CSJ - SL115-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL115-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL115-2025 Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE RICARDO CORTÉS RUIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que le inició a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. - AVIANCA S. A y a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES
DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES
CIVILES ACDACCAXDAC.
AUTO Reconócese personería al abogado Luis Fernando Cruz Araújo con T. P. 60565 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de CAXDAC, en laRadicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 2 forma y para los efectos del poder otorgado (f.° 1 actuación 0020 del c. de la Corte).
I. ANTECEDENTES Jorge Ricardo Cortés Ruiz llamó a juicio a Avianca S. A. y a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC – CAXDAC y solicitó
Jorge Ricardo Cortés Ruiz llamó a juicio a Avianca S. A. y a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC – CAXDAC y solicitó que la primera le pagara el mayor valor de la pensión, por la inclusión del factor salarial de viáticos por alojamiento y que no fueron tomados por CAXDAC. Suplicó también para que Avianca le reliquidara sus cesantías, los intereses de estas, las primas de servicios, de navidad, la extralegal de variable pilotos, las vacaciones y la bonificación por lustro, por la inclusión del concepto mencionado con antelación, junto con las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. En subsidio reclamó que CAXDAC, previo pago de su ex empleador del cálculo actuarial, le estimara nuevamente su derecho pensional y le concediera su mesada de manera retroactiva. Fundamentó sus pretensiones afirmando que prestó sus servicios a Avianca S. A. desde el 7 de mayo de 1984 al 25 de mayo de 2018 y desempeñó el cargo de piloto A-330; que su salario era variable, conformado por lo conceptos previstos en la cláusula 91 de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, uno global y otros conceptos, como los
viáticos permanentes por manutención; que la remuneración que se le entregó no incluía los de alojamiento.Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01
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Manifestó que fue pensionado por CAXDAC el 1° de enero de 2018 y se liquidó sin incluir los viáticos por alojamiento; que ese concepto está previsto en el artículo 120 de la Convención Colectiva y que siempre pernoctó en los hoteles contratados por Avianca S. A. y esta empresa nunca le especificó, en sus comprobantes de pago, su valor (f.os 2 a 30, c. 2024045236572 del Juzgado). CAXDAC se opuso a las pretensiones formuladas en su contra porque estaban relacionadas con otra entidad e indicó que no le constaban los hechos en los que se fundamentaban. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de respaldo normativo, buena fe, compensación y principio de legalidad (f.os 66 a 81 ib.). Avianca S. A. también se resistió a las súplicas del demandante. Aceptó los extremos de la relación laboral e informó que reconoció los viáticos acudiendo a lo pactado convencionalmente, pero aclaró que su extrabajador no pernoctaba todas las noches, ya que, los itinerarios de vuelo en algunas ocasiones no lo requerían. Formuló las excepciones de prescripción, pago, pensión reconocida con el tope legal aplicables a las pensiones de
pernoctaba todas las noches, ya que, los itinerarios de vuelo en algunas ocasiones no lo requerían. Formuló las excepciones de prescripción, pago, pensión reconocida con el tope legal aplicables a las pensiones de jubilación, la naturaleza de los beneficios convencionalesRadicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 4 recibidos por el trabajador, inexistencia de la obligación, buena fe y compensación (f.os 108 a 122 ejusdem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de enero de 2023, resolvió (f.os 452 a 456, c. 2024045303123 del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR que la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. “AVIANCA S. A., generó viáticos por alojamiento a favor del demandante JORGE RICARDO CORTÉS RUIZ, los cuales no fueron incluidos como factor salarial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. “AVIANCA S. A. reconocer y pagar al demandante por concepto de reliquidación de prestaciones sociales las siguientes sumas: sumas que deberán ser indexadas según el IPC certificado por el
DANE.
TERCERO: CONDENAR a AEROVÍAS DEL CONTINENTE
demandante por concepto de reliquidación de prestaciones sociales las siguientes sumas: sumas que deberán ser indexadas según el IPC certificado por el DANE.
TERCERO: CONDENAR a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. - AVIANCA S. A. a pagar a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC – CAXDAC y a favor del demandante, la reliquidación de los aportes pensionales junto con sus intereses moratorios por el periodo comprendido del 1° de enero de 2008 al 1° de mayo de 2018. Teniendo en cuenta los siguientes viáticos por alojamiento:Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01
SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01
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CUARTO: ORDENAR a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC – CAXDAC para que una vez sean recibidos los pagos indicados en el numeral anterior, proceda a realizar la reliquidación de la pensión del demandante.
QUINTO: DECLARAR parcialmente PROBADA la excepción de prescripción propuesta, respecto de las prestaciones causadas con anterioridad al 11 de agosto del año 2017 a excepción de los pagos de seguridad social, como se indicó en la parte motiva
QUINTO: DECLARAR parcialmente PROBADA la excepción de prescripción propuesta, respecto de las prestaciones causadas con anterioridad al 11 de agosto del año 2017 a excepción de los pagos de seguridad social, como se indicó en la parte motiva SEXTO: CONDENAR a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. - AVIANCA S. A. reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. los intereses a la tasa máxima certifican por la superintendencia financiera generados de la condena establecida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la presente sentencia desde el 25 de julio de 2020 y hasta que se haga efectivo el pago.
SÉPTIMO: CONDENAR a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. - AVIANCA S. A. a reconocer la sanción por la no consignación de cesantías por valor de $ 60.639.011.
[…]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las accionadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 31 de julio de 2023, revocó la del Juzgado yRadicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01
SCLAJPT-10 V.00 9 absolvió a las demandadas (f.os 51 a 70, c. 2024045709146 del Tribunal). En lo que interesa al recurso de casación, señaló que debía definir si al demandante le asistía el derecho a la
absolvió a las demandadas (f.os 51 a 70, c. 2024045709146 del Tribunal). En lo que interesa al recurso de casación, señaló que debía definir si al demandante le asistía el derecho a la reliquidación prestaciones y pensional, por la inclusión de los viáticos de alojamiento como factor salarial.
Luego dijo: En el presente asunto no es materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: 1. Que el señor Jorge Ricardo Cortés Rui z estuvo vinculado con Avianca S.A. del 7 de mayo de 1984 hasta el 25 de mayo de 2018, desempeñando como último cargo el de piloto A 330 (página 62 archivo 07 del ED); 2. Que Caxdac reconoció a favor del convocante una pensión de vejez desde el 16 de diciembre de 2014, en cuantía inicial de $8.626.406, por tanto, le fue liquidado un retroactivo a su favor hasta el 28 de febrero de 2018, de $396.664.418, que se ingresaría en nómina del mes de abril de 2018, tal y como consta en la comunicación expedida por la mentada caja, de fecha 13 de abril de símil año
(páginas 26 a 27 archivo 06 del ED); 3. Que tampoco fue objeto de debate entre las partes, la incidencia salarial dada por la falladora de primer grado a los viáticos por alojamiento
reconocidos al actor, pues nada contradijo la demandada en su alzada sobre tal conclusión, por manera que la Colegiatura en aras de dar respuesta al problema jurídico planteado, centrara su estudio en el material probatorio obrante en las diligencias, para así establecer si el mismo permite la cuantificación de dicho concepto y de contera, si han de salir avante las pretensiones formuladas por el extremo activo, en los términos resueltos por la Juez A quo. A continuación, sostuvo que esta Corporación era del criterio que cuando se pretendía la reliquidación de acreencias laborales, por la inclusión de viáticos permanentes, le correspondía al demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 167 del CGP, demostrar y cuantificar el monto que su empleador le canceló por ese concepto.Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01
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Citó las sentencias de casación CSJ SL4032-2017 y CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35818 y sostuvo que debían probarse, de forma concreta, los días que el actor pernoctó en el exterior, junto con el lugar y el precio de alojamiento de cada noche, pues esa información permitía establecer el valor que se recibió por viáticos de alojamiento. Destacó que al expediente se había incorporado un dictamen pericial, pero sostuvo que no era viable tomarlo en cuenta, porque la persona que lo realizó no acreditó las condiciones de contador inscrito, para la fecha en que lo efectuó – 11 de agosto de 2020 -, pues solo hasta el 14 de
cuenta, porque la persona que lo realizó no acreditó las condiciones de contador inscrito, para la fecha en que lo efectuó – 11 de agosto de 2020 -, pues solo hasta el 14 de diciembre de 2021 se le entregó su tarjeta profesional. Esa situación lo llevó al convencimiento de que, para la época de la emisión de la experticia, no se contaba con la documental que lo habilitaba para el ejercicio de la profesión de contador. Con ese razonamiento, le cuestionó al juez de primera instancia que hubiera tomado esa experticia para proferir condenas en contra de las demandadas e igualmente destacó, que esas ordenaciones no eran procedentes, porque el demandante, en los hechos de su demanda, no indicó los sitios donde pernoctó y no acreditó, con las pruebas allegadas al proceso, esas circunstancias.
Sostuvo lo siguiente: […] nótese que los únicos declarantes que comparecieron al proceso, los señores Erich Block (min. 39:10 – 01:03:54 archivo 32 del ED) y Sonia Clemencia Martha Castro (min. 01:06:34 –Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01
SCLAJPT-10 V.00 11 01:25:18 archivo 32 del ED), no dieron fe de las circunstancias particulares de la pernocta del actor, ya que solo precisaron situaciones generales en torno al hospedaje y la experiencia que ellos mismos vivieron sobre la situación, siendo oportuno
particulares de la pernocta del actor, ya que solo precisaron situaciones generales en torno al hospedaje y la experiencia que ellos mismos vivieron sobre la situación, siendo oportuno advertir que aun cuando refirieron que el 90% de los vuelos internacionales implicaban pernoctar en el hotel definido por Avianca en cada ciudad de destino, lo cual era de necesario cumplimiento por estar la tripulación a disposición de la empresa, lo cierto es que sus dichos generan a esta Colegiatura más dudas que certezas, toda vez que también fueron claros en advertir que, era posible que un miembro de la tripulación no pernoctara en la cadena de hotel determinada por la empleadora llamada a la acción, siempre que mediara un permiso previo para el efecto. Reiteró que el convocante faltó a su deber de probar los supuestos de hecho sobre los que sustentó sus aspiraciones, ya que los elementos demostrativos analizados, no enseñaron, de manera puntual, los días que pernoctó y el lugar de esa acción; que esa situación no emanaba de los contratos suscritos entre Avianca y diversas cadenas hoteleras ni de los itinerarios programados entre los años 2008 y 2018, pues los primeros, solo informaban de las condiciones pactadas para el alojamiento, pero no daban
cuenta de las fechas de estadía del demandante, sucediendo lo mismo con los segundos al relacionar solamente los vuelos realizados por el petente, los destinos y la hora de salida y llegada, pero no reflejaban la pernoctada y el lugar donde se realizó. Finalmente, dijo: Al margen de lo expuesto, debe destacarse que en el sub judice, el Juzgado de Conocimiento desplegó sus facultades oficiosas para recaudar la prueba de los viáticos por alojamiento causados a favor del demandante, en tanto en audiencia celebrada el 10 de mayo de 2022, la falladora de primer grado requirió a Avianca S.A. para que certifique los costos asumidos por alojamiento deRadicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 12 manera global o individual por el período reclamado por el demandante (2008 a 2018) , a lo cual la demandada en mención indicó que “(…) dentro de los sistemas que administra la compañía, no se puede obtener el detalle de los hoteles en los que se hospedó el demandante JORGE RICARDO CORTÉS RUIZ, toda vez que la compañía no llevaba un registro detallado de las habitaciones que utilizó el tripulante en los hoteles en donde pernoctó, y tampoco hizo uso de los medios tecnológicos para llevar el registro y control, siendo los contratos comerciales suscritos con los hoteles, el único medio de registro para determinar los costos por alojamiento asumidos por parte de la
llevar el registro y control, siendo los contratos comerciales suscritos con los hoteles, el único medio de registro para determinar los costos por alojamiento asumidos por parte de la empresa para los años 2008 y 2018” (Archivo 20 del ED).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 35, actuación 7000 c. de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se confirme la del juzgado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por las demandadas y se resolverá el primero, y si es necesario, el segundo (f.° 6, actuación 7000 c. de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 130 del CST; 20 del Decreto 692 de 1994; el Convenio 095 de la OIT; los artículos 1°, 13,Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01
SCLAJPT-10 V.00 13 29, 48, y 53 de la Constitución Política; 17, 18, 20, 21, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993.
En su desarrollo, cita la decisión cuestionada e indica que el Tribunal parte de una premisa errada para resolver la apelación, ya que la norma que gobierna el asunto, esto es el 130 del CST, indica que es el empleador el que tiene la carga de demostrar el valor de esos conceptos y no el trabajador y cita la sentencia CSJ SL2529-2023. Luego, afirma: Fue enfática la Corte, en advertir con sobresalientes razones jurídicas que, la obligación de especificar el valor o cuantía de los costos de manutención y alojamiento –art. 130 #2 CST-, es una carga legal del empleador y no del trabajador, sin embargo, el Tribunal no solo omitió pronunciarse al respecto derivando las consecuencias de Ley contra el empleador por el incumplimiento de la obligación, sino que cerró aún más el cerco de acceso al derecho salarial, incluso por encima de la norma laboral citada, que siendo de carácter general, abstracto y transversal para todos aquellos trabajadores que viatican de manera permanente en Colombia, liberó a la demanda de la carga legal de especificar los valores destinados a cubrir el alojamiento del trabajadora, sin consecuencia legal alguna, y como resultado de la INAPLICACIÓN del artículo 130 del C.S.T. al caso concreto. Insiste en que su empleador era el que tenía la obligación de demostrar el valor de sus viáticos por alojamiento, que eran parte de su salario, ya que el dinero cancelado por Avianca estaba destinado a solucionar la necesidad de hospedaje en el exterior (f.os 7 a 14, actuación 7000 c. de la Corte).
alojamiento, que eran parte de su salario, ya que el dinero cancelado por Avianca estaba destinado a solucionar la necesidad de hospedaje en el exterior (f.os 7 a 14, actuación 7000 c. de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDORadicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01
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Lo formula así: La sentencia acusada viola por VÍA INDIRECTA por el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, por la violación medio de los artículos 61 y 66A del Código Procesal Laboral y del artículo 167, del Código General del Proceso al que se llega por remisión del artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo y como consecuencia de ese yerro se conduce a la INFRACCIÓN DIRECTA del art.130 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 17, 18, 20, 21, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993
(modificados por los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 9° de la Ley 797 del 2003); los art. 48 y 83 del Código Procesal del Trabajo, el Convenio 095 de la OIT, ratificado mediante la Ley 52 de 1962, y
los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución Política. Relaciona los siguientes errores de hecho:
1. No haber dado por demostrado, estándolo, que Avianca, podía y efectivamente lo exigía, que los hoteles facturaran los servicios señalando individualmente al huésped trabajador.
2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que no se podía establecer el valor de los viáticos si no se demostraba que el trabajador había pernoctado.
3. No haber dado por demostrado, estándolo, que con la prueba del valor pagado por servicios de hotel a cada tripulante, y en particular, por el demandante, se habría demostrado la causación de los viáticos.
4. No haber dado por demostrado, estándolo, que del pago de servicios de hotelería al aviador demandante, se infiere la pernoctación.
5. No haber dado por demostrado estándolo, que, al no existir reembolsos en dinero por alojamiento, se ha de concluir que operó el alojamiento suministrado por AVIANCA.
6. No dar por demostrado, estándolo, que no obra en el expediente prueba por parte de Avianca S.A., de un solo permiso para que el trabajador no se hospedara en los hoteles que le suministraba la compañía, a fin de pernoctar con ocasión del servicio.
7. No dar por demostrado, estándolo, que no obra en el expediente prueba por parte de Avianca S.A., de valores cobrados
suministraba la compañía, a fin de pernoctar con ocasión del servicio.
7. No dar por demostrado, estándolo, que no obra en el expediente prueba por parte de Avianca S.A., de valores cobrados a el demandante cuando no cumplió con la reserva de laRadicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01
SCLAJPT-10 V.00 15 habitación, en los hoteles donde la compañía demandada contrató el alojamiento.
8. Dar por establecida la carga de la prueba de la causación y valor de los viáticos, sin fundamento, a la parte demandante.
9. No dar por establecida la carga dinámica de la prueba de la causación y valor de los viáticos por alojamiento, existiendo los fundamentos legales para hacerlo, a cargo de la parte demandada.
10. No haber dado por demostrado, estándolo, que contractualmente AVIANCA pactó con los hoteles que se le remitiera directamente toda la facturación de hospedaje, por lo que, tiene en su poder el empleador toda la facturación que discrimina costos de hospedaje y empleados.
11. No haber dado por demostrado, estándolo, que los empleados no tienen acceso a las facturas de hospedaje (imposibilidad del empleado de acceder al material probatorio).
12. No haber dado por demostrado estándolo, que AVIANCA se reservó contractualmente la posibilidad de solicitar directamente a los hoteles información discriminada de cada uno de los empleados - huéspedes.
12. No haber dado por demostrado estándolo, que AVIANCA se reservó contractualmente la posibilidad de solicitar directamente a los hoteles información discriminada de cada uno de los empleados - huéspedes.
13. No haber dado por demostrado, estándolo, que previamente AVIANCA remite a los hoteles información de los empleados que se hospedarán, es decir, tiene un control estricto de donde se queda cada uno de sus empleados.
14. No haber dado por demostrado, estándolo, que AVIANCA conoce sus gastos de hoteles y el número de auxiliares de vuelo y pilotos que se hospedan en ellos.
15. No haber dado por demostrado, estándolo, que AVIANCA, de acuerdo con su actividad, y de la mano con las reglas de la experiencia, debe conocer los costos derivados del hospedaje de cada uno de sus empleados.
16. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada si tenía un control sobre el uso de las habitaciones, luego existía todo un sistema de facturación o procedimiento individualizado de pago, por el uso de ellas en los hoteles contratados para la tripulación, con direcciones institucionales de correo electrónico y con cláusulas estrictas para que las facturas de alojamiento le fueran enviadas a esa persona jurídica y no a los trabajadores.
17. No dar por demostrado, estándolo, que, en la contestación al derecho de petición, la demandada confesó que, en ejecución de
sus contratos comerciales con los diferentes hoteles ubicados en cada una de las ciudades donde tiene establecida su operación,Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 16 realiza un bloqueo de habitaciones según la programación de los vuelos, y la cantidad de tripulantes, y así mismo mes a mes verifica la utilización de las habitaciones reservadas.
18. No dar por demostrado, estándolo, que las asignaciones o itinerarios de vuelo impuestos por la demandada al trabajador, dan cuenta de los vuelos efectivamente ejecutados por él, con fechas de origen, destino y fechas de regreso.
19. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en su calidad de aviador civil, debía pernoctar en habitación de uso individual y, en los hoteles que le suministraba y cancelaba la demandada AVIANCA S.A., a fin de que el trabajador pudiese desarrollar la labor en el exterior, y cubrir la necesidad de alojamiento fuera del domicilio contractual.
Dichos yerros los supedita a la falta de apreciación y equivocado análisis, de los siguientes medios de convicción: - Agotamiento vía gubernativa CAXDAC radicado el 4 de marzo de 2020 visible a folios (85 al 88) del archivo: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024045236572407.pdf. - Respuesta agotamiento vía gubernativa de CAXDAC de fecha 11 de marzo de 2020 visible a folios (82 al 84) del archivo: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024045236572407.pdf - Reconocimiento pensión de vejez visible a folios (89 al 100) del
de marzo de 2020 visible a folios (82 al 84) del archivo: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024045236572407.pdf - Reconocimiento pensión de vejez visible a folios (89 al 100) del archivo: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024045236572407.pdf - Escrito de contestación demanda CAXDAC visible a folios (66 al 81) del archivo: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024045236572407.pdf - Escrito de contestación demanda AVIANCA visible a folios (108 al 122) del archivo: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024045236572407.pdf - Respuesta los hechos 6 y 7 visibles a folio (112) del archivo: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024045236572407.pdf - Derecho de petición (radicado 1 de febrero de 2019) No 54937 visibles a folio (34) del archivo: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024045236572407.pdfRadicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 17 - Respuestas al derecho de petición de fecha 22 de febrero de 2019, visibles a folios (35 a 37) del archivo: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024045236572407.pdf; y en el expediente digital: Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2024045335105407.pdf; en lo folios 1 al 3.
digital: Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2024045335105407.pdf; en lo folios 1 al 3. - Convención colectiva año 2005, visibles a folios (304 al 328) Del archivo: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024045236572407.pdf - Convención colectiva año 2009, visibles a folios (329 al 360) Del archivo: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024045236572407.pdf - Certificación de Salarios discriminados por la compañía demandada visibles a folios (38 y 39) del archivo: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024045236572407.pdf - Prueba trasladada visible a folios (249 al 256) del archivo: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024045236572407.pdf - Itinerarios de vuelo aportados por la compañía demandada visibles a folios (169 al 191) del archivo: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024045236572407.pdf Y TAMBIEN SE PUEDEN APRECIAR A FOLIOS (1 al 24) del archivo: Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2024045406917407.pdf - Traducción Oficial de los contratos que se encuentran en idioma extranjero se encuentran visible a folios (1 al 159) y continua en
Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2024045406917407.pdf - Traducción Oficial de los contratos que se encuentran en idioma extranjero se encuentran visible a folios (1 al 159) y continua en el folio (251 al 436) en el archivo: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024045303123407.pdf; igualmente continúan en el folio (432 al 458) en el archivo: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024045236572407.pdf - Contratos hoteleros incorporados al expediente los cuales se encuentra visibles visible a folios (1 al 431) del archivo: Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2024045427014407.pdf; - Continúan en el folio (25 al 431) del archivo: Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2024045406917407.pdfRadicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 18 - continua en el folio (48 al 77) del archivo: Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2024045352471407.pdf - Sentencia de primera instancia visible a folio 452 458junto con el acta suscrita por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá. Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024045303123407.pdf - Liquidación final de prestaciones sociales del demandante visibles a folio 163 a 164 del archivo Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024045236572407.pdf.
Instancia_Cuaderno_2024045303123407.pdf - Liquidación final de prestaciones sociales del demandante visibles a folio 163 a 164 del archivo Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024045236572407.pdf. Relaciona, por su equivocado análisis, los testimonios recaudados en la audiencia del 14 de diciembre de 2022. Al desarrollarlo, sostiene que se aplicó equivocadamente el inciso 1° del artículo 167 del CGP, porque la norma que gobernaba el asunto era el numeral 2° del 130 del CST. Advierte que el Tribunal obvió que existía facturación relacionada con los contratos hoteleros y sus costos se asumían por ocupación individual de las habitaciones y cita convenios, advirtiendo que se habían acordado anexos proforma para su facturación, donde debían precisarles las fechas de check in y check out, con nombres y cédula de ciudadanía.
Indica: Por cuenta de la no apreciación de los contratos hoteleros por parte del Tribunal, se omitió todo lo consignado en ellos frente a la facturación hotelera en poder de la demandada; omisión terrible e inaceptable por parte de un Corporación pues de haber revisado la prueba contractual, fácilmente hubiera identificado que la facturación por los costos de alojamiento estaba en poder de Avianca en sus áreas de Control Gestión y Administración deRadicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01
SCLAJPT-10 V.00 19 la Vicepresidencia de Operaciones y de Contabilidad, incluso de la cita del contrato “contrato de alojamiento 12377001 celebrado entre AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. Y SUR 10 S.R.L”, hasta se indicaban los días de recepción de la facturación, las horas y la dirección de radicación en la Avenida Calle 26 No. 56 - 15 Piso 5. […] Así, se pasó por alto los elementos probatorios que demuestran fehacientemente que era Avianca S.A quien pagaba por el hospedaje por expresa obligación contractual, y que la aerolínea exigía que toda la documentación de costo de hospedaje le fuera remitida directamente a ella. La prueba contractual despreciada por el Tribunal, demuestra que era la demandada quien tenía la capacidad de discriminar y certificar al proceso los costos asumidos por el trabajador, desconociendo así el ad-quem el contenido de los contratos hoteleros obrantes en el proceso. Informa que las listas de hospedajes también se encuentran en poder de la demandada, junto con los itinerarios de vuelo, lo que evidencia que la carga de la prueba no estaba en cabeza del trabajador sino de la empresa y en razón a esa situación, el Tribunal se extralimitó en su determinación, siendo viable agregar que el interrogatorio del representante legal de la enjuiciada se habló igualmente sobre los contratos hoteleros. A continuación, le recrimina al sentenciador que hubiera avalado la respuesta de Avianca a la solicitud
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