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CSJ - SL1150-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1150-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1150-2025 Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso DIEGO ALFONSO ESPINOSA RAMOS contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró al BANCO

ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTES Diego Alfonso Espinosa Ramos llamó a juicio al Banco Itaú S. A. para que se le declarara i) que tiene derecho a la pensión de jubilación del artículo 71 de la CCT 1985 – 1987; ii) que la misma debía liquidarse de acuerdo con los artículos 54, 55 y 58 ibidem e indexarse la base salarial por el período transcurrido entre el 1° de septiembre de 2004 y el 7 deRadicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01

SCLAJPT-10 V.00 2 febrero de 2009 y, iii) que la prestación es vitalicia y compatible con la que concedía Colpensiones. Solicitó, en consecuencia, que se condenara al reconocimiento de una mesada inicial de $1.937.760 a partir

compatible con la que concedía Colpensiones. Solicitó, en consecuencia, que se condenara al reconocimiento de una mesada inicial de $1.937.760 a partir del 7 de febrero de 2009, junto con las adicionales, los reajustes de ley, los intereses moratorios o la indexación y las costas. Pidió que, en subsidio, se tuviera por ineficaz o inválida la conciliación y/o transacción que desmejoró sus prerrogativas pensionales y, por tanto, se restableciera el derecho en los términos de la CCT 1985-1987. Narró que nació el 7 de febrero de 1954; que trabajó para la demandada entre el 14 de febrero de 1979 y el 1° de septiembre de 2004; que fue beneficiario de la CCT suscrita el 23 de agosto de 1985; que en total acumuló más de 20 años de servicios; que el sueldo promedio mensual devengado en la última anualidad fue de $1.473.388,66; que el vínculo subordinado fue terminado mediante conciliación y que interrumpió la prescripción el 19 de febrero de 2020 (f.os 5 a 29, cuaderno del juzgado n.° 1, archivo 2024031530881, expediente digital). La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo y los

extremos laborales. Negó los demás.Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01

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Aclaró que al demandante le era aplicable la CCT 19911993, que para acceder a la jubilación exigía la vigencia del contrato de trabajo, 20 años de servicio y 55 de edad; que aquel cumplió el último de los requisitos en el 2009, es decir, después de finalizada la atadura, por lo que no causó el derecho que persigue. Sostuvo que, pese a lo anterior, reconoció al actor por mera liberalidad una jubilación transitoria, a partir del 2 de septiembre de 2004, de naturaleza compartible con la del ISS. Formuló como excepciones de mérito las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.os 4 a 42, cuaderno del juzgado n.° 3, archivo 2024031618180, expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el 26 de junio de 2024, decidió:

1. ABSOLVER a la entidad ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor DIEGO ALFONSO ESPINOSA RAMOS, […], de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.

2. Las excepciones propuestas por la parte demandada han quedado resueltas implícitamente con lo determinado.

lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.

2. Las excepciones propuestas por la parte demandada han quedado resueltas implícitamente con lo determinado.

3. En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa a las pretensiones del demandante.Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01

SCLAJPT-10 V.00 4

4. LAS COSTAS están a cargo del demandante […] (f.os 247 a 249, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el 14 de agosto de 2024, confirmó la de primer grado.

Dijo que encontró probado: - Que él [actor] nació el 7 de febrero de 1954 [...]; […] suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con el Banco Comercial Antioqueño S. A., para desempeñar el cargo de mensajero auxiliar cambios, con una remuneración de $3.636 mensuales [...]. - Que el Banco Comercial Antioqueño S. A., cambió su

denominación a la de Banco Santander Colombia S. A., [...] a la de Banco Corpbanca Colombia S. A. [...] y a la de Itaú Corpbanca Colombia S. A. [...].

  • Que él [demandante] y el Banco Comercial Antioqueño S. A., celebraron un contrato de transacción el 24 de agosto de 2004 [...] y un acuerdo de conciliación el 20 de septiembre de 2004 [...], en los que convinieron dar por terminada la relación de trabajo a partir del 1° de septiembre de 2004, y […] el reconocimiento de una pensión voluntaria transitoria jubilación, a partir del 2 de septiembre de 2004, liquidada en los términos de ley para el régimen de prima media (parafraseo). - Que el pretensor fue pensionado por Colpensiones, mediante la Resolución GNR 313074 del 08 de septiembre de 2014, a partir del 7 de febrero de 2014, con una mesada inicial de $1.745.942, liquidada sobre 1.859 semanas cotizadas, un IBL de $1.939.935 y una tasa de reemplazo del 90 %, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición [...]. - Que Itaú Corpbanca Colombia S. A. canceló en favor de la demandante las mesadas causadas entre el 02 de septiembre de 2004 y el 30 de septiembre de 2014 [...].Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01

SCLAJPT-10 V.00 5 - Que el actor reclamó el reconocimiento y pago de las pretensiones objeto de la presente acción ordinaria, mediante

SCLAJPT-10 V.00 5 - Que el actor reclamó el reconocimiento y pago de las pretensiones objeto de la presente acción ordinaria, mediante derecho de petición radicado el 19 de febrero de 2020 [...].

Expuso que debía determinar si: i) el demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión mensual de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987; ii) esa prestación es vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibió o, en subsidio, iii) la conciliación que aquel suscribió adolece de ineficacia y/o nulidad.

Acotó que el reconocimiento de la pensión de jubilación que se realizó por medio de los Acuerdos de transacción y conciliación del 24 de agosto de 2004 era distinta a la convencional; que se trató de una prestación voluntaria, no de una anticipación de la extralegal; que así lo convinieron expresamente las partes, al referir: No obstante tener tan solo 25.38 años de servicio al Banco y 50.40 años […], el BANCO, por mera liberalidad, le reconocerá al TRABAJADOR una pensión voluntaria transitoria de jubilación, la cual empezar a recibir a partir del 2 de septiembre de 2004 [...]. Explicó que el ex empleador suscribió con la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB, las siguientes convenciones: ✔ 1983-1985, vigente entre el 1° de septiembre de 1983 y el 31 de agosto de 1985, que en lo que respecta a la causación de la

Colombiana de Empleados Bancarios ACEB, las siguientes convenciones: ✔ 1983-1985, vigente entre el 1° de septiembre de 1983 y el 31 de agosto de 1985, que en lo que respecta a la causación de la pensión de jubilación establece: “ARTÍCULO 54”. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) Años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación …” […].Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 6 ✔ 1985-1987, vigente entre el 1° de septiembre de 1985 y el 31 de agosto de 1987, que no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación […]. ✔ 1987-1989, vigente entre el 1° de septiembre de 1987 y el 31 de agosto de 1989, que en lo que respecta a la causación de la pensión de jubilación establece: “ARTÍCULO 54”. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación …” […]. ✔ 1989-1991, vigente entre el 1° de septiembre de 1989 y el 31

institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación …” […]. ✔ 1989-1991, vigente entre el 1° de septiembre de 1989 y el 31 de agosto de 1991, que en lo que respecta a la causación de la pensión de jubilación establece: “ARTÍCULO 54”. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación …” […]. ✔ 1991-1993, vigente entre el 01 de septiembre de 1991 y el 31 de agosto de 1993, que en lo que respecta a la causación de la pensión de jubilación establece: “ARTÍCULO 54”. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación …” […]. ✔ 1993-1995, vigente entre el 01 de septiembre de 1993 y el 31 de agosto de 1995, que no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación

[…]. ✔ 1995-1997, vigente entre el 01 de septiembre de 1995 y el 31 de agosto de 1997, que no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación […]. ✔ 1997-1999, vigente entre el 01 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, que no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación […]. ✔ 1999-2001, vigente entre el 01 de septiembre de 1999 y el 31 de agosto de 2001, que no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación […].Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 7 ✔ 2001-2003, vigente entre el 01 de septiembre de 2001 y el 31 de agosto de 2003, que no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación […]. Precisó, de un lado, que sobre el entendimiento del «artículo 54 de la CCT» existen diversas posiciones jurisprudenciales; que acogía aquella según la cual la edad era un requisito de simple exigibilidad , expuesta en las providencias CSJ SL3199-2023, SL936-2024 y CC SU0212021. Mientras de otro, que la convención aplicable al demandante era la de 19971999, pues los 20 años de servicio los cumplió el 14 de febrero de 1999, requisito que

2021. Mientras de otro, que la convención aplicable al demandante era la de 19971999, pues los 20 años de servicio los cumplió el 14 de febrero de 1999, requisito que no se derogó, sustituyó, ni modificó desde el acuerdo 19911993. Aseguró que el artículo 71 de la última normativa extralegal, determinaba: Todo lo comprendido en el capítulo 10° de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987), artículos 54° a 70° inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho. Estimó que esa cláusula restringía el acceso a los beneficios pensionales de la CCT 1991 – 1993 (que compilaba los contemplados en la CCT 1985-1987), para losRadicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 8 trabajadores vinculados a la demandada mediante contrato de trabajo vigente al 31 de agosto de 1985, en otras palabras, para ese grupo de subordinados no establecía la aplicación de la convención anterior, sino que las prerrogativas allí

trabajadores vinculados a la demandada mediante contrato de trabajo vigente al 31 de agosto de 1985, en otras palabras, para ese grupo de subordinados no establecía la aplicación de la convención anterior, sino que las prerrogativas allí establecidas favorecían a quienes acreditaran la condición en comento. Concluyó que, […] la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 es la que rige y/o gobierna la pensión de jubilación convencional para el caso específico de Diego Alfonso Espinosa Ramos y no la Convención 1985-1987 como se pide en la demanda, sin embargo, se advierte que lo dispuesto en el artículo 54 de la convención 1985-1987, fue igualmente reproducido en el mismo artículo de la convención 1991-1993. [...] Y en segundo lugar, que la pensión de jubilación convencional [...] fue incorporada de manera invertebrada en la Convenciones Colectivas de Trabajo 1983-1985, 1985-1987, 1987-1989, 19891991 y 1993, esto es, sin ninguna modificación, por lo que tener como la fuente de derecho de la prestación pensional reconocida […] otra convención, no originaría ninguna diferencia, ni siquiera en lo concerniente a la compartibilidad y/o compatibilidad. Acotó con fundamento en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 60 del Decreto 3041 de 1967, 5° del Decreto 2879

de 1985, 18 del Decreto 758 de 1990, la cláusula 58 de la CCT 1991 – 1993 y las sentencias CSJ SL376-2023, SL31992023, SL936-2024 y SL1174-2024, que la compartibilidad de las pensiones era una característica legal y que la compatibilidad o coexistencia de ellas requería mención expresa. Sostuvo que,Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 9 [...] en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 19911993, ni en ninguno de los artículos del capítulo décimo, referido a las pensiones convencionales, se pactó, acordó o convino de forma expresa la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional, con la pensión de vejez legal, y aunque es cierto que el artículo 62 del mismo compendio normativo establece que la pensión convencional por incapacidad total es incompatible con cualquier otra pensión que fije a ley, no resulta admisible entender, bajo una sistemática, integral y armónica interpretación del texto convencional, que la voluntad de las partes fue restringir la compatibilidad de las pensiones convencionales con la pensión legal, única y exclusivamente respecto de esta prestación, siendo que, en el artículo 58, se itera, expresamente se pactó “La pensión aquí fijada excluye y reemplaza que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajado

expresamente se pactó “La pensión aquí fijada excluye y reemplaza que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajado podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección”. Coligió que, en consecuencia, la pensión convencional pretendida es compartible; que Itaú Corpbanca Colombia S.

A. debería pagar el mayor valor, pero que hallándose acreditado que Colpensiones asumió el pago íntegro de la prestación desde septiembre de 2003, como quiera que reconoció una mesada superior a la extralegal, confirmaría la absolución.

Aclaró que esa conclusión no la modificaba el artículo 58 de la CCT 1985-1987, pues era idéntico al 58 de la CCT 1991-1993, por lo que, aún de tenerse por cierto que el derecho del demandante estaba regulado en el primer compendio, nada cambiaba el asunto. Dijo que el demandante pretendió el reajuste de la pensión con fundamento en el 100 % del salario promedio devengado en el último año, indexado para la fecha en que cumplió la edad; que la norma extralegal cuantificaba laRadicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 10 mesada con ese promedio, siempre y cuando no fuera superior al salario percibido en el último año; que al respecto encontraba: Salarios acreditados

SCLAJPT-10 V.00 10 mesada con ese promedio, siempre y cuando no fuera superior al salario percibido en el último año; que al respecto encontraba: Salarios acreditados Enero, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2004 $1.094.358 Febrero de 2004 $547.178 Marzo de 2004 $839.007 Septiembre, octubre y noviembre de 2003 No hay prueba Promedio $994.041 Mesada septiembre de 2004 $1.075.125 Mesada subsiguiente $1.112.198 Afirmó que los últimos valores eran superiores al sueldo percibido; [...] que para la liquidación de la mesada pensional, el Banco Comercial Antioqueño S. A. promedió, no solo los salarios devengados por el actor en el último año, sino, también, las sumas reconocidas por auxilio de transporte, las cuales no constituyen factor salarial, y las bonificaciones extralegales que, conforme a lo pactado en la cláusula convencional descrita, no debían ser consideradas para tal efecto, tal y como lo sostuvo la apoderada en los alegatos presentados en primera instancia. Refirió que no había lugar a la indexación de la base salarial porque la prestación fue reconocida a partir del día siguiente a la terminación de contrato, es decir, la cifra no sufrió los efectos de la pérdida del poder adquisitivo; que, en todo caso, La pensión de jubilación fue reconocida en favor del actor a partir

del 2 de septiembre de 2004, aunque el actor solo arribaría a los 55 años de edad el 7 de febrero de 2009, esto es, con cuatro (04) años y cinco (05) meses de anticipación, beneficio del que se hizo acreedor por el acuerdo de conciliación celebrado con su antiguo empleador, y en virtud de la cual resultaba admisible modificar los parámetros o criterios de liquidación, en razón a que la prestación no se había causado en favor del actor, esto es, el demandante no tenía un derecho consolidado o adquirido.Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01

SCLAJPT-10 V.00 11

En síntesis, pese a que se considera que la pensión de jubilación que le fue reconocida al pretensor según el acta de transacción, es diferente a la convencional, y que el mismo tendría derecho a dicha prestación convencional a partir del 7 de febrero de 2009, no hay lugar a imponer condena alguna a la entidad bancaria, en tanto que, el señor Diego Alfonso Espinosa Ramos, presentó reclamación a su ex empleador para el reconocimiento de la pensión convencional el 19 de febrero de 2020, mediante Resolución GNR 313074 del 08 de septiembre de 2014, le fue reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones, a partir del 7 de febrero de 2014, la cual se estableció en un valor mayor a la que venía siendo reconocida por la entidad bancaria, operando una subrogación total para Itaú Corpbanca al no existir un mayor valor para pagar ateniendo al carácter compartido de

a la que venía siendo reconocida por la entidad bancaria, operando una subrogación total para Itaú Corpbanca al no existir un mayor valor para pagar ateniendo al carácter compartido de la prestación, por lo que solo habría lugar al pago de las mesadas pensionales de jubilación convencional entre el 9 de febrero de 2009 y el 9 de febrero de 2014, mesadas respecto de las cuales operó el fenómeno prescriptivo en los términos del artículo 151 del Código Procesal Laboral. Puntualizó, en relación con la validez de la conciliación o transacción, que esta no trasgredía derechos mínimos e irrenunciables; que por el contrario el reclamante se benefició de ese acuerdo, porque disfrutó la pensión convencional de forma anticipada y no se desconoció su carácter vitalicio, lo que sucedía era que se reconocía por Colpensiones íntegramente y que, en todo caso, «la parte actora no arribó ningún elemento demostrativo que respalde la pretensión subsidiaria, a partir de la cual pueda dejarse sin efectos el acuerdo celebrado entra las partes» (f.os 187 a 208, cuaderno del Tribunal, archivo « 2024031704295», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01

SCLAJPT-10 V.00 12

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia colegiada y que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones (f.° 3, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «004Anexo», expediente digital).

Formula por la causal primera de casación tres cargos que fueron replicados por la demandada, los cuales pasan a estudiarse conjuntamente, porque se sirven de semejante argumentos de estimación.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 340, 467, 479 y 480 del CST; 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 76 de la Ley 90 de 1946; 60 del Decreto 3041 de 1966; 14 del CST y 48 y 53 de la CP y que la violación de dichas disposiciones normativas condujeron a la violación por infracción directa del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del 141

de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 60, 61 y 66-A del CPTSS; 281 del CGP; 13, 48, 53 y 55 de la CP. Asevera que el juez de segunda instancia incurrió en los siguientes defectos fácticos:Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01

SCLAJPT-10 V.00 13

1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante el acta de conciliación se anticipó el pago de la pensión de jubilación convencional al demandante y que por lo tanto resultaba admisible modificar los parámetros o criterios de liquidación.

2. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que EL OBJETO de la conciliación celebrada el 24 de agosto de 2004 fue llevar a cabo la terminación del vínculo laboral por muto acuerdo.

3. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión otorgada mediante acta de conciliación del 24 de agosto de 2004 ES UNA PENSIÓN EXTRALEGAL VOLUNTARIA POR RETIRO DEL SERVICIO y que por lo tanto, al haberse causado la establecida en la CCT, debía reconocerse también ese derecho por constituirse en uno adquirido, dado que tienen naturaleza diferente.

4. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993 remite en materia de pensiones a la convención colectiva de trabajo 1985-1987; y que allí SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un

convención colectiva de trabajo 1991-1993 remite en materia de pensiones a la convención colectiva de trabajo 1985-1987; y que allí SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 1985 1987 y el decreto 3041 de 1966, en las que cuales las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes, la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores. [...].

5. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que el artículo 71 convencional sólo compiló los beneficios que habrían de aplicarse en materia de reconocimiento pensional, sin que haya lugar a remitirse a la aplicación de la CCT 1985-1987.

6. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que en materia pensional se le aplica al demandante la CCT 1991-1993, por haber causado el derecho a la pensión al cumplir los 20 años de servicio en el año 1999, dándole un alcance diferente al artículo 71 de dicha

CCT.

7. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal.

CCT.

7. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal.

8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO , que al aplicarle al demandante el artículo 5° del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional,Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01

SCLAJPT-10 V.00 14 lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985.

9. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicar al demandante en el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966.

10. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que a pensión allí fijada excluye y remplaza la que sea señalada por disposiciones legales, hace referencia a la pensión del artículo 260 del CST.

11. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea

pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional.

12. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles.

13. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.

14. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que mediante acuerdos conciliatorios no pueden vulnerarse derechos ciertos e

incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.

14. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que mediante acuerdos conciliatorios no pueden vulnerarse derechos ciertos e indiscutibles, en este caso la pensión establecida en la CCT que causó el actor.

15. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991, 1991-1993, artículos 54 y 55, siempre estableció un reconocimiento pensional sobre el 100 % del sueldo mensual.Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01

SCLAJPT-10 V.00 15

16. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que dentro del proceso se probó el salario promedio devengado por el actor en el último año de servicio.

17. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco sólo realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que fue reconocida mediante acta de conciliación, razón por la cual hay una imposibilidad de compartir una sola pensión de vejez con dos pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto expreso de compartibilidad y otra que se causó según la CCT.

Señala que fueron erróneamente apreciadas: a) […] la demanda (Fls. 5 a 29 del PDF

expreso de compartibilidad y otra que se causó según la CCT. Señala que fueron erróneamente apreciadas: a) […] la demanda (Fls. 5 a 29 del PDF Primera_Instancia_Cuaderno_Primera_Instancia_Cuaderno_202 4031530881407). b) […] el acta de conciliación suscrita entre el Banco y el demandante el 24 de agosto de 2004 (visible a Fls. 457 a 458 del PDF_Primera_Instancia_Cuaderno_Primer_Instancia_Cuaderno_ 2024031530881407). c) […] la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 con la respectiva constancia de (visible a Fls. 32 a 106 del PDF Primera Instancia_Cuaderno_Primera_Instancia_Cuaderno_2024031530 881407). d) […] la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 107 a 145 del PDF_Primera_Instancia_Cuaderno_Primera_Instancia_Cuaderno _2024031530881407). e) […] la Convención colectiva de Trabajo 1987-1989 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls 146 a 177 del PDF_Primera_Instancia_Cuaderno_Primera_Instancia_Cuaderno _2024031530881407). f) […] la Convención colectiva de Trabajo 1989-1991 con la

respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 178 a 210 del PDF_Primera_Instancia_Cuaderno_Primera_Instancia_Cuaderno _2024031530881407). g) […] la Convención colectiva de Trabajo 1991-1993 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 211 a 247 del PDF_Primera_Instancia_Cuaderno_Primera_Instancia_Cuaderno _2024031530881407). h) […] la Convención colectiva de Trabajo 1997-1999 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 282 a 301 delRadicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01

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PDF_Primera_Instancia_Cuaderno_Primera_Instancia_Cuaderno _2024031530881407). i) […] la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez GNR 313074 del 08 de septiembre de 2014 (visible a folios 325 a 331 del PDF_Primera_Insta

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