revocarla, informando, en estos dos últimos eventos, el sentido que debe otorgársele en forma expresa. Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia CSJ SL 4008-2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento. Tampoco expresa cuál debe ser la
decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Sin embargo, si la Sala tuviera por superado tal defecto, entendiendo que lo que pretende el recurrente en sede de instancia es que se confirme la sentencia de primer grado en lo que le fue favorable y además se acceda a las restantes pretensiones, se advierten otros problemas de técnica. En lo que atañe a los cargos formulados se advierte lo siguiente:
Cargo primero:
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Radicación n.° 87944 El primer cargo acusa la sentencia por la vía directa de violación de la ley sustancial por infracción directa del artículo 87 del CPTSS. Al respecto, menciona como submotivo de violación de la ley sustancial la infracción directa, recordando al punto que la misma consiste en que el sentenciador comprendiendo correctamente la realidad fáctica dentro del debate procesal, desconoce la norma jurídica que la gobierna, por rebeldía, ignorancia o por no tener en cuenta sus efectos en el tiempo, alterando así las consecuencias jurídicas de la sentencia. En el presente caso, no existe proposición jurídica alguna, pues no se denuncia ninguna norma sustancial de orden nacional que gobierna el caso, lo cual es un yerro insuperable. De otro lado, resulta evidente que la queja de la violación se eleva respecto del artículo 87 del CPTSS, sin proponer la violación medio que se requiere para abordar su estudio, como se ha enseñado con suficiencia, por ejemplo,
en la sentencia CSJ SL22169-2017, reiterada en la CSJ SL1379-2019 y sin explicar, como era de su carga, de qué manera la violación de esas normas procesales, desató la de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, que se itera no fue propuesta. Aunado a lo anterior, es de anotar, que en la formulación del cargo no se hace mención alguna de la violación a la Ley 4ª de 1976 y la Ley 100 de 1993; no
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Radicación n.° 87944 obstante, en la demostración del cargo formulado se refiere a la normatividad mencionada, sin embargo, no especifica articulado alguno. Por lo anterior, no puede entenderse que se presentó un ataque formal al fallo de segunda instancia, cuando en la formulación del cargo, como ya se anotó, no se realizó manifestación alguna cuando debió hacerlo, máxime, si se tiene en cuenta que el recurso extraordinario de casación solo puede salir avante cuando se presenta violación a la Ley sustancial que albergue el derecho reclamado (CSJ SL13412018). Además, la sustentación del cargo, en su aparte segundo, no guarda relación con el cargo formulado, por lo que no resulta clara para esta Corporación la inconformidad del recurrente, pues la formulación del ataque no corresponde con la sustentación del mismo. Igualmente, al tratarse la casación de un recurso rogado, no puede esta Corporación interpretar lo que no fue alegado por el recurrente, tal como se precisó en la sentencia CSJ SL, 11 abr. 2000, rad. 13423, al indicar:
Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste.
Cargo segundo:
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Radicación n.° 87944 El segundo cargo acusa la sentencia por la vía directa de violación de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 87 del CPTSS. Al igual que el anterior ataque, este tampoco contiene una proposición jurídica que incluya las normas sustanciales de orden nacional que consagran el derecho reclamado, que supuestamente hayan sido interpretada en forma errónea por el Tribunal. Además, este cargo señala como submotivo de violación de la ley sustancial la interpretación errónea, resultando importante recalcar que este comporta la equivocada inteligencia del precepto legal que gobierna el asunto, es decir el Juez da a la norma acusada un entendimiento alejado de su significado natural. Claro lo anterior, al igual que en el primer cargo, se acusa el fallo de segundo grado de violentar el artículo 87 del CPTSS, pero no se propone la violación medio y, como ya se estudió, era imprescindible para adentrarse en su examen, tampoco adujo de qué manera la violación de esa norma procesal, desató la de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, pues ni siquiera enuncia norma sustancial alguna. Se advierte que en la demostración del cargo, a
diferencia de su formulación, relaciona la Ley 4ª de 1976 y el Decreto Reglamentario 732 de 1976, sin señalar en forma específica el articulado que considera violentado.
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Radicación n.° 87944 Por lo que la formulación del cargo no corresponde con la sustentación del mismo y por ello el recurrente debe atenerse a los argumentos expuesto al estudiarse el primer cargo por parte de esta Corporación. De otro lado, en cuanto al tema planteado en este segundo cargo, referente a la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, se indica que el Tribunal violó la ley por interpretación errónea, pero no indica a cuál ley hace referencia ni a que concepción jurídica de la norma ordinaria hace alusión. En dicho cargo, además, no señala en que consiste la errónea interpretación a la que hace mención, pues en su sentir el tema de la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, se encuentra regulado en la CCT y en todo caso señaló una equivocada comprensión que no una falta de interpretación, conceptos que son completamente diferentes. Por último, se itera que las acusaciones deben formularse respecto de normas sustanciales de alcance nacional, por consiguiente, como las sentencias no tienen esa calidad, no pueden ser objeto del recurso de casación, como erradamente lo pretende el recurrente (CSJ AL8667-2017).
Cargo tercero:
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Radicación n.° 87944 Este cargo al igual que los dos anteriores también presenta quebrantos en su técnica así:
Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa del artículo 87 del CPTSS, presentándose el mismo yerro de los dos cargos anteriores, es decir, no formuló violación de medio, tampoco adujo de qué manera la violación de esa norma procesal, desató la de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, pues ni siquiera enuncia norma sustancial alguna. Es de resaltar que
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